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Detalle de sentencia
peligro
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-08 · Sent. 223/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-08
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE395-110/2026
Ficha
Sentencia223/2026
Se deja sin efecto la medida cautelar adoptada
Vistos
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA – UN DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. INCIDENTE DE
APELACIÓN (TEST. IUE 2-98880/2025). IUE: 395-110/2026; venida del Juzgado
Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1o Turno, en virtud del recurso
interpuesto por la defensa de la Sociedad de Hecho BB, CC, DD y EE contra
las interlocutorias N.o 3109/2025 y N.o 3364/2025, dictadas el 10 de noviembre y el
1o de diciembre de 2025, respectivamente, por el Sr. Juez Dr. Daniel Borsani; con
intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Tacuarembó de 1er Turno, del
imputado asistido por el Dr. Ivo Ferreira y las víctimas Nathaly Eugenia y Miguel
Ángel Pastorini; y Walter Daniel y Lucas Samuel Angio.
Resultando
I) Por interlocutoria N.o 3109/2025 (fs.14), en lo que a la impugnación refiere, se
resolvió: ... por todo el término de la tramitación del proceso de estas medidas que
son de 120 días trabar el embargo sobre el vehículo denunciado en auto camión
marca Mercedes Benz matrícula XXX 0000, practicándose el secuestro de ese
vehículo cometiéndose a la alguacil de la sede facultándoselo a designar depositario
idóneo... mientras que por interlocutoria N.o 3364/2025, se resolvió el recurso de
aclaración y ampliación presentado por la ahora recurrente.
II) BB, por la sociedad de hecho, deduce recursos de
reposición y apelación (fs.
40) y expresa que comparece como titular del vehículo
objeto de la medida cautelar, y aclara que como terceros, no participaron en la
audiencia en que se trabó la cautela.
En primer lugar, se agravian porque la medida – al disponer el secuestro – resolvió
ultrapetita, puesto que las partes solo solicitaron el embargo. La efectivización de la
medida, conforme la ley civil, debe hacerse mediante la inscripción registral.
Luego, el tercerista se agravia de que no se acreditó el peligro de lesión – periculum
in mora – cuando la empresa es conocida y solvente, y al mismo tiempo se genera
para ella un grave perjuicio porque la privan de un bien indispensable para su giro.
Cita jurisprudencia y culmina solicitando que se cancele la medida cautelar, y en
subsidio, que se deje sin efecto el secuestro.
III) El Dr. Cristian Bueno, por fiscalía, evacua los recursos a fs. 55, manifestando que
existe semiplena prueba tanto de la existencia del hecho delictivo – del siniestro –
como de la participación del imputado. La fiscalía nunca hizo referencia a titularidad
del bien.
Por el contrario, la víctima solicitó la medida cautelar y justificó el peligro que a su
juicio daba mérito a la cautela, y el A quo por su parte, resolvió en consecuencia.
Fiscalía, no obstante, reconoce que no se solicitó la aprehensión física o secuestro
del bien, solicitando en definitiva que se deje sin efecto en esta parte que excede lo
pedido.
IV) La Dra. Mayda Silveira, defensa de las víctimas, evacua los recursos a fs. 62 y
señala en primer término que el imputado y la sociedad de hecho están
representados por el mismo profesional: Dr. Marcos Lima. Ello lo inhabilita para
defender a ambas partes y además, se da de bruces con la buena fe, ya que a
través de él, la sociedad conocía la existencia del proceso y estas incidencias.
Agrega la víctima que para la adopción de la medida no se requiere un conocimiento
exhaustivo y profundo de la cuestión principal, sino periférico o superficial, esto es, la
mera apariencia o verosimilitud del derecho invocado.
En este caso, de la formalización surge la probabilidad de participación del
imputado, mientras que de la impugnación surge que este es dependiente de la
sociedad apelante, mientras que respecto al peligro de frustración, la víctima señala
que desconoce el estado patrimonial de la empresa, lo que convierte a la medida en
idónea para el caso de autos.
V) Por interlocutoria N.o 479/2026 y luego de varias incidencias en el ínterin, el A quo
desestimó el recurso de reposición y franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
Considerando
I) La Sala, por unanimidad, habrá de revocar la interlocutoria impugnada, por los
fundamentos que expondrá.
II) El proceso se inició con la formalización de Alfredo Gastón Cardozo Rodríguez
como autor presunto de un homicidio culposo.
Los hechos que fundan el enjuiciamiento consisten en que el 30 de abril de 2025
próximo a la hora 15:25, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo conducido
por el imputado y la motocicleta conducida por la víctima Patricia Loreley Pereira de
Ávila, la que falleció en el siniestro.
En oportunidad de la audiencia de formalización, la víctima (33.20) solicita una
medida cautelar sobre el camión que manejaba el imputado, reconociendo la propia
víctima que no es propiedad de este, y sí de la empresa de la que es dependiente.
Ya en oportunidad de discutirse la formalización, había adelantado la pretensión
cautelar (27.15).
