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Detalle de sentencia

AA. AUTOR INIMPUTABLE DE REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMESTICA, AGRAVADOS, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-14 · Sent. 12/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-35273/2024
Ficha
Sentencia12/2026
Resumen

Se confirma condena de autor inimputable

Sección

Vistos

Montevideo, 14 de abril de 2026 Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos : “AA. AUTOR INIMPUTABLE DE REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMESTICA, AGRAVADOS, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO” IUE:2-35273/2024; Venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de la Apelación interpuesta por la defensa del imputado: Dra. Gabriela Machado López, a la Sentencia Definitiva N.o 221/2025 dictada por la Sra. Juez Letrada de 1o Instancia de 34o turno: Dra. Blanca Rieiro. Intervino en causa, la Fiscalía de Homicidios Fiscalía de Homicidios de 4o turno: Dra. Andrea Naupp.
Sección

Resultando

1.- Por la impugnada la Ad.quo Jueza :FALLO: CONDENANDO A AA COMO AUTOR INIMPUTABLE DE REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO A CUMPLIR MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS, SIN MÍNIMO MÁXIMO. SOMETIÉNDOSE A CONTROLES PERIÓDICOS CADA TRES MESES EN LA FORMA SUGERIDA POR EL PERITO FORENSE. TENIÉNDOSE PRESENTE SU PRONOSTICO MEDICO COMO MUY MALO. NOTIFICÁNDOSE AL DIRECTOR DEL HOSPITAL VILARDEBÓ. (...) 2.- A fs. 244 ( Y SS), la Defensa interpuso recurso de Apelación y expresando agravios. Dijo: La Sede tuvo por fehacientemente acreditada la inimputabilidad total del Sr. AA al momento de los hechos, al determinar que padece de Celotipia (Trastorno Delirante con base patológica delirante), y que su estado de enajenación mental le impidió "comprender la antijuridicidad de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión", anulando la culpabilidad, tal como lo consigna el Artículo 30 del Código Penal. No obstante la inimputabilidad declarada, en el fallo la Sede aplicó agravantes subjetivas (el vínculo) y figuras delictivas autónomas (la reiteración real de Violencia Doméstica) que, a criterio de esta Defensa, resultan dogmáticamente incompatibles con la ausencia de culpabilidad probada, causando un grave e irreparable perjuicio a mi representado. AGRAVIOS La sentencia recurrida causa a mi patrocinado los siguientes agravios, fundados en la errónea aplicación del Derecho Penal: AGRAVIO 1: Error In ludicando por Incompatibilidad entre Inimputabilidad (Art. 30 C.P.) y Agravantes Subjetivas (Art. 311 Nral. 1 C.P.) La Sede incurre en una contradicción insalvable al condenar por un delito Especialmente Agravado (por el vínculo) a un sujeto declarado inimputable. Exclusión del Juicio de Reproche: El Artículo 30 del C.P. anula la culpabilidad. La doctrina penal más recibida (ZAFFARONI, CEREZO MIR) y el principio nullum crimen sine culpa exigen que la pena se funde en el reproche. Imposibilidad de Agravación: Las agravantes, especialmente las de carácter personal o subjetivo (como el vínculo o la condición de mujer), presuponen un plus de reproche por la violación de un deber especial de fidelidad o respeto. Es dogmáticamente imposible agravar un juicio de reproche que la propia sentencia ha declarado nulo o inexistente en su base. Contrasentido Lógico-Jurídico: La sentencia excluyó la agravante de Femicidio (Art. 312Nral. 8 C.P.) al no haber dolo. Este mismo razonamiento debe aplicarse a toda agravante que se base en el animus o en un mayor reproche subjetivo, pues el elemento culpabilidad está comprometido por la enfermedad mental, no hay dolo, no hay culpa y no hay pena. La doctrina mayoritaria (Roxin, Loperena) exige que las circunstancias agravantes sean subjetivamente reprochables. La celotipia, al distorsionar por completo su percepción de la relación de pareja (objeto de la agravante por vínculo) y ser causa única de la conducta violenta (objeto de la agravante de violencia doméstica), anula la posibilidad de un reproche pleno por dichas agravantes, puesto que su percepción estaba envenenada por el delirio. Aplicarlas constituiría una violación al principio de culpabilidad por el hecho. AGRAVIO 2: Subsunción errónea de la conducta anterior: Violencia Doméstica como síntoma, no como hecho autónomo punible. La condena por Reiterados Delitos de Violencia Doméstica Agravada es atacable desde la prueba y desde el Derecho Penal: * Insuficiencia probatoria de la reiteración: La prueba para sostener la reiteración real (Art.54 C.P.) se basa en el testimonio singular de la nuera, Caroline Salate, quien: * Limitó sus observaciones a los dos últimos meses de convivencia, no conocía a la pareja desde antes. *Excluyó la violencia física, describiendo solo actitudes de celos y control verbal. Esto también surge de lo expresado por el Dr. Alonso, perito forense, no se ubicaron en el cuerpo señales de violencia que dataran de otros tiempos, es decir, heridas o moretones que hablaran de un patrón de violencia física fuera del escenario de muerte. * Este periodo coincide con el desarrollo de la Celotipia, según la Perito Porteiro, quien en su exposición fue clara al establecer un radio de acción de la enfermedad, aunque no pudo ser determinado con precisión el inicio de la patología de AA, sus síntomas pueden ubicarse dos meses antes de la trágica muerte. Un único testimonio sobre agresiones psicológicas en un periodo que la ciencia forense sitúa como el inicio de la crisis delirante es insuficiente para probar la pluralidad de hechos autónomos y dolosos requerida para la reiteración real. El testimonio de la hija de la pareja, no arroja luz en esto, puesto que no convivía con sus padres, y sus recuerdos son muy alejados en el tiempo. Al momento de expresar cómo era AA como padre, sus palabras fueron: "fue excelente padre", esto se repitió con su hijo que también declaró en juicio. * Principio de consunción o subsidiariedad tácita: Los actos de violencia doméstica previos no son delitos autónomos, sino manifestaciones patológicas y síntomas de la enfermedad alienante que culminó en el Homicidio. La violencia es la antesala dramática y la fase ascendente del único proceso psicótico. Sancionar la violencia doméstica y el homicidio en régimen de reiteración real viola el principio Non Bis In Idem, castigando doblemente la misma etiología psíquica (la psicosis) que anuló el dolo en ambos tipos. Sírvanse los Señores Ministros acoger los agravios expresados por esta parte y, en consecuencia: a) REVOCAR la sentencia en su calificación jurídica, admitiéndose únicamente la comisión de un delito de Homicidio (310 CP), en calidad de autor inimputable. b) ABSOLVER al Sr. AA de la aplicación de los agravantes impuestos en los tipos penales, en virtud de lo dispuesto por el Articulo 30 del Código Penal. c)RECTIFICAR la imputación dispuesta por la Ad quo, dejando sin efecto la condena por reiterados delitos de Violencia Doméstica agravado. d)MANTENER la aplicación de MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS,sin mínimo ni máximo, conforme al título de HOMICIDIO SIMPLE cometido por Autor Inimputable (Art.30 C.P.). 3.- A fs. 248 y ss la Fiscalía evacua el traslado del recurso presentado por la defensa Publica del Sr . AA y conferido por decreto 2601/2025 de fecha 7/10/2025 y expresa: Que si bien inicialmente solicito la condena incluyendo el femicidio, de acuerdo a las actuaciones seguidas se pudo probar que la victima si bien tenia una relación o vinculo no se pudo establecer que el mismo fuera cometido con odio y desprecio por su condición de mujer si bien existieron presunciones de violencia doméstica.- Surge de las resultancias de autos que el homicidio cometido por el Sr AA fue cometido respecto de su compañera y
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Considerando

que únicamente existe una declaración que acredita tal extremo, concretamente la de la nuera Caroline Salate. Asimismo le resta importancia a la reiterada violencia psicológica a la cual fue sometida la victima haciendo únicamente hincapié- increiblemente y para sorpresa al menos de esta fiscalía - en que se excluyo la violencia física porque no se ubicaron el en cuerpo señales de violencias “...de otros tiempos, es decir heridas o moretones que hablaran de un patrón de violencia física.” . Resulta increíble que un hecho de violencia extrema como lo fue el homicidio analizado que se pretenda decir que la víctima no padeció hechos de violencia doméstica porque no existió violencia física en el cuerpo que den cuenta de otros episodios de violencia.- El razonamiento resulta pueril, máxime si lo que se releva es una violencia psicológica en aumento e incluso se da cuenta de otros episodios suscitados con anterioridad y lejanos en el tiempo.- Surge de las declaraciones recibidas que el imputado no le permitía trabajar a la victima. NO le permitía conversar con vecinos varones ni realizar ninguna diligencia. La misma era controlada en todo momento.- Asimismo deberá tener presente el Tribunal que los testigos no se pesan ni suman sino que lo que debe tenerse en cuenta y valorarse es la veracidad de su testimonio y fundamentalmente si eI mismo resulta plausible con todos lo relatos y pruebas diligenciadas en su conjunto. Extremo que en el caso de autos resulta por demás claro del conjunto de declaraciones recibidas, y fundamentalmente como lo releva la Defensa de la Sra Caroline Salate quien además no tiene ningún interés personal en el juicio.- Resulta por demás pueril y carente de trascendencia relevar- como lo hace la defensa-que el imputado fue un buen padre. Extremo que no es objeto de juicio sino por el contrario estamos embarcados en el hecho que nos ocupa y no controvertido que es la muerte de la Sra CC en manos del imputado.- Finalizado como segundo agravio se refiere al principio de consunción o subsidiariedad fáctica. Consideramos otro dislate eI argumento de la defensa el considerar que “...los actos de violencia doméstica no son delitos autónomos sino síntomas... La violencia es la antesala dramática y la fase ascendente del único proceso psicótico. Sancionar la violencia doméstica y un homicidio en régimen de reiteración real viola el principio non bs in idem, castigando doblemente la misma etiología psíquica (la psicosis que anulo el dolo en ambos tipos...” Por el contrario ambos delitos son delitos autónomos y con es de conocimiento por parte de dos los operadores así es considerado en nuestro Código Penal, lo único que ocurre es que la violencia puede ser un indicio al a hora de valorar la conducta del art. 312,8 del CP. POR TANTO: la propia defensa quien releva que dicha violencia puede llegar a considerar o ser un presupuesto del art 312,8 el que aunado a todo lo anterior podría incluso habilitar la condena como autor inimputable de homicidio muy especialmente agravado por femicidio.- Consideramos además que dicha presunción del art 312,8 (parte final) nada tiene que ver con el principio non bis in idem ya que el homicidio y sus circunstancias agravantes especiales y especiales son un delito y la violencia doméstica es otro delito previsto por el código pudiendo concurrir en régimen de reiteración real como correctamente lo releva y establece la sentenciante. Reiteramos el problema psiquiátrico del imputado nada tiene que ver con los delitos imputados y su calificación jurídica. Lo único que difiere es en la pena a recaer, que en la situación del imputado se tratan de medidas curativas sin mínimo ni máximo. AGRAVIO 3.-No se comprende el análisis que ha realizado por la defensa del imputado bajo el titulado Bifurcación penal obligatoria habida cuenta que refiere a que es un caso de absolución. No es un caso de absolución sino un caso de inimputabilidad que determina la aplicación de medidas de seguridad curativas de conformidad a lo previsto en el art.92 CP desconociendo cual es el agravio articulado.- Asimismo y a lo largo de toda la argumentación realizada por la defensa se deja traslucir que en realidad considera que la Sede erróneamente tipifico la conducta de su cliente de acuerdo a las normas jurídicas contenidas en el Código Penal pretendiendo que - por tratarse de un inimputable - solo sea condenado como autor inimputable de un delito de homicidio,desconociendo técnicamente en que funda tal pretensión. Todas las consideraciones jurídicas efectuadas en cuanto a que no corresponde relacionar circunstancias agravantes subjetivas - las que no fueron hechas por la Sede- ni relacionar circunstancia agravantes especiales del delito resultan discusiones jurídicas inocuas que nada hacen a la resolución del caso ni tienen trascendencia ni nada a hacen a la resolución del caso ni tienen trascendencia respecto del imputado. POR TANTO: no existe agravio alguno ni perjuicio articulado respecto de la situación del imputado ya que nada cambia su situación concreta quien se ha de mantener con las medidas curativas sin mínimo ni máximo a través del tiempo y con los controles establecidos. se mantenga la Sentencia definitiva resistidas por ser ajustadas a derecho así como a las resultancias de las actuaciones seguidas.