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Detalle de sentencia
Sent. 947/2026 - Suprema Corte de Justicia - 2026-04-30
Suprema Corte de Justicia · 2026-04-30 · Sent. 947/2026
SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-30
MateriaDERECHO PROCESAL PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE1-24/2025.
Ficha
Sentencia947/2026
La Corporación declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, atento a que no estamos ante sentencias de condena, sino ante sentencias que simplemente se pronunciaron sobre la regularidad formal de la solicitud de extradición proveniente de la República Argentina.
Vistos
Para sentencia, este expediente caratulado:
“AA Y OTRA C/ SENTENCIAS Nos. 1/2018 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO DE 2º TURNO, 253/2018 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 1º TURNO Y SENTENCIA Nº 2/2019 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO EN LO PENAL ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO DE 2º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-24/2025.
Resultando
I)
Por sentencia definitiva de primera instancia N° 1/2018, del 7 de marzo de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4° Turno (el recurrente refiere a 2° Turno), amparó parcialmente el pedido de extradición de la República Argentina, suspendiendo la entrega de AA y BB hasta la conclusión de la causa que se le sigue en nuestro país o hasta que opere la extinción de la condena, y condicionado a que el Estado requirente acepte previamente detraer de la eventual pena que pudiera recaer, el término del arresto administrativo sufrido desde el 4/1/2018, hasta la fecha que efectivamente sean entregados. En cuanto a los bienes incautados y cautelados en nuestro país, dispuso la conservación temporaria de los mismos bajo condición de restitución, atento a que se ha formalizado una investigación respecto a ambos imputados (fs. 1.272 a 1.279).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 253/2018, del 7 de setiembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno confirmó la sentencia del grado anterior (fs. 1.291 a 1.302 vto.).
III)
Posteriormente, por sentencia definitiva de primera instancia N° 2/2019, del 7 de mayo de 2019, la titular del Juzgado Letrado DE Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4° Turno , dispuso: “
Hacer lugar a la ampliación de extradición solicitada por la República Argentina respecto del Sr. AA y la Sra. BB por los delitos que se detallan en la rogatoria, reservándose su entrega hasta la conclusión de la causa que se tramita en esta Sede, de conformidad por con lo dispuesto en el art. 347 del CPP.
Respecto de los bienes incautados y cautelados en nuestro país atento a la causa que se tramita ante esta Sede contra los requeridos que de acuerdo a lo resuelto oportunamente por Sentencia del 07 de marzo de 2018, dictada en autos 573-18/2018 - Extradición, se mantiene la conservación temporaria de los mismos bajo condición de restitución...
” (fs. 1.378 a 1.380).
IV)
Con fecha 31 de marzo de 2025 comparecieron AA y BB, e interpusieron recurso de revisión contra las sentencias Nos. 1/2018 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno, 253/2018 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno, y 2/2019 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno.
Señalan los recurrentes en su escrito obrante de fs. 1.393 a 1.420 vto. que interponen recurso de revisión contra las referidas sentencias porque, habiéndose dictado la sentencia de condena N° 48/2020 el 1 de octubre de 2020 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4° Turno de Crimen Organizado, de accederse a la extradición resuelta, se estaría colocando a los recurrentes en la ilegítima situación de ser condenados dos veces por un mismo delito de lavado de activos.
Fundan su recurso en el artículo 5 del CPP que establece la prohibición del bis in ídem, artículos 331 literal a), 371 literal a), 379 literal a), 380.1 y 380.2 del CPP.
V)
A fs. 1.594 y siguientes, comparece el Dr. Fernando Torres en representación de AA y BB. Denuncia hecho nuevo y agrega prueba superviniente. Señala que la República Argentina sancionó la Ley N° 27.799 que introduce una alteración sustancial al marco normativo aplicable, lo que produce la extinción del delito tributario en el caso. Con lo cual, considera que la sentencia de extradición N° 1/2018 ha quedado privada de todo sustento fáctico, normativo y convencional, configurándose una nulidad absoluta e insubsanable.
Solicita que se haga lugar al recurso, y que se declare la nulidad del proceso de extradición en todas sus sentencias Nos. 1/2018, 253/2018 y 2/2019, y que se suspendan las actuaciones al amparo del artículo 375 del CPP.
VI) Finalmente, por decreto Nº 123, de fecha 19 de febrero de 2026, se ordenó que el expediente pase a estudio para resolución.
Considerando
1) La Suprema Corte de Justicia, con la mayoría legalmente requerida (art. 56 de la Ley Nº 15.750), declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2)
La Suprema Corte de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa, que en esta oportunidad corresponde revalidar.
En este sentido, en sentencia N° 91/2006 —y bajo la vigencia del anterior código procesal, aunque en términos enteramente trasladables al presente— se expresó: “...
la Corporación entiende que el recurso de revisión obrante en autos no cumple con los requisitos de admisibilidad pre
VISTOS:
en los arts. 283 y 284 del C.P.P .
En el mismo se prevé que ‘El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en los casos siguientes:...’, reiterándose en sus apartados 1),
2) y 3), así como en el art. 284 ejusdem la referencia inequívoca a la sentencia de ‘condena’ y al ‘condenado’.
Fallo
no sólo debe tratarse de sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, sino que tienen que ser condenatorias (Cf. Código del Proceso Penal anotado y concordado por Jaime Greiff, F.C.U., 1989, pág. 143). En el mismo sentido se pronuncia Vescovi, quien afirma: ‘Sólo se da contra las sentencias definitivas de condena. La Ley dice que procede sólo a favor del condenado (art. 284 C.P.P.). Asimismo de las causales enumeradas y de su estructura toda resulta que sólo se revisa la sentencia condenatoria’ (‘Derecho Procesal’, t. 6, 2a. parte, pág. 203).(...)
Si bien la sentencia que decide un proceso extraditorio cumple con el requisito de ser definitiva (por lo cual procede el recurso de casación), no cumple con el otro requisito que la Ley exige para el recurso de revisión y que es que la misma sea condenatoria.
El juicio extraditorio debe limitarse a examinar si el Estado requirente tiene jurisdicción, si la demanda es regular y conforme a las disposiciones del Tratado o la Ley, o si los documentos acompañados son los impuestos por la Ley o el Tratado... Vale decir, que no se trata de resolver sobre el fondo del asunto ni de valorar las pruebas de culpabilidad, ni de abrir juicio acerca de la antijuridicidad de la conducta, sino que todo el examen se reduce a la simple verificación de la regularidad de la demanda...’ (Cf. Curbelo Tammaro, ‘Revista de Derecho Penal’, No. 3, pág. 30 y ss.).
En suma, el recurso de revisión es inadmisible porque la sentencia que concede la extradición no cumple con los requisitos previstos por los arts. 283 y 284 del C.P.P. para su admisibilidad
”.
3)
El Código del Proceso Penal actualmente vigente también prevé en el artículo 370 que el recurso de revisión procede únicamente a favor del “
condenado
” y contra las “
sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas por cualquier tribunal
”. Y el artículo 371 en sus diferentes literales refiere constantemente a “
la condena
”.
Con lo cual, la solución que se expresaba bajo la vigencia del anterior Código del Proceso Penal resulta enteramente trasladable al proceso penal vigente.
En esta línea, Suárez Gaspari y Varela Méndez, citando a Moretti, señalan que: “
el recurso de revisión sólo se otorga contra sentencias de condena”
. Y precisan:
“Por medio del recurso de revisión se persigue la anulación de una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando en ella se ha incurrido en error de hecho, porque la condena de un inocente no es una cuestión que atañe sólo al interés privado, sino, fundamentalmente, al interés de una buena administración de justicia”
(SUÁREZ GASPARI, Analaura y VARELA MÉNDEZ, Edgar, “
El recurso de revisión
”, en Curso sobre el Nuevo Código General del Proceso Penal, IUDP, FCU, Montevideo, 2019, pág. 100).
En el caso que nos ocupa, los recurrentes interponen recurso de revisión contra sentencias que, claramente, no son sentencias de condena.
4) Como también ha expresado la Corporación: “
El objeto del proceso de extradición no es enjuiciar, condenar o absolver al requerido, no se procede a su juzgamiento, sino a apreciar las razones de la solicitud y su regularidad formal para luego acceder o denegar la extradición
” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 271/2011).
Esto resulta determinante, porque en su escrito los recurrentes parecen confundir el alcance del proceso de extradición, al realizar consideraciones que apuntarían a demostrar la inocencia o inexistencia de delito en el caso de sus defendidos. En el proceso de extradición, lo único que corresponde analizar es la regularidad formal de la solicitud y será en el proceso respectivo, ante los Tribunales competentes del Estado requirente, que se resolverá en definitiva sobre esos cuestionamientos.
En definitiva, no procede en el caso el recurso de revisión interpuesto, porque no estamos ante sentencias de condena, sino ante sentencias que simplemente se pronunciaron sobre la regularidad formal de la solicitud de extradición proveniente de la República Argentina.
“
Para finalizar, no sobra recordar que la Corte tiene admitido que el recurso de revisión es un medio impugnativo extraordinario, que no admite interpretaciones amplificadoras en cuanto a las condiciones formales para su admisión
” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.209/2023 y 227/2024).
5)
En conclusión, el recurso de revisión es inadmisible porque su objeto no es un acto procesal impugnable mediante la vía intentada, dado que las recurridas no revisten naturaleza de sentencia definitiva de condena (art. 370 del CPP).
El rechazo “
in limine
” del recurso de revisión determina asimismo que carezca de objeto la medida cautelar peticionada y la alegación del hecho nuevo por parte del recurrente.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia con el quorum legal (art. 56 de la Ley Nº 15.750),
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
ID canónicosent_8a8db6da00dce7e2
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_8a8db6da00dce7e2