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Detalle de sentencia
AA C/ BB. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-16 · Sent. 121/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-64735/2021
Ficha
Sentencia121/2026
El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda. La pretensión principal de Cuasi contrato promovida, enriquecimiento sin causa, en autos no puede prosperar en virtud de no configurarse los requisitos necesarios del instituto, en especial el hecho lícito que provoca el enriquecimiento. Tampoco surgen acreditados los aportes dinerarios que invoca la actora para la adquisición del vehículo y el inmueble, ni para sus reformas.
Resultando
aplicable el régimen de prescripción previsto en el art. 1216 del C.C., y dicho plazo luego de la sanción de la ley 19.889 es de diez años desde que la deuda resulta exigible.
Por lo expuesto resolvió la desestimatoria de la totalidad de las excepciones opuestas.
IV) La Sentencia Definitiva impugnada No 19/2025 (fs. 724).-
El decisor de primer grado entendió que es claro que los bienes individualizados eran propiedad del Sr. CC tanto en el uso como en su disposición. Era CC el dueño de una mueblería, por lo que no parece consistente que fuera su hija quien le proporcionara la vivienda y el vehículo. La testigo KK declaró que toda la negociación del bien de Solymar fue con el padre de la demandada y que fue éste quien le comunicó que la escritura sería a favor de su hija. Que CC no tenía bienes a su nombre pero es obvio que ambos bienes nombrados eran de su propiedad.
El sentenciante señaló que en obrados se ha demandado la procedencia del instituto de enriquecimiento sin causa previsto en el art. 1308 del C. Civil. Que el referido cuasicontrato requiere de un enriquecimiento y un empobrecimiento y que no exista ningún título jurídico que justifique el desplazamiento patrimonial. En el caso el empobrecimiento de la actora está probado, surge del trabajo que realizaba en su casa para el fallecido Pezzolano y también del uso de dinero propio para la compra del inmueble que a la postre terminó en el patrimonio de la demandada, y como consecuencia de dicho empobrecimiento surge el enriquecimiento en el patrimonio de la demandada. También está probada la relación de causalidad entre dicho empobrecimiento y enriquecimiento, ya que la actora vio disminuido su patrimonio como consecuencia del trabajo que realizó para el padre de la demandada y también invirtió parte del dinero que recibió por la venta de la casa de Las Toscas, y por su parte la demandada se enriqueció contando en su patrimonio con una casa valuada en U$S 232.000 y una camioneta valuada en U$S 8.000, no existiendo título jurídico que habilite dicho desplazamiento patrimonial.
POR TANTO:
surgen acreditados los elementos requeridos por la normativa para que prospere la acción de Enriquecimiento Sin Causa.
En la impugnada se señaló que resulta complejo determinar cuánto colaboró la actora con su trabajo para la casa y para la mueblería, como también medir su aporte con el producido por la venta de su casa en el Balneario Las Toscas. Surge probado que la actora en 1996 recibió U$S 48.500 por la venta de un bien en el balneario Las Toscas (fs 45 a 46). El costo del inmueble adquirido en el año 2010 fue de U$S 75.000. Que a juicio del sentenciante la actora pudo haber contribuido con algo de ese dinero para la compra del inmueble estimándose prudente fijar su contribución en la suma de U$S 15.000. En lo que refiere al aporte de trabajo y tareas del hogar y contribución que pudo haber realizado la actora en las reformas del bien que significaron un beneficio para su pareja, se entiende que dada la cantidad de años que se mantuvo la situación de AA trabajando a beneficio de CC se estima prudente fijar el monto de U$S 25.000. Ante ello, se estima que el monto a restituir a la actora asciende a U$S 40.000.
En la recurrida se entendió que el reclamo por daño moral y lucro cesante fue rechazado, por entender que el daño moral no fue probado y que mal puede reclamarse indemnización por lucro cesante que tiene como presupuesto la existencia de un hecho ilícito cuando en el caso estamos ante un reclamo por enriquecimiento sin causa que requiere la existencia de un hecho lícito (Art. 1308 C.C.).
En definitiva se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada BB a restituirle a la actora la suma de U$S 40.000 más intereses desde la fecha de la demanda.
V) El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia interlocutoria No 1204/2022 (fs 742).
La parte demandada articuló agravios sobre la decisión adoptada que rechazó las excepciones opuestas.
a) Sobre la excepción de incompetencia indicó que la decisión del juez es errónea ya que es equivocado pensar que la acción promovida no se funda en esa unión concubinaria o unión de hecho invocada, y que y
POR TANTO:
no sea competencia de la Sede de Familia. Que el fundamento de la pretensión (numeral 24 de la demanda) parte del supuesto de la existencia de ese concubinato y que ese supuesto aporte de la actora fue realizado por esos supuestos concubinos o integrantes de esa sociedad de hecho y no por parte de la Sra. AA. Que la actora individualmente no podría invocar ese supuesto desplazamiento patrimonial ya que ese aporte de dinero sería de propiedad de la sociedad concubinaria o de los integrantes de esa sociedad de hecho derivada de ese concubinato no reconocido. La actora debe probar el concubinato que invoca, lograr su reconocimiento y acreditar su aporte a la sociedad concubinaria, y recién a partir de allí podrá realizar los reclamos patrimoniales pertinentes. Que la propia actora cuando se le inició Desalojo ante la Sede de Paz opuso excepción de incompetencia solicitando que el juicio debía de promoverse ante la Justicia de Familia.
b) Sobre la excepción de Defecto en el modo de proponer la demanda y sobre la inadecuación del trámite dado a la misma, señaló que la actora basa su pretensión en la existencia de un concubinato no reconocido y que a través de sus aportes a esa sociedad concubinaria surgiría el supuesto empobrecimiento que reclama. Que en el numeral 24 de la demanda la actora indicó que al no existir reconocimiento judicial de concubinato, ello no implica que no haya existido una sociedad de hecho formada con bienes adquiridos a expensas del caudal común, por lo que la contraria entiende que existen bienes adquiridos a expensas del caudal común de esos concubinos y aportes realizados por los mismos a esa sociedad concubinaria. Que el reclamo efectuado por la actora se basa en la relación concubinaria que denuncia y no existe reclamo alguno de su parte que sea independiente, ajeno o extraño al vínculo concubinario invocado. Entonces la vía de reclamo como demanda de Enriquecimiento sin Causa no puede ser amparada ya que la actora cuenta con acciones específicas para hacer valer sus supuestos derechos. Si existe una causa concreta y no ajena como lo es el concubinato y su supuesto económico al mismo, esto invalida la promoción de un proceso ordinario por Enriquecimiento sin Causa porque ésta tiene carácter subsidiario. Que ante ello debe concluirse que existe un grave defecto en la forma de proponer la demanda y una clara inadecuación del trámite dado a la misma que el fallo no ampara. Que la vía correcta es promover la demanda de
reconocimiento y disolución por fallecimiento de un concubinato en sede de los Juzgados de Familia. Que conforme el artículo 6 de la ley 18.246 debe necesariamente emplazarse a todos los herederos del Sr. CC, se trata de un litisconsorcio necesario pasivo y en el caso no hay comparecido todos los integrantes del mismo.
c) En cuanto a la excepción de prescripción opuesta previamente debe señalarse que el fallo solo alude al instituto de Enriquecimiento Sin Causa pero no
RESUELVE:
nada sobre el reclamo subsidiario por daño al derecho de crédito. Que asimismo y por otra parte no se comparte lo dicho por el sentenciante en cuanto a que el accionamiento de Enriquecimiento Sin Causa deba regularse por el régimen de prescripción previsto en el art. 1216 del C. Civil al tratarse de una acción personal. Tal como lo sostiene el Dr. Gamarra las normas de la responsabilidad contractual no se aplican al cuasicontrato. Que igual criterio corresponde aplicar al caso de la acción de daño por lesión del derecho de crédito aunque nada se haya expresado en el fallo al respecto. La contraria siempre tuvo conocimiento de que la compareciente es la propietaria del inmueble, la compraventa se llevó a cabo el 26 de mayo de 2010, fue debidamente inscripta y la demandada fue emplazada el 22 de febrero de 2022. Que la acción está prescripta conforme lo establece el art. 1332 del C. Civil, pues la acción concedida a la actora ha prescripto.
Peticionó se revoque la Sentencia Interlocutoria, se amparen las excepciones opuestas y se desestime la demanda.
VI) El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva No 19/2025 (fs. 748).
Expresó que causa agravios lo resuelto en Sentencia Definitiva adoptada en primera instancia que amparó parcialmente la demanda y condenó a BB a restituir a la Sra. AA la suma de U$S 40.000 mas los intereses legales pertinentes. Que la Sentencia dictada condena a la demandado a restituir a la actora la suma de U$S 15.000 como contribución de la accionante para la adquisición de la finca y por U$S 25.000 por concepto de aporte en trabajo, tareas del hogar en beneficio de CC lo que totaliza la suma de U$S 40.000 más intereses.
Manifestó que las conclusiones a las que arriba el sentenciante de primer grado no pueden ser aceptadas y agravian a esta parte, pues llevan a que la sentencia sea errónea, injusta y arbitraria, tomando por ciertos determinados hechos que no fueron probados por la actora y deja de lado otros elementos determinantes, debidamente acreditados por la parte demandada.
Que concretamente la Sentencia valora como cierto el aporte en dinero de la Sra. AA con las sumas que ella obturo por la venta de la finca de Las Toscas realizada 14 años antes, no existe prueba alguna de ello. En su declaración de parte la actora dijo que usó el dinero obtenido en la venta de las Toscas para adquirir un inmueble en Av. San Martín, y también dijo que no sabe con qué dinero se compró la camioneta Mitsubishi por lo que nada aportó al respecto, pero nada dice la sentencia sobre ello. Que la suma de U$S 15.000 objeto de condena trata de un importe antojadizo fuera de todo parámetro y sin base cierta alguna. Que en la Sentencia se alude a que la demandada no pudo nunca haber pagado la casa trabajando como empleada de la mueblería, aún cuando se acreditó de modo fehaciente que adquirió el bien con lo obtenido por la expropiación de su chacra en Colón.
Indicó que también causa agravios lo resuelto en la recurrida en cuanto al aporte considerado en trabajo realizado por la actora en beneficio de su pareja CC. Que la Sentencia cuantifica el aporte en trabajo y en tareas del hogar realizadas por la actora, cuya causa es la relación de concubinato o de relación de hecho derivada de concubinato no reconocido. Que se reitera que al respecto debió tramitarse el proceso previsto por la ley 18246 y no era pertinente promover un juicio ordinario de Enriquecimiento sin Causa. La propia actora reconoció que nunca fue a la fábrica y ninguno de los operarios tapiceros de la fábrica, la conocieron. Que en la Sentencia se cuantifica el trabajo de la actora de forma totalmente desmedida, fuera de todo contexto y sin prueba verificada respecto al punto.
Por último señaló que incluso partiendo del supuesto que en el caso tomáramos por cierto los argumentos del fallo y el bien fuera propiedad de CC, allí existió una liberalidad del padre en beneficio de su hija y la situación en nada cambia. Aquí no existió aporte en dinero de la Sra. AA para la compra del bien en Ciudad de la Costa. Que lo mismo sucedió con el vehículo Mitsubishi que fue adquirido por la demandada en el 2018, y al respecto cabe señalar que conforme surge lo probado, CC mantuvo una relación concubinario con GG reconocida e inscripta en el Registro de Actos Personales el 28 de setiembre de 2017 tal como fuera acreditado. Que si el fallo considera que la adquisición de dicho vehículo y la propiedad del mismo pertenece a CC no hay como explicar que deba restituirse el valor de ese auto a la Sra. AA cuando CC mantenía un concubinato reconocido e inscripto con otra persona desde antes de la fecha de adquisición del vehículo.
Peticionó revocar la Sentencia interlocutoria dictada No 1204/2022 debiendo acogerse las excepciones opuestas o en su caso revocar la Sentencia Definitiva No 19/2025, desestimando la demanda promovida en todos sus términos.
VII) El recurso de apelación presentado por la actora vía adhesiva contra la Sentencia Definitiva (fs 780) al momento de evacuar el traslado del recurso opuesto por la demandada.-
Expresó que causa agravio que no se haya amparado la totalidad de la demanda instaurada.
En la Sentencia se omite considerar el aporte realizado por la actora a lo largo de tantos años en dinero como para el mantenimiento, reforma y mejoras que en la vivienda y trabajos fueron realizados en la fábrica. Que de la prueba aportada surge documentación que da cuenta del depósito que la actora realizó como garantía de alquiler de la vivienda, recibos de pago que abonó mensualmente lo que benefició a CC, recibos de pago realizados por la actora a los obreros que realizaron dichas reformas, por lo que causa agravio que el quantum pertinente se haya fijado en U$S 15.000 únicamente. Que la propiedad aumentó su valor de U$S 75.000 a U$S 232.000 según surge de la tasación pertinente y dicho aumento debe ser valorado porque fue gracias a la contribución de la actora, lo que en definitiva terminó aumentando las arcas del enriquecimiento de la demandada. Que la suma de U$S 15.000 fijada en la Sentencia está muy por debajo de lo real y es injusto, por lo que el importe justo a restituir a la actora debería ser por los menos la mitad del valor de lo abonado en su momento, esto es U$S 37.500.
Señaló además que en la mudanza fue encontrada documentación cuya existencia era desconocida por la actora, se encontraban en el fondo del inmueble escondidas por CC, por lo que conforme lo dispuesto en el art. 253.2 CGP se agregan en esta instancia. Se trata de pagos que hizo AA en compra de materiales de construcción, pinturas, cerámicas, etc todo para la reforma de la vivienda de Ciudad de la Costa. Ante ello corresponde que se valore debidamente las erogaciones aumentando su contribución en ese sentido para el mantenimiento y reformas del bien condenando a la restitución solo por dicho concepto a la suma de U$S 20.000.
Manifestó que causa agravio que nada dijera el sentenciante sobre el aporte que realizó la actora por la compra de la camioneta. Que según declaró la Escribana Maidana el negocio fue antes de la LUC, que la demandada BB le pidió si podía hacerles el título antes que entrara en vigencia la LUC el 1 de abril de 2018, para evadir el pasaje por el Banco, ellos ya tenían la camioneta en su poder, que la camioneta ya se había pago antes de esa fecha y de ese momento porque ellos ya la tenían en su poder. Que si consideramos que el precio de la escritura fue de U$S 15.000 debe concluirse que el valor de la misma es superior, por lo cual es justo incluir en la condena la suma de U$S 10.000.
Indicó que la Sentencia no valoró la entrega en efectivo del préstamo que hizo para CC tal como surge de la declaración de AA. Surge que CC le hizo sacar un préstamo de $ 100.000 en “Pronto”, préstamo que tuvo que pagar ella. Dicho aporte no fue controvertido y ascendió a U$S 4.675.
Agregó que como fue probado, AA en junio de 2024 se fue de la propiedad, la mudanza fue producto del agobio, angustia y depresión por lo sucedido y el inminente lanzamiento producto de la acción de Desalojo realizada por la demandada. Dicha depresión y angustia padecida debió ser valorado por la Sentencia, es parte del daño emergente sufrido, por lo que corresponde fijar el mismo en U$S 10.000.
Indicó que no surge valorada en la Sentencia la prueba documental agregada de fs 168 a 170 donde surge que la sociedad LL SRL fue constituída en abril de 2010 por CC y la actora que era socia con capital de 5 cuotas, no fueron consideradas las declaraciones testimoniales que dan cuenta que la actora cocía para la fábrica. Incluso la actora tenía clientes y realizaba trabajos para otros departamentos como Maldonado y Colonia, por lo que solo por la cuantificación de dicho trabajo debe considerarse al menos un monto de U$S 20.000.
Peticiona se revoque parcialmente la Sentencia Definitiva en los puntos objeto de agravio y se condene a la demandada a restituir la suma de U$S 102.175 más intereses desde la demanda.
VIII) Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada.-
Oportunamente se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede el día 19 de agosto del 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.-
IX) La Sala habrá de confirmar parcialmente la Sentencia Interlocutoria recurrida No 1204/2022, haciendo lugar únicamente a la excepción de Prescripción de la acción subsidiaria.-
En la impugnada se desestimaron la totalidad de las excepciones opuestas por la demandada, no habiéndose pronunciado sobre la excepción de Prescripción de la acción subsidiaria.
a) Sobre la excepción de Incompetencia y de Inadecuación del trámite dado a la demanda.
El Tribunal comparte con el Sr. Juez A Quo en cuanto a que la excepción de Incompetencia y de Inadecuación del Trámite dado a la Demanda opuesta por la demandada, no puede prosperar.
La Doctrina ha señalado respecto de la referida excepción: “...se trata de la denuncia de un defecto de forma existente en la demanda, por lo que no podrá cuestionarse el fondo. El fundamento de la excepción radica en que si la misma no se ajusta a los requisitos legales, el demandado no puede ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. Si la demanda carece de los elementos indispensables o es oscura, el demandado se encuentra impedido razonablemente de contestar; se tiende así a subrayar el carácter más finalista que formalista de la excepción...” (CGP Anotado. Véscovi y Otros. P. 369 y 370. T.III). En la especie, no se advierte defecto alguno en la promoción de demanda instaurada en autos, ésta cumple con los requisitos consignados en la materia y previstos en el art. 117 y siguientes del Código General del Proceso. En efecto, en el libelo introductorio se han expuesto los hechos, el fundamento de derecho invocado para promover el accionamiento, se han establecido los medios de prueba correspondientes, así como los daños reclamados y montos de los mismos. La defensa ha tenido posibilidad de controvertir cada uno de los extremos indicados en la demanda, y ello se advierte en la defensa ensayada que controvirtió precisamente cada uno de los puntos articulados en el libelo introductorio.
POR TANTO:
, como bien señala el sentenciante los argumentos articulados por el recurrente no refieren a la regularidad del trámite procesal, sino a la procedencia y mérito de las acciones ejercidas por la actora.
La Sala considera que tampoco le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que la vía correcta para promover la demanda sería únicamente ante la Justicia de Familia a los efectos de solicitar el reconocimiento y disolución por fallecimiento de un concubinato al amparo de lo establecido en el artículo 6 de la ley 18.246. En efecto, en los términos que fue presentada la demanda no surge que la pretensión refiere a derechos derivados de la sociedad legal de bienes concubinaria, si no en la presunta contribución que habría hecho la accionante (más allá de la causa), respecto de bienes propiedad del concubino fallecido quien con posterioridad los habría puesto a nombre de su hija (la demandada). De los propios términos de la demanda a los cuales hay que estar conforme lo establecido en el artículo 122.3 del CGP, surge que en la pretensión tiene su fundamento principal en el Cuasi Contrato de Enriquecimiento sin Causa previsto en el art. 1308 del C. Civil por el alegado enriquecimiento y empobrecimiento correlativo invocado, y en subsidio por cobro pesos derivados del daño por lesión al derecho de crédito invocado, por lo que debe entenderse que es la Sede Civil la competente y no la de Familia, como bien se resolvió en la recurrida.
b) Sobre la excepción de Prescripción.
El Tribunal mantendrá la decisión adoptada en primera instancia que desestimó la excepción de Prescripción respecto del accionamiento principal basado en el Cuasi Contrato de Enriquecimiento sin Causa.
Señala Messineo que el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él, de la extinción del derecho mismo. De este modo el ordenamiento jurídico viene a atribuir indirectamente al ejercicio del derecho, la función de conservar el derecho, o sea de evitar su extinción por prescripción y estimula al titular a ejercitarlo. La razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social. Es socialmente útil en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, el que un derecho sea ejercitado de manera que si no es ejercitado durante un cierto tiempo notablemente largo mientras podía ser ejercitado, debe considerarse como renunciado por el titular.
POR TANTO:
el presupuesto de la prescripción y de su efecto, es un comportamiento de inactividad del titular del derecho que por lo general se debe a negligencia u hecho voluntario (Cfme Messineo. Manual de Derecho Civil y Comercial Bs As. EJEA 1979. P. 65 A 657. Anuario de Jurisprudencia de Derecho Procesal año 2016. C. 147). En la especie la pretensión se promueve al amparo del Cuasi Contrato de Enriquecimiento Sin Causa, la que según entiende la Sala tiene naturaleza personal
RESULTANDO:
aplicable el régimen de prescripción previsto en el art. 1216 del C.C. y no el previsto en el art. 1332 del mismo cuerpo normativo. Al respecto se comparte lo sostenido por la SCJ al respecto “....La acción de enrique-cimiento sin causa, promovida en el proceso que nos ocupa, es una acción de tipo personal (donde se pretende la efectivización de un derecho personal, art. 473 del CC) que tiene su fundamento en una razón de equidad, la que consiste en no permitir que nadie se enriquezca a expensas de otro; y para que ella se configure deben conjugarse los siguientes requisitos: a) un enrique-cimiento de aquel a cuyo nombre exclusivo pudieran estar los bienes cuya participación se reclama; b) un empobrecimiento correlativo de aquel que colabora pero no aparece como titular de derechos; c) correlación entre ambas circunstancias y d) la ausencia de todo derecho para el demandado de conservar su enriquecimiento (GROMPONE, Romeo. Rev. Der. Pub y Privado, T. 23 pág. 333). Es decir que, en el caso del enriquecimiento sin causa el que ha mejorado su condición tiene la obligación de “devolver la suma de la cosa convertida en su provecho” (artículo 1308 del CC); por lo tanto, cuando dicha obligación no se ejecuta voluntariamente, surge la responsabilidad del incum-plidor que, a juicio de la Corporación, no puede ser otra que contractual, y que,
POR TANTO:
, su prescripción está regulada por el artículo 1216 del Código Civil. En este sentido, y en términos que se comparten, el TAC 1o ha señalado en sentencia No 9/2005: “La cuestión estriba en el plazo de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa. En efecto, mientras los actores abogan en tesitura recogida por la ‘a-quo’ por la naturaleza contractual y consecuentemente plazo de prescripción de veinte años (artículo 1216 del Código Civil), los impugnantes sostienen la naturaleza extracontractual cuyo término es de cuatro años (artículo 1332 del Código Civil). Sin desconocer que el punto es opinable, la Sala se inclina por adherir a la posición en que se funda la decisión recurrida. Para ello ha de partirse del criterio que toma como eje la distinción entre los referidos tipos de responsabilidad civil de asistencia o no de una obligación preexistente. Tal como lo sostuvo Peirano Facio (Responsabilidad Extracontractual, No 26, P. 78), actualmente Gamarra (Tratado..., t. XX, volumen 2°, parte III, 2a edición ampliada, actualizada con modificaciones, p. 33-36, Responsabilidad Contractual, I, El incumplimiento, p.
9) la responsabilidad contractual es aquella que proviene del incumplimiento de cualquiera obligación, aunque no tenga como fuente el contrato y sea de origen legal y cuasi contractual.
Pues bien, en el caso del enriquecimiento sin causa, el que ha mejorado su condición tiene la obligación de “devolver la suma de la cosa convertida en su provecho” (artículo 1308 del Código Civil). Por lo tanto, cuando dicha obligación no se ejecuta voluntariamente surge la responsabilidad del incumplidor que, con el criterio adoptado, no puede ser otra que contractual, cuya prescripción está regulada por el citado artículo 1216 del Código Civil” (publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXXVI, FCU, Montevideo, 2006, caso 190, pág. 114; en igual sentido: sentencias TAC 3o No 29/2013 y TAC 5o DFA-0004-000853/2013, disponibles en BJN). El plazo comienza a contarse, conforme a lo previsto en el referido artículo, desde la exigibilidad de la obligación, que es el momento a partir del cual el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación del deudor; antes de que haya nacido la acción conferida para tutela de un derecho, no puede hablarse de extinción por prescripción....” (Sentencia No 239/2022 publicada en la BJN). Ante ello y compartiendo esta Sala lo expuesto por SCJ en providencia que antecede, corresponde el rechazo del agravio que desestimó la excepción.
Por último corresponde expedirse sobre la Prescripción de la acción subsidiaria de “Daño o Lesión al Derecho de Crédito”, la cual no fue analizada por parte del decisor de primer grado, por lo que este Tribunal al amparo de lo consignado en el artículo 257.3 del CGP. Considera la Sala que asiste razón al recurrente en cuanto a que la pretensión subsidiaria tiene naturaleza extracontractual (no hay vínculo contractual entre las partes ni obligación prexistente alguna) y
POR TANTO:
el plazo de Prescripción es de 4 años previsto en el art. 1332 del Código Civil. La exigibilidad fue definida por el A Quo en la recurrida (fs 151) donde se estableció que el cómputo del plazo debía realizarse desde el momento de la celebración de “los contratos de compraventa de los bienes de autos” (y no desde la invocada fecha de toma de conocimiento de los hechos por parte actora), por lo que es claro que al momento del emplazamiento a la parte demandada ocurrida en 2022, la acción subsidiaria había prescrito, por lo que corresponde el amparo de la excepción.
Por todo lo expuesto se habrá de confirmar parcialmente la impugnada, confirmando el rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, a excepción de la excepción de Prescripción de la acción subsidiaria entablada en la demanda, la que se ampara.
X) El Tribunal habrá de revocar la Sentencia Definitiva impugnada por ser de recibo los agravios del recurrente, ante lo cual habrá de desestimar la demanda en todos sus términos.
a) La acción principal entablada refiere al reclamo por Cuasi Contrato de Enriquecimiento Sin Causa. Requisitos para que opere el instituto.
El art. 1308 del C.C. establece que“Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho”.
La Doctrina ha señalado sobre el mencionado instituto “....Existe consenso por la clara letra del art. 1308, en que para que se configure un enriquecimiento sin causa deben darse los siguientes requisitos: a) existencia de un hecho lícito, b) enriquecimiento del demandado, c) el correlativo empobrecimiento del actor, d) una relación causal entre ambos supuestos, d) ausencia de una causa que justifique el desplazamiento. El hecho lícito es la puerta de entrada a este cuasicontrato, es el hecho lícito de un sujeto: “Todo hecho lícito del hombre” dice el 1308 requiriendo expresamente que toda la situación se derive de un hecho con esa característica.
La situación opuesta esto es la regulación de las consecuencias de un hecho ilícito se encuentra en el art. 1319 en sede de responsabilidad extracontractual cuyo comienzo es simétrico aunque opuesto al del 1308....Lícito es el hecho que no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres.....El enriquecimiento. Hay acuerdo en que el concepto de enriquecimiento se aproxima a su sentido vulgar comprendiendo todo provecho o beneficio que de cualquier manera o forma reciba un sujeto. El empobrecimiento. Debe ser entendido en un sentido amplio, no siendo necesario que el patrimonio haya sufrido una disminución de valor, así la falta de remuneración de un servicio prestado ha sido considerada como suficiente para fundamentar una acción de enriquecimiento injusto. La relación causal. No basta con que un sujeto se enriquezca, tampoco que otro se empobrezca, sino que el enriquecimiento del uno debe estar producido o determinado por el empobrecimiento del otro , es decir solo debe considerarse el enriquecimiento que existe en dependencia del correlativo empobrecimiento. La ausencia de causa. La similitud de la designación de este requisito con el nombre del anterior no debe llevar a equívocos, cuando decimos que el empobrecimiento debe estar en relación causal con el enriquecimiento, hacemos referencia a la secuencia entre dos hechos de los cuales uno es causa del otro. En cambio, cuando se alude a que el enriquecimiento carece de causa estamos no en el mundo físico, sino en el jurídico, se trata de analizar si existe una causa (jurídica) que justifique el fenómeno enriquecimiento-empobrecimiento. Ausencia de causa dice Messineo significa que no exista una relación patrimonial de naturaleza voluntaria o de naturaleza legal que justifique el enriquecimiento-empobrecimiento. Doctrina y Jurisprudencia son contestes en sostener que esta acción tiene carácter subsidiario, esto es que solo puede promoverse en defecto de toda otra causa entendida como fundamento o título de la reclamación. Puede apreciarse entonces que el carácter subsidiario de esta acción se filia directamente con el requisito de la ausencia de causa..., ” (Cfme Obligaciones y Cuasicontratos. De Cores, Berdaguer, Larrañaga y Gamarra pág. 331 y siguientes).
b) La pretensión principal de Cuasi contrato promovida en autos no puede prosperar en virtud de no configurarse los requisitos necesarios del instituto. La actora no cumplió con la carga probatoria correspondiente y ello determina la desestimatoria de la demanda.
En la audiencia preliminar (fs 151) donde se fijó el objeto del proceso en determinar procedencia de pretensión de enriquecimiento sin causa, estableciendo si se presentan los elementos que requiere tal instituto o en su defecto la procedencia de la pretensión subsidiaria de lesión al derecho de crédito estableciendo en uno u otro caso su procedencia y monto de los rubros reclamados.
La actora inició la presente acción de Enriquecimiento Sin Causa, como consecuencia de la relación concubinaria invocada que habría mantenido durante varios años con el Sr. CC (padre fallecido de la demandada). Señaló la accionante que la relación afectiva duró entre 1995 y 2020, y que durante la misma hicieron reformas en la propiedad donde alquilaban y que en el año 2010 adquirieron la propiedad referida en la suma de U$S 75.000, aportando ella la suma de U$S 48.500 que obtuvo por la venta de una propiedad que tenía y que estaba ubicada en el Balneario Las Toscas. Agregó la reclamante que en el año 2018 el Sr. CC compró el vehículo marca Mitsubishi modelo Nativa empadronada en el departamento de Colonia con matrícula LAA EE y que dicho automotor también se compró con dinero adquirido por el esfuerzo y caudal común. La actora expresó que al momento del fallecimiento de su concubino CC en 2020, se enteró que la casa y el automotor estaban a nombre de la demandada, y que el fin perseguido por el fallecido fue beneficiar a su hija, lo que significó un injusto enriquecimiento de la demandada en su perjuicio provocando su claro empobrecimiento, por lo que la conducta ilícita de la demandada en tanto se entromete en la relación entre dos sujetos provocó un perjuicio a la actora en tanto viola su derecho de crédito, por lo que le tercero debe reparar los daños causados.
El Tribunal considera que de los propios términos de la demanda surge la sinrazón del reclamo, ya que del propio relato narrado en el libelo introductorio surge que no se configuran el primero de los requisitos del instituto del Cuasi contrato Enriquecimiento Sin Causa. En efecto, la actora señala que lo que produjo el enriquecimiento de la demandada y su correlativo empobrecimiento fueron hechos ilícitos simulados entre la demandada y su padre, dondeCC en conveniencia con la demandada habría realizados negocios ilícitos (simulación por interpuesta persona) donde bienes que eran propiedad del padre, habrían sido transferidos en forma simulada (ilícita) a su hija BB. Es decir que se advierte desde el inicio del reclamo, ausencia del hecho lícito que es el primer requisito para que exista el instituto referido a raíz del cual se promueve el accionamiento. Al respecto ha señalado la jurisprudencia: “....No puede prosperar una pretensión que se basa en la acción de Enriquecimiento sin causa, a la vez que se imputa al demandado la comisión de un hecho ilícito....Cabe señalar que en el Enriquecimiento sin causa es requisito esencial la licitud de la conducta de aquél que ha mejorado su condición en detrimento del otro y en la demanda se invocó lo contrario, una conducta ilícita de la demandada.....Entonces el Enriquecimiento sin causa con base en la plataforma fáctica esgrimida por la accionante no podía prosperar....” (Cfme Sentencia No 153/2017 del TAC 3ero publicada en la BJN).
La Sala comparte los argumentos expuestos en la Doctrina y Jurisprudencia ut supra referida.
Para que opere el instituto del Cuasi Contrato de Enriquecimiento Sin Causa, el hecho que motiva el correlativo enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de la otra (sin causa), requiere ser lícito, lo que no se configura en la especie, por lo que el propio diseño de la demanda impide el progreso de la pretensión, correspondiendo
POR TANTO:
la desestimatoria de la demanda en todos sus términos.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto que de por sí impone la revocatoria de la impugnada, conviene precisar que de las resultancias de autos no surge probado que la actora haya aportado las sumas dinerarias que manifiesta haber realizado para la compra del inmueble del año 2010, reparaciones en el mismo y el vehículo automotor adquirido en 2018 que fueron individualizados en la demanda.
No surgen los aportes realizados que invoca la actora ni de las resultancias de los autos agregados individualizados con IUE 186-606/2021 (Juicio de Entrega de la Cosa de la camioneta Mitsubishi promovida por laBB contra AA), ni de las resultancias de los autos individualizados con IUE 187-593/2021 (Juicio de Desalojo por Ocupante Precario iniciado por BB contra AA) surge prueba alguna de dichos aportes.
Tampoco surgen los aportes realizados de la prueba documental aportada por la accionante.
En efecto, no surge del testimonio notarial agregado (fs 5 a
22) sobre contrato de Antel, recibos de UTE, inventario, contrato de arrendamiento del bien de Ciudad de la Costa donde vivía la Sra. AA con CC entre el Sr. DD y AA de fecha 26 diciembre de 2007, y recibos de pago de alquiler desde 2005 a 2009 a nombre de AA, pago contribución, etc. Tampoco surge del presupuesto sobre eventuales reformas a realizar en el bien inmueble (fs 31 a 43).
De la prueba testimonial aportada (DD, MM, NN, ÑÑ, KK, OO, PP, QQ, RR, SS, TT, UU, VV, WW, XX, YY y ZZ) si bien surge probada la relación sentimental que existió entre AA y CC durante varios años (que no fue única y exclusiva en virtud de otra relación sentimental que mantuvo CC con tercera persona a partir del 2013), no hay prueba alguna de los aportes realizados por la accionante que pudiere determinar el amparo de la pretensión.
La actora señala en la demanda que los aportes realizados por su parte para la compra del inmueble que motiva el accionamiento ocurrida en el año 2010, son los que obtuvo en virtud de la venta en la suma de U$S 48.500 de un bien de su propiedad situado en Las Toscas ocurrido el 8 de noviembre de 1996 (fs 45 a 46), pero no logra probar sus dichos. Como bien expresa la parte recurrente, no hay prueba alguna que demuestre que con el dinero obtenido por la Sra. AA 14 años antes del 2010 (fecha de los contratos entre padre e hija) hubiera aportado parte del mismo para la compra del bien inmueble, o para las reformas en dicho bien o para la adquisición de la camioneta individualizadas en la demanda y que motivan el reclamo. La propia actora en su declaración de parte (fs 365) indicó que la casa de Las Toscas se vendió en U$S 85.000 cuando en realidad se vendió en U$S 48.500, y que con el dinero obtenido por la venta de dicho inmueble, adquirió un bien en Av. San Martín (hecho que ocultó en la demanda) agregando que desconoce con qué dinero se compró la camioneta. Por lo tanto, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que no fue probada la contribución en la suma de U$S 15.000 que hubiera realizado la actora para la compra del bien inmueble.
Asiste también razón a la recurrente en cuanto a que tampoco corresponde la condena impuesta en primera instancia de la suma de U$S 25.000 por el aporte que habría realizado la actora en las reformas del bien y aportes en el trabajo y tareas del hogar durante la relación de pareja mantenida entre la actora y el padre de la demandada. En efecto, en el caso no nos encontramos ante un proceso de Reconocimiento y/o Disolución de Unión Concubinaria previsto en la ley 18246 donde podría sostenerse y tenerse por probado “in re ipsa” los aportes y estimación de los mismos por las reglas de la experiencia que pudiere realizar la concubina en los bienes que fueron fruto de dicha relación sentimental. Más aún cuando en el caso surge probado (fs 402 y 418) que el Sr. José Luis Pezzolano mantuvo una relación concubinaria con María Elizabeth Rodríguez reconocida e inscripta en el Registro de Actos Personales el 28 de setiembre de 2017 (antes de la adquisición del vehículo que motiva el litigio que ocurrió en 2018). Se reitera que en obrados, la pretensión promovida en autos por la Sra. Maurente trata de un accionamiento civil (no un accionamiento que refiera a Reconocimiento y Disolución de Unión Concubinaria) donde debió probar los aportes realizados para la adquisición o reformas de los bienes individualizados, pero no lo hizo.
En el proceso civil la parte actora tiene la carga de alegar y probar los hechos en los que basa la pretensión. El art. 139 del CGP establece que corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba. La doctrina ha señalado sobre la carga de probar: “....Las partes aportan al juez los hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos pasados....Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que ellos solo conocen. Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del propio interés....La carga de la prueba significa determinar quién debe probar y si no lo hace, sufre las consecuencias....Corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice, los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro Código...En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en que basa su defensa....” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV. P. 69 y siguientes). La SCJ ha señalado en Sentencia No 149/2021 de fecha 29 de junio de 2021, sobre la carga de la prueba: “....La carga de la parte actora antecede a la carga de la demandada, pues no se puede demostrar la imposibilidad de que haya ocurrido aquello que no se ha acreditado que sucedió. Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre. El actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cfme Taruffo. La prueba de los hechos. Trotta, Madrid 2009. P. 247248 y Viera, Luis Alberto, La prueba en Curso de Derechos Procesal IUDP Montevideo 1974 pag. 84-84). En definitiva, como bien enseña Valentín, las reglas de la carga de la prueba se aplican cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cfme Valentín. La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso jurisdiccional en Revista Latinoamericana de Derecho Procesal No 2, diciembre 2014).
En el caso, se coincide con la parte recurrente en cuanto a que la actora no cumplió con la carga de probar el Derecho que le asiste en el reclamo basado en el Cuasi Contrato de Enriquecimiento Sin Causa, y
POR TANTO:
corresponde revocar la impugnada y desestimar la demanda en todos sus términos.
XI) El recurso de apelación presentado por la actora vía adhesiva contra la Sentencia Definitiva (fs 780) al momento de evacuar el traslado del recurso opuesto por la demandada, será desestimado.-
La Sala en atención a la decisión adoptada de entender procedente la desestimatoria de la demanda en todos sus términos, habrá de no hacer lugar al recurso de apelación presentado vía adhesiva por la actora quien que pretendía el amparo en su totalidad de la demanda y condena a la contraria a la suma de U$S 102.175.
XII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
- Confirmase parcialmente la Sentencia Interlocutoria impugnada, y en su mérito amparase la excepción de prescripción de la acción subsidiaria.
