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Detalle de sentencia

AA. RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº · 2026-04-22 · Sent. 22/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Fecha2026-04-22
Materia
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2- 98849/2024
Ficha
Sentencia22/2026
Resumen

Se confirma sentencia de condena por rapiña.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.” JUICIO ORAL. FICHA: IUE 2- 98849/2024”, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón del recurso de apelación (fs. 75), presentado contra la sentencia de 1era. Instancia Nro. 212/2025, de fecha 26 de Setiembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la Capital de 45 Turno, Dra. María Noel Odriozola (fs. 62 y ss.), por la Defensa del imputado AA, a cargo del Dr. Daniel Stalla, con intervención de la Fiscalía Letrada de Flagrancia de 1er- Turno a cargo de las Dras. Graciela Peraza y Serrana Fernández que evacúan el traslado de fs. 78 y ss.
Sección

Resultando

1.- Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos. 2.- El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA, como autor penalmente responsable de un delito de rapiña especialmente agravado en grado de tentativa, a la pena de dos (2) años y cinco (5) meses de penitenciaría con descuento de la detención y preventiva cumplida, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 literal e) del Código Penal. Confiscase el revólver marca Bagual, calibre 22 corto, marca “CI”, proyectil ojival de plomo cobreado, los que se encuentran incautados y remítase los mismos al SMA para su destrucción. Téngase a las partes por notificadas en este acto y entréguese copia íntegra y autenticada del presente pronunciamiento. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda. Se computaron como alteratorias de la responsabilidad las siguientes agravantes: La reincidencia (art. 48 del C. Penal) y las facilidades de orden natural (art. 47 Nral. 12 del C. Penal). Como agravante específica se convoca la prevista en el art. 341 Nrral. 2 del C. Penal, consistente en el uso de arma para la comisión del delito. No se convocaron atenuantes. 3.- LA DECISIÓN REFERIDA FUE RECURRIDA POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO, (fs. 75). y en vía de exposición de agravios expresó en lo sustancial que sus agravios fincan en que: 1. Su defendido es inocente y señala que el juzgado expresa que “las declaraciones consideradas en forma aislada podrían dejar dudas”. 2.- Que nunca a la víctima se le exhibió la campera secuestrada, la filmación es en blanco y negro, porque no se hizo ni en Fiscalía ni en el Juzgado. 3.- Que su defendido estaba cuidando y acompañando a su madre gravemente enferma, la que falleció como surge de la partida de defunción. 4.- Las Cámaras de DIVARU en blanco y negro se ve a una persona que puede ser mujer u hombre joven, adulto, o anciano, blanco o negro, Mi defendido tiene 40 años y no 30 c0mo dice la víctima. 5.- La víctima como surge de audios nunca fue amenazada para que le entregara dinero o bienes. Tenía en su mano un billete de 20 pesos, que le habían dado como propina que el agresor no lo tomó. El artículo 42 exige certeza procesal. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado. En caso de duda deberá absolverse al imputado. Además, se tiene que aplicar el principio “In dubio pro reo”. Ofrece prueba. Art. 367 prueba en segunda instancia. Que la policía realice filmación y fotografías del inmueble donde fue detenido mi defendido. También haga un censo de las personas que habitan dicho inmueble. Por lo expuesto solicitó se le tuviera por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia 212. A los Ministros del Tribunal de Apelaciones peticionó: Se diligencie la prueba ofrecida. Que en definitiva se declare inocente a su defendido Fernández. 4.- LA JUEZ POR DECRETO NRO. 2455, dispuso el traslado de la recursiva interpuesta, por el plazo de 15 días (art. 359.1 y 359.3 del CPP y 253.1 del CGP). LA FISCALÍA: Comparece a fs. 78 y ss. evacuando el traslado conferido, expuso: 1. Que le resulta difícil contestar los agravios expuestos, dado que no se desarrolla una crítica clara y directa a la sentencia impugnada, sino que se realizan observaciones a la investigación que no se plantearon oportunamente en la etapa correspondiente. 2. Los hechos: El día 9 de Octubre del 2024 en horas de la madrugada, el Sr. BB, desempeñándose como sereno y pistero en la estación ANCAP ubicada en Avda. Italia esquina Pedro Murillo, luego de atender a un cliente y al dirigirse hacia un mueble de la estación, fue abordado por el imputado Fernández, quien portaba un arma de fuego y le exigió dinero y/o mercadería del minimercado de la estación de servicio. BB enfrentó al imputado se trabaron en lucha y logró despojarlo del arma de fuego, la cual quedó en su poder. Todo el accionar fue registrado por las cámaras de seguridad de la estación de servicio en las que se aprecia, que el imputado, tras el forcejeo, se retira del lugar cruzando Avda. Italia con dirección a Máximo Tajes. Asimismo, de las cámaras de DIVARU, ubicadas a una cuadra del domicilio del encausado, se obtuvo respaldo fílmico y fotográfico, en el que se observa al imputado salir caminando de su casa antes del hecho y corriendo hacia allí inmediatamente después, coincidiendo los horarios con el momento de ejecución de la rapiña. El arma fue entregada por la víctima a la Policía y del análisis de las filmaciones, los funcionarios policiales identificaron al imputado como autor de los hechos por conocerlo de otros procedimientos, solicitándose y autorizándose la realización de un allanamiento en su domicilio. En dicho procedimiento, en la vivienda del imputado, la cual consiste en una habitación ubicada a la entrada del predio y separada del resto de la casa, donde éste se encontraba solo en dicho lugar, se incautó la campera cuya comparación con la utilizada por el autor del hecho, lo que surge de registros fílmicos agregados, arrojó coincidencia total. Finalmente, del análisis de las cámaras próximas al domicilio del imputado se constató que en horario coincidente con el de los hechos se observa salir de la vivienda a una persona y posteriormente, ingresar nuevamente, correspondiendo dichos movimientos con los del imputado. 2. La prueba diligenciada en juicio y que fue analizada pormenorizadamente por la Sra. Juez de 1er. grado en su sentencia, resultó acreditante plenamente de los hechos relatados y la intervención de AA como autor de losa mismos. La Defensa sostiene que la sentencia señala que las declaraciones consideradas en forma aislada podrían dejar dudas, luego analiza la declaración de la víctima, señalando que no se le exhibió la campera, que la víctima sólo dice con una bufanda y gorro y que esas prendas no se incautaron en el domicilio. Esta parte no comparte en absoluto estas apreciaciones. La declaración de la víctima no ha sido considerada en forma aislada. Existen incorporadas otras evidencias que fueron desarrolladas en el juicio que dan contexto y prueban los hechos. Es así que la declaración de la víctima, declaración que ha sido sostenida en iguales términos desde el inicio de la investigación, dice más de lo que la Defensa visualiza en sus dichos. En efecto, BB reacciona frente a la amenaza real con un arma de fuego, se traba en lucha y logra ver por un instante el rostro de su agresor, pero se concentra en el arma. Esto está filmado por las cámaras de la estación de servicio. No es necesario el audio para verificar que existió violencia y amenaza en el accionar del imputado. Desconoce la Defensa otras pruebas, tales como la declaración del Oficial del caso -Rey- los relevamientos fílmicos incorporados, declaración de funcionarios policiales intervinientes en primera instancia en el hecho, así como del personal de Policía Científica que introdujeron informe de Balística, acta de incautación con su correspondiente cadena de custodia del arma y municiones y que incorporaron informe sobre cotejo de imágenes. Todas y cada una de estas pruebas fueron analizadas en la impugnada por separado y en su conjunto esto es se realizó un análisis individual y contextual, global de toda la prueba reunida que permitió a la Sra. Juez conformarse una idea clara de los hechos ocurridos y de la participación del imputado y su consecuente responsabilidad penal, tal como requiere la norma procesal vigente. En cuanto a la exhibición de las prendas de vestir incautadas, no se presentaron las mismas en forma física, pero si su relevamiento fotográfico, que fue incorporado por el Oficial del Caso. 3. En cuanto a la prueba en segunda instancia al amparo del art. 367 del CPP, que remite al art. 253.2 del C.G.P., entiende esta parte que no deben ser admitidas. En primer término, por no cumplir las mismas con los extremos requeridos en la norma del CGP, esto es, no son documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anterior, que nos e hubiere podido presentar en etapas previas del proceso, no son hechos nuevos ni supervinientes. Por el contrario, son diligencias que se debieron requerir a Fiscalía en la etapa investigativa. A la fecha son pruebas ineficaces e inconducentes a los efectos de los hechos objeto de estos autos. Por otra parte, debe señalarse que la diligencia de allanamiento efectuada en el domicilio del imputado fue filmada, y agregada a la carpeta investigativa la cual estuvo a disposición de la defensa todo el tiempo. Así como se efectuó relevamiento fotográfico y fílmico de la finca, lo que fue incorporado al proceso por el Oficial del caso. En cuanto al censo de personas que habitan el inmueble, no se vislumbra a la fecha que podría aportar dicha prueba, dado que de las evidencias agregadas resulta que el imputado vivía solo y aparte. Fundó su derecho y solicitó en definitiva se desestime la prueba ofrecida a diligenciar en la segunda instancia y que se mantenga la impugnada en todos sus términos. 5).- POR AUTO NRO. 2635/2025: La Sra. Juez dispuso el franqueó de la alzada, elevando los autos a la Sala, con efecto suspensivo (Art. 361 del C.P.P.). 6).- Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.
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Considerando

I).- La Sala confirmará con la integración natural de este Tribunal, la sentencia de primer grado por los siguientes fundamentos que se expondrán en autos. II).- HECHOS Y CALIFICACIÓN DELICTUAL. El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir las conclusiones de la “a quo”. De autos surge plenamente probada la participación del encausado en el siguiente hecho: El día 9 de Octubre del 2024 en horas de la madrugada (04:50), el Sr. BB, desempeñándose como sereno y pistero en la estación ANCAP ubicada en Avda. Italia esquina Pedro Domingo Murillo, luego de atender a un cliente y al dirigirse hacia un mueble de la estación, fue abordado por el imputado Fernández, quien portaba un arma de fuego y le exigió dinero y/o mercadería del minimercado de la estación de servicio. BB enfrentó al imputado se trabaron en lucha y logró despojarlo del arma de fuego, la cual quedó en su poder. Todo el accionar fue registrado por las cámaras de seguridad de la estación de servicio, en las que se aprecia, que el imputado, tras el forcejeo, se retira del lugar cruzando Avda. Italia en dirección a Máximo Tajes. Asimismo, de las cámaras de DIVARU, ubicadas a una cuadra de la estación, se obtuvo respaldo fílmico y fotográfico, en el que se observa al imputado caminando hacia su domicilio antes del hecho y corriendo hacía allí inmediatamente después. El arma fue entregada por la víctima a la Policía y, del análisis de las filmaciones, los funcionarios policiales identificaron al imputado como autor de los hechos, por conocerlo de otros procedimientos, solicitándose y autorizándose la realización de allanamiento. En dicho procedimiento, efectuado en la vivienda del imputado, en una habitación ubicada a la entrada y separada del resto de la casa, donde éste se encontraba solo, se incautó una campera cuya comparación con la utilizada por el autor en los registros fílmicos, arrojó coincidencia total. Finalmente, del análisis de las cámaras próximas al domicilio del imputado se constató que en horario coincidente con el de los hechos se observa salir de la vivienda a una persona y, posteriormente, ingresar nuevamente, correspondiendo dichos movimientos con los del imputado. III).- LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN: En opinión del Tribunal, los medios probatorios allegados a la causa, entre ellos: Prueba testimonial: CC, DD, EE, FF, GG, HH, BB en audiencia del 17 de Setiembre de 2025. Prueba documental: Pendrive con filmación de los hechos (P. Doc. 1), Informe de Policía de Montevideo Zona Operacional Nro. 2, por Rapiña a Comercio (P. Doc. 2), Fotografías (P. Doc. 3), Croquis Ubicación de Cámaras (P. Doc. 4), Geo- referencia de Evento (P. Doc. 5), Acta de Incautación de campera. Fotografía de la campera incautada (P. Doc. Nro. 6), Acta de incautación de revólver calibre 22, 6 municiones y 2 cartuchos (P. Doc. 7), Informe de Balística Forense Nro. 5121/2024, 1631 y 1723/2025 (P. Doc. 8), Pericia Depto. de Planimetría SGSP 20627367, Dpto. de Planimetría (P. Doc. Nro. 9), Planilla de antecedentes del imputado (P. Doc. Nro. 10), actuaciones policiales y demás indicios recabados en autos y analizados en la Primera Instancia, llevan inequívocamente a concluir que el encausado participó activamente en el hecho ilícitos que se le imputa en la modalidad y grado expuestos en la hostilizada y por los cuales en definitiva fuera condenado en primera instancia. En efecto, el encausado, fue el autor material de los hechos delictivos que se le imputaron en el primer grado. La calificación delictual y el grado de participación establecidos en el fallo de primer grado son compartidos por la Sala. CUESTIÓN PREVIA. LA SOLICITUD DE PRUEBA POR LA DEFENSA: La regulación sobre el punto, específicamente sobre la prueba en segunda instancia, está contenida en el artículo 367.1 del CPP que hace remisión al art. 253.2 del CGP, el que dispone: “Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el art. 118.”. La solicitud de prueba en segunda instancia realizada por el recurrente (fs. 74) se limita sólo a eso, a la mera solicitud. No se invoca ni se justifica que la prueba ofrecida encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 253.2 del CGP, como expresamente lo requiere la norma, por lo que se irá a su rechazo. Y como sostiene la Fiscalía es prueba que se debió solicitar a la Fiscalía en la etapa investigativa. SOBRE LA PRUEBA DILIGENCIADA EN AUTOS. ES SUFICIENTE PARA MANTENER UNA SENTENCIA DE CONDENA Y LA APELACIÓN INTERPUESTA ES DE RECHAZO POR AUSENCIA DE AGRAVIO. La Sala entiende -más allá de lo que se expresará más adelante sobre la vía recursiva- que la prueba diligenciada en juicio, fue analizada pormenorizadamente por la Sra. Juez, por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como los dispone el artículo 143 del C.P.P. y
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Fallo

la misma es suficiente para mantener la recurrida. Así es que, tenemos, la declaración de la víctima (prueba directa) que no se encuentra en forma aislada. En efecto, existen incorporadas otros elementos probatorios que fueron desarrolladas en el juicio que dan contexto y prueban con la certeza necesaria inherente a un pronunciamiento de condena que AA, es el autor del hecho que se le imputa. Esos otros elementos probatorios fueron efectivamente desahogados en el Juicio Oral, y dan contexto y prueban los hechos, a cabalidad. Tal como lo sostiene el Ministro Daniel Tapié, la declaración de la víctima que ha sido sostenida en iguales términos desde el inicio de la investigación, dice más de lo que la Defensa visualiza en sus dichos. En efecto, la víctima el Sr. BB, reacciona frente a la amenaza real con un arma de fuego por parte del imputado AA, que pretende la sustracción mediante violencia y amenazas de algunos bienes de la custodia de BB y acomete con un arma y BB ante tan brusca invasión, se traba en lucha con su eventual agresor y logra ver por un instante el rostro del mismo, pero se concentra en el arma, todo lo cual quedó filmado por las cámaras de seguridad de la estación de servicio. No se necesita de audio para verificar que existió violencia y amenazas en el accionar del imputado. Como expresara la Fiscalía al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto, la Defensa desconoce otras pruebas, tal como la declaración del Oficial del caso II, los relevamientos fílmicos incorporados, la declaración de los funcionarios policiales intervinientes en primera instancia en el hecho, así como del personal de policía Científica que introdujeron el informe de balística, el acta de incautación con su correspondiente cadena de custodia del arma y municiones y que incorporaron informe, de igual modo sobre el cotejo de imágenes, toda prueba documental que se incorporó oportunamente al juicio y lucen agregados en los sobres manilas acordonados. El arma fue entregada por la víctima a la policía y los funcionarios identificaron a través de la filmación de las cámaras de seguridad a AA como el autor del ilícito al que conocían de otros hechos. Se práctico a su vez un allanamiento en la vivienda de AA, donde se encontraba viviendo solo, y se ubica allí la campera que usaba en el hecho y cuya comparación a través de los registros fílmicos agregados, arrojó coincidencia total con la misma. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO: Ahora bien, más allá del análisis precedente, la Sala rechazará el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por carecer la vía recursiva deducida en autos (RECURSO DE APELACIÓN) de los elementos necesarios que exige la normativa respecto de la referida recursiva, para que ésta pueda tener andamiaje. Así lo sostuvo en su voto la Ministra Dra. Beatriz Larrieu, el que se transcribe por ser compartido por el resto de la Sala: “Entiendo que corresponde el rechazo del recurso de apelación, atento a la ausencia de expresión de agravios en debida forma. El recurso interpuesto en autos, no constituye una crítica razonada de la sentencia y sus fundamentos, se limitan a reiterar que el acusado es inocente y alguna apreciación más, que no puede considerarse verdadero agravio. "En el proceso penal actual, el objeto de la apelación queda limitado por los agravios del apelante, por dos razones: a) es característica propia del régimen impugnativo del modelo acusatorio y adversarial, en el cual el litigio lo delimitan las partes; b) el art. 359 CPP se remite al régimen de apelación del CGP, cuyo art. 248 CGP dice que la apelación "es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial ... ". (Sentencia de la Sala en IUE 582-74/2024). "En consecuencia, el objeto y límite de la alzada está dado por los agravios que formula el apelante. Y los agravios, para ser considerados tales, deben consistir en una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia atacada.” "Sobre el tema ha dicho el TAP 1º en Sentencia Nro. 223/2018, que : "La formulación de los agravios debe ser una crítica seria y razonada de los argumentos de la sentenciante, indicando los pasajes que causan perjuicio al recurrente" (. ..) debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; ... requiere un análisis crítico de la sentencia, ... debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho o de la aplicación del derecho", naturalmente, en la sentencia (Cfme. lbáñez Fochman, citado por el TAP. 3er. Turno, RDP 10, pág. 270, c. 455)"(de la Sala, S. 192/2011)". "En relación a la ausencia de agravios la Suprema Corte de Justicia dijo en Sentencia Nro. 1081/2023 en sede de casación, pero en conceptos trasladables al recurso de apelación: "... el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia. (...) No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente" (sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007,°"12512008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.419/2019, por citar solo algunas)". "Finalmente el TAP 3° en sentencia nº 84/2021 sostuvo: "Corresponde señalar que la expresión de agravios, que todo recurso de apelación debe contener, constituye una crítica o análisis razonado y concreto de la sentencia, en la que el recurrente tiene la carga de señalar punto por punto los errores del fallo y aportar la demostración que es errónea, injusta o contraria a derecho, tal cual lo ha establecido la Sala en Sentencia Nro. 571 de 24 de setiembre de 2020, entre muchas otras. (...) Ello deriva como lo ha dicho este Cuerpo Colegiado (Sent. cit. Nº 571/2020) en que: "...La falta de una concreta refutación de las conclusiones de la sentencia obsta a la consideración en el grado de la pretensión revisiva, porque la ausencia de una crítica razonada del pronunciamiento impugnado debe considerarse como inobservancia de la carga de fundar la impugnación y tiene como consecuencia que corresponde tener al recurrente por desistido de su impugnación" (Cfm. GIUFFRA en su trabajo sobre el recurso de apelación publicado en "Los recursos judiciales en el Código General del proceso", pág. 122). "Incluso por más que se tenga una interpretación amplia de la admisibilidad del recurso de apelación dada su ubicación como derecho humano del justiciable contenido en el art. 25 numeral 2 literal b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el compromiso que le impone a los Estados partes es a "desarrollar las posibilidades de recurso judicial", y en la especie tales posibilidades existen no solo en teoría sino también en la práctica. Lo que sucede es que para el ejercicio de ese derecho la regulación procesal requiere el cumplimiento de formalidades mínimas para que pueda poner en funcionamiento todo el andamiaje de la alzada. De lo contrario alcanzaría con sólo hacer una interposición genérica del recurso para que ya fuera suficiente su tratamiento por un tribunal de segunda instancia, lo que no es procedente acorde a la normativa citada". "Esta Sala ha mantenido una interpretación amplia en relación a los agravios, tal como señala la sentencia antes citada. Pero en el caso, el escrito presentado (fs. 75) es absolutamente confuso y no cumple el más mínimo requisito para ser considerado un recurso de apelación, en tanto no formula crítica alguna a los argumentos de la sentencia que pretende atacar, ni funda el derecho. "Por lo expuesto y atento a la completa ausencia de formulación de agravios, corresponde el rechazo de la apelación interpuesta.” Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 359, 367 y siguientes del Código del Proceso Penal (Ley 19.293), y artículos 248 del Código General del Proceso el Tribunal, FALLA: DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, NRO. 212/2025, DE FECHA 26 DE SETIEMBRE DE 2025, POR CARECER DE AGRAVIOS DEBIDAMENTE EXPRESADOS. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras. Ministra Dr. Daniel H. Tapié Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Mariela Cajiga Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_9172d5bdc9ef9876
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_9172d5bdc9ef9876