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Detalle de sentencia
PINEYRO, JACQUELINE C/ ZIELENIEC, ANDRÉS Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)
Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-04-22 · Sent. 86/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-52839/2025
Ficha
Sentencia86/2026
Se desestima excepcion de falta de legitimación pasiva.
Vistos
EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PINEYRO, JACQUELINE C/ ZIELENIEC, ANDRÉS Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-52839/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 2º Turno a cargo de la Dra. Adriana Chamsarián.
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 67/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 191-211):
- Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de Andrés Zieleniec.
- Se hace lugar parcialmente a la demanda condenando a EMIPAL S.A. y a ANDRÉS ZIELENIEC a abonar a JACQUELINE PIÑEIRO los rubros y sumas consignadas en el
Considerando
VI, por concepto de licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo y comisión adeudada, más la multa legal y daños y perjuicios preceptivos (10%), ello sin perjuicio de la actualización e intereses que corresponda aplicar hasta su efectivo pago, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto–Ley Nº14.500.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 223-230) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de esa parte, fundándose en la teoría de la personería laboral, sin tener en cuenta que la persona física de socio o director no actuó a título personal, sino en representación de la forma societaria.
4) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 232-238 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No hizo lugar a las comisiones en el entendido de que la parte actora no logró acreditar su derecho al cobro de las comisiones en la forma reclamada, pero surge acreditado en autos y no fue valorado por la Sede que la Sra. Piñeyro percibía comisiones que eran parte integrante de su salario mes a mes.
Entiende que, sí fue acreditado con el alcance necesario que las comisiones eran parte del salario, tan es así, que a fs. 5 vto. surge un reconocimiento expreso de Zieleniec al aceptar que esas iban a ser sus comisiones y que a fs. 6 expresamente manifiesta, que eso iba a percibir todos los meses como mínimo.
B) Desestimó la causal de despido indirecto por no constatar más de un incumplimiento grave de los demandados.
Esto resulta discrepante, ya que todas las comisiones que le fueron abonadas no surgen en su recibo de sueldo y por ende no fueron realizados los aportes correspondientes a la seguridad social y tampoco fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, hecho que configura un sistemático e interrumpido incumplimiento grave del empleador.
Por otra parte, el Sr. Zieleniec ratificó en audiencia que la Sra. Piñeyro fue enviada al seguro de paro por parte de la empresa.
5) Por decreto Nº 32/2026 de fecha 4 de febrero de 2026 (fs. 240), se dispuso los traslados personales de los recursos interpuestos por el término legal de 10 días hábiles,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 243-247 vto. por la parte actora y a fs. 252-258 vto. por la parte demandada.
6) Por providencia Nº 287/2026 de fecha 2 de marzo de 2026, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recursos de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos se dispuso conceder los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 260).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 6 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 264-265), dejándose expresa constancia que la Sala estuvo desintegrada del 13 al 20 de abril del 2024 por licencia de uno de sus integrantes.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto de condena de las comisiones, lo que se revoca y se está a lo dispuesto en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte demandada se agravia por cuanto la recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado Andrés Zieleniec. Sobre el punto, sostiene que no tiene el honor de compartir los argumentos de la recurrida, la que no tiene en cuenta lo declarado por la parte cuando resulta consultado sobre la contratación de la actora. En tal sentido, agrega que la contraria no ha logrado probar que las directivas que eventualmente pudiera darle el Sr. Zieleniec excedieran las propias o típicas de director de la sociedad anónima. Su calidad de director de la sociedad anónima no lo convierten necesariamente en empleador a título personal de los dependientes de Emipal S.A. No siendo aplicable al caso lo previsto por el art. 391 de la Ley 16.060 sobre la responsabilidad de los directores o administradores de las sociedades anónimas. También resalta que la actora no cumplió con la carga de la sustanciación, ya que no se molesta en establecer en forma clara y precisa, los hechos que dan lugar a su pretensión. Asimismo, destaca que el Sr. Zieleniec no podía legalmente aportar informar sobre los accionistas de la empresa demandada a pesar de la insistencia de la contraria, dicha información se encuentra amparada por un régimen legal de confidencialidad y no puede ser libremente relevada como pretendió la actora (arts. 314 y 315 de la Ley 16.060), a su vez se le impone al administrador el deber de guardar reserva sobre los asuntos sociales, incluso después de cesar en sus cargos (art. 84), todo lo que se ve reforzado por la Ley 18.930 y su modificativa Ley 19.848.
Tales agravios, a nuestro juicio no resultan de recibo.
En primer lugar, cabe señalar que la parte actora cumplió con la carga de la sustanciación al promover estas actuaciones, por cuanto brindó los hechos necesarios para la determinación de la legitimación pasiva de la persona física demandada. Así, sostuvo que la relación laboral comprendió a ambos demandados, que el Sr. Zieleniec era el único accionista de la sociedad anónima y ante el excepcionamiento, aclaró tales extremos para concluir que se está frente un claro caso de desnaturalización de la forma societaria.
Por otra parte, tratándose la empleadora formal de la accionante de una sociedad anónima, nuestra jurisprudencia es conteste desde larga data, en sostener que la responsabilidad de los directores o administradores de la misma, sólo surge frente a terceros en los casos previstos en el art. 391 de la Ley 16.060. En el caso de autos, no se trata de la aplicación de esta norma sino de determinar si el codemandado Zieleniec, actuaba como empleador, siendo carga de la actora probar la existencia de la nota tipificante del vínculo laboral, es decir, la subordinación; demostrar que la actuación de estas personas excedía la calidad de directores o administradores de la sociedad anónima (TAT 2º, sent. Nº 278.29.8.05, Morales (r), Echeveste y Tosi, en AJL 2005, caso 694).
A lo expuesto cabe agregar que, en principio, la aplicación de la teoría de la personería laboral del empleador es de aplicación supletoria y solo en situaciones falaces.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, más allá de la confidencialidad esgrimida por el Sr. Zieleniec para sustraerse de responder sobre la conformación de la empleadora formal (Emipal S.A.), cabe concluir que ha quedado admitido que dicha sociedad contaba con un único socio: el propio Zieleniec. Ello es así por cuanto el hecho expuesto en la demanda (fs.
54) no fue controvertido específicamente, ni existe prueba en contrario que lo desvirtúe.
A mayor abundamiento, el certificado de fs. 72 no se contrapone a lo expuesto, toda vez que acredita que Andrés Zieleniec es el Presidente de Emipal S.A., siendo esta la única designación efectuada según el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de mayo de 2008. Esta absoluta falta de renovación de autoridades y de actividad interna denota una ausencia de vida societaria orgánica (art. 341 de la Ley 16.060).
A ello se suma que el demandado era visto por los empleados como el “dueño de la empresa” (fs. 156 vto.), quien contrataba, realizaba los pagos salariales y daba las órdenes (fs. 3 a 19). Tal como sostuvo la Dra. Lina Fernández en conceptos aplicables a la situación planteada: “Cierto es que las S.A no tienen “dueño” pero en casos como el de autos, quienes así visualizan a las personas físicas perciben lo que es la realidad, la inexistencia de un interés real societario, que presupone varios sujetos personas físicas o jurídicas que por la vía de la titularidad de las acciones convergen con voluntad a formar un sujeto autónomo en voluntad y patrimonio, la S.A. En casos como el de autos esa realidad societaria no se acreditó que exista en los hechos. Pues la “sociedad” se transforma en un instrumento al servicio de un interés individual, quedando desnaturalizada en su función y naturaleza jurídica como instituto.” (Sentencia Nº 391/2014, voto con discordia del T.A.T. 3º Turno).
En mérito a lo expuesto, resulta procedente prescindir de la limitación de responsabilidad propia del derecho societario. Atendiendo a la subordinación acreditada y a la realidad operativa de la firma, corresponde confirmar la solución de la recurrida en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Andrés Zieleniec.
III) Por otra parte, la actora se agravia por cuanto se desestimó lo reclamado por comisiones. En tal sentido, no comparte la valoración de la prueba obrante y sus conclusiones. Entiende que, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, logro acreditar en autos la asiduidad y el derecho a cobrar las comisiones al 3,5% del valor de las licitaciones y eran parte integrante de su salario mes a mes.
Al respecto, cabe recordar que la accionante en el escrito introductorio sostuvo que el Sr. Zieleniec le ofreció comisiones por su trabajo que ascendían a un 7% sobre el monto total de aquellas licitaciones que fueran asignadas a Emipal S.A., sin embargo unos meses después de su ingreso a la empresa, le solicitó reducir a la mitad su porcentaje de comisiones, propuesta que se vio forzada a aceptar, dada su necesidad de mantener su posición laboral y poder sustentarse.
Ante tal pretensión, la parte demandada controvirtió la existencia del rubro. Sostuvo que no es cierto que cobrara comisiones sobre el valor de cada licitación adjudicada, sino que cobraba ocasionalmente como premio sobre alguna de las licitaciones adjudicadas en forma excepcional, cuando estas eran cobradas y no cuando eran adjudicadas o facturadas. Asimismo, señaló que de los propios WhatsApp agregados por la actora surge con claridad que cuando se abonaban comisiones eran del 3,5%. Finalmente, admite que el monto pendiente de comisiones es de $ 50.000, tal como surge de la conversación por WhatsApp de 15 de octubre de 2024.
En su fallo, la recurrida desestima las comisiones reclamadas al considerar que la parte actora no logró acreditar —bajo el estándar del art. 139 del C.G.P.— que dichas prestaciones emergieran de un contrato de trabajo. Para arribar a tal conclusión, la sentenciante se ampara en la contradicción de la liquidación inicial (basada en un 7%) frente al 3,5% que surge del WhatsApp de fs. 6, y destaca la ausencia de reclamos previos por las licitaciones informadas por ARCE (fs. 141), concluyendo que los pagos fueron puntuales, excepcionales y que los rubros anteriores se presumen abonados dada la permanencia de la actora en la empresa.
No obstante, tales conclusiones no resultan ajustadas a Derecho. A nuestro juicio, la sentencia recurrida invierte indebidamente la carga probatoria que recae sobre el empleador. Una vez acreditada la existencia de pagos por concepto de comisiones —extremo reconocido incluso por la demandada a fs. 86—, opera de pleno derecho la presunción de su naturaleza salarial y habitual.
Fallo
, no le corresponde a la trabajadora probar la persistencia de la obligación en cada periodo, sino que es el empleador quien debe demostrar fehacientemente el pago total de las mismas o su carácter excepcional, carga que en la especie no ha sido diligenciada.
Al respecto, es conteste la jurisprudencia vernácula que recae sobre el empleador la carga de la acreditación del monto del salario efectivamente percibido por el trabajador, lo que naturalmente incluye el monto de las comisiones abonadas, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios.
En el caso, ha quedado probado que la parte demandada abonaba a la actora comisiones que no se discriminaban en los recibos de haberes, omitiéndose su inclusión en la materia gravada a efectos de los aportes a la seguridad social (BPS).
Tal extremo fue incluso admitido por la parte demandada al reconocer un saldo pendiente por comisiones de $ 50.000 (fs. 86), aunque pretendió justificarlos bajo el argumento de su “ocasionalidad”, “excepcionalidad” y carácter de “premio”. Sin embargo, la accionada no detalla en qué circunstancias se verificaron dichos extremos, ni precisa cuáles fueron las licitaciones adjudicadas que habrían dado lugar a tales pagos; mucho menos logra acreditarlas. Es más, dicha argumentación de hecho se contradice con los montos abonados por encima del salario —según surge de la prueba documental de fs. 20 a 49— y los WhatsApp enviados -fs. a 19-, los cuales revelan una habitualidad que desvirtúa la supuesta excepcionalidad alegada.
Así las cosas, probada la existencia de las comisiones como parte integrante del salario de la accionante, era carga de la demandada —en aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio— acreditar tanto su quantum como su efectivo pago. Al ser la empresa quien posee los registros de ventas, las facturas de licitaciones y los comprobantes bancarios, su pasividad probatoria no puede perjudicar a la parte más débil de la relación, debiendo estarse a los montos y periodos denunciados en la demanda.
No enerva la carga probatoria de la demandada el hecho de que la accionante haya presentado una liquidación con ciertas contradicciones respecto a su narración de los hechos, pues tal extremo solo amerita su corrección aritmética y no la anulación del derecho reclamado.
En definitiva, habida cuenta de que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, corresponde estar a las licitaciones y montos expuestos por la parte actora como base de cálculo para las comisiones. Cabe precisar que la información proporcionada por ARCE no resulta taxativa ni definitiva, por cuanto no todas las compras estatales están sujetas a la obligatoriedad de publicación; en consecuencia, dicho sistema de información no recoge el universo total de las compras públicas en que intervino la parte demandada (fs. 141 a 152).
No obstante, se tendrá por acreditado que el porcentaje pactado por concepto de comisiones asciende al 3,5% sobre el valor de lo efectivamente abonado en las licitaciones en las que intervino la accionante. Dicha tasa surge nítidamente del mensaje de WhatsApp agregado a fs. 5 vto., extremo que fuera ratificado por la propia liquidación efectuada por el codemandado Zieleniec a fs. 6 vto., donde textualmente se consigna: “Te transferí pasteur Se cobro $972.736 más iva Com $34.045.”. Nótese que el monto de $34.045 indicado en dicha comunicación representa, con exactitud matemática, el 3,5% sobre el neto cobrado.
Asimismo, no resulta admisible limitar el monto de lo adeudado a la cifra de $50.000 unilateralmente expuesta por la demandada. El hecho de que en las comunicaciones del 15 de octubre de 2024 la actora solicitara el depósito de dicha suma bajo la expresión “como quedamos”, de ninguna manera constituye un reconocimiento de saldo final ni una claudicación de sus derechos sobre el resto de las comisiones generadas. En otros términos, la ausencia de reclamos formales por parte de la actora durante la vigencia de la relación laboral no convalida la falta de pago ni determina la inexistencia de la deuda. En ese sentido, rige en nuestra materia el principio de irrenunciabilidad, por el cual el silencio de la trabajadora no puede interpretarse jamás como una renuncia a sus créditos salariales, ni como una conformidad con las liquidaciones parciales efectuadas por el empleador.
De acuerdo con lo expuesto, se debe estar al monto total de licitaciones detallado por la actora a fs. 56 vto. a 57 vto. ($ 33.976.039). En consecuencia, el 3,5% determina la suma de $ 1.189.161 que, tras deducirse el pago admitido de $ 736.863, arroja un saldo adeudado de $ 452.298 por concepto de comisiones. Por lo tanto, corresponde acoger los agravios y revocar el quantum de la condena por dicho concepto.
IV) Por último, la parte actora se agravia porque se desestimó la causal de despido indirecto por no constatar más de un incumplimiento grave de los demandados. En ese sentido, discrepa con la recurrida por cuanto entiende que todas las comisiones que le fueron abonadas no surgen en su recibo de sueldo y por ende, no fueron realizados los aportes correspondientes a la seguridad social y tampoco fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, hecho que configura un sistemático e interrumpido incumplimiento del empleador. Además, fue enviada al seguro de paro por parte de la empresa, hecho que no le fue comunicado y la única respuesta del empleador es que se trató de un error.
Al respecto, no es posible obviar que la recurrida para desestimar la pretensión de indemnización por despido, no sólo consideró no verificado el grave incumplimiento, sino que atendió a la fecha en que la actora se consideró indirectamente despedida y a los reclamos realizados 4 meses después de la misma como si siguiera trabajando (fs. 208).
En ese sentido, en la demanda se verifican contradicciones que impiden considerar verificado el despido indirecto el 25 de noviembre de 2024.
En primer lugar, el despido indirecto expuesto a fs. 54, no se condice con el despido ficto aludido en el numeral 17 de fs. 55 vto.
En segundo término, la cronología de los hechos desvirtúa cualquier pretensión de configurar un despido indirecto al 25 de noviembre de 2024. Así, el 9 de diciembre de 2024, la actora aún se encontraba amparada al subsidio por desempleo, fecha en la cual la demandada procedió a darla de baja ante el B.P.S. de forma unilateral (fs. 52). Dicha circunstancia motivó el inmediato cuestionamiento de la trabajadora a partir de febrero de 2025 (fs. 8), donde textualmente denunció: “Jamás fui contactada. Jamás renuncié, al contrario. Es grave, muy grave esta situación”. Lejos de existir una voluntad de considerarse despedida, la trabajadora intimó al empleador a rectificar la información ante el organismo previsional, bajo apercibimiento de denunciar la falsedad de la baja voluntaria informada y las irregularidades en los aportes. Es más, el propio codemandado Zieleniec, al ser confrontado, admitió implícitamente el error al afirmar que “no dio esa orden” y comunicar, con fecha 10 de febrero de 2025, que la situación ante el BPS “quedó solucionada” (fs. 8 vto.).
En consecuencia, no se advierte que al 25 de noviembre de 2024 la trabajadora hubiera adoptado la decisión de considerarse despedida, presupuesto esencial para la configuración del despido indirecto. Por el contrario, la conducta de la accionante hasta febrero de 2025 fue de rechazo absoluto a la baja registral, aclarando que la misma no se condice con su voluntad y exigiendo la rectificación de lo declarado falsamente ante el B.P.S. Por otra parte, el alegado del despido ficto no hace más que ratificar lo expuesto.
Por lo tanto, en función de que a la fecha indicada por la sentenciante no surge la voluntad de la trabajadora de considerarse despedida —sino todo lo contrario, una intención manifiesta de continuidad y regularización registral—, resulta innecesario ingresar a considerar la gravedad de los incumplimientos patronales. La carencia del elemento subjetivo esencial descarta de plano la figura del despido indirecto sobre la cual se pretendió sustentar el reclamo de indemnización por despido.
Lo expuesto, determina que se desestimen los agravios, confirmándose la recurrida.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE CONDENA DE LAS COMISIONES, LO QUE SE REVOCA Y SE ESTÁ A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
ID canónicosent_9084e52f8d287a53
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_9084e52f8d287a53