Resumen
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se condenó al MSP a suministrar a la actora (portadora de una LEUCEMIA AGUDA MILOIDE) el medicamento POSACONAZOL de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique en el plazo de 24 horas. La condena se impone en virtud de que el MSP como organismo encargado de preservar la salud de los habitantes del país, está constitucionalmente obligado a proteger el Derecho a la salud, Derecho a la vida, Derecho a una mejor calidad de vida, Derecho a una sobrevida digna, y a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.
Sección
Considerando
I.- Que se confirmará la recurrida por sus fundamentos que son los del Tribunal y por lo que se dirá. II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario( LJU c. 138060). Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho. La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.). III.- Observa el Tribunal que en la contestación de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción médica que realizara la médica tratante (Dra. Victoria Matosas ) de la actora que a la fecha tiene 53 años, que se atiende en EL HOSPITAL DE CLINICAS. Debe señalarse que se encuentra fuera de la discusión la patología que tiene, una LEUCEMIA AGUDA MILOIDE diagnosticada en el año 2025. Para su tratamiento de inducción requerido en base a protocolo 7+3 es necesario que reciba – por estar inmunodeprimida – como profilaxis de infecciones el medicamento POSACONAZOL. El medicamento se encuentra registrado pero no incluido en el FTM para la patología de la actora lo cual constituye un hecho no controvertido, la actora realizó petición formal ante el MSP sin éxito. El costo del medicamento es de $ 88.568 que no puede costear, ya que carece de ingresos formales, ya que realiza trabajos como artesana y doméstica y vive en el programa de soluciones habitacionales de interés social. Carece de ahorro y bienes. La carencia de recursos no fue controvertida. Observa el Tribunal que la demandada limitó sus defensas a los aspectos formales del régimen que consideran aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos. En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por la facultativo que la trata, ni la falta de carencias. Surge acreditado que el medicamento pedido no se encuentra incluido en el FTM para el tratamiento pedido. Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad de lo reclamado, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado que da cuenta de la enfermedad padecida y sus consecuencias como viene de señalarse en forma previa, declaración del Dr. Andrés Addiego ( fs. 91/92 ). De la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 140 y concordantes CGP) se puede concluir más allá de toda duda razonable de la necesidad del abordaje terapeutico pedido. IV.-Establecido lo anterior es que corresponde analizar los agravios del MSP y señalar que si bien el Tribunal no cuenta con jurisprudencia relacionada con el medicamento pedido si la hay a nivel de la jurisprudencia en posición que se comparte y a cuyos fundamentos cabe remitirse (Cfm. TAC 6 sentencia 58/2022 y TAC 1 sentencia 130/2022 en BJN ambas ) en las cuales se ha condenado a la recurrente a suministrar el medicamento pedido. Sin perjuicio de lo dicho, cabe reiterar que El Estado a través del Ministerio de Salud Pública,organismo encargado de preservar la salud de los habitantes del país, está constitucionalmente obligado a proteger el Derecho a la salud, Derecho a la vida, Derecho a una mejor calidad de vida, Derecho a una sobrevida digna, etc, está obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios. En la especie, el MSP no asegura a la accionante estos medios de prevención y asistencia indicados por el equipo médico tratante, y
Sección
Fallo
, incurre en manifiesta ilegitimidad y violación a los artículos 44 in fine, 72 y 332 de la Constitución. Por último, tampoco corresponde invocar la eventual incidencia de las sentencias de condena en el presupuesto de la cartera para negar la tutela del derecho fundamental sin perjuicio de señalar que se trata de una mera alegación sin prueba que la respalde. V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil). Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condenas en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente remítase a la Sede Letrada A Quo en la forma de estilo con copia (Honorarios fictos 2 B.P.C). Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria