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Detalle de sentencia

BB. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS

Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº · 2026-04-16 · Sent. 189/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE609-6/2026
Ficha
Sentencia189/2026
Resumen

En el marco de un proceso penal, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, declaró mal franqueado el recurso de apelación contra la providencia No. 6532/2025.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “BB. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS” (IUE 609-6/2026) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución No. 6532/2025 dictada el 23 de octubre de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, Dr. Fabio ASSIR. Intervinieron en representación del Ministerio Público por la Fiscalía Departamental de Paysandú de Primer Turno la Sra. Fiscal Dra. Carolina MARTINEZ, la Dra. Lorena LASERGA por la víctima y la Sra. Defensora de particular confianza del condenado, Dra. María Isabel MONTESDEOCA ARBIZA.
Sección

Resultando

I.- La trazabilidad de la causa permite colegir que BB fue condenado, por Sentencia No. 105 de 17 de mayo de 2023, como autor penalmente responsable de la comisión de reiterados delitos de Abuso sexual agravado a la pena de cuatro años y ocho meses de penitenciaría. Entre otras medidas, se dispuso “en carácter de reparación patrimonial para la víctima, un monto equivalente a doce salarios mínimos sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño” (fs. 41-51). Dicha sentencia fue confirmada por la Sala salvo en cuanto abatió la pena a cuatro años de penitenciaría (fs. 52-65) y el recurso de casación interpuesto por la Defensa fue desestimado por la Suprema Corte de Justicia (fs. 66-80). II.- La víctima se presentó ante la Sede “a quo” estableciendo que previo a intimar al condenado al cumplimiento de la condena a pagar la referida reparación patrimonial del artículo 80 de la Ley 19580, se promueve la presente diligencia preparatoria tendiente a conocer si el condenado percibía ingresos como activo o una pensión o jubilación en el BPS a la fecha de condena y el importe de dichos ingresos, pensión o jubilación para de esa forma liquidar el monto de la condena de reparación patrimonial y determinar si supera el equivalente a doce salarios mínimos nacionales a la fecha de la condena. Con tal finalidad solicitó que se librara el correspondiente oficio al BPS pero, en esta oportunidad, hizo referencia a “CC”, no al condenado BB (fs. 81-82v.). III.- El Sr. Juez, luego de formar la correspondiente pieza, resolvió que “CON PREVIA CITACION (art. 202 CGP) de la futura contraparte (BB), ofíciese en los términos peticionados a fs. 49, debiendo la autoridad requerida remitir su respuesta dentro de un plazo de 10 días hábiles y perentorios, asentándose en la comunicación a librarse expresamente que se encuentra relevado el secreto bancario y/o tributario” (fs. 81-82). IV.- Notificada la Defensa de BB compareció planteando que lo hacía para “OPONERME A LO SOLICITADO”, en mérito que surge claramente del petitorio esbozado a fojas 79 que se pide información por “CC” y mi defendido no tiene facultades para admitir una solicitud de información de una tercera persona, totalmente ajena a su causa. Precisó que la Sede incurrió en claro error al admitir lo solicitado, sin leer el escrito presentado, si no hubiera notado el error manifiesto (fs. 87). V.- Evacuando el traslado de la oposición, la Defensa de la víctima expuso que se trató de “un error involuntario en el petitorio” y realmente de quien se solicitaba informe era del condenado BB (fs. 94). Atento a ello el Sr. Juez tuvo presente “el involuntario error material padecido por la gestionante de fs. 79 debiendo leerse “BB” donde reza “CC” y consecuentemente declárase carente de objeto la oposición deducida” (Resolución No. 6532/2025, fs. 99-100). VI.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa del condenado interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio. Articulando agravios señaló textualmente: “1.- En primer lugar, “objeto” tiene los procesos judiciales no las oposiciones formuladas a las solicitudes de la contraparte. 2.- En segundo lugar, es un derecho de la defensa oponerse a lo solicitado por la contraparte. 3.- En tercer lugar esta defensa en ningún momento levantó el secreto para el libramiento del oficio solicitado, por ello es incorrecta la formulación de la sentencia interlocutoria y su contenido”. Seguidamente solicitó que se revoque la atacada “y en su lugar no se haga lugar a lo solicitado” (sic) (fs. 104-104vto.). VI.- Conferido traslado de los recursos, la Defensa de la víctima lo evacuó abogando por la confirmación de la hostigada en todos sus términos (fs. 107-108v.). VII.- El Sr. Juez fundadamente no hizo lugar al recurso de reposición y franqueó la alzada sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal con las formalidades estilo (fs. 112-114). VIII.- Llegados los autos a esta Sala – integrada con el Sr. Ministro Suplente Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN ante la licencia del Sr. Ministro Dr. Pedro SALAZAR DELGADO - se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
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Considerando

I.- El control de admisibilidad efectuado por el Sr. Juez “a quo” respecto al recurso de apelación interpuesto, no enerva las facultades que sobre el punto ostenta el órgano de alzada para examinar si la impugnación fue presentada de conformidad con las normas legales que regulan las formas de los actos procesales en general y del recurso en particular. II.- Cabe comenzar por señalar que notificada la Defensa del condenado de la providencia con citación, la única oposición que dedujo fue la referida al nombre sobre quien se realizaría el pedido de informes (vide fs. 87), pero nada dijo respecto del fondo de la petición, es decir, no se opuso. Precisamente al no oponerse en tiempo y forma, en la etapa procesal que correspondía, dentro de los tres días de la providencia con citación, la Interlocutoria N° 5398 de 8 de Setiembre de 2025 devino firme. Claramente la víctima solicitante del oficio se equivocó en el nombre del condenado (que es BB y no CC como se dice a fs. 82), tratándose de un error material de los previstos en el art 222 del C.G.P, vale decir, que la Defensa del condenado, además de cuestionar el nombre, como hizo, debió deducir oposición en el fondo del asunto porque la discordancia anotada respecto del apellido no impedía conocer con precisión la pretensión deducida. El corolario de la falta de oposición fue la firmeza del decisorio. El error en el nombre no permite concluir que existió un obstáculo insalvable para que la Defensa no comprendiera cuál era la pretensión de la damnificada, obstáculo que tampoco fue alegado. El a-quo dictó correctamente la Interlocutoria N° 6532 de 23 de Octubre de 2025 (fs. 99 y ss), por la que una vez subsanado el tema del apellido del condenado, tiene por “carente de objeto la oposición deducida”. Entonces, el posterior “recurso de reposición y apelación en subsidio” no debió de haber sido tramitado, porque en definitiva se pretende deducir por vía de apelación una oposición tardía, cuya consideración implica retrotraer las actuaciones en clara violación del principio de preclusión. III.- Por otra parte, el expreso cuestionamiento realizado por la Defensa de la víctima en cuanto a la no articulación de agravios por la recurrente, conduce inexorablemente al rechazo del recurso interpuesto. En efecto; la expresión de agravios, que todo recurso de apelación debe contener, constituye una crítica o análisis razonado y concreto de la sentencia, en la que el recurrente tiene la carga de señalar punto por punto los errores del fallo y aportar la demostración que es errónea, injusta o contraria a derecho, tal cual lo ha establecido la Sala en sentencia Nº 571 de 24 de setiembre de 2020, entre muchas otras. En la presente no existe de parte de la apelante tal crítica razonada al pronunciamiento que le agravia, ni plantea los fundamentos concretos por los que aboga por la revocación de la providencia atacada. La falta de fundamentación apareja el rechazo de plano de la apelación teniéndose por desistidos a los recurrentes (inc. 3 del art. 253.1 CGP, aplicable en la especie por la remisión realizada por el art. 359.3 CPP). Afirma ALSINA que por expresión de agravios se entiende el escrito en el que el impugnante examina los fundamentos de la sentencia y controla los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que reclama. No es una simple fórmula carente de significado, sino un análisis razonado, pormenorizado de la sentencia en el que corresponde puntualizar los errores imputados al sentenciante, concretando en cada caso los motivos por los cuales considera equivocada la resolución. Ello deriva como lo ha dicho este Cuerpo Colegiado (Sentencia citada Nº 571/2020) en que: “…La falta de una concreta refutación de las conclusiones de la sentencia obsta a la consideración en el grado de la pretensión revisiva, porque la ausencia de una crítica razonada del pronunciamiento impugnado debe considerarse como inobservancia de la carga de fundar la impugnación y tiene como consecuencia que corresponde tener al recurrente por desistido de su impugnación” (cf. GIUFFRA en su trabajo sobre el recurso de apelación publicado en “Los recursos judiciales en el Código General del proceso”, pág. 122). Incluso por más que se tenga una interpretación amplia de la admisibilidad del recurso de apelación dada su ubicación como derecho humano del justiciable contenido en el art. 25 numeral 2 literal b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el compromiso que le impone a los Estados partes es a “desarrollar las posibilidades de recurso judicial”, y en la especie tales posibilidades existen no solo en teoría sino también en la práctica. Lo que sucede es que para el ejercicio de ese derecho la regulación procesal requiere el cumplimiento de formalidades mínimas para que pueda poner en funcionamiento todo el andamiaje de la alzada. De lo contrario alcanzaría con solo hacer una interposición genérica del recurso para que ya fuera suficiente su tratamiento por un tribunal de segunda instancia, lo que no es procedente acorde a la normativa citada. Ante la situación constatada en la especie pues, el Sr. Juez no debió franquear el recurso de apelación tal como lo hizo, por lo que se habrá de declarar mal franqueado. Por los fundamentos expuestos el Tribunal
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Fallo

Declárase mal franqueado el recurso de apelación contra la providencia No. 6532/2025 dictada el 23 de octubre de 2025 y oportunamente devuélvase a la Sede de origen. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN MINISTRO Dr. José María GOMEZ FERREYRA MINISTRO Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN MINISTRO SUPLENTE Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN SECRETARIA I
Procedencia
ID canónicosent_9147ba1710940a8a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_9147ba1710940a8a