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Detalle de sentencia
AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y Otro. Amparo
Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-08 · Sent. 98/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-93912/2025
Ficha
Sentencia98/2026
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar al accionante, de 59 años de edad, portador de GLIOMA DE ALTO GRADO; el medicamento BEVACIZUMAB, conforme las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y Otro. Amparo.”, I.U.E 2-93912/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud Pública y por el actor (ad eventum) contra la Sentencia definitiva de primera instancia No 99/2025 dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, Dra. Lucía Granucci.
Resultando
1.Por Sentencia definitiva de primera instancia No 99/2025 del 14 de octubre de 2025 (fs. 73-84 vto.), a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo declaró la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.), desestimando la demanda a su respecto, y condenó al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a proporcionar al accionante el medicamento BEVACIZUMAB, conforme las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique, en plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de sanciones económicas. 2. Contra la referida sentencia, el codemandado M.S.P. interpuso recurso de apelación (fs. 88-97) y articulando agravios sostuvo, en lo medular, que: a) La sentencia de primera instancia causa agravio en tanto condena al M.S.P. sin que se hayan configurado en la especie los elementos exigidos por la Ley 16.011 para el progreso de la acción de amparo -de carácter excepcional-, no presentándose en el caso el presupuesto de una actuación con ilegitimidad manifiesta del M.S.P.. b) El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole normatizadora (legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud), la segunda de carácter asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes). Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías, creando, en cuanto interesa al caso de autos, el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.), el que contiene el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y conforma el elenco de medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las instituciones y servicios de salud; listado que es actualizado regularmente. c) El medicamento requerido en estos autos no se encuentra registrado para su comercialización con indicación para el tratamiento de la patología del accionante, razón por la cual la negativa la prestación requerida en obrados no puede calificarse como ilegítima por resultar, por el contrario, enteramente ajustada a la competencia y obligaciones que tiene el M.S.P., entre las cuales no se encuentra la de suministrar medicamentos en forma directa. d) En mérito a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda en todos sus términos. 3. Por su parte, el actor en su recurso de apelación esgrimió agravio eventual respecto al acogimiento d ella excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R (fs. 99-102 vto). 4. Conferidos los traslados de rigor (fs. 104), oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo (fs. 108-116), promoviendo, en la misma oportunidad, proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa respecto al inciso final del art. 45 y al literal B del art. 51 de la Ley 18.211 y al inciso segundo del art. 7 y art. 10 de la Ley 18.335. 5. Elevados los autos a la Corporación, por Sentencia No1547/2025 del 11 de diciembre de 2025 (fs. 123-124) la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del art. 7 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora. 6. Devueltos los autos a la Sede de origen, por Decreto No 819/2026 del 27 de marzo de 2026 (fs. 132) se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. 7. Recibidos los autos en este Tribunal, luego del estudio de estas actuaciones se acordó el dictado del presente dispositivo en legal forma.
Considerando
I. Consideraciones generales. Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61, inciso primero, de la Ley 15.750), el Tribunal habrá confirmar la sentencia de primera instancia por entender que los agravios articulados por el Ministerio de Salud Pública no son de recibo. Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes. II. El caso de autos. No existe controversia -ni se ha formulado agravio alguno- respecto a que el accionante, AA, 59 años de edad, es portador de GLIOMA DE ALTO GRADO, patología que mereció que el especialista tratante (Dr. Mathías Jeldres) indicara tratamiento en base a BEVACIZUMAB por entender que el mismo era la mejor y única alternativa terapéutica para procurar detener el avance de su enfermedad y mejorar la calidad de vida del paciente. El medicamento BEVACIZUMAB se encuentra registrado en nuestro país e incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para patología diversa a la del accionante. Asimismo, ha quedado probado que el accionante carece de ingresos suficientes para obtener el referido fármaco en forma privada. Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no se ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por el apelante M.S.P.. III. El proceso de amparo y los derechos conculcados. La plataforma de hechos que viene de relacionarse y los agravios formulados por las partes señalan que el objeto material de la instancia se circunscribe a elucidar si el promotor tiene derecho a acceder por la vía del proceso de amparo al medicamento que le fuera indicado por sus médicos tratante y, en ese caso, quién o quienes deben realizar la prestación respectiva. A tales efectos debe señalarse a modo preliminar, y en términos generales, que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la Ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto. Y asoma como conveniente recordar aquí que esa ilegitimidad merece calificarse - interpretarse- como manifiesta, toda vez que la misma surja en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión. En el caso, no pueden abrigarse dudas que los derechos de raigambre constitucional amenazados son el derecho a la salud, el derecho al acceso a la misma y el derecho a la vida (arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución). En con ese marco que corresponde resaltar aquí que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Bajo tal égida no resulta ocioso indicar que, tratándose la disposición constitucional citada de una norma auto-ejecutable, la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello. Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada. En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145). Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia de segunda instancia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. :Franca, Pérez Brigani, Sosa-, sentencia 125/2019; en B.J.N.). Con tales conceptos como guía, y teniendo presente la ausencia de toda controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, el Tribunal ingresará en el examen de los agravios articulados. IV. Los agravios del Ministerio de Salud Pública. Si bien se examina, los agravios esgrimidos por el Ministerio de Salud Pública están dirigidos a cuestionar la condena impuesta en su contra argumentando, además que no se encuentra entre sus cometidos dispensar medicamentos a la población, que el fármaco BEVACIZUMAB no se encuentra registrado en el país para su comercialización para el tratamiento de la patología del actor, lo que determina por sí mismo la inexistencia de ilegitimidad alguna en la denegatoria a su suministro. Tales agravios deben ser rechazados. Como primera consideración el Tribunal afirmará que, conforme emerge de autos, el medicamento BEVACIZUMAB está registrado en nuestro país tal (certificados de registro de fs. 46-49, con indicación para tratamiento de GLIOBLASTOMA, surgiendo del informe médico aportado a la demanda que la enfermedad diagnosticada al accionante es “GLIOMA DIFUSO DE TIPO ADULTO, IDH1 NO MUTADA, GRADO 4, GLIOBASTOMA”. Asentado lo anterior, y sin perjuicio de ello, el Tribunal tendrá como piedra angular del caso bajo examen que en autos ha quedado suficientemente acreditado que el especialista tratante afirmó, sin vacilaciones y con respaldo médico-científico, que la mejor alternativa terapéutica para el paciente es el el tratamiento con BEVACIZUMAB (informe médico que luce a fs. 1-2 y declaración testimonial en audiencia del 13 de octubre de 2025). Con ello, si en el caso el M.S.P. entendía que no le correspondía proporcionar el medicamento BEVACIZUMAB, su resistencia a la prestación respectiva debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica del paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el empleo del referido fármaco. Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo. En lugar de ello, la Administración, invocó una regulación administrativa que refiere a listados que ella misma confecciona, guardando silencio sobre cualquier fundamento médico - admisión tácita de los hechos invocados por su contraria- e incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse, confrontada con los derechos del accionante, como infundada, y
Fallo
arbitraria, y
POR TANTO:
manifiestamente ilegítima. Los agravios articulados por el M.S.P. quedan de esa manera sin sustento, correspondiendo en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia. V. Apelación de la parte actora. Al recurrir, la parte actora interpuso recurso de apelación esgrimiendo como agravio eventual la declarada falta de legitimación pasiva del F.N.R para el suministro del fármaco BEVACIZUMAB. Ese carácter de su agravio quedó plasmado a texto expreso de su escrito impugnativo, leyéndose a fs. 96 vto.: “En el caso en que un Tribunal de Apelaciones entendiera que la responsabilidad recae exclusivamente sobre el F.N.R, el justiciable se quedaría en segunda instancia sin posibilidad de que su derecho encuentre amparo. (...) Por ello interpongo recurso de apelación, fundado en dicho en dicha consideración, en la hipótesis que se efectivice dicho agravio eventual”. Asentado lo anterior, y en tanto la Sala confirmará la condena impuesta al M.S.P., va de suyo que el presupuesto del agravio eventual esgrimido no se materializa, por lo que no corresponde ingresar a su estudio. VI. Condenas procesales. La conducta procesal observada por las partes no dará lugar a especiales condenas en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada. Sin especiales condenas procesales en el grado. Honorarios fictos: 8 B.P.C.. Notifíquese a domicilio. Y oportunamente, devuélvase al tribunal a quo. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
ID canónicosent_886627518606889f
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_886627518606889f