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Detalle de sentencia

OLIVERA, PATRICIA c/ SOCIEDAD FILANTROPICA SANTA FE – HOGAR DE ANCIANOS DE RIVERA – -Diferencias rubros salariales

Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-04-08 · Sent. 72/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-88210/2024
Ficha
Sentencia72/2026
Resumen

Se confirma la sentencia apelada Sin perjuicio de reconocer que la conducta de la demandada, al referir en los recibos de salario de la actora a la categoría Auxiliar de Enfermería G-3, genera confusión, lo determinante es que identifica claramente el Grupo y subgrupo de actividad en que está clasificada la empresa. Y esta clasificación, por su parte, resulta también determinante del régimen aplicable.

Sección

Vistos

Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “OLIVERA, PATRICIA c/ SOCIEDAD FILANTROPICA SANTA FE – HOGAR DE ANCIANOS DE RIVERA – -Diferencias rubros salariales”, IUE 2-88210/2024 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No.16/2025, dictada el 1 de diciembre de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de 6º turno, Dra. Valentina Rivadavia.
Sección

Resultando

1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 650 a 656, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó en todos sus términos la demanda instaurada, sin especiales condenaciones. 2.- La parte actora introdujo recurso de apelación contra dicho fallo mediante escrito obrante a fojas 659 a 665, agraviándose porque la sentencia definitiva desestimó la demanda, y particularmente por: a) el Grupo y Subgrupo de actividad que la sentencia entendió debe aplicarse; b) porque se pasó por alto que la propia demandada utiliza el régimen de trabajo que ella reclama; c) porque la demandada aportó prueba de que aplica el laudo de la Salud, subgrupo general, a otras dos trabajadoras, pero no lo aplica a ella; d) porque quedó demostrado que desempeña funciones de auxiliar de enfermería G3, pero no se le aplica supletoriamente la normativa del Grupo 15. 3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la contraparte en escrito de fs. 670 a 677, abogando por el rechazo de la recurrencia y el mantenimiento de la sentencia. 4.- Por auto 22/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 25/2/2026. Se realizó una observación que luego fue saneada, procediéndose a fijar fecha de acuerdo. Pasaron los autos a estudio de los Sres. ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley. 5.- Cumplido el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
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Considerando

1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, la Sala confirmará la bien fundada sentencia definitiva recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación. 2.- En autos, la Sra. Patricia Olivera promovió demanda contra la Sociedad Filantrópica Santa Fe, Hogar de Ancianos de Rivera. Expresó haber comenzado a desempeñarse para la demandada el 1 de noviembre de 2016 y continúa trabajando para ella. Sostuvo que siempre cumplió funciones de enfermera en el residencial de la demandada, por lo que le es aplicable el laudo del Grupo 15, de la Salud, subgrupo Casas de Salud y Residenciales de Ancianos, sin fines de lucro. Y que siempre ostentó el cargo de Auxiliar de Enfermería G3. Sin embargo, señaló, no se le abona antigüedad ni se le aplica la normativa relativa al ascenso, por lo que reclamó la condena a la demandada a pagarle antigüedad, diferencia de categoría, incidencias, multa y daños y perjuicios preceptivos, y la condena al futuro pago de dichos rubros, mientras la relación laboral permanezca incambiada. La demandada contestó en términos de controversia. Alegó que la actora pretende que se le aplique normativa establecida en el Grupo 15, “Servicios de Salud y Anexos”, subgrupo “Salud General”, cuando su actividad está comprendida en dicho Grupo, pero en el subgrupo “Casas de Salud y Residenciales de Ancianos sin fines de lucro”. Hizo hincapié en el hecho de que, ni la prima por antigüedad, ni la carrera de ascensos están previstas para el Grupo y Subgrupo aplicable al caso, según la actividad por ella desarrollada. Asimismo, argumentó que el decreto 489/2007, aplicable al subgrupo “Residenciales sin fines de lucro” no incluye la categoría “Auxiliar de Enfermería”, y que su residencial no ofrece asistencia integral geriátrica o gerontológica, y por ello no puede aplicar a sus trabajadoras las condiciones laborales generales previstas en el Grupo 15, subgrupo “Salud General”. Por todo ello solicitó la desestimatoria de la demanda. La sentencia dictada, por su parte, acogió los argumentos de la demandada y fundó la desestimatoria de la pretensión, en definitiva, en que los beneficios reclamados no se encuentran previstos en la normativa que rige la relación de trabajo en análisis, no pudiendo aplicarse en forma supletoria disposiciones de otro subgrupo de actividad. 3.- La parte actora se agravió, en primer término, porque la sentencia señaló como llamativo que reclamara beneficios de un subgrupo que no es al que pertenece su empleadora, siendo que al mismo tiempo reconoce que ésta se ubica el Grupo 15, subgrupo “Casas de Salud y Residenciales sin fines de lucro”. Entiende la recurrente que, en lo no previsto para este subgrupo específico, la sede debía integrar la normativa, recurriendo a los principios propios del derecho laboral. En este caso, a su entender, ello conduce a la aplicación de las normas del Grupo 15, que sí establecen un sistema de ascensos para quienes cumplen funciones de Auxiliares de Enfermería. Este tribunal coincide con la decisión de la magistrada a-quo, advirtiendo que la postulación de la recurrente implica dejar de lado los efectos, tanto de la clasificación de empresas según su actividad, como la negociación colectiva por sectores y subsectores, que acuerda beneficios a los trabajadores en función de la unidad negociadora. Con el criterio de la reclamante, los trabajadores de empresas de cualquier subgrupo dentro del Grupo 15 podrían reclamar beneficios laudados en otro subgrupo, o al menos en el subgrupo 1, con el solo argumento de que su subsector de negociación no lo ha previsto para sus trabajadores, pero que igual les corresponde por pertenecer todos al Grupo de la Salud. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de reclamar beneficios previstos en otra unidad de negociación, fuera de aquélla en que está clasificada la empresa empleadora. A vía de ejemplo, en Sentencia No. 91/2025, fundamentó al respecto: “… nuestra jurisprudencia en forma general se ha pronunciado en el sentido de que no es posible reclamar beneficios, o como en este caso condiciones de trabajo contempladas para un grupo o subgrupo de actividad diverso al que pertenece la empleadora, porque como es sabido, “La solución de principio del sistema actual de negociación colectiva que explicita el artículo 12 de la ley 18.566, indica que “…las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad…”. Ello significa que no resulta admisible el trasiego de los productos normativos de las unidades de negociación de los Consejos de Salarios entre sí. Porque cada laudo de un consejo de salario es la expresión del poder de normar de determinados sujetos. Esta lógica negocial en cuanto a su dinámica y efectos, determinan una frontera delimitada y no permeable -en principio- respecto de su ámbito de aplicación” (Cfme. Sentencia Nº 387/2019 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno en AJL 2019, página 208 y 209).” … . (omissis)… “ De igual forma y a nivel doctrinario Barreto Ghione enseña, que “Como en círculos concéntricos, en estos casos, quien pretende le sea aplicable el estatuto de cierta categoría, debe además (y previamente) abrirse a acreditar la pertenencia de la empresa al grupo, para recién luego ingresar al estudio del tipo de tarea realizada: la reclamación por diferencias de salariales y derivados (…) pone al actor la carga de la prueba de sus afirmaciones, esto es, que la empresa pertenece a un grupo y subgrupo y su actividad laboral a una categoría determinada y el salario correspondiente” (“El retorno de la categorización profesional en un derecho flexibilizado: criterios jurisprudenciales y elementos para su reconstrucción” en Revista Judicatura Nº 45 de agosto de 2007, páginas 305 y 306).” Por otra parte, tal como refiere la sentencia recurrida, y más allá de la cuestión de la competencia y admisibilidad del planteo, lo cierto es que la actora en ningún momento solicitó que la sede laboral se expidiera “incidenter tantum” sobre la cuestión relativa a la reclasificación de la empresa empleadora en un grupo de actividad, o subgrupo, distinto de aquél en que figura clasificada. Ante un planteo de similares características al de autos, la Sala homóloga de 3er turno se pronunció en Sentencia No. 185/2021 (en BJN) en igual sentido que la sentencia recurrida de autos, cuyo criterio ratificará este tribunal. Concordando también con esta postura, el MTSS informó en autos, ante el requerimiento formulado por oficio que: “ (…) en los convenios salariales acordados en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 15: “Servicios de Salud y Anexos”, Subgrupo “Casas de Salud y Residenciales de Ancianos (sin fines de lucro), no se estableció el beneficio por Prima por Antigüedad, así como tampoco se dispuso escalas salariales discriminadas por categorías, por lo que no se determina la forma de ascenso de los trabajadores solo se acuerda el Salario Mínimo del Sector (…)” (fs. 108 vto.). También informó dicha cartera: “ Asimismo, en el convenio de fecha 30 de octubre de 2008, en la cláusula Séptima se dispone que los Residenciales de Ancianos que no tengan asistencia médica integral no podrán realizar ninguna tarea de las categorías del Grupo 15 (Servicios de Salud y Anexos – General). Aquellos Residenciales que presten asistencia integral geriátrico gerontológica deberán ajustarse a las condiciones laborales generales del Grupo 15 (Servicios de Salud y Anexos – General) …” (fs. 527 vto.). La Sra. Olivera no invocó en su demanda, ni resultó probado, que la Sociedad Filantrópica Santa FE – Hogar de Ancianos de Rivera, prestara asistencia integral geriátrico gerontológica, lo que determina que la pretensión ejercitada carezca de fundamento atendible. 4.- También fue motivo de agravio para la recurrente que no se haya considerado que la demandada aplica a dos de sus trabajadoras el régimen de ascensos que ella reclama en autos. Sin embargo, este hecho no fue invocado en la demanda. Se lo planteó como un hecho nuevo posteriormente, mediante escrito de fojas 123-125, y luego de ser sustanciado, con oposición por parte de la demandada, la Sra. Jueza a-quo dictó resolución en audiencia, desestimando su ingreso al proceso, así como el ofrecimiento de prueba para acreditarlo (fs. 530). Si bien la accionante interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra dicha decisión, desestimada como fue la reposición por interlocutoria No. 79/2025, y admitida la apelación con efecto diferido, la actora no fundamentó tal recurrencia juntamente con la apelación de la sentencia definitiva, como exige el art. 251 num. 3 del CGP.
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Fallo

, el rechazo de la incorporación de ese hecho al proceso quedó firme y no puede ser considerado en esta instancia. 5.- Señaló también la recurrente que no se tomó en cuenta que la propia demandada aportó prueba de que aplica el laudo de la Salud, subgrupo general, a otras dos trabajadoras, pero no a ella. Sin embargo, es el planteo de la propia accionante en su demanda el que sella su suerte, pues no fundó su pretensión en un tratamiento desigual o discriminatorio respecto de otras dependientes de la demandada, sino en reclamar la aplicación de previsiones normativas que, como se analizó, no corresponden a la clasificación de su empleadora. Con tal diseño de la demanda, la solución no puede ser más que la que se arribó en la anterior instancia, que esta sala habrá de confirmar. 6.- Por último, hizo hincapié la accionante en que cumple funciones de Auxiliar de Enfermería G3, señaló que ha quedado claro que el residencial presta un servicio integral, cumpliendo una función de cuidado integral de sus ancianos, y por eso debe aplicarse el laudo del Grupo 15, subgrupo general. Sin perjuicio de reconocer que la conducta de la demandada, al referir en los recibos de salario de la actora a la categoría Auxiliar de Enfermería G-3, genera confusión, lo determinante es que identifica claramente el Grupo y subgrupo de actividad en que está clasificada la empresa. Y esta clasificación, por su parte, resulta también determinante del régimen aplicable, como se fundamentó in extenso frente al primer agravio de la recurrente. 7.- Las costas serán de oficio, no RESULTANDO: mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil). Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847, EL TRIBUNAL FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA. COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS. NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN PRESIDENTA DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA MINISTRA DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE MINISTRO ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_89734384477a17fb
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_89734384477a17fb