Sección
Resultando
1.
Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se falló desestimar la demanda, sin especial condenación, consentida o ejecutoriada cúmplase, oportunamente archívese, honorarios fictos 3 BPC para cada parte.
2.
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 933/967 manifestó primero que, analizada la prueba en su conjunto, el fallo es arbitrario, carente de motivación suficiente, sesgado y contrario a la razonabilidad, que es incongruente y que carece de fundamentos jurídicos y fácticos suficientes, solicitando la nulidad de la sentencia o en su defecto, su revocación. Que transcribe declaraciones testimoniales e identifica documentos mas no explica en qué se funda para arribar a las conclusiones, o por qué no descarta o no valora alguna prueba, tampoco explica por qué otorga valor a una declaración y no a otra, incluso cuando la credibilidad del testigo fue cuestionada, solicitándose incluso remisión de testimonio a la Justicia Penal por el testimonio del Dr. CC. Al dictar la sentencia no se pronunció al respecto ni tampoco por qué rechazaba implícitamente la solicitud.
Detalla que los puntos que deben ser revisados son: la existencia de un incumplimiento contractual de parte de la demandada y abuso en el derecho de rescindir, con una inexistente notificación que fue indebidamente convalidada por la sentencia; la errónea apreciación judicial sobre la vigencia contractual o tener por acreditada la notificación fehaciente por escrito de la demandada; la equivocada imputación de incumplimiento de la parte actora, lo que a partir de la ausencia o defectuosa valoración probatoria, trajo como consecuencia la falta de análisis de los rubros reclamados y en definitiva, el rechazo de la demanda; una valoración probatoria parcial, sesgada y contradictoria que no atiende al análisis conjunto y armónico de todos los elementos de convicción; no calificar o ni siquiera valorar si las declaraciones vertidas por testigos ingresan dentro del elenco de testigos sospechosos y de declaraciones sospechosas.
Alega que la falta de debida motivación de la sentencia no le permite desplegar sus argumentos para fundar su escrito adecuadamente y poder detallar los yerros en cuanto a la aplicación del derecho o el seguimiento de las formas procesales. Además, sostiene que la a quo canjea medios probatorios, vulnerando el art. 144 del CGP, dándole mayor valor a las declaraciones testimoniales cuando del propio contrato surgía a texto expreso cómo debía comunicarse la decisión de no renovación automática del contrato, lo que en los hechos no fue cumplido por la demandada. Esto lleva a la denominada “incongruencia interna o contradictoria”, es decir, la sentencia contiene razonamientos incompatibles entre sí o la parte resolutiva se contradice con la fundamentación. No hay una valoración de la prueba en forma conjunta y armónica conforme lo dispone el artículo 140 del CGP.
Además, sostiene que el análisis es sesgado, en cuanto selecciona fragmentos aislados de declaraciones testimoniales para sostener la tesis de no amparar la demanda. Establece que la sentencia sustenta sus conclusiones en un grosero error de lectura por parte de la Jueza de Primera Instancia respecto de documentos glosados en autos atribuyéndoles un contenido que no poseen, realizando afirmaciones inexactas y contrarias a lo que surge del texto. Esto es un yerro sustancial que afecta directamente el razonamiento judicial y vicia la valoración de la prueba en la que se asienta el fallo.
Señala que la a quo arriba a conclusiones por la vía indiciaria cuando en el expediente hay documentos específicos y declaraciones testimoniales claros que conducen a lo contrario.
Respecto a los agravios, identifica primero la falta de motivación de la sentencia, la ausencia y/o error de valoración de la prueba en cuanto a la supuesta notificación de la no renovación del contrato de distribución. Para fundar lo que afirma, primero contextualiza estableciendo que la demandada alegó dos formas distintas de finalización del contrato las que son contradictorias entre sí y lo que demuestra que fue un artilugio para tratar de salvar su grave omisión, esto es no haber notificado en tiempo y forma la no renovación del contrato de distribución. La Magistrada en su sentencia no se expide sobre este punto, lo toma como algo legítimo cuando claramente se trata de una situación ilegítima, irregular, contradictoria, violatoria del principio de certeza jurídica y alcanzada por la teoría de los actos propios. Al no coincidir el contenido de los documentos con lo que dijo la a quo, la sentencia quedó vacía de motivación o al menos mal fundamentada por no ajustarse a la realidad de los hechos. La sentencia entonces carece de motivación suficiente y de valoración conjunta y armónica de la prueba incumpliendo con los artículos 140 y 198 del CGP y habilitando la revocación del fallo (art. 253.1 del CGP).
Atento al objeto del proceso y de la prueba, sostiene que la a quo debió centrar su análisis en la vigencia del plazo y en la forma prevista para notificar (Acta Notarial, Telegrama Colacionado o cualquier medio escrito fehaciente). En consecuencia, la demandada debió acreditar que comunicó su decisión en la forma pactada y dentro del plazo convenido. Finalmente, la Jueza de primera instancia debió determinar a quién le asistía razón.
Sostiene que, sin embargo, la Magistrada alterando el tenor del contrato, sostuvo que se habría satisfecho la exigencia de medio escrito fehaciente convalidando lo sostenido por la demandada en su contestación, lo que no coincide con la realidad, a esta conclusión arribó por vía indiciaria. Esto no se ajustaría a las normas de interpretación de los contratos.
Respecto a este último punto señala que en primer lugar es un error fundamentar esta su decisión en un documento cuyo contenido difiere sustancialmente de la interpretación que realiza la Jueza. El correo electrónico fechado el 26/10/2023 no solo no acredita la notificación fehaciente, sino que evidencia que tal notificación no existió, ya que fue enviado con posterioridad al plazo contractual previsto y no cumple con las formalidades estipuladas. La a quo toma en cuenta este mail y los documentos glosados de fs. 42 a 153 a los que se les imputa un contenido que no tienen.
También agrega que se refiere a una elasticidad en la cláusula séptima, la que no es tal. La elasticidad podría atenderse solo si el referido mail se hubiese enviado antes del 12/10/2023 o si se hubiese realizado la comunicación por otro medio como ser un mensaje de texto por WhatsApp, lo que no ocurrió. La cláusula contractual es clara y no corresponde apartarse de su tenor literal ni recurrir a interpretaciones: extensivas, restrictivas o correctivas. Solo debe acudirse a la elasticidad interpretativa o búsqueda de la verdadera intención cuando la redacción es ambigua, contradictoria o genera dudas.
Expresa que la sentenciante estableció que la parte actora debió tener conocimiento de la voluntad de la demandada antes del mes de noviembre y que del contrato surge que la fecha límite establecida era el día 12/10/2023. El término “debió” no puede en ningún caso equipararse al término “fue notificado” ya que son conceptos jurídica o fácticamente distintos; el primer término implica una expectativa o presunción, el segundo la realización efectiva de un acto jurídico válido. La sentenciante entonces cometió un error conceptual grave, en cuanto, sustituyó un hecho inexistente por una conjetura sin sustento probatorio. No hay prueba válida en autos que permita concluir que la parte actora sabía por notificación escrita válida, ni hay prueba hábil que permita concluir que el Sr. AA supo que el contrato no seguiría antes del 12/10/2025.
Respecto a la valoración de la prueba testimonial, remarca que no realizó la a quo consideración alguna respecto a los testigos que son dependientes, gerentes e incluso integrantes del equipo profesional involucrado directamente en el litigio de la empresa demandada. No valoró debidamente las afirmaciones de la Sra. VV, testigo ofrecida por ambas partes, la que declaró que tomó conocimiento de que la empresa “YY” no renovaría el contrato recién a fines de octubre.
Destaca que el día 24/10/2024, con posterioridad al 12/10/2023 y dos días antes del mentado correo electrónico y de forma verbal, la empresa demandada manifestó su deseo de negociar una salida del contrato, que daba por finalizado por Acta Notarial, sostiene que dicha notificación nunca sucedió.
Señala que tal como dispone el art. 1291 del Código Civil, los contratos firmados entre las partes forman una regla a la que se deben someter como a la ley misma. En el caso el contrato era claro por lo que la cláusula séptima fue violentada por la parte demandada y apoyada por la a quo, arribando a una conclusión no permitida por el contrato.
Agrega que la demandada a sabiendas de su omisión de comunicar la no continuación del contrato en plazo, inventó una rescisión de contrato con fecha 06/11/2023 alegando incumplimientos graves cuando restaban solo 6 días para la finalización del mismo. De hecho, de haber un incumplimiento grave, la demandada hubiera reconvenido.
Explica luego de analizar pasajes de la sentencia de Primera Instancia que la Jueza concluye a partir de la declaración testimonial de testigos propuestos por la parte demandada, que el 29/09/2023 existió una fehaciencia de la notificación. En cuanto a que los dependientes de la demandada coordinaron la asignación de la zona a un nuevo distribuidor, solo refuerza la clandestinidad del manejo de dicha parte. La devolución de bienes no se hizo como consecuencia ni del cierre de la empresa ni del conocimiento de la no continuación del contrato, sino que eran propias de la dinámica comercial de la empresa, se hacían devoluciones de productos por vencer, productos en mal estado, pallets, que implica un costo o un crédito para la empresa actora.
Detalla que la parte demandada ofreció a efectos de acreditar el supuesto conocimiento de AA antes del 12/10/2023 la declaración de dos testigos: SS y VV, pero renunció a la declaración de la primera y la segunda negó expresamente que en la reunión de los primeros días de octubre de 2023 tratara sobre una supuesta finalización de la distribución. Declaró que el motivo de la reunión era la diferencia que venían teniendo con BB en reconocimiento de créditos de AA, lo que surge incluso de mails agregados de fs. 202 a 204.
Como segundo indicio utilizado por la decisora, señala que la parte actora finalizó su relación laboral con sus trabajadores con fecha 01/11/2023 por cierre de la empresa y lo respalda con documentación de fs. 42 a 153. Analiza los documentos utilizados por la a quo para fundar su decisión y concluye que fueron mal analizados, en cuanto, de uno de los documentos surge que el Sr. AA declaró textualmente “rechaza el adeudo de cualquier rubro, afirma que no existió despido ni cierre de empresa, el trabajador fue enviado al seguro en calidad de suspendido por hasta 4 meses”. Que de hecho estos acuerdos fueron homologados judicialmente en febrero de 2024. Detalla cuándo fueron homologados todos los acuerdos y concluye que no puede afirmarse por estos documentos que la empresa cerró el 01/11/2023 cuando en diciembre siquiera había resuelto la situación de sus dependientes.
Afirma que ante la comunicación el día 24/10/2023 y la no entrega de BB a pesar de que se les solicitó e incluso se los intimó, la empresa se vio obligada a mandar a su personal al seguro de paro por falta de trabajo por no tener mercadería, pudiendo solo entregar la mercadería que tenían en stock.
Analiza doctrina sobre la prueba por indicios y concluye que en el caso no se dan los requisitos de la prueba material indiciaria porque no hay plena prueba del hecho indicador, ya que, en el examen global de los elementos, la presunta certeza se convierte en duda, los indicios materiales son equívocos; no hay indicios creíbles y concordantes que puedan fundar una condena en uno u otro sentido.
También afirma que resulta probado por declaración testimonial del minuto 42:57 de la audiencia del 27/02/2025 que la parte demandada tuvo reuniones con la empresa UU tres meses antes de la salida de la parte actora, surge además que le compartió un excel con la cantidad de clientes y “otras cosas”.
Como segundo agravio, propone que dio por probado un incumplimiento contractual por parte del actor. Los argumentos recogidos en la sentencia son los siguientes: se basa en 5 actas de constatación de clientes, entre más de 800, labradas después de la desvinculación con la empresa de AA; se hace eco de los argumentos esgrimidos por la contraria de un presunto fraude, lo que no existió o no fue probado; un supuesto incidente entre AA y un trabajador, que según su versión habría querido golpearlo, esto no pudo pasar ya que todos los trabajadores están sindicalizados y hubiese generado repercusiones a ese nivel; finalmente, se establecen descuentos comerciales supuestamente irregulares que datan de años anteriores (2021 y 2022) lo que no impidió que renovaran la vinculación comercial pero ahora lo consideran un hecho grave.
Señala diferencia en el tratamiento probatorio, validando sin fundamentos la prueba de la parte actora y desestimando la de la parte demandada, incluso aceptando testimonios con falsedad probada.
Analiza pasajes de la contestación de la demanda y concluye que operó la confesión (art. 153 del CGP) en cuanto dijo que la relación entre parte actora y demandada continuó hasta que en un momento consideró que por razones de mejor servicio debía finalizar la relación contractual con el Sr. AA. Entonces concluye que la a quo violentó el principio de imparcialidad y el art. 140 del CGP desde el momento que concluye que existió un incumplimiento grave del demandante.
Respecto a que AA desabasteció la zona de distribución, concluye que, si el contrato estaba vigente, no es razonable que otra empresa hubiese empezado a prestar el servicio de distribución; no agregaron documentos protocolizados de fecha anterior al 06/11/2023 que acreditaran quejas de algún cliente; tampoco la demandada intimó algún incumplimiento de contrato. La parte actora intimó la entrega de mercadería los días: 27/09/2023, 06/10/2023 y 26/10/2023 pero la parte demandada no entregó los pedidos. La demandada respondió con fecha 16/11/2023 diciendo que rechazaba la intimación por extemporánea e incorrecta, sin aludir a las intimaciones anteriores. BB abusó de su posición dominante y desabasteció de mercadería para tratar de hacer creer que AA no cumplía su contrato y la sentenciante se hizo eco de ello.
Destaca que la parte actora no incumplió su contrato sino que fue obstaculizado por la parte demandada ya que lo desabasteció, cambió su zona de operación a otra empresa antes del vencimiento del contrato y le negaron el acceso a los recursos necesarios para cumplir sus obligaciones contractuales, pudiendo la parte demandada solo entregar la mercadería que le quedaba en stock, sin perjuicio de ello, pudo cubrir la mayoría de los requerimientos de los clientes porque tenía gran cantidad de mercadería.
Señala que se les dio relevancia a incumplimientos extemporáneos y que se valorizaron actas notariales también extemporáneas ya que son del 09/11/2023 y que recaban declaraciones de clientes con preguntas capciosas y guionadas.
Respecto a los incumplimientos alegados por la contraria los analiza: la parte demandada afirma que la parte actora no respetaba la lista de precios y que supuestamente el actor le debe dinero al demandado, establece que esto no es real y que de serlo, es llamativo que la parte demandada no haya reconvenido la demanda; afirmó también que la parte actora violó la zona de ventas en el año 2020, no solo no lo prueba sino que no impidió que las partes continuaran su relación contractual renovando el contrato en los años 2021, 2022 y 2023; afirma que la parte actora en el año 2018 asumió por email que evadía impuestos, lo que no es cierto; para hablar de incumplimientos graves trae información del año 2018 cuando luego renovó el contrato numerosas veces por lo que se le debe aplicar la teoría de los actos propios; lo mismo sucede con el mensaje de voz del 15/06/2023 que tiene por contexto una discusión acalorada, es algo común en el ámbito comercial cuando cada uno defiende sus intereses, si hubiese sido fuera de las normas hubiera implicado la culminación de la relación comercial en ese momento.
Reitera que es la propia demandada la que confesó que “por razones de mejor servicio, debía finalizar la relación comercial con el Sr. AA” y que la sentencia viola principios procesales al no valorar esta confesión expresa y no aplicar el art. 139 y ss del Código General del Proceso.
Tampoco valoró la a quo que había otros distribuidores en peor situación que la actora y, aun así, continúan trabajando.
Destaca que existe prueba documental de donde surge el buen servicio que brindaba el actor y que no existen incumplimientos de su parte para con sus clientes, pero que no se valoró esta prueba por ir contra la tesis de la decisora de primer grado.
Como tercer agravio, establece el descartar el incumplimiento contractual de ZZ-BB. No se notificó fehacientemente la no renovación automática del contrato 30 días antes de su vencimiento (12/10/2023) y, por lo tanto, no hubo incumplimiento contractual por parte de la actora, los incumplimientos fueron de la contraria. Si la parte demandada entendió que no se renovaba el contrato no era necesario rescindirlo, ya que contrato que no se renueva deja de surtir efectos. La demandada por su negligencia fracasó en su intento en tiempo y forma de cumplir con la cláusula séptima y recurrió a un manotazo de ahogado invocando un incumplimiento contractual para evitar reparar el daño y perjuicio generado a la parte actora Sr. AA.
Analiza que, desde un punto de vista lógico y jurídico, la sentencia recurrida es insostenible, en cuanto, acepta simultáneamente dos causas distintas y en distintos momentos para la finalización de un mismo contrato, en abierta contradicción con el principio de certeza jurídica que debe regir las relaciones contractuales. La Magistrada acepta al mismo tiempo que la no renovación del contrato se comunicó fehacientemente el 29/09/2023 y que se rescindió el día 06/11/2023; así, la parte actora queda en indefensión, en cuanto no sabe a qué causa y fecha debe atenerse para el ejercicio de sus derechos. Esto también vulnera el principio de congruencia, el de igualdad procesal y el de seguridad jurídica, que exige que las sentencias sean claras, coherentes y previsibles. Una decisión judicial que convalida tal contradicción es arbitraria y atenta con la finalidad misma del proceso, brindar certeza a las partes y pacificación social.
Enumera los incumplimientos de la parte demandada: a.- que se negó a reconocer descuentos previamente acordados; b.- no entregó mercadería; c.- omitió a aplicar descuentos por envases y pallets; d.- desconoció descuentos especiales. Quedó acreditado en autos que el actor tenía un crédito a su favor de $5.000.000 y la demandada alegaba una deuda de $4.000.000, generando así un conflicto artificial e injustificado, con el claro objetivo de debilitar la posición del distribuidor. La a quo no valoró los email agregados de fs. 202 a 204 de donde surgen los planteos del Sr. AA reclamando adeudos a BB, pero sí la declaración del Sr. KK que es un testigo sospechoso. Estas diferencias fueron las que suscitaron la reunión celebrada el día 24/10/2023. La veracidad de estos documentos no fue cuestionada por la parte demandada.
El cuarto agravio planteado por la parte actora versa sobre no concluir que existió falta de suministro o cambio de condiciones de parte de la demandada. No es un hecho controvertido por encima de lo que pudiera decir el contrato que había un acuerdo tácito de más de 27 años de relación comercial y de 13 años de relación contractual que hacían que los pagos de parte del Sr. AA se hicieran semana a semana o mensuales. En la medida en que la parte demandada no notificó en tiempo y forma de la no renovación del contrato, cambiar las condiciones de pago para condicionar una entrega de mercadería es un cambio sustancial de las condiciones y un incumplimiento por vía de hechos de la contraria. El 26/10/2023 contestó el email diciendo que entregaría mercadería solamente ante pago contado al pie del camión. Señala que la elasticidad usada por la sentenciante de primera instancia para evaluar la forma de notificación de la no renovación del contrato, pero no tuvo la misma elasticidad para evaluar que la cláusula 3° del contrato ya se había modificado por la vía de los hechos no siendo ya pago contado, sino pagos semanales o mensuales. Con este accionar, la parte demandada no quería asegurar su cobro, sino arrinconar a la parte actora obligándolo a un incumplimiento no entregándole mercadería, sin contar con el hecho de que la parte actora contaba con stock suficiente. De hecho, la Sra. VV que fue propuesta por ambas partes, declaró que la parte actora entregó mercadería siempre.
La a quo afirmó que las actas de comprobación ya aludidas fueron determinantes para concluir los incumplimientos de la parte actora, dejando desabastecidas las zonas y que dicha documentación no fue cuestionada. Las actas están fechadas 09/11/2023 y la rescisión se comunicó con fecha 06/11/2023. Con la elaboración de dichas actas queda en evidencia que la demandada al momento de comunicarle a la parte actora que rescindía el contrato por graves incumplimientos, no contaba con la prueba necesaria y salió a fabricarla. No es esperable que los clientes de BB dijeran algo distinto a lo pretendido por esa empresa,
Sección
Considerando
además que no se constataron a todos los clientes de la parte actora, por lo que, el análisis fue sesgado y parcializado.
Como quinto agravio establece no calificar o valorar las declaraciones de testigos de la demandada de acuerdo al artículo 157 del Código General del Proceso.
Detalla las causales de sospecha de los testigos. El Dr. CC es apoderado de la empresa y compareció en su representación a la audiencia de conciliación, figura en el poder para pleitos y comparte estudio profesional con la Esc. NN, lo que se acredita con el domicilio fijado para su citación. Respecto a estos dos testigos reitera la necesidad de remitir sus declaraciones, así como la del Sr. TT a Fiscalía, dado que entienden que existió un falso testimonio plenamente verificable atento a las declaraciones vertidas en autos y la documentación obrante en autos, siendo resorte de la decisora remitir las actuaciones atento al artículo 177 del Código Penal.
La declaración en TT también debió pasar a fiscalía ya que faltó a la verdad, de hecho, quedó probado que el testigo fue preparado por otro de los testigos de la contraria, el Sr. KK. Hubo contradicciones en su declaración afirmando primero que supo del cese “a fines de octubre” y luego “a mediados o principios de noviembre”. Además, declaró que fue llamado por la empresa UU a fines de octubre, que no estaba trabajando y que comenzó a hacerlo el 12/12/2023, sin embargo, surge de la transacción judicial que trabajó para la parte actora hasta el 18/12/2023. Además, reconoció que quien le dijo que tenía que declarar en la audiencia fue el Sr. KK, dependiente de la parte demandada.
Respecto al testigo KK, supervisor de la demandada, reconoció haber llamado al Sr. TT para informarle de la audiencia e indicarle qué debería declarar. Es obvio que actuó por encargo de su empleador, con interés creado y sobre lo que la a quo no hizo mención. Las inconsistencias relevadas fueron: admitió que tres meses antes del fin del contrato mantenía reuniones con la empresa que sustituiría a la empresa del actor, UU S.A; confirmó que empresas con peor desempeño que la parte actora continuaron trabajando con la demandada, lo que demuestra que el cese no se dio por cuestiones de productividad sino para apropiarse de la cartera de clientes y negociar con un distribuidor mas “flexible” que no exigiera como lo hace AA; reconoció que antes de finalizar el plazo del contrato ya operaba otra empresa por “falta de mercadería”, hecho que provocó la propia parte demandada al no entregarle mercadería, incluso cuando hasta se lo solicitaron por telegrama colacionado. Estos extremos también fueron confirmados por el testigo QQ de la firma PP, quien afirmó haberle compartido la información de la cartera de clientes previo a la desvinculación de AA con la empresa UU por orden y cuenta de BB.
Analiza globalmente a los testigos: LL (dependiente), MM (dependiente y cargo de confianza de la misma), CC (asesor jurídico y abogado patrocinante en la conciliación de este proceso y responsable junto a la escribana de no notificar en tiempo y forma de su voluntad de no renovar el contrato), NN (escribana de la empresa / integrante de grupo CC), TT (vendedor de la actual distribuidora de la demandada, quienes utilizan la cartera de clientes del Sr. AA) y SS a la que renunciaron a su declaración.
Afirma que este testigo KK también presentó un escrito a fs. 679 indicando que consentía investigación de llamadas de su número cuando por respuesta de oficio se confirmó que la línea no estaba a su nombre, siendo un intento de engaño. También sostuvo que supo que no se mantendría el contrato el día 29/09/2023 coincidiendo con la licencia de AA y previo a su reintegro el 02/10/2023. Consultado cómo podía recordar fechas exactas, reconoció que lo había repasado lo que muestra falta de espontaneidad y animosidad en su declaración. También afirmó haber mantenido una reunión con la parte actora vinculada a la rescisión del contrato, cuando la testigo VV declaró que la reunión a la que refiere versó sobre los adeudos que mantenía la demandada con la parte actora y eso se corrobora con el contenido de los intercambios en emails que surgen de fs. 204 vto. Se realizó una reunión con fecha 24/10/2023 por estos desacuerdos y ahí es cuando el Sr. AA se entera que la relación comercial no continuará. Ahí se genera el diálogo entre el Dr. CC y el Dr. RR y le envía escaneado de una supuesta acta que nunca había sido entregada al Sr. AA.