La defensa (36.20) señala que el vehículo no es de su propiedad y no se invocaron
las condiciones necesarias para pedir la cautela, por lo que se opone a ella.
Oídas las partes, el Sr. Magistrado dicta la resolución objeto de esta impugnación,
aclarando que ella implica la prohibición para el titular del uso del bien (48.15).
III) Consideraciones iniciales: Conforme los artículos 250 y ss. CPP, la víctima está
facultada a solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado, y eventualmente,
sobre bienes del tercero civilmente responsable. Si se opta por esto último, la
víctima deberá acreditar la existencia del derecho (250.3), el peligro de frustración –
o peligro de lesión – y al tratarse de un activo de quien no es parte del proceso,
también deberá justificar sumariamente el vínculo entre el imputado y ese tercero
civilmente responsable.
El tribunal deberá exigir prestación de garantía real o personal – salvo motivo
fundado – y una vez hecha efectiva la cautela, la víctima solicitante debe demostrar
el inicio de las acciones civiles en el plazo de sesenta días, que si vencen sin
cumplimiento, confieren al afectado el derecho a solicitar el levantamiento al tribunal
que las dispuso, en este caso, al A quo.
El Tribunal observa – en primer lugar – que la víctima no ofreció contracautela, esto
es, la garantía real o personal, pero el Sr. Juez A quo hizo lugar igualmente a la
medida, sin fundar el porqué exoneró de oficio la mentada contracautela.
No obstante, no existió agravio del apelante sobre este punto, lo que exonera a la
Sala de expedirse al respecto.
También advierte el Tribunal, que en la resolución impugnada se menciona un plazo
de ciento veinte días, no quedando claro si dicho término refiere a la medida cautelar
personal, o a la que pesa sobre los bienes.
No obstante, por el giro utilizado por el A quo al comenzar el numeral 4o de su
resolución – por todo el término de la tramitación del proceso – y esto unido a que no
se ha comunicado un cambio en la situación, permite interpretar que el referido
período de ciento veinte días refiere a la cautela personal, mientras que la medida
sobre el bien no tiene plazo de vencimiento o caducidad.
No surge de la pieza que se hizo llegar a la Sala, ni tampoco se acredita con
posterioridad, si la medida se hizo efectiva realmente. Tratándose de un acto
posterior a la decisión impugnada, nada impedía que el A quo por sí, o a petición de
parte, informara sobre la concreta traba de embargo y secuestro sobre el bien.
En igual sentido – para el caso que efectivamente se haya efectivizado la cautela –
no se ha informado si la víctima ha cumplido con su carga de iniciar la acción civil, ni
tampoco se ha dado a conocer si el afectado por la medida ha solicitado o no su
levantamiento, si es que no se cumplió con el plazo de sesenta días señalado en el
artículo 252.1 CPP; actos todos estos posibles en la medida que el recurso de
apelación fue concedido – correctamente – sin efecto suspensivo (art. 253 CPP).
Como señalan SOBA BRACESCO y GONZALEZ MIRAGAYA: Sin perjuicio de lo
dispuesto en los arts. 101 a 105 del NCPP, en el art. 252 del CGP, se trata – aunque
con una regulación que se podría catalogar de insuficiente – del tema de la
interacción del proceso penal con el civil, específicamente para la cuestión cautelar
(González Miragaya, Santiago – Soba Bracesco, Ignacio M. Las medidas cautelares
sobre los bienes del imputado y del tercero civilmente responsable. En XVIII
Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. En homenaje al Dr. Fernando Cardinal
Piegas. FCU. 2017. Pág. 155).
En consecuencia, lo anterior no es baladí, porque si se inició acción civil y la medida
cautelar se trasladó de la jurisdicción penal a la civil, tanto el A quo como este
Tribunal, no tendrían competencia para la resolución de este caso, desde que el
252.1 es claro al establecer que ...la jurisdicción civil será la única competente para
seguir entendiendo a su respecto.
IV) Decisión del Tribunal: La regla en nuestro ordenamiento jurídico es que la acción
civil no podrá ejercerse en sede penal (art. 101), por lo que la adopción de medidas
cautelares sobre bienes constituye la excepción a dicha regla; y como injerto de un
sistema en el otro, las normas y principios que rigen esta área civil dentro del
proceso penal, no pueden ser otras que las propias de aquella área, esto es, las
reglas del proceso civil.
En primer lugar entonces, cabe analizar como presupuesto procesal la legitimación
activa del impugnante, quien se arroga la titularidad del bien afectado por la medida,
y por lo tanto con un interés en la resolución de la insatisfacción planteada.
Sin embargo, el apelante no acredita la titularidad del bien y se limita a agrega copia
simple de una póliza de seguros: no agrega título de adquisición el bien, no agrega
libreta de circulación, ni factura de compra, etc.
De cualquier forma – y teniendo presente que estamos ante una cuestión civil
ventilada en sede penal – el Tribunal tiene presente que la víctima, al momento de
pedir la cautela, admite que el bien es de propiedad de la empresa para la cual
trabaja el imputado, de donde puede concluirse que la titularidad no está
controvertida, y mucho menos teniendo presente el grado de certeza precaria con
que se resuelven las medidas cautelares.
Lo mismo se puede decir de la justificación del vínculo entre el imputado y el tercero
civilmente responsable; en efecto, la víctima no lo justifica en modo alguno, pero el
impugnante lo acepta expresamente en su comparecencia, por lo que tampoco
puede considerarse un punto controvertido (fs. 41).
Salvadas estas cuestiones de legitimación activa y pasiva, corresponde analizar los
agravios de la apelación. Como ya se señaló, la sociedad de hecho no se agravió
del no ofrecimiento de contracautela, ni tampoco de la apariencia del derecho. Es
sabido que en materia cautelar en general – y civil en particular – para la
procedencia de una medida asegurativa debe acreditarse sumariamente la
apariencia del derecho y el peligro de lesión. Aquella está dada por el hecho que
funda la formalización y en la medida que no existió agravio sobre el punto, también
la Sala se encuentra exonerada de su tratamiento en esta instancia.
El único agravio subsistente es el referido al peligro de lesión o frustración, el cual –
a juicio del apelante – no fue ni alegado ni acreditado, amén de que tampoco existe,
ya que la empresa tiene reconocida solvencia en la comunidad.
El Tribunal entiende que le asiste razón al apelante. En efecto, el peligro de lesión se
trata de la posibilidad de que tenga lugar una alteración en las circunstancias, que
torne imposible una satisfactoria ejecución de la eventual ulterior providencia o, el
margen de que se frustre el derecho o, el peligro probable que la tutela jurídica
definitiva que el actor aguarde de la sentencia a dictarse en el proceso principal no
pueda, en los hechos, hacerse efectiva. También se lo ha definido como la
eventualidad extraprocesal de que al llegar su oportunidad se hayan sustraído para
su utilización en el proceso, determinadas personas o bienes (Landeira, Raquel –
Pereyra Capó, Natalia. Tendencias jurisprudenciales sobre medidas cautelares.
RUDP 4/2006. Pág. 681).
Las mismas autoras – relevando fallos – agregan que debe tratarse de un riesgo
objetivo, que no puede ser una mera posibilidad teórica y mucho menos el mero
temor del solicitante.
De la audiencia surge que la víctima no ensaya ni remotamente una hipótesis de
peligro de lesión, ni mucho menos la acredita – ni siquiera oralmente – y al contestar
el recurso, se limita a manifestar que desconoce el estado patrimonial de la sociedad
de hecho, lo que no constituye fundamentación alguna.
No por tratarse de un proceso penal las exigencias para disponer una cautela –
además, una tan gravosa como la de autos – deben flexibilizarse, ya que ello
implicaría dar por supuesto que el imputado es responsable por su sola condición de
formalizado, lo que es contrario al estado de inocencia. Ni hablar cuando el afectado
es un tercero ajeno al hecho, donde las precauciones para la traba de la cautela
deben incrementarse.
Como señala LONG ÁLVAREZ: ...salvo en la hipótesis de presunciones legales (el
ya referido art. 70 del CPP), en estos casos la víctima o la Fiscalía que actúa en
defensa de sus derechos, deberá alegar concretamente los riesgos de frustración,
sea que el imputado se encuentre privado de libertad o no, ya que las resoluciones
judiciales no permiten vislumbrar una jurisprudencia uniforme en este sentido:
deberá alegarse por qué es un “peligro” respecto a sus bienes, qué acciones puede
tomar sobre ellos y qué indicios nos llevan a pensarlo. Respecto a los terceros
civilmente responsables, entendemos aplicables las mismas precisiones realizadas
en el apartado anterior, debiendo actuar con cautela y exigir en el control mayor
fundamentación para la medida (Long, L. (2022). El control del pedido de medidas
cautelares sobre bienes del imputado o del tercero civilmente responsable.
En: [Ponencias]. (pp. 555-577). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.
Presentado en 20a. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Colonia del
Sacramento: 13-15 oct. 2022).
En conclusión, la víctima no ha alegado útilmente una de las condiciones
indispensables para la adopción de la cautela, menos lo ha acreditado, y no lo ha
hecho teniendo en cuenta que está afectando a un tercero ajeno al proceso. Por lo
anterior, corresponde la revocación de la recurrida, cometiéndose al A quo las
comunicaciones pertinentes.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE
Fallo
1.- REVÓCASE EL NUMERAL 4 DE LA INTERLOCUTORIA N.o 3109/2025,
DEJÁNDOSE SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO ESPECÍFICO
Y SECUESTRO DEL CAMIÓN MARCA MERCEDES BENZ MATRÍCULA XXX 0000,
Y COMETIENDO AL TRIBUNAL A QUO LA EFECTIVIZACIÓN DEL
LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE.
Dr. Marcelo Malvar Juncal
Ministro
Dra. Graciela Eustachio Colombo
Ministra
Dra. Dolores Sanchez De León
Ministra
Esc. Julio A. Grande Gabito
Secretario I
ID canónicosent_8cda804c90b1dcb1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_8cda804c90b1dcb1