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Detalle de sentencia
AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO
Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-13 · Sent. 111/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-13
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-97163/2025
Ficha
Sentencia111/2026
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor, de 61 años de edad, portador de LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA; el fármaco ZANUBRUTINIB, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y por el tiempo que el mismo lo determine. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
Fallo
, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización
del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que
toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo,
es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como
sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación
ideológica y teórica – que en esencia es un viraje político - jurídico - hacia una visión
constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a
las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los
derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro
arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia
vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente
programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función
jurisdiccional’ (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia
Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX,
pág. 842).
A juicio del Tribunal, en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al
actor del medicamento requerido es la mejor y más efectiva opción terapéutica para su
patología.
XI) Asimismo, en cuanto a que en mérito a lo resuelto en la recurrida se estarían
desaplicando las leyes que regulan el suministro de medicamentos, corresponde señalar
que el Tribunal comparte lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en relación a que: “...en
materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo
denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más
protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o
bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer
limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración
de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83)
Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser
protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar
para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1)
Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de
las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones
previstas en las normas.
2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un
determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del
rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma
que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de
aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que
consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de
jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el
ejercicio de los derechos humanos
Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que
conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano
fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental
posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019
de fecha 15/5/2019).
A ello corresponde agregar que la S.C.J por la ya citada Sentencia Definitiva No 1580/2025,
declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de
la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
No se advierte por otra parte violación al principio de separación de poderes invocado por el
recurrente.
En efecto, el dictado de la providencia impugnada y la presente, no desconocen la competencia
de los demás Poderes del Estado en el diseño de políticas sanitarias correspondientes. No se
incursiona en criterios sobre políticas de salud, simplemente se dicta un fallo judicial a los
efectos de resolver un conflicto concreto en el que se condena al Estado en la persona del
M.S.P por advertirse manifiesta ilegitimidad en su accionar que daña el derecho a la sobre vida
o mejor calidad de vida del accionante.
Por último corresponde señalar, en cuanto a la incidencia de la eventual condena en el
presupuesto del M.S.P y al riesgo sobre la sustentabilidad del SNIS en caso de amparar todo
tipo de acciones de amparo similares a la de obrados, que ello no pasa de ser una mera
alegación estadística sin prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho
subjetivo de la actora.
De acuerdo a lo expresado se habrá de confirmar la condena al codemandado M.S.P, a
suministrar al actor el medicamento solicitado.
XII) No ha sido controvertido el costo invocado respecto de la prestación requerida, ni
tampoco se controvirtió que la parte actora carezca de los medios económicos
suficientes para solventarla, según lo requerido por el inc. 2o del Art. 44 de la
Constitución, sin perjuicio de que ello resulta de la prueba documental ya reseñada.
En mérito a todo lo expuesto, habiendo la Sala analizado e interpretado las normas legales y
constitucionales ya referidas, de conformidad con los principios antes citados, corresponde en
definitiva confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a suministrar a la actora
el medicamento requerido.
XIII) No hay mérito para sanciones procesales especiales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la sentencia apelada.
Sin especiales condenaciones procesales en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 BPC.
Dr. Guzmán López.MINISTRO
Dr. Alvaro França.MINISTRO
Dra. Mónica Besio.MINISTRA
Esc. Adriana León.SECRETARIA
ID canónicosent_8c8295f530af2f50
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_8c8295f530af2f50