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Detalle de sentencia

MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA C/ AA – ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-04-08 · Sent. 93/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-12797/2024
Ficha
Sentencia93/2026
Resumen

La sentencia de primera instancia condenó a la parte demandada a abonar a la actora (mutualista) por concepto de los daños y perjuicios reclamados la suma de $1.066.792 más intereses y actualizaciones que se fijan desde el momento de cada erogación hasta el efectivo pago. La demandada interpuso recurso de apelación, manifestó que le agravia que no se acogió la excepción de falta de legitimación activa de la accionante y se condena al pago de la suma reclamada. El Tribunal confirma la sentencia impugnada.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA C/ AA – ACCIÓN DE REPETICIÓN” – IUE: 2-12797/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 350-360, contra la sentencia definitiva Nº 54/2025 del 22 de agosto de 2025 de fs. 323-348, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, Dra. Sophia Sánchez.
Sección

Resultando

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de falta de legitimación activa. Se hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, se condenó a la parte demandada a abonar a la actora por concepto de los daños y perjuicios reclamados la suma de $1.066.792 más intereses y actualizaciones que se fijan desde el momento de cada erogación hasta el efectivo pago. Sin especiales condenas procesales en la instancia. 2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 350-360 manifestó que le agravia que no se acogió la excepción de falta de legitimación activa de la accionante y se condena al pago de la suma reclamada. Así, estimó que no existe nexo causal directo entre el evento dañoso y el presunto perjuicio económico que sufre la entidad de asistencia médica, no siendo aplicable el artículo 669 del Código de Comercio al caso de marras. Estima que erróneamente se asimila el contrato mutual al típico caso de contrato de seguro, faltando para ello la base legal -que sí está presente en la previsión del art. 669 del Código de Comercio que legitima a la aseguradora a reclamar directamente al responsable del hecho dañoso el costo de los daños indemnizados-. Esta disposición no puede ser aplicada análogamente a las mutualistas, ya que el contrato de salud tiene una naturaleza distinta al de seguro. Además, se pretende la aplicación de dicha norma aisladamente del resto del cuerpo normativo que establece la naturaleza solemne del contrato y los contenidos necesarios de la póliza (la que no se adjuntó con la demanda). Agregó que la prestación de asistencia médica al afiliado se realiza en virtud de un contrato, y éste es la causa directa del supuesto perjuicio económico de la mutualista. La acción del tercero que provoca culpablemente las lesiones sufridas por aquel es una causa indirecta o mediata, y,
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Considerando

I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia definitiva apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones. II). En efecto, los agravios esgrimidos por la parte demandada apelante no son de recibo. III). El primero hace referencia al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada. Esta Sala tiene jurisprudencia constante en su actual integración por unanimidad, en cuanto a que las instituciones médicas tienen legitimación activa para reclamar por el daño recibido por sus afiliados, en lo referente a la atención médica brindada a consecuencia de un hecho ilícito perpetrado por un tercero. En ese sentido, en reciente Sentencia Interlocutoria Nª 369/2025, de fecha 1 de octubre de 2025 se afirma: “I ). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar la sentencia interlocutoria apelada, y, en su lugar, desestimar la excepción de falta de legitimación activa, ordenando la prosecución del proceso, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones. II). La cuestión en debate ha sido reiteradamente considerada por la Sala, en la actual y en anteriores integraciones (ej. Sentencia Nro. 213/2018), y se sustenta una firme postura sobre el punto, antes en mayoría y actualmente por unanimidad. En efecto, entre otras sentencias interlocutorias de la Sala en su actual integración, en la Nro. Nº 432/2021 se afirma: “I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, revocará la sentencia interlocutoria impugnada y, en su mérito, desestimará la excepción de falta de legitimación activa, por lo subsiguiente. II. La actual integración, participa de la posición sustentada por el tribunal en Sentencia N° 150/2020 del 4 de agosto de 2020, redactada por la Sra. Ministra Dra. Beatriz Venturini, respecto a la legitimación activa de las instituciones de asistencia médica para reclamar por el daño causado a sus afiliados. En términos enteramente trasladables al caso en análisis, se expresó en el referido pronunciamiento: “Como ha tenido oportunidad de sostener la redactora, conjuntamente con la Prof. Dra. Dora Szafir (A.D.C.U. T. XX P. 418 y ss.) en nota a dos sentencias de los TAC de 2do y 5° Turnos, las instituciones de asistencia médica tienen legitimación activa para reclamar por el daño causado a sus afiliados. Tal ha sido la tendencia jurisprudencial predominante como surge del trabajo de las mismas autoras en A.D.C.U. T. XX p. 461 "Adenda a la puesta al Día en Materia jurisprudencial sobre el tema "Legitimación activa de los Centros Asistenciales para accionar contra terceros por el Daño Causado a sus Afiliados". Posteriormente y sobre la misma temática de la legitimación activa de las instituciones médicas para reclamar por el daño causado por terceros a sus afiliados, se pronunció el Prof. Carlos De Cores (A.D.C.U. T. XXIV p.527, quien admite la existencia de subrogación en los términos del art. 1472 inc. 2° del C.C. llegando a idéntica conclusión en cuanto a la admisibilidad de tal legitimación activa. En una nota realizada conjuntamente con la Dra. Szafir a un fallo de Dra. Elena Martinez cuando era Juez Ldo. Civil de 15° Turno en el que se rechaza una demanda de una institución médica contra el causante del daño a su afiliado por entenderse que no hay daño a reparar, se sostuvo: "La argumentación de la decisora para rechazar la pretensión del centro asistencial, si bien se enuncia en la inexistencia del elemento de la responsabilidad civil DAÑO, de acuerdo a la fundamentación expresada más bien niega la existencia de otro elemento de la responsabilidad el HECHO ILICITO (ANTIJURIDICIDAD). Véase que funda la ausencia de daño en que no se altera la conmutatividad contractual, lo que implica falta de lesión al débito contractual. En tal sentido resulta contradictorio compartir la tesis sustentada por las autoras en el trabajo citado, que parte de tal ilicitud, y luego estimar que el daño no es resarcible. Finalmente, el contenido de las cláusulas contractuales de "prestación en condiciones de normalidad" resultan "res inter alios acta" cuando se trata una reclamación a un tercero ajeno al vínculo obligacional." La Suprema Corte de Justicia ha adherido a la postura que se sustenta por Sentencia 294/2002. Recientemente en RDJC Año III, T. III pág. 235, la redactora ha vuelto a incursionar sobre el tema, conjuntamente con la Prof. Marcela Tabakian (LEGITIMACIÓN ACTIVA DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA (IAMC Y SEGUROS PRIVADOS) PARA RECLAMAR POR DAÑO CAUSADO POR TERCEROS A SUS AFILIADOS O ASEGURADOS. VIGENTE EL SISTEMA FONASA), y, nuevamente, se ha corroborado que esta postura sigue siendo mayoritaria en jurisprudencia nacional incluso luego de la vigencia del SIS. Así se comparte lo afirmado por los anteriores integrantes de esta Sala Civil de 1er. Turno, Dres. Vázquez y Castro, en discordia conjunta (Sentencia de TAC 1° SEF 003-000082/2014), en que afirman: “A juicio de los Ministros discordes la entrada en vigencia del Sistema Nacional Integrado de Salud, no refuta la argumentación precedente puesto que sigue existiendo un vínculo contractual entre cada institución de asistencia médica y sus afiliados, aunque el costo de funcionamiento de la institución sea solventado parcialmente con el aporte del aludido Fondo Nacional de Salud. Tampoco podría considerarse que el aporte del Fondo Nacional de Salud – o la eventual contribución del ofensor a ese fondo – tenga aptitud para exonerarle de responsabilidad por el costo que su acto irroga”. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de TAC 5° Nº 721/2014 con discordia de la Dra. Gradín. En Sentencia de la SCJ Nro. 1103/2018, de fecha 23 de julio de 2018, la Dra. Bernadette Minvielle ha adherido a la discordia de la Dra. Elena Martinez y por los mismos fundamentos. Asimismo, el TAC de 4to. Turno, en Sentencia 57/2015 ha expresado: “Es criterio asumido por el Tribunal que la legitimación activa del centro asistencial puede ser reconocida en supuesto de tutela aquiliana del débito como daño de rebote (art. 1312 C.C.; Szafir-Venturini, A.D.C.U., T. XX, pág. 418 y ss.), o en su caso como operativa de subrogación legal (art. 1472 C.C.; De Cores, op. cit., T. XXIV, págs. 527 y ss.). "Admitida por el Tribunal la tutela aquiliana del crédito como "instituto de recibo en el ámbito del art. 1319 C.C. cuando, como enseña el Maestro, se desvincula la noción de ilicitud de la violación de un deber, pues si bien "el tercero no está vinculado en cuanto no es sujeto pasivo de la obligación (vale decir que, por tener esa calidad de tercero, escapa a la pretensión del acreedor); ello no significa, empero, que no tenga que respetar la situación jurídica creada por el vínculo obligacional, y dentro de la misma, el derecho del acreedor, cuya esfera no puede invadir" ("Tratado ...", T. XIX, pág. 295; Sent. 150/00), no existe razón alguna para desestimar la tutela en el lado pasivo de la relación, porque el accidente que involucró a los asociados de la mutualista produce dos perjuicios: lesiona el derecho a la integridad y la vida de éstos y hace más gravosa la prestación a cargo de la institución prestadora de servicios de salud; este último "no es un efecto reflejo y mediato del daño inicial: hay dos eventos dañosos consecuencia de una sola acción" (Gamarra, op. cit., pág. 297), lo que excluye las dificultades que se proponen en la determinación del nexo causal que plantea (Collazo, A.D.C.U., T. XXI, págs. 585 y ss.)". El Dr. Álvaro Franca releva en su voto que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do Turno que integra tiene jurisprudencia firme sobre la legitimación activa de las mutualistas para el recupero de gastos mutuales de la institución mutual para reclamar daños de sus afiliados (Nos. 6/08, 139/09, 98/11, 188/12, 278/12, 5-31/2014, 5-35/16, 92/17, 151/17 y 179/19). Abundando en la postura de dicha Sala cabe señalar que, a vía de ejemplo, en sentencia Nro. 35/2016 se afirma que: “Como se ha sostenido en mi Tribunal “El tema ha sido objeto de debate en la doctrina y jurisprudencia como ya es bien sabido. El Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en fallos que pueden ser convocados al efecto (Cf. Sentencia en BJN Nos. 6/2008, 139/2009, 98/2011, 188/2012, 278/2012 y 5-31/2014, entre muchas otras). Así se ha sostenido y se reitera en el caso que “…la Sala adhiere a la doctrina y jurisprudencia dominante que entiende que el decreto reglamentario del Decreto Ley No. 15.181 no hace otra cosa que ratificar el derecho de repetición adquirido por subrogación automática que acuerda el Código de comercio a todo asegurador que haya pagado el daño a su cocontratante, por otra parte hay notorio agravamiento de la prestación asumida por el hecho del tercero (Basta pensar en el valor en dólares de la cuota mutual y el costo de las intervenciones quirúrgicas, valor del día de internación CTI o cuidados intermedios) Véase el Estudio del Prof. de Cores Anuario, T XXIV, pág. 527 y ss. donde cita abundante doctrina sobre las diferentes posiciones y los fallos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er turno LJU c 13962, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno (Anuario T XXXI C 796) Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno (Anuario T XXXII C 765), Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (LJU C 13358), Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (LJU C 14094) Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7to. Turno (Anuario T XXXII C 766, 7676). Actualmente todos los Tribunales de Apelaciones en lo Civil admiten la legitimación de la mutualista para reclamar contra el causante del daño a su afiliado’ (Cfm. sentencia de la Sala Sentencia No. 297/002-3 ADCU T XXXIII c. 641, 642 en igual sentido ADCU TXXXIIIC 641. Las conclusiones referidas, a juicio del Tribunal, deben mantenerse aún luego del advenimiento del FONASA tal como por otra parte lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia (Cf. Sentencia No. 785/2012).” "Aún, desde otra óptica, la asistencia prestada por la mutualista extingue al mismo tiempo dos obligaciones, por un lado, su propia obligación "vis a vis" frente a su asociado y por otra la del civilmente responsable; no hay ningún argumento que impida considerar que una misma prestación constituya el objeto de dos obligaciones diferentes, razón por la cual en aplicación del art. 1472 inc. 2 C.C. ha de considerarse que la mutualista se ha subrogado en los derechos de las víctimas (De Cores, op. cit., cf. Mestre, citado por Berdaguer en "Fundamentos de Derecho Civil", T. II, pág. 195, nota 40 y A.D.C.U., T. XXV, págs. 427, 431 y ss.)." "Criterios que en definitiva persiguen con sentido de justicia que sea el responsable del ilícito quien repare la totalidad del perjuicio causado y no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el ilícito (T. XXI, c. 937; T. XXII c. 966, 967; T. XXIII c. 991, 992; T. XXIV c. 1088; T. XXV c. 839; T. XXVII c. 662; T. XXVIII c. 735 - 736; T. XXIX c. 597; T. XXX c. 805, 806)" (Sent. 143/01, 74, 296/03; 102, 267/06, 112/08 del Tribunal, además S.C.J. Sent. 294/02; A.D.C.U. T. XXXI c. 796; T. XXXII c. 766). En definitiva, la opinión sustentada por la Sala en mayoría se estima que es justa, arreglada a derecho y abrumadoramente mayoritaria. (véase, asimismo, la sentencia del TAC de 3er Turno Nro. 85/2018 redactada por la Dra. Claudia Kelland).”. En consecuencia, y conforme a los fundamentos precedentes, corresponde la solución revocatoria. ” IV). En cuanto al restante agravio, si bien se comparte con la parte actora que el mismo no fue suficientemente fundado, igualmente habrá de rechazarse pues, a su respecto la Sala también tiene jurisprudencia firma en el sentido de que los intereses legales corren desde la producción del hecho ilícito, y en el caso, como fue correctamente establecido en la atacada, desde el momento de cada erogación hasta el efectivo pago. Sobre esta cuestión se transcribe Sentencia de la SCJ integrada, con la participación de la Dra. Ana Rivas y de la redactora, recaída en autos caratulados: “ “CC Y OTRO C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – PODER JUDICIAL – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL POR ACTO - CASACIÓN” – IUE: 2-6194/2022” en la cual se establece: “ IV). Finalmente, el último agravio hace referencia al dies a quo de los intereses legales, que en la sentencia atacada fue establecido en la fecha de presentación de la demanda. Es de recibo el agravio y se estima por esta Corporación que en cuanto al lucro cesante por el trabajo dependiente se debe el reajuste e interés, mes a mes, pues fue un detrimento que se fue generando en la medida que no trabajó y no le ingresaron los rubros considerados en la sentencia impugnada, y no desde la privación de libertad (tal es la diferencia con el daño extrapatrimonial precedentemente referido). O sea que es desde cada vez que se dejó de percibir el ingreso que corresponde su reajuste e interés legal. Entonces, en cuanto al lucro cesante, el reajuste y los intereses legales deben correr desde que cada suma debió ingresar al patrimonio del accionante.” V). No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 54/2025, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL. HONORARIOS FICTOS: $ 25.000. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Mónica Falótico SECRETARIA
Sección

Fallo

, excluye la reparación del daño. La atención efectuada no es más que el cumplimiento del contrato de la institución (obligación de naturaleza contractual). Lo que recibe el afiliado no tiene naturaleza indemnizatoria. La obligación de asistencia cubre todos los riesgos médicos sin que la culpa por la cual el afiliado se lesiona o enferma tenga relevancia alguna en la obligación de prestar el servicio asistencial. El menoscabo patrimonial sufrido que fuera alegado por la actora se encuentra contractualmente cubierto, por lo cual, al accederse a su pretensión, ésta se enriquece injustamente. Estimó que la hipótesis de subrogación convencional a favor de la institución de asistencia médica debe descartarse (art. 1470 del Código Civil). La subrogación no se ha pactado. La mutualista no puede sustituir al acreedor (víctima) porque no existe deuda ajena sino propia, ya que contractualmente está obligado a la prestación del servicio. Las entidades de asistencia médica no tienen legitimación para accionar por responsabilidad aquiliana (sea en vía directa o en subrogación convencional o legal). Recordó que la actora es parte del Sistema Nacional Integrado de Salud, que es financiado en base al principio de la solidaridad de aportes realizados por trabajadores y patrones. La actora está obligada a atender a su afiliado de acuerdo con los programas y estándares que le fije la autoridad competente, y es por esta razón que percibe el pago de la cuota correspondiente (la que es fijada tomando en cuenta los costos asociados a sus componentes y los programas de salud). Finalmente, estimó que, de mantenerse la condena, corresponde que los intereses sean fijados desde la presentación de la demanda. 3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 364-366 vto. manifestando que esta parte promovió acción de repetición de gastos mutuales contra el demandado en virtud del accidente de tránsito que protagonizó con el Sr. BB, afiliado de la institución reclamante. La parte demandada opuso excepción de falta de legitimación activa. La Sede desestima correctamente dicha defensa, pues tanto doctrina como jurisprudencia admiten a la legitimación a las instituciones de asistencia médica colectiva para promover juicios como el presente. Han sido varios los fundamentos que han postulado la admisión de dicha posición, y ellos no resultan contradictorios pues se permite, por diferentes vías, llegar a la conclusión de la pertinencia de la acción impetrada. La jurisprudencia es prácticamente unánime en admitir la legitimación para casos como el de autos. Con relación al cómputo de intereses, destacó que el agravio carece de fundamentos. Sin perjuicio de ello, destaca que la sentencia adhiere a la jurisprudencia mayoritaria que estableció dicho criterio con basamento legal (art. 4 del Decreto Ley N.º 14.500). 4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1953/2025 del 23 de setiembre de 2025 (fs. 368), se asignó esta Sala (fs. 377) y recibidos los autos en el Tribunal el 14 de octubre de 2025 (fs. 377 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Procedencia
ID canónicosent_88cbe94d53f83aca
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_88cbe94d53f83aca