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Detalle de sentencia
PEREZ, SEBASTIAN C/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA
Suprema Corte de Justicia · 2026-04-16 · Sent. 728/2026
SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-16
Materiaen cuestión, como forzadamente se pretende interpretar a fs. 734. Por consiguiente y manteniendo la jurisprudencia constante, este Tribunal también se habrá de declarar incompetente para entender en estos autos y planteará contienda de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia. En efecto, el art. 341 de la Ley Nº 18.172 se encuentra plenamente vigente, no ha sido derogado por el art. 2 de la Ley Nº 18.572 y la misma crea un supuesto de competencia exclusiva cuando la parte demandada se integra por una Administración estatal, en el caso de autos OSE. En fin, se trata de la interpretación de dos disposiciones legales especiales: la primera, el art. 106 de la Ley Nº 12.806 asignadora de competencia en función de la naturaleza del crédito; la segunda, aunque teniendo en cuenta el mismo crédito, atendiendo a la naturaleza del sujeto enjuiciado. Pero ante estas dos reglas especiales asignadoras de competencia, debe abordarse la incidencia del principio de temporalidad. Y en tal sentido, la ley especial posterior –el art. 341 de la Ley Nº 18.172– en parte resulta contraria a ley especial anterior. En consecuencia, en ese aspecto en que la contradice, sólo por ser posterior, desplaza la también especial –art. 106 Ley Nº 12.803– pero, anterior. El fundamento: el principio de temporalidad reglado por el art. 10 del C. Civil. Ocurren en el caso las condiciones de aplicación de ésta regla interpretativa: identidad de materias, identidad de destinatarios afectados, incompatibilidad entre los fines de ambos preceptos y el enfrentamiento de dos normas de igual jerarquía (Supervielle, Bernardo, “De la derogación de la leyes y demás normas jurídicas”, en Estudios en memoria de Juan José Amézaga, pág. 416). Por otra parte, el art. 341 de la Ley Nº 18.172, ley especial, también es posterior al art. 321 de la Ley Nº 16.226 –ley general- que disponía el mantenimiento de la competencia en caso de inserción posterior de pretensiones (por reconvención o citación en garantía), que, aunque no incide directamente en el debate de autos, resultaba un fundamento para sostener, otrora o más bien antes del art. 341 de la Ley Nº 18.172, la competencia acumulativa y opcional “para el promotor de la acción”. La interpretación que postula esta Sala, se compadece así mismo con la historia de la sanción del art. 341 de la Ley Nº 18.172 que revela a través de las expresiones del miembro informante, que quiso resolver un problema concreto –los procesos iniciados por los guardahilos contra ANTEL– y extender la solución a otros similares en atención al sujeto enjuiciado. Lisa y llanamente, pretendió el legislador, sin desconocer la naturaleza laboral de los créditos derivados de cualquier vínculo funcional, exiliarlos de la competencia de la justicia laboral. Y sí tuvo el claro designio de desplazar, “cualquiera sea la naturaleza de la acción”, la competencia de la justicia laboral para asuntos en los que únicamente estuviera enjuiciada una Administración estatal, razonablemente, nada autoriza deducir que tan tajante exilio pudiera verse excepcionado cuando aquella sea codemandada de un particular. Ahora bien. Que la modificación legal competencial se aprecie como una herida al Derecho del Trabajo construido sobre el pilar cardinal del principio constitucional de protección del trabajo humano -art. 53, sin distinción entre servidores del Estado o de un empleador privado– y en especial, a su área de Derecho del Trabajo Procesal, no autoriza su desconocimiento. En definitiva, el principio de temporalidad y la historia de la sanción del art. 341 de la Ley Nº 18.172, desnuda que a través de éste, quiso el legislador, fisurar la competencia laboral especializada consolidada desde hacía más de cuarenta años (antecedentes de la Sala, sentencias interlocutorias Nos. 119/2010 y 101/2011). A ello se suma que, tramitándose los presentes autos por el nuevo sistema laboral procesal –Leyes Nos. 18.572 y 18.847– no puede deducirse que el art. 2 de la primera hubiera derogado el art. 341 de la Ley Nº 18.172. Ello por los fundamentos recogidos por sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 660/2011 que se acompaña y que en su argumentación sustancial sostiene que: “Como afirmó el Sr. Fiscal de Corte, el art. Nº 2 de la Ley Nº. 18.572, reproduce en lo sustancial la regla de competencia establecida por el art. Nº 106 de la Ley Nº 12.803, por lo que si esa norma coexistió con el art. Nº 341 cit., ‘No hay razón por la que no puedan coexistir el art. 341 de la Ley No. 18.172 con el art. 2o. de la Ley No. 18.572...’”. Partiendo de la base de que el legislador conocía la existencia de la norma que extrae de la competencia en materia laboral los conflictos individuales de trabajo en que interviene una Administración estatal (art. 341), se debió –si la intención era suprimir ésta regla especial de competencia-, hacer una mención expresa al respecto, pues de lo contrario no se puede inferir válidamente tal derogación, ya que –como se dijo- las disposiciones en cuestión no son contradictorias ni incompatibles. “(...) La ratio del art. Nº 341 de la Ley Nº 18.172 persigue precisamente marginar a la justicia laboral de los asuntos en los que intervenga como parte una ‘administración estatal’. De allí que carece de explicación razonable que persiguiera excluirla cuando ha sido demandada en forma principal únicamente, sino, siempre. Resulta muy sintomático, en línea con ésta interpretación, que el legislador cuando creó el proceso laboral autónomo en el año 2009 y se pronunció sobre la competencia, no hubiera abordado el punto para modificarlo. La única explicación razonable se encuentra en que persistió en aquella idea de marginar a la justicia laboral (...)”.(Vide. también sentencias interlocutorias del TAT 1º Turno Nos. 119/2010, 43/2013 y 58/2013, entre otras). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, entendiendo que: “Tratándose que la demanda dirige las pretensiones contra una ‘administración estatal’. Por rubros laborales, la Sala en mayoría entiende no ser competente por razón de materia en los presentes autos. (...) El artículo 341 de la Ley Nº. 18.172 del 31.08.2007 delimita el ámbito de conocimiento jurisdiccional en los conflictos individuales de trabajo estableciendo una excepción: ‘[...] aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración Estatal’. Es por ello que en el caso al intervenir como codemandado un órgano de la Administración Estatal, por disposición legal inequívoca los Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia laboral, dejan de ser competentes para resolver los conflictos individuales de trabajo. Ello es así, cualquiera sea el planteo accionado y naturaleza de la relación, salvo lo que fuere atinente a la competencia especializada, que no es el caso. Así; hay competencia especializada por ejemplo en las hipótesis de las personas públicas no estatales: el Legislador prevé expresamente respecto de tales que en la dilucidación de conflictos laborales la competencia es la laboral y esas personas, es sabido, no conforman órganos de Administración Estatal (v. gr. en tal sentido del Prof. Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 2, 6ª edición, pág. 194 y siguientes). Y aun en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis (artículo Nº 8 de la Ley Nº. 15750 del 24 de junio de 1985; artículo Nº 12 del Código General del Proceso) porque el artículo Nº 341 inciso 4º multicitado, es aplicable a los asuntos pendientes. Si bien actualmente en vigencia del CGP, el artículo Nº 120.1 habilita a que el Juez Laboral absorba el conocimiento de temática propia de la órbita civil, siempre que se cumplan con las demás exigencias de la norma (vide de Tarigo, ‘Lecciones [...]’, tomo 1, págs.. 387/388; ‘CGP Comentado [...]’, tomo 3, págs. 206/211). Concretamente: ‘[...] ante pretensiones de fueros diversos, esto es, adjudicadas a órganos judiciales diferentes, se exige la existencia de algún elemento de conexión, pero se permite la acumulación, lo que habilita la resolución del caso que presenta elementos de conexión por un único órgano judicial, salvaguardando los principios procesales de economía procesal, continencia de la causa y coherencia del sistema jurídico’ (vide de Jaime W. Teitelbaum, ‘Acumulación de pretensiones y el dilema del artículo 120.1 del Código General del Proceso’, RUDP Nro. 1/1994, págs. 43/48). Sin embargo, atento a lo previsto por el artículo Nº 341 (Ley Nº 18172) el artículo Nº 120 del Código General del Proceso es inaplicable so pena de desconocer la clara e inequívoca voluntad del Legislador, particularmente dirigida a descartar de la órbita de conocimiento de la Justicia Laboral –salvo lo que fuere de competencia especializada-, lo que es asunto de otra Jurisdicción por el aspecto esencialmente subjetivo de las partes intervinientes. De otro modo, alcanzaría con aplicar el art. Nº 120.1 CGP para desconocer en términos absolutos lo que el propio art. Nº 341 dispone, lo cual evidentemente no puede ser de recibo. No es que el demandante pueda optar por virtud de la previsión del art. Nº 120.1 entre la Jurisdicción Laboral y la Contencioso Administrativa, no porque el art. Nº 341 –vigente- prevé otra cosa, atribuyéndola exclusivamente a esta última. (...) Asimismo la Suprema Corte de Justicia en resolución Nº 1696/2012 señaló: En autos, como ya se señalara, nos encontramos ante un caso de competencia exclusiva, determinado por el art. Nº 341 de la Ley Nº 18.172. La referida norma establece la competencia exclusiva de los Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo (en el interior, aquellos que detenten esta competencia) y de Paz (por cuantía), cuando una de las partes sea una Administración estatal, sin efectuarse limitación alguna en cuanto a la conformación uni o pluripersonal de esta. En suma, derivando la pretensión de autos de un conflicto individual de trabajo, constitutivo de demanda laboral, y siendo uno de los demandados una Administración estatal, corresponde la competencia al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º. Turno. Como refiere Gianella Bardazano (Literalidad y decisión, Montevideo, Carlos Álvarez editor, 2008, pág. 73): Con respecto al argumento del significado literal, los autores coinciden en atribuirle el carácter de significado-base, primera fase o punto de partida para la argumentación. En otras palabras, puede postularse la existencia de una directiva metodológica de segundo grado, que confiere prioridad a las directivas lingüísticas (y a las de sistematicidad). En general, entonces, la gestión temática del discurso jurisprudencial invoca el argumento del significado literal como primer argumento en caso de conficto entre argumentos, siendo las palabras empleadas el criterio decisivo en la determinación de la ‘intención del legislador’. También suele desarrollarse a partir del significado de los componentes del enunciado interpretado y, la mayoría de las veces, como freno o criterio para descartar interpretaciones alternativas a las tradicionales. El argumento del significado ordinario de las palabras de la ley está estrechamente vinculado al de la literalidad, en tanto las palabras deben ser interpretadas atribuyéndoles el significado o la acepción más común u obvia. No se ignora por la Sala la existencia de opiniones doctrinarias que sostienen que la Ley Nº 18572 del 13.09.2009 vigente desde el 18.10.2009, regulatoria de los Procesos Laborales, al establecer en su artículo Nº 2º que ‘Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo’, importa derogación tácita del artículo Nº 341 (v. gr., Stipanicic, ‘Nuevas Especialidades del Proceso sobre materia laboral. Ley Nº 18572’, pág. 82). También el Sr. Dr. Hugo Fernández Brignoni postula que ‘La Ley 18572 utiliza el criterio de derogación tácita de las normas que no sean compatibles con sus preceptos sobre la misma materia por lo que corresponde concluir que las disposiciones sobre competencia material referida a conflictos individuales de trabajo cualquiera sea su naturaleza son ahora competencia de la justicia del trabajo. Argumentos a favor de la derogación tácita: a) la ley posterior deroga a la anterior, b) la nueva ley procesal es una norma especial del derecho procesal del trabajo y por lo tanto cumple con el criterio de especialidad como argumento de la derogación tácita, c) el artículo 341 de la ley 18172 hace referencia a la Ley 16803 actualmente derogada por el artículo 3 de la Ley 18572, d) la doctrina laboralista ha sostenido que la norma del artículo 341 es una norma regresiva que puede ser considerada inconstitucional, e) la disposición del artículo 341 utiliza un criterio subjetivo (reclamaciones contra la administración estatal) que no es un criterio técnico adecuado para establecer la competencia material de los órganos judiciales, f) la nueva ley vuelve a priorizar el criterio de la especialidad de los órganos judiciales concentrando en los tribunales del trabajo la solución todos los conflictos individuales de trabajo derivados de una relación de trabajo subordinado, sin considerar el tipo de empleador involucrado en el conflicto. Se discute sobre la orientación unitario o autonómica del proceso judicial, pero la doctrina no tiene la más mínima discrepancia sobre la especialización del órgano judicial en función de la materia litigiosa, criterio que vuelve a utilizar la nueva ley procesal. La norma comentada se complementa con otras normas sobre la distribución de competencia por razón de materia, el artículo 21 de la Ley 18566, los artículos 3 y 65 Ley 16074, el artículo 4 de la Ley 16045, el art. 765 de la Ley 16736 que fija la competencia de los tribunales del trabajo para los funcionarios de las personas públicas no estatales, la Ley 17437 que establece la competencia para los conflictos de los funcionarios de la Caja Notarial y la ley 17738 que hace lo propio para los funcionarios de la Caja de Profesionales y las acciones de nulidad de actos anti sindicales (Ley 17940)’ (vide Revista de Derecho Laboral, Tomo LII, Nro. 236, página 783). Por el contrario, es de entender que el mentado artículo Nº 341 al prever una suerte de particular competencia en razón de los sujetos en conflicto intervinientes, permanece aún vigente. Inequívoca es la voluntad del Legislador particularmente dirigida a descartar o desplazar de la órbita de conocimiento de la Justicia Laboral –salvo lo que fuere de competencia especializada-, lo que es asunto de otra Jurisdicción por el aspecto esencialmente subjetivo de las partes intervinientes. En vigencia del artículo Nº 106 de la Ley Nº 12803 de fecha 30.11.1960 donde el Legislador estableció que en razón de materia la Jurisdicción Laboral habrá de entender en ‘[...] los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo [...]’, se dictó el Decreto Ley Nro. 14188 de fecha 05.04.1974, regulación que al decir de Arlas, importó superar las deficiencias existentes en el doble sentido de reorganizar la magistratura del trabajo y de establecer un adecuado procedimiento en materia laboral (‘Nuevo Proceso Laboral Uruguayo’, página 51). El mismo no previó en su texto cual habría de ser la competencia en razón de materia del procedimiento laboral que se normatizaba. Nadie dudó en la vigencia y aplicación de dicha regulación que la magistratura especializada habría de atender ‘[...] los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo’. Por ello la circunstancia de que el artículo Nº 2 de la Ley Nº 18572 aluda al aspecto competencial de la Jurisdicción Laboral no hace a la cosa; si dicha previsión no estuviera, igualmente sería de entender que el procedimiento que se regula en su articulado refiere a la materia laboral por dos razones: 1) el artículo Nº 106 de la Ley Nº 12803 no ha sido derogado de modo alguno; 2) la normativa de la Ley Nº 18572 refiere exclusivamente a la materia laboral. Consecuentemente no es de recibo inferir que por establecerse en el artículo Nº 2 de la Ley Nº 18572 determinado enfoque, determine una solución derogatoria tácita de una solución normativa específica contemplada en razón de aspectos subjetivos intervinientes cualquiera fuese la naturaleza de la relación (artículo Nº 341 de la Ley Nº 18.172)” (Cfm. sentencias interlocutorias del TAT 3º Turno Nos. 109/2018 y 3/2019, entre otras). Conforme con los fundamentos antes expuestos, entiendo que resulta competente para continuar conociendo en el presente proceso el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Tuno.
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-6131/2025
Ficha
Sentencia728/2026
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 15º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDOR. DIscordia de la Dra. Doris morales quien entiende que corresponde declarar competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan. En su opinión el artículo Nº 341 que prevee na suerte de particular competencia en razón de los sujetos en conflicto intervinientes, permanece aún vigente.
Vistos
Para resolución estos autos caratulados: “PEREZ, SEBASTIAN C/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-6131/2025, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15° Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno.
Resultando
1) El proceso en trámite se originó el día 11 de febrero de 2025, en virtud de la demanda laboral promovida por Sebastián Pérez contra el Ministerio de Ambiente, y la Corporación Nacional para el Desarrollo, en la cual reclama el pago de diversos rubros salariales.
La referida demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno (fs. 102 a 110).
Por decreto N° 72/2025 del 12 de febrero de 2025, se dispuso el traslado de la demanda por el término legal (fs. 112).
2) A fs. 179 y ss. compareció la representante del Ministerio de Ambiente, opuso excepción previa de incompetencia y contestó la demanda.
3) Por decreto Nº 303/2025 del 21 de marzo de 2025 se confirió traslado de las excepciones opuestas por la demandada, el que fue evacuado por escrito de fs. 252, en el que se solicitó la desestimatoria de las mismas.
4) Se celebró la audiencia única de precepto el 26 de junio de 2025 (fs. 396) y en el transcurso se suspendió la misma debido a una modificación de la pretensión del actor, otorgando a las demandadas un plazo de 15 días para contestar la demanda. Por decreto Nº 1.640/2025 se convocó la continuación de la audiencia para el día 27 de octubre de 2025, la que se celebró según acta que luce a fs. 493, prorrogándose nuevamente según decreto Nº 2.072/2025 para el 5 de noviembre de 2025 en tanto surge prueba pendiente de diligenciamiento. La misma se celebró de acuerdo al acta que surge a fs. 523. Y finalmente, luego de concluir la causa y alegar las partes, por sentencia N° 82/2025, del 22 de diciembre de 2025, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno, falló acogiendo la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, por considerar de aplicación el artículo 341 de la Ley Nº 18.172 que declara competente para entender en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, a los Juzgados con competencia en materia Contencioso Administrativa. Y en consecuencia, dispuso que se remitieran los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda (fs. 570).
Según constancia de fs. 575, se remitieron los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno. Una vez recibido el expediente, el titular de la Sede dictó la providencia N° 317/2026 del 19 de febrero de 2026, por la cual dispuso la elevación de los autos en contienda de competencia ante la Corte.
Sostuvo el Sr. Magistrado que en hipótesis como la de autos en la que tuvo lugar una acumulación inicial de pretensiones, el actor puede optar por la presentación de la demanda ante el Juzgado del Trabajo o ante el Juzgado con competencia Contencioso Administrativa, provocando con ese acto procesal la competencia de la Sede escogida.
5) Los autos fueron recibidos en la Corte el 20 de febrero de 2026 (fs. 578), y por providencia Nº 146, del 24 de febrero de 2026, se ordenó su pasaje para resolución (fs. 579).
6) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
Considerando
I) La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15º Turno.
II) En el caso contienden negativamente para continuar conociendo en autos el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Walter Burella Asconeguy, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Carlos Waldemar Aguirre Daniele.
III) A los efectos de la resolución de la presente contienda, cabe remitirse a las sentencias de la Corte Nos. 831/2020, 1.593/2020, 429/2021, 1.521/2021, 1.528/2021, 373/2022 y 696/2025, entre muchas otras.
En las mismas, ha sostenido reiteradamente la Corporación que: “...es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P. y que el art. 341 de la Ley No. 18.172 no modificó dicho criterio.
La norma mencionada en último término prevé: ‘Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada’.
Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley Nº 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta última, admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.
Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia Nº 506/2010) que: ‘(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. Nº 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular...’”.
IV) En la especie, en la medida que la promotora eligió presentar su demanda ante un Juzgado Letrado de Primera Instancia en materia laboral, el acto procesal de presentación de la demanda fijó la Sede competente, así como la de los Tribunales inmediatos superiores (art. 8 de la Ley Nº 15.750).
Por lo cual, corresponde declarar competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones, al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
Fallo
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 15º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
DOCTORA DORIS MORALES
DISCORDE: Por cuanto, entiendo que corresponde declarar competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
Mantengo la posición del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, entendiendo que en los juicios en los cuales el Estado es codemandado resulta aplicable el art. 341 de la Ley Nº 18.172, sustentando que el legislador pretendió sin desconocer la naturaleza laboral de los créditos derivados de cualquier vínculo funcional exiliarlos de la competencia de la justicia laboral, estableciendo en consecuencia, una suerte de competencia particular que refieren específicamente a los sujetos demandados, siendo competente el Juzgado Letrado Contencioso Administrativo o el Juzgado de Paz Departamental de la Capital (cuando el monto del asunto no excede de su competencia por razón de cuantía).
En términos que resultan trasladables al subexamine ha sostenido el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, en sentencia interlocutoria Nº 89/2017: “(...) Que en el caso de autos resulta demandada una administración estatal, en el caso concreto La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) por lo que resulta de plena aplicación la norma del art. 341 de la ley Nº 18.172 que estableció, con carácter declarativo: ‘Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley N.º 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal. Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada. Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia en el interior’”.
Que en el caso de obrados, por más que el actor haya promovido “demanda laboral” (fs. 100) en modo alguno ello significa que haya optado por la competencia de la justicia del Trabajo, por lo que se entiende por este Tribunal que tampoco se puede hacer valer la norma del art. 120 del CGP ya que el actor en realidad no optó por la competencia de ninguna de las materias en cuestión, como forzadamente se pretende interpretar a fs. 734. Por consiguiente y manteniendo la jurisprudencia constante, este Tribunal también se habrá de declarar incompetente para entender en estos autos y planteará contienda de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia. En efecto, el art. 341 de la Ley Nº 18.172 se encuentra plenamente vigente, no ha sido derogado por el art. 2 de la Ley Nº 18.572 y la misma crea un supuesto de competencia exclusiva cuando la parte demandada se integra por una Administración estatal, en el caso de autos OSE.
En fin, se trata de la interpretación de dos disposiciones legales especiales: la primera, el art. 106 de la Ley Nº 12.806 asignadora de competencia en función de la naturaleza del crédito; la segunda, aunque teniendo en cuenta el mismo crédito, atendiendo a la naturaleza del sujeto enjuiciado. Pero ante estas dos reglas especiales asignadoras de competencia, debe abordarse la incidencia del principio de temporalidad. Y en tal sentido, la ley especial posterior –el art. 341 de la Ley Nº 18.172– en parte resulta contraria a ley especial anterior. En consecuencia, en ese aspecto en que la contradice, sólo por ser posterior, desplaza la también especial –art. 106 Ley Nº 12.803– pero, anterior. El fundamento: el principio de temporalidad reglado por el art. 10 del C. Civil. Ocurren en el caso las condiciones de aplicación de ésta regla interpretativa: identidad de materias, identidad de destinatarios afectados, incompatibilidad entre los fines de ambos preceptos y el enfrentamiento de dos normas de igual jerarquía (Supervielle, Bernardo, “De la derogación de la leyes y demás normas jurídicas”, en Estudios en memoria de Juan José Amézaga, pág. 416).
Por otra parte, el art. 341 de la Ley Nº 18.172, ley especial, también es posterior al art. 321 de la Ley Nº 16.226 –ley general- que disponía el mantenimiento de la competencia en caso de inserción posterior de pretensiones (por reconvención o citación en garantía), que, aunque no incide directamente en el debate de autos, resultaba un fundamento para sostener, otrora o más bien antes del art. 341 de la Ley Nº 18.172, la competencia acumulativa y opcional “para el promotor de la acción”.
La interpretación que postula esta Sala, se compadece así mismo con la historia de la sanción del art. 341 de la Ley Nº 18.172 que revela a través de las expresiones del miembro informante, que quiso resolver un problema concreto –los procesos iniciados por los guardahilos contra ANTEL– y extender la solución a otros similares en atención al sujeto enjuiciado. Lisa y llanamente, pretendió el legislador, sin desconocer la naturaleza laboral de los créditos derivados de cualquier vínculo funcional, exiliarlos de la competencia de la justicia laboral. Y sí tuvo el claro designio de desplazar, “cualquiera sea la naturaleza de la acción”, la competencia de la justicia laboral para asuntos en los que únicamente estuviera enjuiciada una Administración estatal, razonablemente, nada autoriza deducir que tan tajante exilio pudiera verse excepcionado cuando aquella sea codemandada de un particular.
Ahora bien. Que la modificación legal competencial se aprecie como una herida al Derecho del Trabajo construido sobre el pilar cardinal del principio constitucional de protección del trabajo humano -art. 53, sin distinción entre servidores del Estado o de un empleador privado– y en especial, a su área de Derecho del Trabajo Procesal, no autoriza su desconocimiento. En definitiva, el principio de temporalidad y la historia de la sanción del art. 341 de la Ley Nº 18.172, desnuda que a través de éste, quiso el legislador, fisurar la competencia laboral especializada consolidada desde hacía más de cuarenta años (antecedentes de la Sala, sentencias interlocutorias Nos. 119/2010 y 101/2011). A ello se suma que, tramitándose los presentes autos por el nuevo sistema laboral procesal –Leyes Nos. 18.572 y 18.847– no puede deducirse que el art. 2 de la primera hubiera derogado el art. 341 de la Ley Nº 18.172. Ello por los fundamentos recogidos por sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 660/2011 que se acompaña y que en su argumentación sustancial sostiene que: “Como afirmó el Sr. Fiscal de Corte, el art. Nº 2 de la Ley Nº. 18.572, reproduce en lo sustancial la regla de competencia establecida por el art. Nº 106 de la Ley Nº 12.803, por lo que si esa norma coexistió con el art. Nº 341 cit., ‘No hay razón por la que no puedan coexistir el art. 341 de la Ley No. 18.172 con el art. 2o. de la Ley No. 18.572...’”.
Partiendo de la base de que el legislador conocía la existencia de la norma que extrae de la competencia en materia laboral los conflictos individuales de trabajo en que interviene una Administración estatal (art. 341), se debió –si la intención era suprimir ésta regla especial de competencia-, hacer una mención expresa al respecto, pues de lo contrario no se puede inferir válidamente tal derogación, ya que –como se dijo- las disposiciones en cuestión no son contradictorias ni incompatibles.
“(...) La ratio del art. Nº 341 de la Ley Nº 18.172 persigue precisamente marginar a la justicia laboral de los asuntos en los que intervenga como parte una ‘administración estatal’. De allí que carece de explicación razonable que persiguiera excluirla cuando ha sido demandada en forma principal únicamente, sino, siempre. Resulta muy sintomático, en línea con ésta interpretación, que el legislador cuando creó el proceso laboral autónomo en el año 2009 y se pronunció sobre la competencia, no hubiera abordado el punto para modificarlo. La única explicación razonable se encuentra en que persistió en aquella idea de marginar a la justicia laboral (...)”.(Vide. también sentencias interlocutorias del TAT 1º Turno Nos. 119/2010, 43/2013 y 58/2013, entre otras).
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, entendiendo que: “Tratándose que la demanda dirige las pretensiones contra una ‘administración estatal’. Por rubros laborales, la Sala en mayoría entiende no ser competente por razón de materia en los presentes autos. (...) El artículo 341 de la Ley Nº. 18.172 del 31.08.2007 delimita el ámbito de conocimiento jurisdiccional en los conflictos individuales de trabajo estableciendo una excepción: ‘[...] aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración Estatal’. Es por ello que en el caso al intervenir como codemandado un órgano de la Administración Estatal, por disposición legal inequívoca los Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia laboral, dejan de ser competentes para resolver los conflictos individuales de trabajo. Ello es así, cualquiera sea el planteo accionado y naturaleza de la relación, salvo lo que fuere atinente a la competencia especializada, que no es el caso. Así; hay competencia especializada por ejemplo en las hipótesis de las personas públicas no estatales: el Legislador prevé expresamente respecto de tales que en la dilucidación de conflictos laborales la competencia es la laboral y esas personas, es sabido, no conforman órganos de Administración Estatal (v. gr. en tal sentido del Prof. Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 2, 6ª edición, pág. 194 y siguientes). Y aun en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis (artículo Nº 8 de la Ley Nº. 15750 del 24 de junio de 1985; artículo Nº 12 del Código General del Proceso) porque el artículo Nº 341 inciso 4º multicitado, es aplicable a los asuntos pendientes.
Si bien actualmente en vigencia del CGP, el artículo Nº 120.1 habilita a que el Juez Laboral absorba el conocimiento de temática propia de la órbita civil, siempre que se cumplan con las demás exigencias de la norma (vide de Tarigo, ‘Lecciones [...]’, tomo 1, págs.. 387/388; ‘CGP Comentado [...]’, tomo 3, págs. 206/211). Concretamente: ‘[...] ante pretensiones de fueros diversos, esto es, adjudicadas a órganos judiciales diferentes, se exige la existencia de algún elemento de conexión, pero se permite la acumulación, lo que habilita la resolución del caso que presenta elementos de conexión por un único órgano judicial, salvaguardando los principios procesales de economía procesal, continencia de la causa y coherencia del sistema jurídico’ (vide de Jaime W. Teitelbaum, ‘Acumulación de pretensiones y el dilema del artículo 120.1 del Código General del Proceso’, RUDP Nro. 1/1994, págs. 43/48).
Sin embargo, atento a lo previsto por el artículo Nº 341 (Ley Nº 18172) el artículo Nº 120 del Código General del Proceso es inaplicable so pena de desconocer la clara e inequívoca voluntad del Legislador, particularmente dirigida a descartar de la órbita de conocimiento de la Justicia Laboral –salvo lo que fuere de competencia especializada-, lo que es asunto de otra Jurisdicción por el aspecto esencialmente subjetivo de las partes intervinientes. De otro modo, alcanzaría con aplicar el art. Nº 120.1 CGP para desconocer en términos absolutos lo que el propio art. Nº 341 dispone, lo cual evidentemente no puede ser de recibo. No es que el demandante pueda optar por virtud de la previsión del art. Nº 120.1 entre la Jurisdicción Laboral y la Contencioso Administrativa, no porque el art. Nº 341 –vigente- prevé otra cosa, atribuyéndola exclusivamente a esta última. (...) Asimismo la Suprema Corte de Justicia en resolución Nº 1696/2012 señaló: En autos, como ya se señalara, nos encontramos ante un caso de competencia exclusiva, determinado por el art. Nº 341 de la Ley Nº 18.172. La referida norma establece la competencia exclusiva de los Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo (en el interior, aquellos que detenten esta competencia) y de Paz (por cuantía), cuando una de las partes sea una Administración estatal, sin efectuarse limitación alguna en cuanto a la conformación uni o pluripersonal de esta.
En suma, derivando la pretensión de autos de un conflicto individual de trabajo, constitutivo de demanda laboral, y siendo uno de los demandados una Administración estatal, corresponde la competencia al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º. Turno.
Como refiere Gianella Bardazano (Literalidad y decisión, Montevideo, Carlos Álvarez editor, 2008, pág. 73): Con respecto al argumento del significado literal, los autores coinciden en atribuirle el carácter de significado-base, primera fase o punto de partida para la argumentación. En otras palabras, puede postularse la existencia de una directiva metodológica de segundo grado, que confiere prioridad a las directivas lingüísticas (y a las de sistematicidad). En general, entonces, la gestión temática del discurso jurisprudencial invoca el argumento del significado literal como primer argumento en caso de conficto entre argumentos, siendo las palabras empleadas el criterio decisivo en la determinación de la ‘intención del legislador’. También suele desarrollarse a partir del significado de los componentes del enunciado interpretado y, la mayoría de las veces, como freno o criterio para descartar interpretaciones alternativas a las tradicionales. El argumento del significado ordinario de las palabras de la ley está estrechamente vinculado al de la literalidad, en tanto las palabras deben ser interpretadas atribuyéndoles el significado o la acepción más común u obvia.
No se ignora por la Sala la existencia de opiniones doctrinarias que sostienen que la Ley Nº 18572 del 13.09.2009 vigente desde el 18.10.2009, regulatoria de los Procesos Laborales, al establecer en su artículo Nº 2º que ‘Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo’, importa derogación tácita del artículo Nº 341 (v. gr., Stipanicic, ‘Nuevas Especialidades del Proceso sobre materia laboral. Ley Nº 18572’, pág. 82). También el Sr. Dr. Hugo Fernández Brignoni postula que ‘La Ley 18572 utiliza el criterio de derogación tácita de las normas que no sean compatibles con sus preceptos sobre la misma materia por lo que corresponde concluir que las disposiciones sobre competencia material referida a conflictos individuales de trabajo cualquiera sea su naturaleza son ahora competencia de la justicia del trabajo. Argumentos a favor de la derogación tácita: a) la ley posterior deroga a la anterior, b) la nueva ley procesal es una norma especial del derecho procesal del trabajo y por lo tanto cumple con el criterio de especialidad como argumento de la derogación tácita, c) el artículo 341 de la ley 18172 hace referencia a la Ley 16803 actualmente derogada por el artículo 3 de la Ley 18572, d) la doctrina laboralista ha sostenido que la norma del artículo 341 es una norma regresiva que puede ser considerada inconstitucional, e) la disposición del artículo 341 utiliza un criterio subjetivo (reclamaciones contra la administración estatal) que no es un criterio técnico adecuado para establecer la competencia material de los órganos judiciales, f) la nueva ley vuelve a priorizar el criterio de la especialidad de los órganos judiciales concentrando en los tribunales del trabajo la solución todos los conflictos individuales de trabajo derivados de una relación de trabajo subordinado, sin considerar el tipo de empleador involucrado en el conflicto. Se discute sobre la orientación unitario o autonómica del proceso judicial, pero la doctrina no tiene la más mínima discrepancia sobre la especialización del órgano judicial en función de la materia litigiosa, criterio que vuelve a utilizar la nueva ley procesal. La norma comentada se complementa con otras normas sobre la distribución de competencia por razón de materia, el artículo 21 de la Ley 18566, los artículos 3 y 65 Ley 16074, el artículo 4 de la Ley 16045, el art. 765 de la Ley 16736 que fija la competencia de los tribunales del trabajo para los funcionarios de las personas públicas no estatales, la Ley 17437 que establece la competencia para los conflictos de los funcionarios de la Caja Notarial y la ley 17738 que hace lo propio para los funcionarios de la Caja de Profesionales y las acciones de nulidad de actos anti sindicales (Ley 17940)’ (vide Revista de Derecho Laboral, Tomo LII, Nro. 236, página 783).
Por el contrario, es de entender que el mentado artículo Nº 341 al prever una suerte de particular competencia en razón de los sujetos en conflicto intervinientes, permanece aún vigente. Inequívoca es la voluntad del Legislador particularmente dirigida a descartar o desplazar de la órbita de conocimiento de la Justicia Laboral –salvo lo que fuere de competencia especializada-, lo que es asunto de otra Jurisdicción por el aspecto esencialmente subjetivo de las partes intervinientes. En vigencia del artículo Nº 106 de la Ley Nº 12803 de fecha 30.11.1960 donde el Legislador estableció que en razón de materia la Jurisdicción Laboral habrá de entender en ‘[...] los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo [...]’, se dictó el Decreto Ley Nro. 14188 de fecha 05.04.1974, regulación que al decir de Arlas, importó superar las deficiencias existentes en el doble sentido de reorganizar la magistratura del trabajo y de establecer un adecuado procedimiento en materia laboral (‘Nuevo Proceso Laboral Uruguayo’, página 51). El mismo no previó en su texto cual habría de ser la competencia en razón de materia del procedimiento laboral que se normatizaba. Nadie dudó en la vigencia y aplicación de dicha regulación que la magistratura especializada habría de atender ‘[...] los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo’.
Por ello la circunstancia de que el artículo Nº 2 de la Ley Nº 18572 aluda al aspecto competencial de la Jurisdicción Laboral no hace a la cosa; si dicha previsión no estuviera, igualmente sería de entender que el procedimiento que se regula en su articulado refiere a la materia laboral por dos razones:
1) el artículo Nº 106 de la Ley Nº 12803 no ha sido derogado de modo alguno;
2) la normativa de la Ley Nº 18572 refiere exclusivamente a la materia laboral. Consecuentemente no es de recibo inferir que por establecerse en el artículo Nº 2 de la Ley Nº 18572 determinado enfoque, determine una solución derogatoria tácita de una solución normativa específica contemplada en razón de aspectos subjetivos intervinientes cualquiera fuese la naturaleza de la relación (artículo Nº 341 de la Ley Nº 18.172)” (Cfm. sentencias interlocutorias del TAT 3º Turno Nos. 109/2018 y 3/2019, entre otras).
Conforme con los fundamentos antes expuestos, entiendo que resulta competente para continuar conociendo en el presente proceso el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Tuno.
ID canónicosent_9174536c892fcd2b
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_9174536c892fcd2b