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Detalle de sentencia

Tajtelbaum, Wladylaw-Sucesión (Testimonio de

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-14 · Sent. 451/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-14
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-43254/2025
Ficha
Sentencia451/2026
Resumen

La Sala revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia, ordenando la averiguación de bienes del causante solicitada por sus presuntos herederos.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “Tajtelbaum, Wladylaw-Sucesión (Testimonio de IUE: 2-43254/2025)-Recurso de Apelación”, IUE: 60-148/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 4546/2025 de fecha 6 de octubre de 2025, dictada por el Dr. Pablo Daniel Dalera Ojeda, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 19° Turno.
Sección

Resultando

1.- Por la recurrida se resolvió: “ Deberán comparecer los interesados a relevar el secreto bancario. Respecto a la averiguación de bienes solicitada, no ha lugar por no corresponder en el proceso sucesorio, estando prevista la misma exclusivamente para la vía de apremio”. 2.- A fs. 63 y ss. comparecieron los gestionantes e interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio. En síntesis, señalaron que la solicitud de averiguación de bienes del causante la formularon en calidad de propietarios titulares, por el modo de Cesión de Derechos Hereditarios del patrimonio relicto del de cujus, es decir, en una hipótesis de ejercicio responsable del derecho que tiene todo titular de conocer su propio patrimonio, recibido por herencia, no el de un tercero. Por el contrario, la hipótesis a la que refiere la recurrida, prevista en el art. 379.7 del CGP, tiene por finalidad obtener información referida a bienes o derechos de contenido patrimonial perteneciente a terceros, no sobre el propio solicitante. En el caso, se moviliza un derecho-deber de averiguación sobre el patrimonio hereditario de quien lo ejerce y no existiendo norma prohibitiva alguna, debe facilitarse su ejercicio para la mejor defensa del patrimonio del heredero frente a terceros que se pudieran ver beneficiados o afectados por su desconocimiento de la existencia de los bienes recibidos. Sostuvieron que el derecho-deber referido se encuentra explícitamente recogido en los artículos 1037, 1039, 1042, 1078, 1081, 1082, 1083 y 1085 del Código Civil. Por último, señalaron que la autorización para averiguar la existencia de cuentas bancarias u otras formas en que se pueden encontrar depositadas sumas de dinero a nombre del causante encuentra su fundamento en las razones previamente expuestas. 3.- Por decreto N° 5079/2025 de fs. 68/71 se resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, se franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo y una vez recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras.
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Considerando

1.- La Sala por el voto necesario de sus miembros revocará parcialmente la impugnada por los fundamentos que se expondrán. 2.- Los presentes constituyen una incidencia del proceso sucesorio del Sr. Wladyslaw Tajtelbaum. En el mismo, comparecieron los Sres.Marta Gómez Haedo Alonso, Felipe Granucci Gómez Haedo y Laureano Diego Pérez Lete, en su calidad de cesionarios de los derechos hereditarios y gananciales (doc. de fs. 39), promoviendo la apertura de la sucesión del causante y en lo que a la apelación refiere, solicitando la averiguación de bienes. Manifestaron que en su calidad de cesionarios de los derechos sucesorios de los herederos del causante y de los derechos gananciales de la cónyuge que le sobrevivió, no tienen conocimiento de la existencia de otro bien propiedad del de cujus que el denunciado, por lo que, a efectos de conocer y proteger de forma integral los derechos que adquirieron, así como por las eventuales responsabilidades que pudieran emerger de los mismos, entienden que les asiste el derecho-obligación de agotar todos los medios investigativos, en su calidad de titulares actuales del patrimonio relicto, con la finalidad de determinar o descartar la existencia de otros bienes que pudieran o debieran integrarse al cúmulo hereditario (fs. 48). 3.- La sentencia interlocutoria en recurso no hizo lugar a lo solicitado, sosteniendo que la averiguación de bienes no corresponde en el proceso sucesorio en tanto está prevista exclusivamente para la vía de apremio. 4.- El Tribunal, se permite disentir con el Sr Juez A quo y entiende de recibo los agravios de los impugnantes. El hecho de que la averiguación de bienes esté prevista expresamente para la vía de apremio por el artículo 379.7 del CGP, no implica que no resulte procedente en otro proceso y especialmente en el sucesorio. Sin lugar a dudas que, para averiguar los bienes que integran el patrimonio de una tercera persona, se requiere habilitación legal y resolución judicial. No resulta posible que se brinde información privada respecto de los bienes de cualquier persona y por la sola voluntad de un tercero. Es en ese sentido que, para el concreto caso de la vía de apremio y a fin de satisfacer un crédito, que resulta certero y firme, el artículo 379.7, a partir de la ley 19.090, habilita a que la parte ejecutante lo solicite y el tribunal disponga, “que los organismos públicos pertinentes faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado”. En cualquier otro tipo de proceso contencioso que no sea el de ejecución -adoptando la posición de que constituye un proceso autónomo- no corresponde disponer la referida averiguación de bienes de la contraparte, ya que la ley no lo habilita expresamente. Ahora bien, en el caso de autos la hipótesis resulta diferente, ya que nos encontramos en un proceso voluntario que tiene por objeto la declaratoria de herederos y la determinación del patrimonio del causante, por lo que, lo pretendido por los comparecientes refiere a su propio patrimonio -transmitido por sucesión- y no respecto al de un tercero. Los promotores, como cesionarios de los derechos que emergen de la sucesión, pretenden conocer el patrimonio del causante a fin de determinar la relación de bienes y de deudas, y ello es totalmente procedente y no afecta el patrimonio de ningún tercero, en tanto se trata del patrimonio que se transmitió a su favor. Los impugnantes cuentan con un interés legítimo en conocer los bienes del causante, en virtud de los derechos que han adquirido sobre la herencia. Se coincide con los promotores, en cuanto a que la averiguación de las cuentas bancarias bajo la titularidad del causante, tiene el mismo fundamento, es decir, conocer todos los bienes que integran el acervo sucesorio. También la solicitud de informes de saldos de las cuentas y depósitos en las entidades de intermediación financiera, se encuentra prevista en el mencionado artículo 379.7 del CGP, pero ello no enerva que se solicite en los procesos sucesorios con el objeto de determinar el patrimonio relicto. De hecho, en autos ello se ha dispuesto sin objeción. 5.- Es bajo tales premisas que el Colegiado revocará parcialmente la impugnada, disponiendo la solicitud de información requerida. 6.- La conducta de la parte no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP). Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
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Fallo

Revócase la impugnada en cuanto no hizo lugar a la averiguación de bienes y en su mérito se dispone: Ofíciese a la Dirección General de Registros a fin de que informe respecto de los bienes registrados bajo la titularidad del causante. Sin especial condenación en el grado. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen. Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra. Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r). Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Procedencia
ID canónicosent_8d4f85c7b67cc447
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_8d4f85c7b67cc447