No le resulta razonable a la parte actora que la decisión de disolver un vínculo de más de veinte años no haya sido explicitada en un mensaje de WhatsApp o un correo electrónico formalizando su decisión. Pretender que la notificación se tuvo por realizada por declaraciones testimoniales y no mediante medios fehacientes pactados, es jurídicamente inadmisible.
Concluye que, cuando la parte demandada advirtió su omisión, inventó una segunda alternativa: el incumplimiento grave de la parte actora. Incluso la parte demandada en su propia contestación confiesa que decidió terminar la relación contractual por razones de mejor servicio y esto fue reafirmado por el testigo KK el que declaró que la parte actora “no se adecuaba al perfil requerido por la compañía”. Sin embargo, luego declaró que en el Programa de Excelencia Comercial (PEC), la empresa actora estaba de mitad de tabla para arriba, puesto 7 de entre 20 empresas.
Como último agravio, señala que la a quo no analizó los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Sostiene que surgen probados múltiples incumplimientos de la parte demandada culminando con una rescisión unilateral ilegítima que derivó en un cierre ilegítimo de la empresa que derivó en el cierre de la empresa del actor. En la medida en que el nexo causal entre esa conducta de la demandada y los perjuicios sufridos por el actor ha quedado acreditado, correspondía que la a quo ingresara al análisis de los daños.
Primero señala que existía una deuda de mercadería o descuentos reintegrables por $513.253 y que debe ser condenada la demandada, lo que surge probado documentalmente (fs. 202, 155 y 158).
En lo que respecta al daño emergente, expresa que surge probado el daño patrimonial derivado de la imposibilidad de continuar con la distribución de productos de BB, actividad exclusiva y esencial del actor (fs. 42 a 153). La suspensión del suministro dejó al actor sin mercadería para atender su clientela, lo que impidió continuar el negocio. Esto llevó a que deba despedir a todo su personal y afrontar el pago de los despidos (fs. 42 a 153).
Sobre el lucro cesante, establece que, de los informes contables obrantes en autos, la facturación mensual promedio del actor ascendía a $15.954.882 lo que permite proyectar el lucro cesante sobre ese parámetro. Conforme las proyecciones realizadas de los vínculos contractuales que mantenía la empresa del actor, multiplicándolo por 12 meses, la suma asciende a $191.458.584. Establece que los datos fueron proporcionados por el Contador OO y la empresa PP, datos que fueron ratificados por la declaración del propio contador y la del Sr. QQ director de dicha empresa. Se calcularon los márgenes de utilidad de los productos y el margen bruto de cada mercadería en especial. Afirma que la parte actora traía antes del contrato con la demandada, una lista de clientes que no eran propios de BB.
Respecto a la pérdida de la chance, establece que se produjo una pérdida de chance en cuanto la frustración de una expectativa cierta de continuidad y rentabilidad futura de la empresa, fundada en una relación comercial de más de 25 años y una sólida cartera de clientes. El accionar de la demandada impidió a la actora disponer o vender su empresa en condiciones normales de mercado, se estima que este daño es el equivalente a dos meses de facturación.
Otro daño reseñado por la parte actora es la apropiación indebida de la cartera de clientes del actor. La parte demandada valiéndose de información obtenida a través del vínculo contractual y de terceros como PP, se apropió de la cartera de clientes del actor. Esto configura un acto de competencia desleal porque se concretó mediante denigración, contacto directo con los clientes e información falsa sobre supuestos incumplimientos del actor
Finalmente, sobre el daño moral, reseña el menoscabo emocional, reputacional, en su honor y prestigio profesional que le generó la demandada, desplazándolo del mercado. Esto surge probado con el informe del Lic. WW y de la declaración del testigo ÑÑ.
Solicita, en definitiva, que se anule la sentencia por falta de motivación y subsidiariamente, se haga lugar a los agravios esgrimidos, revocándose la sentencia y haciendo lugar al reclamo de la demanda.
3.
La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 971/1.004 v. manifestando primero, que la sentencia se encuentra debidamente fundada (art. 197 CGP). Señala que no es posible afirmar que una Sentencia es infundada y al mismo tiempo ensayar una apelación de 69 páginas, si pudo hacerlo, es porque la sentencia se encuentra debidamente motivada como para cumplir con la exigencia establecida en el art. 197 del CGP.
Expone doctrina y señala que en el caso se analizaron todas y cada una de las cuestiones contenidas en los objetos del proceso y de la prueba. Asimismo, cita doctrina para afirmar que no es necesario motivar sobre aquellos medios probatorios que resultaron irrelevantes.
Expresa respecto a lo categorización por la parte actora de los testigos que propuso la contraria como sospechosos, que son testigos necesarios y atento a ello, aunque alcanzados por alguna causa de sospecha, se torna necesaria su declaración para evitar que el litigante interesado y el proceso padezcan la ausencia de un medio que puede resultar determinante de la decisión (sent. 17/2016 de fecha 16/02/2016). El apelante basa la supuesta falta de fundamentación de la sentencia en que la a quo no remitió las actuaciones a Fiscalía. Las declaraciones fueron consecuentes con el material probatorio practicado en autos y fue sopesado su contenido con el resto de la prueba producida en autos. También cuestiona lo afirmado por la contraria en cuanto a que las conclusiones se habrían obtenido por vía indiciaria, relativizando el peso probatorio de las pruebas, sin perjuicio de que los indicios son en sí mismos, pruebas,
Sección
Fallo
, no hay nada que objetar al respecto.
Señala el error en el que incurre la parte actora al referir al “sucedáneo” de la prueba (art. 144 del CGP). Establece que no operó el sucedáneo de la prueba ya que el momento de que se cristalice era cuando se admitieron los medios de prueba. Afirma que la Sede observó las formas previstas para comunicar la no renovación del contrato de distribución (según la cláusula 7º) y determinó que se cumplió con lo estipulado contractualmente
CONSIDERANDO:
la prueba documental aportada y los distintos elementos de corroboración que permitieron dar cuenta de que la parte actora tomó conocimiento a tiempo de la no renovación del contrato. Por lo que expresó, considera que corresponde confirmar la sentencia, rechazándose el pedido de nulidad solicitado por el apelante.
Detalla que la defensa formulada por la parte demandada fue coherente, categórica y en cabal cumplimiento de lo previsto en el art. 130 del CGP.
Primero expresa que no realizó defensas incompatibles, solo alegó la comunicación tempestiva de la no renovación del contrato y la rescisión que tuvo que efectuarse cuando el contrato todavía estaba vigente hasta el 12/11/2023. Señala que probó la comunicación de no renovación del contrato de distribución el día 29/09/2023 (el que permanecía vigente hasta el 12/11/2023) y por otro lado se invocó y demostró la comunicación de la rescisión del contrato de fecha 06/11/2023 derivado de los incumplimientos verificados (prestando especial atención luego del 31 de octubre) que impedían el mantenimiento del vínculo contractual con el distribuidor hasta el día 12/11/2023. Las dos defensas no son incompatibles y responden a que la parte actora cerró su empresa el día 31/10/2023, no compraba más mercadería desde setiembre de 2023 y no registró ventas a partir del 1/11/2023 en el sistema de PP; es decir, estaba incumpliendo sus obligaciones principales del contrato de distribución: comprar mercaderías y venderlas.
Sigue objetando los agravios de la parte actora, estableciendo que en los hechos no operó ningún supuesto de admisión de hechos y funda su afirmación en que, si hubiese operado la admisión de los hechos, no se hubiese establecido en el objeto de la prueba la necesidad de probar
“si el actor fue debidamente notificado del receso del contrato y en caso afirmativo la fecha en que ello tuvo lugar
”, extremo que no sería necesario probar si hubiese operado una admisión al respecto.
Señala además que tampoco operó confesión alguna que hubiera dado lugar a lo previsto en el artículo 153 del CGP y que la parte actora pretende extraer de un pasaje de la contestación de demanda con mala fe procesal (el pasaje aludido refiere a la culminación de la relación entre las partes por razones de mejor servicio); y reitera que si la contraria consideraba que hubo una confesión, debió ponerlo en consideración a la hora de determinar los puntos de debate en ocasión de la audiencia preliminar celebrada oportunamente y no lo hizo. Sigue analizando este punto y establece que no existe ninguna definición legal de “razones de mejor servicio” por lo que no entiende a qué confesión se pretende llegar. La parte demandada usó esa expresión para manifestar que, dados los graves y comprobados incumplimientos de la parte actora, se procedió a la culminación del vínculo contractual que mantenían las partes.
Prosigue determinando que la sentenciante de Primera Instancia arribó a una decisión correcta, teniendo por comunicada la renovación del contrato de distribución, según la prueba producida. Establece que la parte actora se agravia en la falta de motivación y la ausencia y/o error de la valoración de la prueba en cuanto a la supuesta notificación de la no renovación del contrato de distribución basándose en “falsedades” y cuestiones de corte semántico además de evadir el resultado probatorio que arrojaron los medios de prueba, los que fueron correctamente valorados individual y conjuntamente.
Señala que la sentencia no “elastizó” de modo alguno el contenido de la cláusula 7º del contrato. Transcribe la cláusula 7º del contrato y señala que la parte demandada ejerció la facultad que el contrato otorgaba a ambas partes comunicando su intención de no renovar el contrato a partir del 12/11/2023, comunicándolo con fecha 29/09/2023. Analiza la cláusula y detalla que en la misma se establecieron tres mecanismos de instrumentar la comunicación: telegrama colacionado, notificación notarial y “otro medio escrito”.
Relata que, en el caso, la Esc. NN a solicitud de BB, según acta de solicitud y notificación agregadas de fs. 375 a 378 v, concurrió a calle Florencio Sánchez N.º XX (domicilio contractual) y a la calle Baltasar Brum N.º JJ (dirección del depósito y de las oficinas del actor) de la ciudad de Canelones. Esta actuación constituye en sí misma un medio escrito fehaciente que determina por sí mismo la validez de la comunicación. Incluso aunque se considere que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 187 del Reglamento Notarial, no cabe duda de que la misma se concibe como una “carta” o “nota” comprendida dentro de la categoría de “medio escrito fehaciente”.
Concluye entonces que la a quo no expandió el alcance de la cláusula, solo calificó conforme con las reglas de interpretación de los contratos (artículos 1297 y 1298 del CC según el tenor literal y general de las palabras, en el contexto del contrato y de la intención de las partes) a la comunicación que se realizó dentro del elenco de las vías disponibles establecidas en el contrato. Siguiendo la lógica de la propia actora en la que un correo electrónico o un mensaje de WhatsApp constituyen supuestos de “medio escrito fehaciente”, cuanto más lo es una actuación notarial que cumplió con la misma finalidad, ya que en última instancia puede asimilarse como una “carta” o “nota”.
Respecto a lo expresado por la actora referido al artículo 1291 del Código Civil en cuanto a que lo estipulado por las partes debe someterlas como la misma ley, la Sede de Primera Instancia no hizo más que cumplir lo consignado en el contrato por las partes.
Concluye que quedó probado en autos que el acta aludida fue efectivamente depositada en la buzonera, que era revisada en forma permanente por el Sr. AA y por el personal de su confianza y que el actor tomó conocimiento de la no renovación del contrato a más tardar el día 02/10/2023, tras haberse dejado en el buzón la comunicación escrita por escribano público el 29/09/2023. Señala además que en ningún momento se desconoció haber recibido dicha acta en la buzonera.
Otro punto que analiza es la determinación de cuestiones semánticas por la parte actora para fundamentar su apelación como el cuestionamiento de la frase de la sentencia “debió tener conocimiento” de la no renovación del contrato; respecto a este punto, la parte demandada expresa que en la materia civil, las decisiones definitivas son tomadas en aplicación del estandar de la “probabilidad prevaleciente”, analiza doctrina sobre el punto y concluye que es una técnica de redacción utilizada por la a quo.
Respecto a que la parte actora dejó de trabajar el día 31/10/2023, además de lo ya relatado, establece que el día 09/11/2023 devolvió a la parte demandada toda la mercadería que le quedaba en stock, el resto del carton plast y los pallets que tenía en su poder, todo esto fue correctamente valorado por la jueza y la parte actora no se agravió al respecto, solo afirmó que los despidos se efectivizaron en diciembre de 2023, ello no quita que la empresa dejó de funcionar el 01/11/2023 y que el contrato estaba vigente hasta el 12/11/2023 por lo que incurrió en graves incumplimientos, en los que la parte demandada se basó para considerar la rescisión del contrato el día 06/11/2023. De los documentos agregados de fs. 42 a 153 surge que la empresa cerró el día 31/10/2023.
Establece que la parte actora dejó de operar ya que estaba en conocimiento sobre la no renovación del contrato (ya que hubiera continuado en su labor si consideraba que el contrato se renovó automáticamente). No es lógico pensar como afirma la parte actora que de haber tomado conocimiento de la no renovación el 29/09/2023 hubiera enviado a los trabajadores al seguro de paro en ese momento; pero de haberlo hecho, hubiera incumplido incluso antes con sus obligaciones que surgían del contrato de distribución.
Respecto del correo electrónico de fecha 26/10/2023, señala que se desprende el conocimiento de la rescisión por la parte actora y que de haberse considerado que el contrato se renovó automáticamente, el actor lo habría hecho saber en su oportunidad y no habría procedido al cierre de su empresa. No respondieron a dicho correo y fue reconocido por la testigo VV, la que declaró que la responder o no dependía de la parte actora, Sr. AA.
Analiza la prueba obrante en autos, transcribe declaraciones y concluye que se probaron los puntos que se detallaron.
Respecto a los incumplimientos, agrega que la parte actora incurrió en desvíos en la política de precios sugeridos por la demandada, que implicaba un aumento en su margen y simultáneamente un aumento en los precios de venta a los comercios. Narra que durante la crisis hídrica que afectó a nuestro país entre marzo y agosto de 2023, la demandada ofreció a sus distribuidores una devolución de $40 por hectolitro se bidones vendidos como mecanismo para que los distribuidores no perdieran parte de su margen, ese beneficio se otorgó a los distribuidores que cumplían con la política de precios sugeridos, el Sr. AA no cumplió por lo que no se le aplicó el beneficio.
También transcribe la cláusula 5 del contrato suscrito entre las partes en la que se establece entre otras cosas que el distribuidor -en el caso la parte actora- se compromete a “respetar los precios y condiciones de compra de pago a “LA EMPRESA” (…) así como los precios de venta a los clientes (lista comercial)”. Afirma también que el Sr. AA vendió fuera de su zona de distribución y señala que invadió la zona de otros competidores, hecho que suscitó que se lo intimara en el año 2010 al cumplimiento estricto del contrato.
Detalla otros incumplimientos contractuales que por sí solo habrían ameritado la rescisión del contrato. Otra de las obligaciones de la empresa distribuidora era la de estar permanente inscripta y registrada ante los organismos públicos correspondientes (MTSS, MTOP, DGI, BPS, BSE, INTENDENCIAS MUNICIPALES, etc.) y estar al día con sus obligaciones tributarias. Sin embargo, la parte actora reconoció en varias oportunidades que evadió el pago de impuestos aduciendo que, de estar al día, el negocio no era rentable. Transcribe declaración testimonial del Sr. HH sobre el punto. También lo intimaron respecto a las declaraciones de IVA e IRAE y registro de pagos de la contribución inmobiliaria por el bien ubicado en Baltasar Brum N.º JJ, además de la oposición al levantamiento del secreto tributario (fs. 589-591).
Finalmente, también relata que destrató personal de la empresa demandada, transcribiendo la declaración del Sr. GG para respaldar sus dichos.
Respecto al agravio sobre el desabastecimiento de la zona de distribución, señala que se intentó confundir al ad quem basándose en cinco actas de constatación de clientes practicadas con posterioridad a la rescisión: “un presunto fraude”, “un supuesto incidente entre AA y un trabajador” y “descuentos comerciales presuntamente irregulares”, los que la contraria estableció que se consintieron por la demandada porque se produjeron con anterioridad al último año de vigencia del contrato.
Sin embargo, señala que la decisora de primera instancia se basó en el desabastecimiento en la zona de distribución y que incluso, la parte demandada debió comprar mercadería a otros distribuidores de productos similares. Analiza la prueba diligenciada en autos sobre el punto y las detalla; el 02/10/2023 la Sra. DD de la agencia de publicidad EE envió a la Sra. FF de la parte demandada un mail en la que decía que no se consigue “Nix” en la ciudad de La Paz, Canelones ni en la distribuidora, esto fue reenviado a los Sres. GG y KK (fs. 397 vto-399). Se realizaron las actas el día 09/11/2023 pero de su contenido surge desabastecimiento desde tiempo atrás, lo que permite concluir que el desabastecimiento de la zona se produjo tiempo atrás. De las actas surge desabastecimientos en los últimos 20 días, que “desde octubre ya no venían” y entregas no completas “con la Guaraná, pedías seis y mandaba una”. Una de las clientas incluso manifestó que debió comprarle mercadería a otro comerciante atento a que no le entregaban la mercadería. Otro cliente de Las Piedras manifestó que estuvo sin mercadería en las fiestas, lo que da cuenta de que los incumplimientos de la parte actora y el descontento de los clientes se remontan a tiempo atrás. Analiza prueba testimonial sobre el punto.
Además, se incumplía con la cláusula 5 literal h del contrato, ya que no realizaban las dos visitas semanales contractualmente pactadas, escribiéndole a los clientes por WhatsApp.
Destaca que hay una serie de argumentos que maneja la parte actora que a su juicio hubiera permitido arribar a una decisión distinta a la adoptada, pero que son improcedentes. Los argumentos son los siguientes: la modificación del sistema de pagos, la no notificación en tiempo y forma de la no renovación del contrato de distribución y los testimonios favorables a AA.
Respecto al primero de los puntos, señala que no es un factor que haya sido esgrimido previamente por el apelante; la parte demandada no le impidió la venta, sino que le indicó que la forma de pago propuesta, se debía a la inminente terminación del contrato a partir del 12/11/2023, el que no fue respondido ni cuestionado por la parte actora. En segundo lugar, la comunicación de la no renovación del contrato fue tempestiva. Finalmente, la parte actora desconoció toda la prueba diligenciada de la que surge que la actora incumplió con las obligaciones que tenía a su cargo.
Establece que otro de los agravios, refiere a que no se tomó en cuenta la documentación aportada por la parte actora y agregada de fs. 210 a 214 y que versa sobre correspondencia cruzada con “clientes” y un telegrama de fecha 08/11/2023. Analiza que no fue posible tener en cuenta dicha prueba ya que tuvo una clara intención de preconstituir prueba y que fueron incorporados de forma incompleta ya que se agregó la respuesta de los presuntos clientes mas no el mensaje que generó dicha respuesta, por lo que debe aplicarse el art. 176 del CGP. Respecto al telegrama, es de fecha 06/11/2023 y fue recibido el 13/11/2023 cuando ya se había comunicado la rescisión, por lo que, no constituyó más que una coartada con una clara manipulación y la intención de adulterar la forma en la que ocurrieron realmente los hechos. En lo que versa sobre una presunta confesión, en los hechos no operó ningún supuesto que hiciera nacer la consecuencia establecida en el art. 153 del CGP.
Destaca que otros argumentos expresados por la parte actora que no fueron introducidos por esa parte a lo largo de la primera instancia son que “existió falta de suministro” y que se cambiaron “las condiciones por parte de la demandada”. Señala que BB nunca se negó a venderle mercadería (y ello surge de la correspondencia de fecha 26/10/2023).
La parte actora se agravió diciendo que hubo testigos de la parte demandada que quedaron inmersos en lo que dispone el art. 157 del Código General del Proceso. Reitera que son testigos necesarios y que la contraria no detalla cuáles son las supuestas falacias detectadas en las declaraciones testimoniales analizadas, asimismo, tampoco se fundó en ningún elemento objetivo, analiza las declaraciones cuestionadas.
Finalmente, analiza los daños pretendidos por la parte actora. Señala que no son procedentes ya que BB ejerció legítimamente su derecho a no renovar el contrato o no prorrogar el contrato conforme lo previsto en la cláusula 7 del mismo, a través de un medio escrito fehaciente; por los incumplimientos contractuales del actor (desabastecimiento en la zona, no compra de productos a la demandada, y cierre de la empresa de todos los trabajadores al seguro de desempleo) el día 06/11/2023. El actor no padeció perjuicio alguno que sea jurídicamente indemnizable en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial. La parte actora no logró probar la existencia ni cuantía de ninguno de los daños que reclama.
Desglosa los daños comenzando con el lucro cesante y estableciendo que no se logró probar el rubro y subsidiariamente, la base de cálculo debe ser fincada en la utilidad neta marginal y en la utilidad bruta. Señala que se encuentra alejado en la demanda a los criterios doctrinales y jurisprudenciales. Los montos considerados no reflejan la utilidad neta de la actividad, correspondiendo descontarle los importes relativos al pago de tributos o impuestos, así como los concernientes a todo gasto o costo asociado con la comercialización de los productos del principal por parte del distribuidor. La forma en que estimó los daños da cuenta de la mala fe con la que operó el actor. Tampoco accedió el Sr. AA a relevar el secreto tributario ni a aportar documentación con la que contaba o debió contar para acreditar los costos directos o indirectos asociados con la empresa. Pesa sobre él entonces la presunción legal en contra establecida en el artículo 189.3 del Código General del Proceso. Reitera que la jurisprudencia es conteste en afirmar que la cuantificación de los daños debe medirse en función de las utilidades netas y ello se asienta en los artículos 1345 y 1346 del Código Civil, así como en los artículos 222 y 223 del Código de Comercio. No probó los daños ni el quantum debeatur. Ante la posibilidad de condena solo podrá estarse a la pérdida de utilidad neta marginal. Asimismo, el actor, en varias oportunidades manifestó que su negocio no era rentable (surge de la prueba agregada al contestar la demanda, la que agregó la propia parte actora y la declaración de los Sres. GG y HH), no coincide entonces esa aseveración y lo reclamado en autos. Finalmente, las ventas del último año no constituyen parámetro hábil para determinar las eventuales ganancias que se habrían producido a futuro, debido a la crisis hídrica del año 2023, lo que aumentó la venta de los productos de la parte demandada. Respecto a este punto analiza la cantidad de litros de agua “Nativa” comercializada en el año de referencia, concluyendo que se duplicó la venta respecto a los años 2021 y 2022, lo que surge probado por prueba documental y testimonial.
Respecto a la pretendida pérdida de la chance, afirma que el actor tampoco probó este rubro. Detalla los requisitos requeridos por la doctrina para que resulte procedente la indemnización por este rubros y los enumera: a.- la existencia de una oportunidad probable y futura de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio; b.- dicha oportunidad debe tener una probabilidad razonable de producción efectiva; c.- el resultado de la oportunidad debe ser incierto al momento de suceder el hecho dañante; d.- por el acaecer del hecho dañante, la oportunidad se frustra en forma definitiva; e.- la víctima debe estar situada en una situación idónea para pretender o aspirar a la obtención de las ventajas que proporciona la oportunidad al momento del hecho dañante. La parte actora tenía la carga de acreditar estos puntos, pero no lo hizo. Como no hay daños pasibles de ser reprochados como el lucro cesante, tampoco puede reclamarse el daño por pérdida de la chance que se genere a causa del anterior.
Respecto al daño por supuesta “desviación de clientela” detalla que es improcedente e inexistente. Señala que atento a la jurisprudencia, la clientela no configura un daño indemnizable. También trae la cláusula 3° del contrato que obliga a las partes donde se estableció que el distribuidor “declara que no tiene ni puede invocar derecho alguno sobre las rutas y/o zonas y/o clientes o cualquier otro rubro que pudiera considerarse emergente del presente, todos los cuales pertenecen a la empresa desde antes del comienzo de la relación contractual (…) y declara que aún en el caso de que se entendiera que tiene alguno de los derechos referidos, por el presente los renuncia en su totalidad”. Señala entonces que el apelante no demostró haber llevado a cabo una actividad relacionada con posicionarse él como intermediario fundamental ni haber trabado relaciones análogas a una vinculación intuitu personae con los clientes (locales comerciales) o consumidores; no probó cuál es su cartera de clientes antes de trabajar con la demandada (para determinar el supuesto aporte realizado), ni que sus clientes le compraban por ser él. Señala que no se probó el rubro, pero si se amparara el reclamo, corresponde se calcule el rubro teniendo en cuenta las utilidades netas mensuales.
Sobre el daño emergente por pago de transacciones laborales por desvinculación de personal, también sostiene que es improcedente ya que no puede atribuirse a la demandada la responsabilidad por el cierre de la empresa tampoco probándose que ese menoscabo sucedió por la conducta de la parte demandada. Atento al contrato, el actor asumió la responsabilidad absoluta por los recursos humanos de los que se serviría para desarrollar sus obligaciones y para cumplir con el programa contractual y desembarazó de forma expresa a la demandada de la responsabilidad por rubros salariales e indemnizatorios. No hay causalidad adecuada entre una eventual conducta atribuible a la demandada y el daño que dice haber experimentado la parte actora, mucho menos en cuanto la cuantía que pretende trasladar a la contraria.
Vinculado al daño moral establece que tampoco se acreditó la existencia del daño moral ni el nexo causal entre la conducta de la parte demandada y los perjuicios extrapatrimoniales reclamados. Primero porque quien suscribe un contrato de distribución tiene la posibilidad legítima de no renovarlos o de recederlos y la demandada comunicó a la contraria su intención de hacerlo de forma temporánea y en debida forma. También cita cuantiosa doctrina que abona a que, en materia contractual, la indemnización del daño moral es sumamente restrictiva. El hecho que la terminación de la relación contractual haya acabado la capacidad del actor para continuar con el emprendimiento, no puede ser imputado a la demandada, tampoco puede serlo que la parte actora haya hecho de la relación con la demandada su única fuente de ingresos. No ha logrado probar tampoco de qué manera y con qué alcance ha sido afectado por la terminación del vínculo contractual.
Solicitó, se rechace el pedido de nulidad de la sentencia y que, por el contrario, se mantenga la sentencia definitiva en todos sus términos.
4.
Franqueada la alzada por decreto Nº 3725/2025 del 05/11/2025 (fs. 1006), se asignó esta Sala (fs. 1009) y recibidos los autos en el tribunal el 10/11/2025 (fs. 1.009 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II.
Memorial de agravios.
El agravio relativo a la nulidad de la sentencia por alegar su falta de motivación y por no hacer referencia a la calidad del testigo CC, es de franco rechazo.
Ciertamente que las sentencias deben ser motivadas. Al respecto, Fernando de la Rúa expresa: “La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente solo a algunas de ellas” (“El Recurso de Casación”, pág. 154)...la sentencia que aparezca destituida de fundamentos legales viola la garantía constitucional de la defensa en juicio; en su virtud, ha considerado arbitraria, en general, a las sentencias que son expresión de la sola voluntad de los jueces que las suscriben, las que se dictan prescindiendo de la prueba o son contrarias a la ley...” (Ob. cit., pág. 387).
A poco que se analice el dispositivo atacado, se advierte que no existe ausencia de motivación, sino que la Sra. jueza “a quo” expuso las razones por las que consideró acreditado el incumplimiento del actor respecto al contrato celebrado con la demandada, así como la notificación de la rescisión unilateral del mismo, por parte demandada.
La mayor o menor extensión de la fundamentación no hace incurrir a la sentencia en el vicio que se le imputa. Se puede estar o no de acuerdo con la fundamentación de la sentencia, pero esta es clara. Analizar las declaraciones testimoniales recogidas, in folios, así como mencionar los documentos que se tuvo en cuenta, es un método legítimo para emitir decisión acerca del debate planteado en la causa.
Relevante jurisprudencia, expresó al respecto: “
Según Gorphe, el proceso de valoración probatoria implica una triple tarea: "...fijar los diversos elementos de prueba, confrontarlos para verificar y apreciar su verosimilitud, y, por último, sacar la conclusión del conjunto sintético y coherente que de ellos resulte. Para esto debe utilizarse un método crítico de conjunto y al mismo tiempo analítico, que se aplica de distinto modo a cada medio de prueba, pero que debe ser lo bastante general para referirse a la totalidad y lo suficientemente sistemático para comprender las relaciones entre todos los elementos, sin limitarse a analizar su exclusiva significación directa, sino teniendo en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias con los demás" (cf. aut. cit. en "De la apreciación de la prueba", Edit. Ejea, Buenos Aires).
Devis Echandía sostiene que "por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido" (cf. aut. cit. en Teoría General de la prueba judicial, T. I).
Como preceptúa el artículo 140 del
Código General del Proceso
, se deben indicar los medios de prueba que fundan principalmente la decisión. No se tiene el deber de expresar la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas esenciales y decisivas para la fundamentación de las conclusiones.
” (cf. sent. N° 99/2019 del 10 de junio de 2019 del TAC de 6° Turno).
A mayor abundamiento, el impugnante, pudo desplegar sin cortapisas los argumentos por los que entiende que la Sra. jueza “a quo” realizó una errónea valoración de la prueba y desacertada aplicación del derecho, controvirtiendo extensamente las conclusiones de primera instancia, lo que deja sin sustento el agravio articulado, al respecto.
Con relación a la declaración de CC.
Los testigos que tienen nota de sospecha no se descartan a priori, sino que esta nota se valora al momento de analizar la prueba, y solo cabe su rechazo, cuando su testimonio es contradictorio o disonante con el resto de la prueba emitida.
Al respecto, la Sala, señaló: “
Tal como lo sostienen Véscovi y otros: "...en la hipótesis de ofrecimiento de la declaración de un testigo afectado por un motivo de sospecha no estaríamos en presencia de una prueba inadmisible, en la medida en que la existencia de tales motivos no prohíbe la declaración de los testigos que se encuentran en tal situación. Los motivos de sospecha son pautas que permiten dudar sobre la veracidad de los datos aportados al proceso por ese testigo. Por tal razón, las declaraciones así prestadas serán juzgadas con mayor rigurosidad, sin perjuicio de que igualmente puedan llegar a convencer al juez de su plena credibilidad..." (cf. “
Código General del Proceso
,
Comentado, anotado y concordado”, t. V, págs. 71/72).
En cuanto a la calidad de sospechoso del testigo, cabe señalar que se considera que las previsiones del art. 157 del
C.G.P.
solo se deben tomar en cuenta cuando el testimonio del testigo, valorado en el conjunto de la prueba realizada en el expediente, resulte disonante y contradictorio. En cambio, si los testimonios vertidos son contestes con el resto de la prueba obrante en autos, serán plenamente válidos y atendibles. También se deben tener en cuenta, a la hora de determinar la influencia de la causa de sospecha en la conclusión final, las cargas probatorias que pesan sobre las partes.
Couture, enseña al respecto: “La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria...la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas”. “La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (cf. autor citado, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” 3ra. Ed. año 1966 pág. 242).
” (cf. sent. N° 65/2022).
En esta senda, del conjunto probatorio reunido en obrados, no se detectan los hechos que alega el impugnante.
III.
Se agravia porque la sentencia resistida “canjea medios probatorios”, vulnerando el art. 144 CGP, al otorgar mayor valor probatorio a testimonios que al propio contrato.
El agravio no es de recibo.
Al respecto, cabe indicar, que el art. 144 del cuerpo adjetivo patrio, no establece un orden de medios probatorios que deba seguirse obligatoriamente, sino que se limita a enumerarlos.
El mayor o menor valor probatorio de cada medio con relación al objeto a probar, está vinculado a la conducencia del mismo. Y salvo los casos de prueba tasada, no tienen especial preminencia unos sobre otros, más allá de su valor convictivo.
En el caso, la discusión se centró en si la notificación previa de la decisión de no renovar el contrato fue de acuerdo a las previsiones contractuales y se llegó a la conclusión que sí.
El apelante solo cuestiona la regularidad de las actas notariales y que no llegó a notificarse. Pero de toda la prueba indicada por la Sra. jueza “a quo”, surge que sí se notificó.
Ello surge con claridad de las declaraciones testimoniales detalladas en la sentencia, que demuestran que, con las actitudes posteriores desplegadas por el actor, éste estaba enterado de la decisión de rescindir el contrato (a guisa de ejemplo, reuniones, compras finales, entrega de mercadería, envío de trabajadores a seguro de paro, etc., todo ello previo a la fecha final del contrato).
IV.
Ahora bien, en cuanto a la notificación notarial, señalan que no se encontró al actor en los domicilios en que se pretendieron realizar y que,
POR TANTO:
, incumplió con el art. 187 del reglamento notarial.
En primer lugar, el artículo citado refiere a la obligación de dejar constancia por parte del escribano cuando no se encuentra nadie en el domicilio.
Ello en realidad fue cumplido, ya que surge del acta este extremo (fs. 377 y v.).
El punto es, qué valor tiene haber dejado esta acta en el buzón o por debajo de la puerta. ¿Se puede considerar notificado?
En este sentido, la norma señala que “por tal motivo no le fuere posible cumplir la diligencia encomendada”, es decir, da a entender que la notificación no puede tenerse por cumplida. La cita que realiza el apelante de la Esc. Santo, justamente refiere a una consulta en relación a este punto.
De todos modos, la Sala, comparte el razonamiento de la sentenciante. Si bien se puede cuestionar el acta notarial por incumplir con el art. 187 del Reglamento Notarial, ello no implica que este documento pierda entero valor, ya que puede considerarse como “un medio escrito fehaciente”, como exige la cláusula séptima del contrato que vinculara a las partes (fs. 16).
En base a este argumento, corresponde acudir a los otros medios probatorios, para establecer si demuestran directa o indirectamente (indicios), que el actor había tomado conocimiento del acta notarial. Y eso es lo que exactamente realizó la Sra. jueza “a quo”, citando la declaración de testigos y analizando los medios documentales aportados, en examen que la Sala, comparte.
Es cierto, que se puede discutir el concepto de fehaciencia exigido, y si en el caso se cumple. En realidad, se dejaron dos actas notariales, una en el buzón de la empresa y otra debajo de la puerta de su domicilio.
V.
Así las cosas, al entender de los que conforman este pronunciamiento, es de aplicación en el caso la teoría del acto propio.
En sentencia N° 255/2022 de 10 de noviembre de 2022, la Sala expresó al respecto:
“…la teoría de los actos propios “afirma - delineada por la dogmática alemana y con amplia acogida en la nuestra - que no es admisible “venire contra factum propium” o sea que cada sujeto debe ajustar su conducta a la coherencia con sus acciones anteriores y, en consecuencia, no le está permitido sostener actitudes contradictorias con las precedentes o previas, en la medida en que éstas eran para los terceros con quienes se relaciona, síntomas eficaces de un modo determinado de comportamiento (Conf. Adolfo Gelsi Bidart. “Acerca de la Teoría del Acto Propio” en Revista Jurídica Estudiantil Año III tomo 5, pág. 18; Laura Barbieri “La doctrina de los actos propios en nuestra jurisprudencia” en A.D.C.U. tomo XXX pág. 767). Es claro que el fundamento de dicha teoría se encuentra en el principio de buena fe, con raigambre constitucional (artículos 7, 72 y 332 de la Carta), así lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia (
Sentencia S.C.J. No. 41/007
, en A.D.C.U. tomo XXXVII c. 1063 pág. 599).
“
De acuerdo con este principio no es aceptable hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior que indica objetivamente una actitud de renuncia y a la vez, impide adoptar una posición y cambiarla arbitrariamente sin una justificación suficiente (Conf. Enneccerus y Nipperdey “Tratado de Derecho Civil” Parte General tomo I volumen 2, pág. 482; Sentencia T.A. Civil No. 213/007-1 en A.D.C.U. tomo XXXIV nota 1026; Sentencia T.A. Civil No. 80/005-1 y Sentencia T.A. Civil No. 91/005-1 en A.D.C.U. tomo XXXVI nota 1092;
Sentencia T.A. Civil No. 187/008-1
en A.D.C.U. tomo XXXIX nota 964; Sentencia T.A. Civil No. 91/004-1, entre otras de la Sala).”.
En este trillo, todas las acciones desplegadas por el actor previas a esta demanda, demostraron que conocía la decisión de rescindir y en ningún momento se opuso o planteó la nulidad de la misma ante la demandada, sino que comenzó a negociar su retiro, despidiendo incluso a su personal 12 días antes del vencimiento contractual. Todo ello, no se condice que quien considera que la notificación fue errada y,
POR TANTO:
, tendría derecho a la continuación del contrato.
Incluso el telegrama obrante a fs. 28 y 30, enviado con posterioridad a haber enviado al seguro a sus empleados (6/11/2023), aparece como una forma de preconstituir prueba en contra de la demandada.
VI.
Así las cosas, estima la Sala, que la parte demandada, ejerció lícitamente el derecho de receso estipulado en el contrato de distribución que vinculara a las partes (cláusula 7°).
La Suprema Corte de Justicia, expresó con relación al tema en análisis:
“
En el caso, ambas partes gozaban del derecho a no renovar el contrato de distribución a su vencimiento.
Y no se verificó comportamiento previo del fabricante, de inteligencia inequívoca, que hiciera ostensible, con claridad, que procedería a una nueva renovación del contrato (venire contra factum propium, expresión del principio general de buena fe).
La mera renovación previa, aun por sucesivos períodos anuales, no puede estimarse per se como un signo inequívoco de que la parte demandada habría de prorrogar in eternum el contrato de distribución. Tal extensión temporal automática y previa no constituye un comportamiento o conducta del recedente susceptible de generar en el distribuidor la confianza de que a cada vencimiento ulterior la prórroga se verificaría en todo caso y sin excepción. La opción por la no renovación no contradice frontal o radicalmente el comportamiento anterior sobre el que pudiera asentarse la confianza sobre la perdurabilidad del vínculo.
En el subexámine las prórrogas anteriores no adquieren la relevancia, en punto a la generación (de confianza en el distribuidor sobre la estabilidad del vínculo, que podría asignarse a conductas de contenido significativo inequívoco, como el otorgamiento de premios en fecha reciente por el excelente nivel de ventas, o el estímulo a inversiones que posibilitaren la extensión del área de distribución o la captación de nuevos consumidores.
Como sostiene el autor de la cita (p. 38), el cumplimiento liso y llano de las obligaciones contractuales no es idóneo, per se, para que la contraparte funde en él su oposición a la no renovación del contrato, argumentando la confianza que aquel cumplimiento le hubiera generado.
El estado de confianza que se tutela (y cuya traición se sanciona), es aquél que se genera a través de un 'plus´, de un comportamiento que excede el simple cumplimiento de las prestaciones.”
(cf. sent. 41/2003).
POR TANTO:
, partiendo de la premisa que el derecho de receso se ejerció conforme a lo pactado en el contrato y descartado que haya habido abuso por parte de la demandada, los incumplimientos que se imputan recíprocamente las partes, no poseen la virtualidad jurídica de torcer la decisión final.
VII.
La solución que se propugna, inhibe a la Sala de ingresar al análisis de los agravios relativos a los daños y perjuicios.
VIII.
Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA