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Detalle de sentencia

AA – REITERADOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES AGRAVADO, REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS Y UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD MUY ESPECIALEMENTE AGRAVADO TODOS EN REITERACIÓN REAL – JUICIO ORAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA

Suprema Corte de Justicia · 2026-04-14 · Sent. 684/2026

SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-31451/2025.
Ficha
Sentencia684/2026
Resumen

AA – REITERADOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES AGRAVADO, REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS Y UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD MUY ESPECIALEMENTE AGRAVADO TODOS EN REITERACIÓN REAL – JUICIO ORAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA – REITERADOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES AGRAVADO, REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS Y UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD MUY ESPECIALEMENTE AGRAVADO TODOS EN REITERACIÓN REAL – JUICIO ORAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 2-31451/2025.
Sección

Considerando

I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente contienda negativa de competencia, planteada entre el titular del Juzgado Letrado Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de Salto de 2º Turno, Dr. Martín Noble, quien se declaró inhibido de oficio para actuar en el juicio oral, y la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8º Turno, Dra. Berenis Peinado, a quien le fue remitido el expediente a raíz de la inhibición dispuesta por el Dr. Noble. II) Emerge de las actuaciones que el Juzgado Letrado Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de Salto de 1º Turno dictó auto de apertura a juicio oral, del que surge que el órgano competente para celebrar el juicio oral es el homólogo de 2º Turno (fs. 1/10). Remitidas las actuaciones a la referida Sede Letrada Especializada de 2º Turno, su titular, Dr. Martín Noble, se declaró inhibido de oficio, atento a haber advertido que actuó previamente en el expediente “BB c/ AA – Ley 19.580” – IUE: 682-99/2025, proceso en el que dictó sentencia interlocutoria adoptando medidas precautorias. A juicio del Dr. Noble, tal circunstancia excepcional implicó haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a decisión en autos, por lo que estima necesario apartarse del proceso penal a efectos de no comprometer su absoluta imparcialidad (fs. 16). Los autos fueron remitidos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8º Turno, con competencia en materia penal, cuya titular, Dra. Berenis Peinado, devolvió el expediente a la Sede remitente a efectos de que el Magistrado aclarara la causal de inhibición de conformidad con los arts. 325 y 326.2 del CGP (fs. 19). Acto seguido, el Dr. Noble sostuvo que su anterior decreto no requería ampliación alguna y mantuvo la inhibición de oficio dispuesta (fs. 21). Remitidas las actuaciones nuevamente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8º Turno, su titular se opuso a la inhibición de oficio decretada por el Dr. Noble y elevó la presente causa en contienda de competencia a esta Corporación. Señaló que la inhibición formulada resulta inmotivada, en cuanto no determina en qué consiste la opinión concreta que ha brindado el juez competente sobre la presente causa, ni explica si existió prejuzgamiento sobre los hechos de autos que lo ampare a inhibirse de oficio. Sostuvo que la “sospecha de contaminación” no es suficiente motivo de apartamiento y añadió que la posición del remitente acarrea la consecuencia de que los Juzgados Especializados de Salto nunca lleguen a entender en un juicio oral en la materia de su competencia, desplazando la competencia a sedes no especializadas (fs. 26/27). III) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa al Juzgado Letrado Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de Salto de 2º Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer. IV) En autos resultan aplicables “ mutatis mutandi ” las consideraciones efectuadas en la interlocutoria Nº 266/2026, que a continuación se transcriben: “IV) En lo inicial, cabe aclarar que en el caso no se configura una típica contienda de competencia, dado que, en puridad, se está discutiendo si es o no de recibo la `inhibición´ de oficio dispuesta por el titular del referido Juzgado Letrado Especializado. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia se encuentra facultada para decidir esta clase de conflictos (como si se tratara de una real contienda de competencia, por analogía con una contienda negativa) al no existir otra vía para ello, puesto que ninguno de los magistrados contendientes posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso (Cfme. SCJ sentencias N os 1.369/2009, 852/2015, 169/2019 y 634/2022). V) Aclarado lo anterior, la Corporación considera que los argumentos postulados por el Dr. Noble no resultan suficientes para apartarse del juicio oral que habrá de tramitarse en la presente causa. El Magistrado fundó su inhibición en su previa actuación en el expediente `CC – Art. 123 del CNA´ – IUE: 682-622/2024, expresando que ello implica `haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a decisión en autos´ y que debe apartarse necesariamente del proceso penal a efectos de no comprometer su absoluta imparcialidad. Del informe actuarial de fs. 17 surge que en el referido expediente IUE: 682-622/2024 intervinieron, como víctima y denunciado, las partes involucradas en autos. Emerge también que, en el marco de ese proceso, el Dr. Noble dictó sentencia interlocutoria adoptando medidas precautorias. Y que el expediente actualmente se encuentra archivado. Pues bien. Los breves argumentos ensayados por el Dr. Noble, aunado a lo que emerge del referido informe actuarial, resultan claramente insuficientes para tener por legítimamente dispuesta la inhibición de oficio formulada por el Magistrado. VI) A efectos de examinar los motivos alegados por el Juez para inhibirse de oficio, corresponde tomar en consideración lo previsto en el art. 326 del CGP, en cuanto dispone: `Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento´. A su vez, el art. 325 del CGP establece: `Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento´. De la interpretación contextual y en conjunto de las citadas disposiciones, se desprende que, para que la inhibición sea válida, la razón que la funda deberá ser una `circunstancia comprobable´, ya que no queda al mero arbitrio del Juez que se inhibe, la cual además deberá encartar en alguna de las causales específicas previstas en el art. 325 del CGP (interés en el proceso, afecto o enemistad con las partes o sus abogados, prejuzgamiento). En el presente caso, el Magistrado funda la inhibición en la causal de prejuzgamiento, ya que sostiene que previamente dio opinión concreta sobre la causa sometida a decisión en autos. Sin embargo, no explica en qué oportunidad dio opinión concreta sobre los aspectos que deberán resolverse en el juicio oral de autos. Por el contrario, lo único que emerge de obrados es que dictó medidas precautorias en el marco de una denuncia en un proceso regulado por el art. 123 del CNA, sin detallarse en absoluto los hechos que se tuvieron en cuenta en ese caso, las consideraciones jurídicas que el Magistrado pudo haber realizado, las medidas concretas adoptadas, etc. Con este panorama, es evidente que, más allá de las diversas posturas que se han sostenido respecto al concepto de `contaminación´ y su potencialidad o no para habilitar el apartamiento de un Magistrado en un juicio oral (véase al respecto SCJ sentencia interlocutoria Nº 634/2022 y las discordias allí extendidas), en el caso no hay mérito para entender configurada causal de inhibición alguna. Como ha señalado la Corte en anterior oportunidad: `La inhibición de oficio del juez, requiere de una causal contundente y debidamente justificada, que afecte su imparcialidad (arts. 325 y 326 C.G.P.)´ (Cfme. sentencia Nº 1.956/2018). En la especie, no se ha articulado y fundado en forma la causal de inhibición, pasible de afectar la imparcialidad del Magistrado, lo que determina su improcedencia. VII) Finalmente, la Sra. Minis-tra Dra. Morales y el Sr. Ministro redactor estiman necesario aclarar que, si bien en las discordias extendidas en sentencia interlocutoria SCJ Nº 634/2022 sostuvieron que ` la idea imperante del nuevo código de índole acusatorio es que el Juez de Juicio se encuentre desprovisto de todo conocimiento respecto al caso que le toca dilucidar´, lo que `significa que lo que la nueva estructura procesal busca es evitar cualquier posible sesgo de imparcialidad que pueda afectar la decisión jurisdiccional´ , en el presente se verifican dos circunstancias que alejan a este caso del que fuera resuelto en la mencionada sentencia de la Corte. Por un lado, la ya referida falta de argumentación suficiente del Magistrado que dispuso su inhibición de oficio, aspecto que obsta a su convalidación. Y por otro, el hecho de que, quien pretende inhibirse en este caso, es titular de un Juzgado Letrado Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual, órganos cuya amplia competencia fue establecida por el art. 51 de la Ley Nº 19.580, de cuya lectura se desprende que la intención del legislador fue que todos los aspectos derivados de un mismo hecho de violencia sean abordados por dichos Juzgados Especializados y no por Sedes sin especialización. VIII) Las razones señaladas determinan que no pueda considerarse afectada, en el presente caso, la imparcialidad del Dr. Noble, por lo que resulta improcedente la inhibición de oficio planteada por el Magistrado. En consecuencia, la causa deberá proseguir su trámite en el Juzgado Letrado Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de Salto de 2° Turno, a cargo del referido Magistrado, tal como se dispusiera en el auto de apertura a juicio oral”. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
Sección

Fallo

DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO, VIOLENCIA DOMÉSTICA Y SEXUAL DE SALTO DE 2° TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Procedencia
ID canónicosent_907343ab27f2275f
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_907343ab27f2275f