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Detalle de sentencia

para determinar cuál es el proceso que debe seguirse - esto es, la partición o la cesación de condominio - debe atenderse al origen de la situación de indivisión

Juzgado Ldo.Civil 14º Tº · 2026-04-08 · Sent. 40/2026

SedeJuzgado Ldo.Civil 14º Tº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-86387/2025
Ficha
Sentencia40/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual dispuso que en atención a que el origen de la cesación de condominio solicitada es sucesorio, y a lo dispuesto por los arts. 68, 69 y 69 BIS de la Ley 15.750 y art. 370 del CGP, declaró a la Sede incompetente. La Sala confirmó la recurrida, puesto que, tal como indicó el Tribunal en la sentencia Nº 4/2018: "... para determinar cuál es el proceso que debe seguirse - esto es, la partición o la cesación de condominio - debe atenderse al origen de la situación de indivisión". El modo único de hacer cesar la indivisión a la cual libremente ingresó la parte actora, o de obtener el remate del inmueble, es en el seno de la sucesión y/o partición sucesoria.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ PORTUGAL, MARIA Y OTRO C/ LAGO CORDOBA, JAVIER – CESACIÓN DE CONDOMINIO DE ORIGEN CONTRACTUAL” IUE: 2-86387/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 3042/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejando Recarey Mastrangelo.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento del 19 de setiembre de 2025 (fojas 16), se resolvió: “Atento al escrito introductorio de esta litis, en atención a que el origen de la cesación de condominio solicitada es sucesorio, y a lo dispuesto por los arts. 68, 69 y 69 BIS de la Ley 15.750 y art. 370 del CGP, declárase esta Sede incompetente para entender en estos procedimientos por razón de materia, debiendo remitirse estos autos al Juzgado Letrado de Familia que por turno corresponda, según la asignación que establezca el SIDE.” II. Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante a fojas 21, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la declaración de incompetencia, en tanto el decisor de primer grado entendió que lo solicitado es la cesación de condominio de origen sucesorio, cuando en realidad se trata de un condominio de origen contractual conforme al artículo 370 del CGP, ya que los actores adquirieron el 75% del bien por compraventa y tradición. Señala, además, la falta de fundamentación suficiente del auto N.º 3042/2025 para declinar competencia y remitir las actuaciones a un Juzgado de Familia. Destaca la irrelevancia jurídica de que una parte del bien provenga de una sucesión anterior, en tanto los actores no son herederos ni adquirieron derechos sucesorios, sino que su título es estrictamente contractual, lo que evidencia una confusión de la Sede al valorar la cuota parte del demandado. III. Por sentencia interlocutoria N.º 3684/2025 (fs. 24) el juez a quo no hizo lugar a la reposición señalando lo siguiente: “Se mantendrá el atacado, en tanto se considera que lo determinante para la fijación de la competencia material es la causa de la fragmentación inicial del dominio; y no la de sucesivas trasmisiones de las partes producidas. Y, concediéndose la apelación, elévese estas actuaciones al TAC que corresponda.” IV. Franqueada la alzada (fojas 24), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 27 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.º 787/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 27), lo que fue cumplido (fojas 29). Pasaron los autos a estudio el 24 de diciembre de 2025, culminado el cual, en sesión del 23 de marzo de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
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Considerando

I. La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso. II. En obrados se tramita la cesación de condominio, que se alega de origen contractual, impetrada por los Sres. María del Carmen Rodríguez Portugal y Jorge Luis Gallo Zucca, adquirentes del 75% del inmueble padrón Nº 71.623, ubicado en Arrieta N.º 3446 - Montevideo, contra el Sr. Javier Lago Córdoba, propietario del 25% restante. Adela, Josefina y Manuel Lago Paz – enajenantes - fueron declarados herederos de sus padres, Manuel Lago García y Modesta Paz Cerbelo, conjuntamente con Agustín Lago Paz. Posteriormente, fallecido este último, fue declarado heredero su hijo, Javier Lago Córdoba – condómino demandado- quien adquirió la cuota parte correspondiente por modo sucesión. Manuel Lago García y Modesta Paz Cerbelo adquirieron el bien objeto del presente por compraventa y tradición otorgada el 22 de junio de 1961. Fallecido Manuel Lago García en forma intestada el 13 de abril de 1975, su sucesión se tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11.º Turno, declarándose únicos y universales herederos a sus hijos legítimos Agustín, Manuel, Adela y Josefina Lago Paz, sin perjuicio de los derechos gananciales de la cónyuge supérstite Modesta Paz Cerbelo. Posteriormente, Modesta Paz Cerbelo, viuda de Manuel Lago García, falleció intestada el 30 de enero de 1997, tramitándose su sucesión ante el Juzgado Letrado de Familia de 19.º Turno, en la cual fueron declarados únicos y universales herederos sus hijos legítimos Agustín, Manuel, Adela y Josefina Lago Paz, con inclusión del cincuenta por ciento del inmueble objeto del presente. Con posterioridad, falleció Agustín Lago Paz, quien había sido declarado heredero junto con sus hermanos, y en su sucesión fue declarado heredero su hijo Javier Lago Córdoba. En consecuencia, Adela Lago Paz, Josefina Lago Paz y Manuel Lago Paz detentan su calidad de herederos directos de Manuel Lago García y Modesta Paz Cerbelo, mientras que Javier Lago Córdoba lo es en representación de su padre Agustín Lago Paz, configurándose así el condominio existente sobre el bien, sin que conste partición entre los coherederos. III. Consecuentemente, el inmueble padrón No. 71.623 de Montevideo, forma parte de la antes mencionada indivisión sucesoria, sin que se haya procedido a la partición. Véase que en la escritura de compraventa glosada a fs. 1-3, al consignarse notarialmente los antecedentes dominiales del inmueble, ninguna referencia se hace a la asignación particionaria en favor de los vendedores. IV. En definitiva, se confirmará la recurrida, puesto que, tal como indicó este Tribunal en la sentencia Nº 4/2018: "... para determinar cuál es el proceso que debe seguirse - esto es, la partición o la cesación de condominio - debe atenderse al origen de la situación de indivisión". El modo único de hacer cesar la indivisión a la cual libremente ingresó la parte actora, o de obtener el remate del inmueble, es en el seno de la sucesión y/o partición sucesoria. Son trasladables al caso -mutatis mutandis- los argumentos expuestos por el Homólogo de 3er Turno en sentencia N°. 12/2025 cuando expresa: “La primera premisa sólida que presenta el caso bajo examen deriva de apreciar la regla procesal impone la competencia de los tribunales civiles en materia de cesación de condominios que tramitan por proceso monitorio (art. 370 del C.G.P.) requiere que el origen de ese condominio sea contractual, correspondiendo, ante la controversia de autos, determinar el alcance que ofrece tal exigencia. En la valoración que realiza este Tribunal, un examen de la prueba de autos -que fuera correctamente relacionada y valorada por el juez a quo- muestra con claridad que no se está ante la hipótesis de un condominio de origen contractual. (…) En ese marco, el examen debido muestra como conveniente distinguir aquí los conceptos de comunidad (como universalidad) y de condominio (como copropiedad común sobre un bien concreto), los que pueden, tal como ocurre en una sucesión, quedar afectados por un estado de indivisión. En efecto, al fallecer una persona su patrimonio se transmite como universalidad y sus sucesores son llamados a recibir ese patrimonio como una comunidad sin que opere por ello un reparto automático de los bienes que la integran, originándose un estado de indivisión durante el cual a cada heredero le pertenece una cuota o porción ideal del caudal relicto. Es por ello que se ha señalado -tal como lo hace la sentencia de S.C. de J. citada y parcialmente transcrita en la impugnada- que durante el estado de indivisión cada heredero es titular de una cuota de la herencia pero que ello no se traduce en una porción de cada elemento singular que la compone, y también que, por lo anterior, si un sucesor dispone de sus derechos hereditarios solo puede hacerlo sobre su alícuota y no respecto a derechos concretos sobre los bienes particulares. Es así que si un coindivisario pretende la asignación a cada uno de los herederos de los bienes que integran el acervo sucesorio -en la porción correspondiente a su cuota hereditaria- debe necesariamente acudir al procedimiento de la partición, única vía para poner fin al estado de indivisión preexistente (arts. 1127, 1132 y 1135 del C. Civil). Y las reglas precedentes alcanzan también al tercero que pudiere adquirir los derechos de los sucesores, conclusión que se extrae sin dificultades del claro precepto contenido en el art. 1120 del C. Civil: ‘Si un heredero vende o cede a un tercero su parte a la herencia indivisa, tendrá este igual derecho que el heredero o cedente para pedir la partición o intervenir en ella’. De lo anterior deriva que la calidad de tercero adquirente no evita la necesidad del procedimiento de partición, ya que cualquiera sea la denominación que se le conceda al negocio realizado entre sucesor y tercero (venta o cesión), tratándose de bienes que integran acervos sucesorios no corresponde referir a bienes determinados sino a universalidades integradas por activo y pasivo (deudas, cargas, etc.) que solo pueden ser objeto de eventuales derechos, ya que hasta tanto no se realice la partición (adjudicación) no podrá tenerse certeza de lo que en las respectivas sucesiones correspondía a los herederos vendedores o cedentes, en relación a un bien concreto (cfm.: T.A.F. 1ro. -Baccelli, Bendaham, Díaz-, sentencia interlocutoria 15/2014, en B.J.N.). El corolario se desprende sin más: en el caso sometido a estudio ninguno de los negocios celebrados por el accionante con los sucesores de Federico Villaronga y Elvira Di Fiorido (ni la compraventa de derechos sobre determinadas cuotas partes de un bien en estado de indivisión ni las alegadas cesiones de derechos hereditarios) permite eludir la partición y obtener la subasta del inmueble a través del proceso previsto en el art. 370 del C.G.P.. No escapa al análisis de la Sala que tanto la partición como la cesación de condominio de origen contractual están llamados, en un caso para la comunidad hereditaria, en el otro para el condominio contractual, a poner fin a un estado de indivisión; sin embargo en nuestro derecho la distinción entre ambos procedimientos no resulta baladí ya que la pretensión de cese del estado de indivisión por partición exige la observancia de la normativa de fondo y procesal del derecho sucesorio, examen que resulta de exclusiva competencia de los tribunales de familia (art. 1133 del C. Civil y art. 69 de la ley 15.750). Por consiguiente, quedando afirmado que no se presentan los elementos necesarios para promover el proceso monitorio previsto en el art. 370 del C.G.P. y que los tribunales civiles carecen de competencia para poner fin por partición a la indivisión de origen sucesorio, solo corresponde desestimar los agravios del apelante y ratificar en esta instancia la decisión adoptada en la impugnada.” (fuente: BJN pública). V. Atento a la tramitación unilateral de lo actuado, no procede la imposición de sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2° del Código Civil). Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 137 y ss., 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso, y demás disposiciones citadas y complementarias, el Tribunal,
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Fallo

I) Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación. II) Establécese en $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales. III) Notifíquese y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen. Dra. Gabriela Rodríguez Marichal -Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante.
Procedencia
ID canónicosent_8a44f61e5f6532db
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_8a44f61e5f6532db