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Detalle de sentencia
NAGLER, VERÓNICA C/ SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE FECHA 30/09/2022 EN AUTOS
Suprema Corte de Justicia · 2026-04-30 · Sent. 950/2026
SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-30
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-18947/2019 -
Ficha
Sentencia950/2026
La Corporación declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
Vistos
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados:
“NAGLER, VERÓNICA C/ SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE FECHA 30/09/2022 EN AUTOS IUE: 2-18947/2019 - RECURSO DE REVISIÓN
”, IUE: 1-113/2025
.
Resultando
I) El día 15 de octubre de 2025, a fs. 1/7 vto. compareció la Sra. Verónica Nagler, a los efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 210/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, con fecha 29 de setiembre de 2022, en los autos IUE: 2-18947/2019, invocando la causal regulada en el artículo 281 nral. 6 del CGP.
II) Por providencia Nº 1.769/2025 (fs. 16), de fecha 18 de noviembre de 2025, la Corte dispuso:
“Atento a que la recurrente no ha agregado en autos testimonio de la sentencia impugnada, ni ha acreditado que la sentencia cuya revisión pretende se encuentra ejecutoriada, ni ha acreditado haber cumplido con el plazo previsto en el art. 285.1 y 285.3 del C.G.P., confiéresele un plazo de 5 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente (arts. 281 y 288 del C.G.P.), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto”.
III) A fs. 72 y vto. compareció la recurrente agregando copia simple y parcial de la IUE: 2-18947/2019. Ante dicha situación, la Corporación por auto Nº 1.904/2025 (fs. 74), de fecha 16 de diciembre de 2025, le confirió un nuevo plazo de cinco días hábiles al recurrente a los efectos de cumplir con lo antes dispuesto.
IV) A fs. 77 y ss. compareció la recurrente manifestando la imposibilidad de agregar testimonio de sentencia, atento a que el expediente se encuentra archivado. La Corte otorgó un nuevo plazo de cinco días hábiles a los efectos de cumplir con providencia Nº 1.769/2025. A fs. 83 y ss. compareció nuevamente la recurrente solicitando la suspensión de los plazos y desarchivo de oficio del expediente.
V) Por decreto Nº 182/2026 (fs. 86), de fecha 26 de febrero de 2026, se dispuso el pase de las presentes actuaciones para resolución.
Considerando
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el
quorum
legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- En primer lugar, la recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en la providencia Nº 1.769/2025, de fecha 18 de noviembre de 2025, lo cierto es que en sucesivos decretos se le confirió nuevo plazo a los efectos de agregar, en forma, testimonio de la sentencia impugnada así como justificar cuándo tomó conocimiento del motivo en el cual funda la revisión, lo cual no ha cumplido a cabalidad.
Por otra parte, no se comparte lo sostenido por la recurrente en cuanto a que el plazo se vio suspendido, en base al principio general que ordena que al impedido por justa causa no le corre el plazo (art. 98 del CGP). Como señalan Vescovi y colaboradores, la admisión de este principio es de carácter restringido:
“...no cualquier razón o circunstancia constituye causa o fundamento ‘justo’ de impedimento, en la terminología legal, sino sólo aquellas hipótesis que configuren fuerza mayor o caso fortuito”
(Vescovi, E., “
CGP anotado y concordado
”, Tomo 2, pág. 376). Y en el presente caso, la recurrente no ha cumplido con acreditar la imposibilidad material de tener acceso al expediente ni el impedimento que se le brinde testimonio del mismo. Ni siquiera agregó alguna constancia a los efectos de acreditar que ha iniciado alguna solicitud de desarchivo del expediente, teniendo especial consideración que el presente recurso fue movilizado el día 15 de octubre de 2025. Asimismo, cabe destacar que la recurrente en la primera oportunidad procesal debía agregar todos los recaudos necesarios a los efectos de dar ingreso al recurso de revisión interpuesto y declararlo formalmente admisible, lo cual no ha cumplido.
3.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, aun ingresando en el análisis del recurso de revisión impetrado a fs. 1/7 vto. se logra concluir que la causal invocada no se encuentra fundada.
Como ha sostenido reiteradamente la Corporación, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (Cfme. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras).
En otras palabras, lo resuelto en el grado podrá resultarle más o menos injusto, pero el desacuerdo con relación a lo fallado –sin más- no es causal de revisión.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión:
“constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina Argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto”
(Cfme. sentencia Nº 712/2003).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado:
“como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor
” (Cfme. LANDONI SOSA, Á.,
“Código General del Proceso”
, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039-1040).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el
quorum
legal,
Fallo
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTOS Y COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DE LA RECURRENTE (ART. 292 DEL CGP).
OPORTUNAMENTE, ARCHIVÉNSE.
ID canónicosent_91262ce79fe89941
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_91262ce79fe89941