Sección
Considerando
I.- La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia apelada y, en su mérito, acogerá la pretensión anulatoria deducida, en base a los siguientes fundamentos. II.- En la especie, AA promovió demanda de nulidad del contrato de donación celebrado entre las Sras. CC y BB (madre y hermana respectivamente), por el que la primera donó a la segunda a título gratuito libre de obligaciones y gravamentes, la posesión y propiedad de la mitad indivisa (50%) del inmueble de naturaleza ganancial padrón No. XX de la localidad catastral Salto. La pretensión anulatoria se fundó en dos supuestos: a) la violacion de la prohibición de donar la universalidad del patrimonio de la donante sin reserva de lo suficiente para la congrua manutención (art. 1625 del CC), y b) en la violación de la prohibición de donar entre vivos más de aquello de lo que se puede disponer por última voluntad (art. 1626 CC) (fs. 40/43). La demanda fue debidamente sustanciada con la donante y donataria (madre e hija respectivamente), quienes no contestaron la demanda ni comparecieron al proceso en ninguna de sus restantes etapas. La sentencia apelada desestimó la demanda y, en lo que interesa a la presente decisión, rechazó la configuración de la prohibición del art. 1625 CC, con el fundamento central de que si bien la donante se desprendió del bien inmueble, igualmente percibe ingresos que le permiten su manutención (es beneficiaria de una prestación por parte del BPS que en diciembre de 2023 ascencía a $ 18.346), además de que el hijo que convive con ella no supone una carga en tanto tiene ingresos propios (también es beneficiario de una prestación otorgada por el BPS, que en noviembre de 2023, ascendía a $ 15.881), todo lo cual fue sopesado por la donante al tiempo de concretar la donación (
CONSIDERANDO:
XIV, fs. 122/123). Dicha decisión produjo los agravios de la parte actora relacionados en el
RESULTANDO:
2 precedente, los que están todos fundados en la incorrecta aplicación del art. 1625 CC (y la valoración de la prueba producida a tales efectos), es decir, sin hacer mención alguna sobre el rechazo de la pretensión anulatoria con fundamento en el art. 1626 ejusdem. III.- Corresponde de forma preliminar pronunciarse respecto de la admisibilidad de la prueba documental incorporada con el recurso de apelación. Respecto de la prueba en segunda instancia propuesta por la apelante, cabe señalar que el art. 253.2 numeral 1º del C.G.P. (en su actual redacción dada por el art. 1º de la Ley No. 19.090) establece que los hechos nuevos en segunda instancia pueden proponerse “Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite”. Aplicando la referida normativa y teniendo presente que la conclusión de la causa operó el día 10/6/2025, con la convocatoria a audiencia complementaria de lectura de sentencia definitiva (fs. 111/112), se admitirán los recaudos obrantes a fs. 127, 128, 132, 133, 137, 138 y 139 (por ser posteriores a dicha conclusión, no mediar oposición y por su eventual conexión o incidencia en la cuestión de mérito), y se rechazarán los restantes por ser anteriores y no afirmarse bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos. IV.- En cuanto al mérito, tal como viene de señalarse, ante la ausencia de agravio por el rechazo de la nulidad impetrada al amparo del art. 1626, el objeto de la alzada quedó restringido a resolver la regularidad del rechazo de tal pretensión pero exclusivamente con fundamento en la prohibición del art. 1625 del CC, cuyos incisos primero y segundo establecen: “Nadie puede hacer donación de todos sus bienes, aunque la limite a los presentes. “Pero si el donante se reservase lo suficiente para su congrua manutención, a título de alimentos, usufructo u otro semejante, será válida la donación”. En tal sentido, cabe señalar que la disposición contenida en el art. 1625 cit, como sostuvieron la Dras. Salvo y Martínez Rosso en discordia a la sentencia de TAC de 1er. Turno No. 52/2004, siguiendo la tesis de Cafaro y Carnelli (“Eficacia Contractual”, pág. 22/23), refiere a la falta de poder normativo negocial y no a objeto ilícito, y que para determinar la falta de tal poder, lo que se debe analizar es si la donante hizo reserva que permita su congrua manutención (ADCU T. XXXV, c. 385, pág. 169/170). Y bien, en el caso, a juicio de la Sala, lo elementos probatorios incorporados a la causa, valorados a la luz de las reglas extraídas de la experiencia acerca de lo que normalmente acaece y con el criterio de razonabilidad que debe guiar cualquier decisión judicial, coincide con la postura de la reclamante. En efecto. La donación cuestionada evidentemente violenta la prohibición contenida en el art. 1625 CC, desde que la donante se desprendió del único bien que tenía y solo reservó para después de dicho acto de liberalidad su derecho al cobro de una pensión a la vejez, que en julio de 2025 ascendía a la exigua suma de $ 17.852 nominal mensual (fs. 138). Dicha suma, aun sin considerar que está sujeta a descuentos legales y otros voluntarios (prestamos), es notoriamente insuficiente para cubrir la congrua sustentación de cualquier persona, esto es, que le asegure un nivel de vida digno y adecuado, cubriendo necesidades básicas como la alimentación, vivienda y salud. En otro orden, si bien es cierto como se sostiene en la recurrida que el hijo conviviente DD no está a cargo de la donante (fs. 123), tampoco procede computar sus magros ingresos ($ 13.108 en julio de 2007, fs. 139), para justificar la solvencia de aquella. En definitiva, como consecuencia de todo lo expuesto, cabe concluir que la donante no se reservó lo necesario para su congrua sustentación, lo que determina su falta de poder normativo negocial en la especie y, a su vez, acarrea la nulidad absoluta del negocio cuestionado por contravenir la prohibición multicitada. V.- El amparo de los agravios y la incomparecencia relevada, determina que no se dispongan especiales condenas procesales en el presente grado. Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA Y, EN SU LUGAR, AMPARASE LA DEMANDA INCOADA, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE DONACIÓN, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.