- 4.- Por dec. 2632/2025 , se concedió el recurso y llegados al tribunal , por dec. 584/2025 , se dispuso el pasaje a estudio de sus integrantes, y acordado que fue, se procede al dictado de la presente. CONSIDERANDO: I.-Que la Sala , con la conformidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la recurrida, modificándose parcialmente el fallo. II.- En la impugnada, se dio por probados los siguientes hechos: “ El día 25 de abril de 2024 en horas de la noche el imputado se encontraba junto a su pareja , la víctima CC en la finca ubicada en Costanera Abella de Ramírez 000 y Camino Paso del Rey , Barrio Aires Puros domicilio de su sobrino DD .En el trascurso de la noche el imputado AA agredió físicamente a la víctima con golpes de puno en el rostro y patadas y con un cuchillo de cocina tipo “tramontina” le asestó varias puñaladas por la espalda, otras a la altura del cuello y del lado posterior de sus miembros inferiores, la víctima intentó defenderse siendo infructuoso ya que el imputado continuó lesionándola con innumerables puñaladas en torso, abdómen y piernas provocándole la muerte. Posteriormente el mismo se retiró de lugar, el cuerpo de la victima fue encontrado al día siguiente por el Sr. DD quien dio aviso a la autoridad policial. Del informe médico forense y del protocolo de autopsia realizado por el Dr. Federico Alonso del ITF a la señora CC surge: Fenómenos cadavéricos: deshidratación de piel y mucosas, Ausencia de livideces y rigideces, No elementos de putrefacción. Examen Externo:Equimosis bipalperal bilateral. Múltiples heridas cortantes en hemicara izquierda. Excoriación con placa apergaminada en región de mentón. Múltiples heridas punzo- cortantes en cara lateral de cuello de forma bilateral. Seis heridas punzo- cortantes de cara anterior de cuello. Tres heridas cortantes superficiales, transversales en cara anterior de cuello. Equimosis en cara anterior de hombro izquierdo. Múltiples equimosis en cara anterior de miembro superior izquierdo. Múltiples heridas punzo-cortantes en cara posterior de miembro superior izquierdo. Herida cortante en eminencia tenar de mano izquierda. Herida cortante en falange proximal y media de 2 dedo de mano izquierda. Herida cortante en dorso de mano izquierda. Equimosis en cara anterior de brazo derecho. Múltiples heridas punzo-cortantes en cara posterior de brazo derecho. Herida cortante en eminencia tenar de mano derecha. Herida cortante en falange proximal de 4to.dedo de mano derecha. Múltiples heridas punzo cortantes en ambos hemitórax. Múltiples heridas punzo-cortantes y equimosis en abdomen. Equimosis extensa en fosa ilíaca derecha. Múltiples heridas punzo-cortantes en región perineal. Múltiples heridas punzo cortantes en cara anterior y cara interna de muslo derecho. Múltiples heridas punzo- cortantes en cara anterior,interna lateral y posterior de muslo izquierdo. Heridas punzo- cortantes en rodilla izquierda y en pierna derecha. Múltiples heridas punzo- cortantes en glúteo izquierdo. Múltiples heridas punzo-cortantes en dorso izquierdo. Vulva y ano sin lesiones. ExamenInterno: Cráneo: Múltiples hematomas subgaleales en región frontal y occipital. Infiltrado hemorrágico temporal derecho. No trazos de fractura en bóveda craneana. Cuello: Infiltrado hemorrágico en musculatura cervical derecha. herida transfixiante de paquete vascular cervical derecho. Vía aérea y digestiva sin lesiones ni alteraciones macroscópicas a destacar. Tórax: Abdomen y pelvis: parrilla costal con herida transfixiante en 5to. espacio intercostal izquierdo, arco anterior. No otras lesiones, hemotórax de escasa entidad a derecha. Pulmones con hipostasis posterior, poco aireados. Herida transfixiante en lóbulo superior de pulmón izquierdo. Pericardio sin lesiones. Corazón sin lesiones. Panículo adiposo aumentado de tamaño con múltiples focos hemorrágicos. Hemoperitoneo. Hígado con múltiples laceraciones en lóbulo izquierdo. Herida transfixiante de estómago. Laceración esplénica. Heridas transfixiantes de epiplón mayor y asas delgadas. Laceración de riñón derecho. Riñón izquierdo sin lesiones. Útero sin lesiones. Consideraciones médico- legales: Las lesiones en miembros superiores son compatibles con lesiones hetero infringidas de defensa. Se constataron lesiones contusas (hematomas/ equimosis)las cuales son compatibles con traumatismos por objeto como son las armas naturales (puños/patadas). A su vez se constataron heridas corto-punzantes y cortantes compatibles conel traumatismo por un objeto con filo y punta. Estudios complementarios: Se envió muestra de sangre para pericia toxicológica. Se realizo relevamiento fotográfico por parte de equipo de Policía Científica. Causademuerte: Shock. Hemorrágico. Herida transfixiante de paquete vascular cervical. derecho. heridas de arma blanca. Etiología médico-legal:Muerte violenta/homicidio.” III.-Del exámen psiquiátrico realizado por la Dra. Silvia Martínez (Perito Psiquiatra de ITF) al imputado, surge: “Ubicado en tiempo y espacio. En ropas acordes a la estación. Prolijo, aseado. Colaborador. Sin conciencia de morbidez. De rasgos afrodescendientes. En el pensamiento continúa con ideación delirante de tipo celotípico a mecanismo intuitivo e interpretativo, que no rectifica, centrado en interpretaciones personales, acerca de las conductas de la víctima. No ideas de muerte ni autoeliminación. Sueño y alimentación conservados. -Periciado de 64 años, portador de una enfermedad mental alienante, Psicosis Delirante de Tipo Paranoia, Celotipia,y antecedentes de consumo de alcohol de larga data. El pronóstico es malo. A un año de los hechos y a pesar de los tratamientos recibidos, continúa con síntomas delirantes, que no rectifica, con convicción plena. Debe continuar en tratamiento psiquiátrico, estricto, supervisado a cargo de un tercero responsable,probablemente de por vida. De decretarse medidas de seguridad curativas por el Magistrado,deberá concurrir a controles en este instituto, con constancias de asistencia actualizadas emitidas por su Psiquiatra tratante Se sugiere que al comienzo los controles se realicen asiduamente, como ser cada tres-cuatro meses. IV.- Conforme a la expresión de agravios, el objeto de la alzada ha quedado circunscripta a si corresponde : imputar la violencia doméstica , y las agravantes computadas. En cuanto al delito de Violencia Doméstica y su concurrencia con el delito de Homicidio : Entiende el Tribunal, que más allá de si dicha conducta debe entenderse como el empuje de la enfermedad mental que padece: Psicosis delirante , ambas conductas, han sido acreditadas . En audiencia del 12 de agosto, los hijos del imputado y la víctima, declararon: -BB, declaró que sus padres estuvieron 45 años juntos y tuvieron 5 hijos. El padre le celaba mucho a su madre, discutían. Un día discutían y al otro día tomaban mate, si un vecino la saludaba a él le molestaba y le decía que andaban juntos, la controlaba, si iba al almacén, le decía que se iba con un “macho”. Vivió 30 años con sus padres. El imputado trabajaba en el Pereira Rossel, renunció, supuestamente era para cuidar a su madre, para controlarla, siempre la estaba vigilando hasta cuando iba al baño. El además le pegaba a la madre, desde que ellos eran chicos (llora), no pudimos evitar lo que hizo. “mi madre no se merecía eso”, ella lo “atendía totalmente”, era excelente persona. AA, manifestó que ellos eran concubinos vivieron más de 30 años. Al inició era una relación normal, después comenzaron los celos, el en ocasiones le decía que tenía celos, que si andaba en la calle le preguntaba que miras a esa persona, la controlaba. Fue dos meses antes que sucedió el hecho, cuando se agravó la situación de peleas. Hacía dos meses se habían ido a vivir a la casa donde sucedieron las cosas, el tenía celos del dueño de la casa ( sobrino ). El la celaba también en los últimos meses, desde ahí fue que se agravó el tema. Un mes antes del homicidio renunció al trabajo del Hospital Pasteur . Respecto a si su madre trabajaba , recuerda que trabajo en el Plan de emergencias, no trabajaba porque tenía una pensión por su salud. El adelante mío no discutía. Sus padres vivieron juntos en su casa , después a la casa de su hermana, después fue a la casa de su sobrino y nuevamente volvieron a la casa. El 25 de mañana, salieron a cobrar la liquidación del trabajo, y no volvieron, los hechos ocurrieron en la casa del sobrino. Les mandó mensajes, y no contestaban, se enteraron por el informativo. Carolaine Salate: pareja del anterior deponente ( nuera del imputado y la víctima), manifestó que conoce al imputado y la víctima desde el 2018, desde que esta en pareja con el hijo de ellos. Tenia buena relación con ambos nos llevábamos, bien el último tiempo vivieron en su casa. Ese último mes la celaba, estaba raro, él le decía que la iba matar, que le iba a cortar la pepa, que era un hija de puta, que él quería morir como el padre, preso. El ni dormía, porque estaba celoso, dejó de trabajar para “cuidarle el culo a la mujer” ( frase que el imputado le dijo a la declarante). El le decía todo eso, cualquier disparate cuando estaba en la casa. Cuando llegaba el hijo cambiaba y no discutía. El 25 de abril del 2024 se fueron a las 8 de la mañana, iban a cobrar la liquidación del trabajo, al que había renunciado ( para cuidar a la mujer ) y a las 10 fue la última comunicación que tuvo por teléfono. El día anterior habían discutido por los celos de él, “la pobre mujer pasaba todo el día en la casa”. Nunca pensó que fuera a matarla. Cuando conoció a los padres de su esposo en el año 2018, no vio nada raro. La Violencia Doméstica, surge en las siguientes variantes: psicológica: en cuanto el férreo control que ejercía sobre su pareja. Los insultos que la denigraban como mujer, acusándola de infiel, amenazaba con matarla, al punto de que dejó de trabajar para cuidarla, para “cuidarle el culo”. Surge que ésta situación se había agravado en los dos últimos meses antes de la muerte de la mujer. La Violencia existió y califica como violencia Doméstica, tal como lo solicitó la Fiscalía, más allá si fue cuando se agravó la enfermedad mental. Y reitera con el Homicidio. AGRAVANTES ESPECIALES RELEVADAS EN EL HOMICIDIO: 1.-Cuando un homicidio es cometido por una persona inimputable, como en el caso de autos, en el cual el imputado padece enfermedad mental grave que le impide comprender la ilicitud del acto o actuar conforme a esa comprensión, no hay pena, sino medidas de seguridad curativas. El punto de partida es el artículo 30 del Código Penal uruguayo que en definitiva establece que no es penalmente responsable quien, al momento del hecho, no tenga capacidad de comprender o de autodeterminarse por razones como trastornos mentales. Langón en el CPU comentado ( UM- 2017 . fs. 108), refiere: “El art. 30 bajo el rubro "locura” define simplemente una de las formas,tal vez la más característica, de la inimputabilidad, derivada de la situación de demencia que sufre el agente. La locura se ha considerado en forma amplia cubriendo todas las nosologías que determine la ciencia médica, y en particular la psiquiatría, por lo cual el auxilio de los peritos en esta materia es de particular importancia. Requiere legalmente la existencia de un trípode, basado en un elemento psiquiátrico o biológico (una enfermedad física o, sobre todo, mental), que le perturbe moralmente (elemento psicológico), y que le impida, aunque fuere parcialmente,apreciar la ilicitud del acto (elemento jurídico o normativo). (...) “El estado de demencia que provoca inimputabilidad, debe ser juzgado en el momento de la ejecución de la acción criminal, en el momento del acto. Y finaliza el Profesor: “corresponde el dictado de una sentencia que declare los hechos, la autoría y la situación de inimputabilidad, disponiendo a su respecto las medidas de seguridad curativas que correspondan, lo que parece más garantista para el justiciable, y más seguro para la sociedad.” 2.- En el Titulo III del CP “De las Circunstancias que alteran el grado de la pena , establece a través de los arts. 46 a 48 , las atenuantes y agravantes que alteran el grado de la pena. Se trata de "circunstancias que alteran el grado de la pena”, en el caso de las atenuantes para rebajar su guarismo, y en el de las agravantes para aumentarlo. IRURETA GOYENA en sus comentarios a la norma, enseñaba: “todos coinciden en que la igualdad objetiva del delito no debe aparejar la igualdad represiva del tratamiento”, de modo que ya sea porque haya menor intensidad del dolo, menor daño al bien jurídico, o menor peligrosidad del delincuente, el guarismo de la pena debe reflejar esa situación, para guardar la debida proporción entre el delito y la pena aplicada a su autor”. Esto se traduce que si no hay pena, no hay circunstancias alteratorias de la responsabilidad, porque su función justamente es graduar la pena, para aumentarla o bajarla, dentro de los márgenes legales. Y ésto porque las agravantes requieren culpabilidad, que no existe en el inimputable. 3.- En casos de homicidio especial o muy especialmente agravados (arts. 311 y 312 ), y sin desconocer la discusión académica en cuanto a que, son o no, tipos penales independientes, los integrantes de este Tribunal sostienen que no son tipos autónomos y que en cada uno de los artículos se establecen agravantes específicas , especiales y muy especialmente agravadas para el Tipo Penal Homicidio, definido en el art. 310. Y como agravantes, reiteramos, están diseñadas para graduar la pena. Por lo cual, una vez determinada la inimputabilidad, no aplican porque no hay pena que agravar. Sin embargo, el análisis del hecho sometido a juicio no desaparece, pues se analizará la gravedad de la conducta, pero con otra finalidad, que no es la de graduar la pena situándola entre los guarismos que para estos casos ha señalado el Codificador, sino que junto a la información médica- psiquiátrica, valorará la peligrosidad y determinará cuales son las medidas curativas más adecuadas. En otras palabras, se tiene presente lo que se acreditó en autos, no se desconoce en la valoración de las medidas curativas a imponer , la gravedad y violencia de los hechos, ni la peligrosidad existente en el agente que mató a su concubina de tantos años, madre de sus hijos. Tal circunstancia especial, aún no operando como agravantes en sentido técnico por la inimputabilidad del agente, resultan relevantes para valorar su peligrosidad y la necesidad de una medida de seguridad adecuada, como la impuesta en autos. En virtud de lo expuesto: EL TRIBUNAL FALLA: Confírmase la Sentencia de 1o Instancia, salvo en cuanto a la tipificación delictual, que queda determinada como AUTOR INIMPUTABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO y REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMESTICA . En lo demás se confirma. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Sección

Fallo

resulta ser un homicidio especialmente gravado por el vinculo. Si bien, se puede discrepar con la Sede en cuanto a que los delitos de Violencia doméstica son reiterados o se trata de un único delito continuado de violencia Doméstica; ello no nos causa agravio ni perjuicio alguno que lleve a esta parte a adherir al curso interpuesto por la contraria.- En primer lugar corresponde relevar las postura contradictoria adoptadas por la Defensa no logrando comprender su accionar permitiéndonos realizar la siguientes consideraciones: No se comprende el agravio invocado por la Defensa y que resulta incompatible incluso con su propia contestación de la demanda. La Defensa al momento de contestar la demanda acusatoria indico que no objetaría la Demanda acusatoria: “...no objetara la misma, esto en atención a que surge de la carpeta de investigación a la que tuvo pleno acceso un caudal probatorio importante que avala y sostiene demanda acusatoria..” extremo que fuer recogido por la Sede al momento de dictar Sentencia relevando que “...la defensa expresó que no ofrece reparos a la calificación jurídica y la participación de su defendido en el homicidio..” Lo único que hizo fue reservarse un derecho o facultad legalmente establecida de realizar"..las intervenciones, necesarias y pertinentes en el caso según se desarrolle las audiencias..”; y, en audiencia indicó que controvierte -ahora -la imposición de circunstancias agravantes específicas en función de la calidad de inimputable de su defendido.- Reiteramos se refiere a circunstancias especificas las que desde ya se anuncian ni siquiera fueron relacionadas por la fiscalía y mucho menos recogidas por la Sede quien únicamente computo la primariedad en via analógica de acuerdo al art 46 nra 113. -Se trata el planteo de una cuestión jurídica de posturas que - como ya lo manifestáramos - incluso la defensa estuvo de acuerdo con la calificación inicial realizada por esta fiscalía y ahora-desconocemos cual es el motivo-por el que recurre la sentencia , extremo que no ha de derivar en consecuencias jurídicas de ninguna especie porque la pena- en el caso como el de autos-es una pena curativa sin mínimo ni máximo con los controles debidos de acuerdo a su patología. Tratándose incluso su situación grave y con mal pronóstico conforme resulta de la declaración de peritos recibida en autos.- Mal puede haber agravio o eventual perjuicio si esta parte no relacionó ninguna circunstancia alteratoria de la conducta en la demanda acusatoria ni ninguna agravante subjetiva. Incluso el computarlas o no computarlas tampoco llevan por vía de consecuencia a una situación jurídico procesal diferente del imputado.- AGRAVIO 1.-Incompatibilidad entre inimputabilidad y agravantes subjetivas: Ni la fiscalía ni la sede computo ninguna agravante subjetiva . La agravante especial establecida en el art 311.1 del PP. POR TANTO: y en tal sentido podría eventualmente inferirse que le causa agravio no un agravante subjetiva sino una agravantes especial del delito de homicidio como es el vínculo. Ahora bien, no es ajustado a derecho ni mucho menos a las resultancias del juicio que nos ocupa que no se pueda tipificar el homicidio como agravado especialmente por el vinculo. Si su cliente estuviera afectado al momento de los hechos y no pudo comprender el carácter de sus actos no quiere decir que la agravante especial del homicidio desaparezca o deba desaparecer. El hecho objetivo es un homicidio agravado especialmente por el vinculo y si bien la Sede excluyó que el homicidio sea muy especialmente agravado por el femicidio en la Sentencia impugnada realiza un profundo análisis de porque no computo tal circunstancia. Concretamente y en apretada síntesis concluyó que no corresponde computarla porque el mismo actuó en base a un delirio y no por los motivos legalmente requeridos. asimismo,se comparte con la Sede que el hecho de haberse relevado el vínculo es un hecho objetivo que no depende siquiera de su propia enfermedad razón por la cual debe computarse. POR TANTO: , consideramos que la Sede correctamente ha aplicado las normas y realizado la correspondiente subsunción de los hechos en la norma. Además la defensa releva en dicho agravio la existencia de una contrasentido “lógico jurídico” en el razonamiento efectuado por la Sede. Extremo que no compartimos. Incluso para llegar a dicha conclusión es necesario partir de dos circunstancias similares que se puedan comparar RESULTANDO: imposible ya que parten de circunstancias diferentes a la hora de comparar. (una objetivas e incontrastables y otra de tipo subjetivo) Reiteramos más claramente, el art .311,1 se basa en una consideración de índole objetivo que puede y debe relevarse como lo realizo la Sede. En cambio, el art 312.8 requiere de por si y para su configuración una presupuesto psíquico que no lo tuvo el autor de acuerdo a las consideraciones efectuadas por las peritos psiquiatras declarantes y debido a su propia patología. POR TANTO: ; su capacidad estaba nublada y la muerte de la Sra Silva fue producto de su patología delirante. Contando el imputado incluso con mal pronóstico de acuerdo a lo informado por la perito Silvia Martínez .- AGRAVIO 2.- El segundo agravio expresado por la Defensa se constituye en un dislate jurídico al indicar que existió subsunción errónea de la conducta anterior: Violencia doméstica como síntoma,no como hecho autónomo punible. Considera erróneamente la defensa que existió insuficiencia probatoria en cuanto a las declaraciones recibidas olvidando que no solo son de difícil prueba por el ámbito en el que se desarrollan sino además le resta valor probatorio a todas las declaraciones recibidas
Procedencia
ID canónicosent_8af0650455a187d1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_8af0650455a187d1