Sección
Considerando
I.- El Tribunal confirmará la recurrida por lo que se dirá a continuación. II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo corresponde recordar tal como lo ha señalado la jurisprudencia en la materia que se entiende vigente y aplicable al caso ... “ es indudable partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario. Véase al respecto, sentencia de la Sala en LJU c. 138060). ...Como señala LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho. La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.). III.- Observa el Tribunal que en la contestación de la acción de amparo ni el MSP, ni el FNR controvirtieron que la parte actora (66 años) padece de CARCINOMA PROSTATICO SCORE 7 GRADO 2 CON INVASION PERINEURAL Y ELEVADA CARGA TUMORAL atendida en el INCA/ASSE por la Dra. Laura Vega. Fue diagnosticada en el año 2020, operado en forma radical en controles del año 2022 se constata lesiones malignas y evolución de la patología. A pesar de haberse realizado bloqueos hormonales la enfermedad no ha cedido por lo que se le indicó que recibiera ENZALUTAMIDA. Se realizó pericia en autos a cargo del Profesor Saldombide Maua quien entendió que la indicación era la correcta y constituía la mejor opción con mayor beneficio para la actora (fs. 60). No se ha controvertido la imposiblidad de la parte actora de financiar los medicamentos que necesita para el tratamiento de la patología que presenta, ya que el actor es jubilado, percibe $ 21.000 y el costo del medicamento supera con creces lo que percibe de acuerdo a las cotizaciones agregadas de $ 31.300 y/o U$S 1.921 más impuestos por mes dependiendo del laborotario. El fármaco se encuentra registrado y no está incluido en el FTM. IV.- Establecido lo anterior y entendiendo el marco conceptual citada en forma previa, el Tribunal desestimará los agravios de la demandada MSP recurrente. Corresponde señalar que esta Sala tiene jurisprudencia firme en cuanto a que aún para el caso de tratarse de un medicamento que no esté incluido en el FTM el MSP se encuentra obligado, para cumplir a cabalidad con lo establecido por el artículo 44 de la Constitución, a suministrar/financiar lo requerido a partir de tener por acreditada la indicación médica correspondiente para tratar la patología del paciente que lo reclama. En el caso, como surge probado y se dijera los medicamentos que necesita el paciente no están incluidos en el FTM para su patología. En forma reciente, en casos similares que puede ser convocado por tratarse del mismo medicamento el Tribunal confirmó la condena (sentencia 304/2023 y 80/2025 en BJN) en términos que se deben tener por reproducidos y a los que cabe remitirse. Sin perjuicio de ello, tal como se se ha sostenido en reiteradas oportunidades se comparte lo expresado por la Sala de 3o Turno en Sentencia No 183/2017: “No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, se pide directamente que se lo suministre; y el MSP no le brinda solución alguna.Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art. 5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art. 7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335” (de la Sala Sentencias No 80/2018 y 281/2022, entre otras). En virtud de ello no puede admitirse la defensa del MSP, basada en razones formales, o sea en que el medicamento no está incluido en el FTM y que ello se requiere de acuerdo a las normas legales y reglamentarias aplicables. Al respecto la Sala ha expresado que (Sent. 144/2015 entre otras) que “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: ”Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública.... Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica - que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842). Entonces, partiendo de las premisas consistentes en la consideración del derecho a la salud como un derecho fundamental garantizado constitucionalmente y que existen elementos probatorios suficientes de que el tratamiento de alto costo constituye el medio adecuado para combatir la patología que padece el actor se concluye que la negativa del MSP a suministrar o financiar los medicamentos comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la vida y a la salud. La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “... puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida ...”, por esto, el no suministro del medicamento o la demora en recibir el tratamiento conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley 18.331; cfe. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2o Turno, Sentencias: nro. 88/2016, 92/2018, 14/2019, 94/2019, 156/2019). Es por lo expuesto y fundamentos de la recurrida, que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, condenando al MSP a dar la cobertura solicitada. V.- En cuanto al agravio de la parte actora, no corresponde abordarlo en la medida que se confirma la condena al MSP y fue claramente interpuesta la apelación a título de agravio eventual. Por último, no cabe más que relevar que no se comparte la condena a la actora a proporcionar la información pedida, ya que ello excede el marco del presente proceso de amparo. VI.- No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (honorarios fictos 3 BPC). Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria