Sección
Considerando
1- La sala con el voto necesario de sus integrantes, procederá a confirmar la impugnada. 2- Los presentes dan comienzo con la denuncia por violencia de género presentada ante la Sede Judicial (fs. 15 y ss), por la Sra. AA contra el Sr BB. Expresó que fue víctima de situaciones de acoso sexual y laboral por el denunciado, las cuales se dieron también a nivel de las redes sociales y en espacios de su vida personal, fuera del horario de trabajo. Dicha denuncia generó las medidas cautelares en protección de la víctima de prohibición de acercamiento, relacionamiento y comunicación del denunciado hacia la denunciante por 180 días con un radio no menor a 500 metros, dispuestas por la providencia 3735 de 14 de octubre de 2025 (fs. 24). Dichas medidas se mantuvieron por la providencia impugnada No. 3756/2025 dictada en audiencia de 16 de octubre de 2025. 3- En efecto, como se ha reiterado en varias oportunidades por este colegiado, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II). El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género. La violencia de género es aquella que debe ser entendida como un hecho estructural basado en un orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de ese sistema patriarcal y mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el sistema de jerarquía de la cultura patriarcal. La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación. Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima. 4- Con respecto al agravio vinculado a las repercusiones que le genera la recurrida, se entiende que el mismo no es recibo, en tanto, las medidas dispuestas en autos son consecuencia de los hechos realizados por el propio impugnante que dieron mérito a la denuncia de los mismos. De esta manera corresponde tener en cuenta que el articulo 5 de la citada ley 19580 establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres victimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea: Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F). 5- En relación al agravio planteado con respecto a que los hechos denunciados se presentan al amparo de la ley 19580 para no permitir el cumplimiento del poder disciplinario de un jefe a su funcionaria a cargo, asiste razón a la a quo en tanto las acciones denunciadas nada tienen que ver con el ejercicio de dicho poder . Esos aspectos , esto es, los posibles incumplimientos de la funcionaria respecto de sus deberes ,deberán dirimirse por otra vía y en nada han incidido en los presentes. 6- Por otra parte, en la recurrida la a quo, luego de haber escuchado a las partes en audiencia y evaluado los hechos, concluyó que los hechos denunciados constituyen manifestaciones de violencia basada en género, lo que a posteriori resultó confirmado por el informe del ETEC, en el cual se consigna: “...se comprende la situación analizada al momento como riesgo medio en violencia” (fs. 41). 7- Y finalmente deberá desecharse el agravio basado en el invocado vicio que conlleva la nulidad de las actuaciones la falta de informe de evaluación de riesgo. No advierte la Sala la existencia de nulidad alguna que vicie el procedimiento, el que se cumplió acorde a las previsiones de la ley 19580. El hecho de no contar con el informe de riesgo al momento de celebrarse la audiencia, no genera nulidad. El art. 110 del CGP establece : “No puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice” De esta manera, el art. 61 de la ley 19580 se limita a regular: “... Previo a la celebración de la audiencia el equipo técnico del Juzgado elevará un informe de evaluación de riesgo.” Como se advierte no está prevista la sanción para el caso de incumplimiento. Como se ha sostenido: “En síntesis, el modelo legal del acto procesal se integra con requisitos de forma y de contenido (...); cuando el acto procesal se aparta de dicho modelo, constituye un acto irregular, pero para determinar si esa irregularidad invalida el acto, privándolo de eficacia, se debe acudir a los principios que regulan la materia de las nulidades procesales: arts. 110 a 116. Este artículo consagra dos de esos principios: el de especificidad o legalidad y el de trascendencia. El principio de especificidad se puede sintetizar en el clásico aforismo: “no hay nulidad sin ley que la establezca”, es decir, que la irregularidad del acto procesal, entendida como inadecuación al modelo legal, sólo podrá acarrear la nulidad del acto procesal, entendida como inadecuación al modelo legal, sólo podrá acarrear la nulidad del acto en la medida que la ley así lo haya previsto.”( Landoni, Angel y colaboradores, Código General del Proceso... Comentado, con doctrina y jurisprudencia, Vol 1,pág 250, Ed. B de F 2002) Por otra parte, tampoco se da la hipótesis prevista en el inc 2do del citado art. 110 CGP el cual preceptúa: “Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin”. Gelsi señala: “ debe admitirse la validez del acto procesal aunque sea defectuoso, si con él se alcanzan las metas prefijadas” a cuyos efectos, “debe tomarse en cuenta si el acto contribuye o no y en qué grado, al fin general del proceso, a veces incluso, pese a no lograr la realización de su fin inmediato”... postula como regla directiva de interpretación para determinar si un acto procesal contempla el fin general del proceso, la consideración de su adecuación a los principios que rigen el proceso; “si la desviación y, más aun, sus consecuencias, son de tal gravedad para el proceso, por vulnerar directamente de manera irreparable el interés de una parte o el impersonal de la justicia, que impongan la solución de nulidad” (Autor cit. Ob Cit, pág 251). De esta manera se permite concluir que el no contar con el informe de riesgo en forma previa a la audiencia, que por otra parte resulta ser imputable a causas ajenas a la a quo, no ha incidido negativamente en el cumplimiento del fin del proceso, puesto que igualmente se constató la situación de violencia de género tal como se confirma en el informe realizado posteriormente a la audiencia y se adoptaron las medidas adecuadas e idóneas para preservar los derechos de la denunciante. La ausencia del informe de riesgo al adoptar las primeras medidas ha sido analizado por el TAF 1 en sentencia No. 10/2026: “Ello porque, sin perjuicio de la urgente necesidad de conocer el respectivo informe de riesgo, la ausencia del mismo no puede tenerse como un argumento formal que exponga a la denunciante.Corolario de lo anterior es que, sin dejar de apreciar que los antecedentes procesales sugieren, en principio, una desproporción temporal de la medida, la tutela efectiva actual torna conveniente el mantenimiento del empleo del dispositivo electrónico, correspondiendo evaluar su procedencia una vez producido el informe de riesgo respectivo.” En definitiva, la Sala comparte la decisión de la Sra. Jueza A quo, por entender que se ha dado cumplimiento a la normativa que rige la materia. 8- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia. Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal