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Detalle de sentencia
MARTINEZ ACOSTA, RAFAELA C/ COMISION NACIONAL DE APOYO A LA SALUD MENTAL. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)
Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT · 2026-04-08 · Sent. 59/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-66028/2025
Ficha
Sentencia59/2026
En el marco de un proceso laboral, se condenó a la demandada a abonar a la actora los rubros reclamados descanso intermedio trabajado, prima por presentismo, licencia especial y su correspondiente salario vacacional e ipd, más reajustes e intereses legales desde la fecha de la exigibilidad hasta el efectivo pago. A dichas sumas se adicionará el diez por ciento por concepto de daños y perjuicios y diez por ciento por multa legal.
Vistos
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “MARTINEZ ACOSTA, RAFAELA C/ COMISION NACIONAL DE APOYO A LA SALUD MENTAL. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)”, IUE 2-66028/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 59/2025 del 29 de Octubre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 14to Turno, Dra. Viviana Esther Granese Bortolini, obrante a fs.280/290.
Resultando
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Acogese la demanda impetrada y en su mérito condenase a la demandada Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental, a abonar a la actora los rubros reclamados descanso intermedio trabajado, prima por presentismo, licencia especial y su correspondiente salario vacacional e ipd, más reajustes e intereses legales desde la fecha de la exigibilidad hasta el efectivo pago. A dichas sumas se adicionará el diez por ciento por concepto de daños y perjuicios y diez por ciento por multa legal.”
2) A fs. 293 la parte actora interpone recurso de ampliación, en tanto aduce que si bien la Sentencia condena a todos los rubros reclamados en la demanda, no hace referencia a las incidencias tanto salariales como indemnizatorias contenidas en la demanda. Por lo que solicita que se amplíe la condena respecto de las incidencias.
3) Por Resolución No. 2104/2025 del 3 de Noviembre del 2025 se aclara y amplia la Sentencia dictada en autos “en cuanto la condena recaída en los rubros reclamados es comprensiva de las incidencias generadas en el aguinaldo, licencia, salario vacacional así como en la IPD”-
4) A fs.298 el representante de la parte demandada interpone Recurso de Apelación, expresando agravios. El primero de ellos porque se hizo lugar a la indemnización por despido, señalando que el sustento para su condena fue la existencia de un contrato de trabajo. Expresa que la trabajadora era convocada a cubrir suplencias y finalizadas las mismas finalizaba su contratación, y en cada convocatoria se le abonaba lo que correspondía y se daba de baja por cumplimiento de contrato. Por lo que entiende que no hay incumplimiento alguno y que no corresponde la interpretación que hace la Sentencia buscando justificación en la normativa. Agrega además que la Sentencia se funda en las declaraciones de testigos que mencionaron que habrían contratado a otra persona en lugar de la actora, sin elementos probatorios.
También le agravia que se hace lugar a la licencia especial sin tener en cuenta las condiciones objetivas y además se la condena al pago del salario vacacional. Señala que no se tomaron en cuenta las condiciones objetivas de percepción establecidas por la Circular No 39 y se condena conforme con una liquidación que no corresponde porque se deben respetar las condiciones objetivas de percepción establecidas en la norma. Se opone a la procedencia del salario vacacional, porque dice que no hay fundamento jurídico para su procedencia, porque siguiendo el razonamiento de la Sede todas las licencias especiales llevarían salario vacacional, como maternidad, paternidad, etc.
El tercer agravio que formula tiene relación con los descansos intermedios en tanto aduce que la Sentencia consideró solo las declaraciones testimoniales las cuales son falaces ya que el descanso se goza. Y que no se toma en cuenta la prueba trasladada solicitada en donde la Jefa de enfermería deja en claro que se goza del descanso intermedio por parte de los trabajadores.
El último agravio refiere a la condena del rubro presentismo, porque no se tienen en cuentan que diversos son los momentos históricos y que la percepción del mismo depende de la normativa, el decreto 463/2006. Refiere a que no se controló si efectivamente tiene derecho al cobro. Y que las bases no surgen de la demanda y además es errónea ya que se debe considerar el salario nominal base y considerar el ausentismo, y la actora no toma en cuenta el ausentismo.
5) Por auto 2228/2025 del 13 de Noviembre del 2025 se dio traslado del recurso.
6) A fs. 315 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
7) Por auto 2314/2025 del 21 de Noviembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 322)
8) Por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Mónica Lourdes Ivanovich Oujo titular del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Considerando
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) La parte demandada expresa una serie de agravios que se pasarán a analizar.
El primer agravio refiere a la condena por el pago de la Indemnización por Despido, señalando que el sustento para su condena fue la existencia de un contrato de trabajo. Expresa que la trabajadora era convocada a cubrir suplencias y finalizadas las mismas culminaba su contratación, y en cada convocatoria se le abonaba lo que correspondía y se daba de baja por cumplimiento de contrato. Por lo que entiende que no hay incumplimiento alguno y que no corresponde la interpretación que hace la Sentencia buscando justificación en la normativa. Agrega además que la Sentencia se funda en las declaraciones de testigos que mencionaron que habrían contratado a otra persona en lugar de la actora, sin elementos probatorios.
La actora señaló que fue contratada bajo la modalidad de suplencias para desempeñarse como auxiliar de enfermería en el Hospital Vilardebó el 12 de Abril del 2023. Señala que en el contrato se estableció “que el presente contrato reviste la característica de suplente de Auxiliar de Enfermería Adriana Tchakidjian, el mismo se rescindiría al reintegro del titular o en caso de generarse vacante por renuncia o cualquier otra causal de egreso del titular. En este caso deberá convocarse a un cargo titular y
Fallo
la suplencia cesará automáticamente.” Y que según la Historia Laboral fue dada de baja el 31/8/2024 por culminación del contrato, pero que la Sra. Adriana Tchakidjian se encuentra vinculada al Hospital Vilardebó, quien dispone de dos cargos de 12 a 18 como auxiliar de enfermería suplente y de 18 a 24 hs como titular por ASSE. Alega que otra Auxiliar de Enfermería Patricia García suple a la Sra. Tchakidjian por ASSE, quien no cortó sus suplencias. Por lo que alega que no se dieron los elementos para configurar la terminación del contrato de suplencia.
La demandada alega que fue dada de baja por término de contrato, que ella cubría suplencias y lo hacía sujeta a convocatorias y cada vez que se reintegraba la persona que cubría su contrato finalizaba.
La Sentencia concluyó que “la demandada se obligó a mantener a la reclamante cubriendo dicha suplencia, la cual era para una persona determinada (establecido con nombre y apellido) hasta el reintegro efectivo del titular, o en su defecto su renuncia o jubilación. La demandada más allá de las convocatorias puntuales que realizaba dentro del marco de la contratación, el mismo es claro y el plazo está establecido previamente, condicionado al reintegro, jubilación o renuncia. Y la demandada jamás alegó que la titular del cargo volvió a desempeñar la tarea, renuncio o se jubiló.”
Como lo señala la Dra. Ivanovich en su voto, la parte demandada, no ha cumplido con la carga que le correspondía, esto es que la Auxiliar de Enfermería Adriana Tchakidjian se haya reintegrado o se haya generado la vacante por renuncia o cualquier otra causal de egreso de la titular (fs.26). Por lo tanto existió una rescisión anticipada del contrato de suplencia pro entera voluntad de la demandada, no invocándose incumplimientos de la trabajadora que hayan ameritado una evaluación negativa que diera merito a tal decisión. Pero no obstante a efectos de no considerar los extremos de la rescisión anticipada del contrato y sus efectos, coincide en las deficiencias del escrito recursivo.
La Sala debidamente integrada considera que la apelación no cumple con los requerimientos del art. 253.1 del CGP. Pues simplemente se limita a manifestar la disconformidad con la Sentencia, sin formular una crítica razonada a los argumentos expuestos en la Sentencia, ya que como lo señala la Sra. Juez “a quo” no alegó nunca que el titular del cargo se reintegró a sus tareas habituales renunció o jubiló, como para dar lugar a rescindir el contrato de la actora. La Sentencia analiza el contrato, y los hechos vinculados al mismo.
La apelante, como lo señala la Dra. Ivanovich, en ningún momento logra demostrar que la Sentencia se base en testimonios que afirmen la contratación de un tercero en lugar de la actora. Por el contrario, dichos argumentos no se condicen con los fundamentos del fallo, el cual fue categórico al señalar que los testigos nada aportaron y desconocieron los motivos por los cuales la actora cesó en sus tareas (fs. 285). En todo caso tales extremos solo se narran en la Sentencia como alegaciones de la parte actora, pero de modo alguno integran la ratio decidendi de la Sentencia.
POR TANTO:
ante la carencia de la debida fundamentación, la consecuencia jurídica es tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que se verifica en estos autos y es suficiente para desestimar el agravio en relación a la condena al pago de la indemnización por despido y confirmar la condena impuesta.
3) Otro agravio al que refiere la parte demandada es el referente a la condena al pago de la licencia especial y salario vacacional, en tanto aduce que la Sentencia no tiene en cuenta las condiciones objetivas de percepción establecidas por la Circular 39 y que además hace lugar a la liquidación de la parte actora, que no es la que corresponde.
La parte actora reclama el complemento de la licencia y/o licencia especial y el salario vacacional dispuesto por Convenio Colectivo del 2004, y Circular No 39, en total 8 días por los años 2023 y 2024.
La demandada dice que no corresponde porque cuando se goza se paga como si trabajase y que para tener derecho es necesario que se den las pautas de la Circular No 39 o sea no tener faltas injustificadas, pues por cada falta se pierde un día de licencia, no tener más de 5 faltas justificadas o en caso de licencias médicas se pierde un 1 día por cada 5 días de licencia médica. Concluyendo que la actora tendría en el período reclamado 9 días de licencia especial.
La Sentencia concluyó que la demandada reconoció que se le adeuda la licencia especial, que está comprendida dentro del convenio del 2004 y en la Circular No 39 y
POR TANTO:
entiende que la actora cumple con las condiciones para su cobro.
La Sala integrada concuerda con la decisión adoptada por la apelada, en cuanto a que no hay un negativa de la demandada en el derecho al goce de una licencia especial y que además se aplica la Circular No 39, es más la demandada dice que por el período tiene derecho a 9 días, cuando la actora reclama en total 8 días por el período 2023-2024.
Habiendo la Sala en Sentencia No 46/2023 expresado “Cabe establecer que la licencia especial procede porque es en base a un convenio colectivo bipartito del sector de diciembre de 2004 de la demandada con todos los trabajadores. Dicho convenio tuvo por objeto regular las relaciones laborales entre el Patronato y sus dependientes, así como con los funcionarios del MSP a los que les paga el incentivo. En su cláusula 12ª estableció el derecho a licencia complementaria de 5 días. En cuanto a la defensa esgrimida por la parte demandada que si gozaban la licencia estaría abonada en el salario, lo que reitera en el recurso, pero como no afirma ni acredita que los actores la hubieran gozado, es de rechazo, además de ser contradictoria con la otra defensa que esgrime que fue que no se generaron o se generaron menos días en virtud de las inasistencias, lo que también reitera en el recurso. Ahora bien, de lo que aporta la demandada: planillas confeccionadas por su parte que carecen de eficacia probatoria, control horario y recibos, no existiendo fundamento fáctico ni probatorio firme, no es posible saber las inasistencias, no habiendo deslindes bien hechos ni probados”.
En cuanto a la condena al pago del salario vacacional, la Sala integrada comparte el fundamento de la Sentencia del TAT 1ro 209/2022, que agrega la parte actora al evacuar el traslado del recurso, en cuanto expresa en relación al rubro: “La demandada admitió el beneficio de la licencia complementaria pero no reconoció que ello generará salario vacacional. Y si bien el punto sin dudas resulta dudoso, ante esa nomenclatura “licencia complementaria” que sigue inmediatamente a la licencia reglamentaria (fs. 60 vto.) y ante la naturaleza del rubro adyacente del salario vacacional, en aplicación de los principios del Derecho Laboral, protector y la regla in dubio pro operario, cabe entender que la licencia complementaria que se adiciona a la licencia reglamentaria (fs. 60 vto.) también genera el derecho a percibir un salario vacacional complementario”. Por lo que procede la confirmación de la Sentencia apelada en cuanto condena al pago de licencia especial y salario vacacional.”
En lo que respecta a la liquidación la demandada adjunta a fs. 109 la suya tomando como valor del día $ 2.616, pero el valor de la licencia lo fija en $ 1046.37, y lo multiplica por 7 días, mientras que la actora presenta su liquidación a fs 96 donde toma el salario mensual, fija el valor diario en $ 1.626 y lo multiplica por 8 días.
La diferencia entre una y otra liquidación radica en la base de cálculo pues una parte de un salario mensual de $ 48.789 que es el sueldo más los incentivos y la demandada solo toma el salario base conforme a lo que luce en el recibo de fs. 24.
POR TANTO:
la Sala confirmará la recurrida en el punto.
4) Otro agravio refiere a la condena al descanso intermedio, oponiéndose a lo decidido en base a que entiende que la Sentencia solo tomo en cuenta las declaraciones testimoniales las cuales son falaces, en tanto aduce que el descanso se goza. Dice que no se toma en cuenta la prueba trasladada en donde la Jefa de Enfermería deja en claro que el descanso se goza.
La Sentencia entendió que el descanso no se gozaba porque de la prueba surge que no hay condiciones para que los trabajadores puedan gozar como corresponde del mismo.
Con relación a las declaraciones testimoniales la Sra. Bautista que trabajaba en el mismo horario de la actora a fs. 257, compartiendo tareas durante un cinco meses en el 2024, dice que no la vio tomar el descanso, que si bien hay sillas en la sala de enfermería no se puede comer allí porque hay pacientes. Y que si bien hay un comedor está a 10 o 15 minutos de distancia.
Da Silva a fs. 259 explica que en la Sala 26 hay 28 pacientes para dos enfermeros, con pacientes psicóticos, y que habían episodios de violencia diaria entre 2 o 3 por día, por lo que no se podían retirar de la Sala. No hay media hora, se autorizaba a ir a comprar una coca cola y volver.
Rossi a fs. 260, quien compartió la misma sala que la actora dice que no se podía gozar del descanso, aunque su régimen de trabajo se rigiera por ASSE y no por el Patronato.
POR TANTO:
queda claro de estas declaraciones que era imposible gozar del descanso por la cantidad de funcionarios a cargo de la sala, la cantidad de pacientes, la situación particular de estos y además la demandada no aporto prueba documental que permita comprobar que realmente se gozara del mismo. Así lo ha expresado la sala en la Sentencia mencionada cuando refirió: “Se trata de un centro de salud con pacientes complicados por su patología psiquiátrica y con relativamente poco personal, la prueba testimonial fue contundente en cuanto a que los actores no pueden descansar. Es la demandada quien tiene que implementar el goce del descanso intermedio y que marquen el mismo en virtud de su poder de dirección, si no cumplen con el goce y marca los pueden sancionar. Si no lo hace, debe soportar las consecuencias de su actitud omisa. Como se expresa por el TAT 1° en la Sentencia citada anteriormente, en términos que la Sala comparte: “…el empleador es custodio del goce del derecho al descanso intermedio, de manera entonces que lo mínimo que tiene que hacer al contestar la demanda es relatar cómo organizó el trabajo como para que los trabajadores reclamantes pudieran gozar del mismo.
Nada dijo al respecto y la prueba diligenciada en autos es elocuente en el sentido de que no lo gozaron o que lo hicieron, pero en forma subordinada a las necesidades del servicio. Y obviamente no es lo mismo que la empleadora haya comunicado que ordenaba el goce del descanso intermedio, que efectivamente este se haya gozado”.
Menciona la Dra., Ivanovich que, pese a la naturaleza obligatoria del descanso intermedio (fs.177), de la Planilla de Asistencias no surge registro alguno de que la actora hubiese usufructuado dicha pausa durante el período reclamado (fs. 144 a 152). Tal omisión, no puede ser atribuida a una decisión voluntaria del dependiente, máxime cuando no se acreditó la existencia de sanciones por parte de la demandada ante tal supuesto incumplimiento. Por el contrario, la ausencia de registro -sumada a la pasividad de la empresa- permite concluir que nos hallamos ante una imposibilidad material del goce del descanso intermedio, derivada de las exigencias del servicio y su organización.
Es por ello que se confirmará la recurrida.
5) El último agravio refiere al rubro presentismo, en que la demandada señala que se opone a su condena, porque no se tienen en cuenta los distintos momentos históricos.
Señalando que el trabajador deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto 463/2006, y que para ello se debe controlar el hecho de si la trabajadora efectivamente tiene derecho al cobro al mismo, en virtud de las inasistencias que presenta.
En la contestación de la demanda la Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental se limitó a contradecir la forma de cálculo y la base de cálculo adoptada en la demanda. Pero nada se dice respecto de las faltas de la trabajadora, lo que además se corrobora en su liquidación de fs. 154 en que solo descuenta 1 día por faltas en el mes de Abril del 2024, lo que determina la procedencia del rubro, en tanto la Sala coincide con que la trabajadora cumplió con los presupuestos de hecho de la norma que los regula y la confirmatoria de la recurrida de acuerdo a la normativa citada.
6) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN - MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO - MINISTRA. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO - MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
ID canónicosent_8ff6ba1ca7d3061a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_8ff6ba1ca7d3061a