- Revocase la Sentencia Definitiva recurrida sin especial condenación en la instancia y en su lugar desestimase la demanda en todos sus términos.
- Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
MINISTRO
Dr. Alvaro França.-
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.-
MINISTRA
Esc. Adriana León.-
SECRETARIA
Fallo
del crédito reclamado. Que la Sede competente no es Civil sino la del Juzgado Letrado de Familia que por turno corresponda (Art. 69 literal K de la LOT).
Manifestó que opone la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y la inadecuación del trámite dado a la misma. Que la actora parte del supuesto y funda su pretensión en la existencia de una sociedad de hecho derivada del concubinato, pero no reclama por la participación o integración como socia ni la disolución de esa sociedad de hecho. No puede promover la actora una acción de enriquecimiento sin causa, cuando surge de la demanda que hay causa y que es la relación concubinaria y existencia de sociedad de hecho mantenida con el Sr. CC por largos años. La actora dispone de otras vías legales para verificar el reclamo y debe recurrir a ella y recién en forma subsidiaria al instituto de enriquecimiento sin causa.
Indicó que opone la excepción de prescripción. Debe tenerse presente que tanto en la acción de enriquecimiento sin causa como en el ámbito de la responsabilidad por daño al derecho de crédito subsidiariamente reclamado, estamos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Que ante ello, la acción prescribe a los cuatro años conforme lo establecido en el art. 1332 del C.Civil. En el caso de autos las obligaciones y responsabilidades que se le imputan han prescripto puesto que la acción se debió entablar dentro de los 4 años siguientes al momento en que sucedieron los hechos o actos, y la contraria tuvo conocimiento de que la compareciente era la propietaria del inmueble desde el 26 de mayo de 2010 la cual fue debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Expresó que sin perjuicio de las excepciones opuestas la demanda no puede prosperar. Que la relación entre CC (padre de la demandada) y la actora no fue permanente ni estable, ya que durante más de 6 años y hasta el año 2018 o 2019 CC mantuvo una relación sentimental con la Sra. GG.
POR TANTO:
la relación que individualiza la actora no fue exclusiva, ni singular, ni permanente ni estable ni continúa durante esos 20 años. La actora ni siquiera concurrió al velatorio y entierro de CC.
Manifestó que AA no adquirió ningún inmueble, falta a la verdad al decir que aportó U$S 48.500 para la compra del mismo. La venta de la propiedad de las Toscas ocurrió en 1996 es decir antes de iniciado el supuesto concubinato con CC y 14 años antes de la compra de la propiedad, lo que hace poco creíble su versión. Indicó la demandada que el inmueble padrón II de Ciudad de la Costa es de su propiedad y ello surge de la información registral y de las resultancias del expediente donde se tramitó el Desalojo. AA siempre supo que el bien era de mi propiedad por lo que es falso que no tenía conocimiento de tal situación. Agregó la demandada que logró comprar dicha propiedad con el producido que obtuvo por la expropiación de una chacra de su propiedad ubicada en Colón (padrones 180.378 y 180.385) que realizó la Intendencia de Montevideo recibiendo la suma de U$S 90.000. Basta observar que el padrón II fue comprado dos meses después de haber cobrado el producido de la referida expropiación.
Indicó la demandada que tampoco es cierto lo dicho por la actora respecto del vehículo individualizado y comprado en el año 2018. Que la única propietaria del vehículo es la demandada, dicho vehículo era usado por su padre como también usaba un camión de la mueblería de la que era dueño y otros dos vehículos más. Que la camioneta Mitsubishi no solo era usada por CC, también por la demandada y por sus dos hermanos HH y JJ. Que AA no es propietaria ni poseedora del mencionado vehículo, no acompaña prueba alguna respecto del pago del precio de la adquisición del vehículo, nunca la actora pagó patente, multa y tampoco hizo arreglo alguno.
Por último controvirtió el monto dinerario reclamado. La contraria considera el valor de tasación total del bien en U$S 232.000 más la suma de U$S 49.000 del vehículo más la suma de U$S 19.000 por Daño Moral. Que si el reclamo es por la existencia de una sociedad de hecho, la actora no puede reclamar el 100 % del valor de dichos bienes, a lo sumo podrá obtener la cuota parte que le corresponde del activo líquido de esa sociedad de hecho concubinaria, descontadas las deudas o pasivo que exista.
Peticionó se desestime la demanda instaurada.
III) La Sentencia Interlocutoria No 1204/2022 (fs. 148).-
El titular de la Sede de ese entonces Dr. Iribarren desestimó las excepciones opuestas y decidió continuar el litigio.
Respecto a la excepción de incompetencia indicó el sentenciante que la Sede no comparte el fundamento de la demandada y manifiesta que la pretensión deducida no refiere a derechos derivados de la sociedad legal de bienes concubinaria que la ley prevé como resultado de la declaración de reconocimiento judicial de la unión, sino en la presunta contribución de la accionante en la adquisición de bienes por parte del concubino que puso a nombre de la demandada, por lo tanto la competencia por razón de materia a la sede civil no es pasible de objeciones.
En cuanto a las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de inadecuación del trámite dado a la misma, el referido Magistrado entendió que tampoco era de recibo, ya que los argumentos articulados por la parte demandada no refieren a la regularidad del trámite procesal requerido sino a la procedencia y mérito de las acciones ejercidas en autos por su contraria.
Sobre la excepción de prescripción consideró que la acción derivada del referido cuasicontrato de enriquecimiento sin causa tiene naturaleza personal,
ID canónicosent_87c7064e86893629
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_87c7064e86893629