Sección
Considerando
I) La Sala, por la unanimidad de sus voluntades naturales, irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto excluye la incidencia de la licencia en la liquidación de la antigüedad, en lo que se revoca y se dispone su cómputo y en cuanto desestima lo reclamado por concepto de feriados, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago de acuerdo a la liquidación de la parte actora de fs. 132 y 133, más la actualización e intereses, hasta su efectivo pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) Que la actora se agravia, en primer lugar, por la desestimación de las diferencias salariales, argumentando que existió una confusión entre Grupos de Consejos de Salarios y Convenios Colectivos, no aplicándose el principio de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 15 de la Ley 18.566. Expone que, es un error manifestar que, si un salario se fija por convenio de empresa, este luego debe seguir la evolución de los aumentos otorgados por la empresa, porque ello lleva inevitablemente a violentar el derecho a la justa remuneración y los principios generales del trabajo ya invocados, agregando que un convenio de empresa no habilita a ésta a descolgarse de los consejos de salarios, muy fácil sería entonces violentar el principio de irrenunciabilidad. Los aumentos establecidos para el Grupo 20, sean los genuinos o los que correspondan por remisión expresa que establece el art. IX del Decreto N°463/006 son obligatorios e independientes del convenio que dio nacimiento al salario, por lo que, si la demandada pretende descolgarse de lo dispuesto por los laudos de los consejos de salarios, debió plantearlo ante el Consejo Superior Tripartito. Señala que no es correcto afirmar que aplicar los aumentos dispuestos por los consejos de salarios es desconocer la eficacia de la negociación colectiva, pues esta sigue incidiendo a futuro y dicha negociación tal como lo impone la Ley 18.566 debe regirse por el art. 15. Aún, habiéndose fijado la forma de reajuste, si este es inferior a los ajustes dispuestos por el laudo del Grupo 20 corresponde a derecho estar los ajustes fijados por laudo, en tanto los mismos sean superiores a los ajustes fijados por convenio de la empresa, por lo que otra solución sería recoger la teoría del estatuto propio que sustenta la demandada desde siempre. Agrega el aumento del 2% del 26.7.2022 fue descontado del aumento de enero del 2023. En lo que hace a los agravios relativos a la desestimatoria de las diferencias salariales, los mismos no resultan de recibo, ya que, todo el reclamo parte de una base errónea, que es considerar que el salario de $ 144 rige para todos los Licenciados en Enfermería de Comisión de Apoyo que se desempeñan en nosocomios de ASSE desde octubre de 2008, cuando del acuerdo de 29 de diciembre del 2008, resulta que la adecuación a dicho valor se realizará a partir de febrero del 2009, por lo cual, no corresponde incrementarlo con el porcentaje de aumento de enero de dicho año, 2009, como erróneamente hace la parte actora, tal como señalara la parte demandada en el nral. 88 de su contestación. En efecto, debemos partir de que la instrumentación de la adecuación del salario mínimo definido en el punto 4 del Acuerdo del 1° de octubre de 2008, fue la que dio mérito a la determinación de un salario mínimo y total para 24 horas semanales de $ 144 el valor hora. Pero no resulta posible escindir la adecuación especial aplicable a partir del 1° de febrero de 2009, del monto mínimo fijado con tal objeto. Por lo tanto, en la medida que la adecuación será realizada a partir de 1° de febrero de 2009, es a partir de esa fecha en la que se aplica el mínimo salarial de $ 144 valor hora, el que es utilizado por la parte actora como base de su pretensión. Por lo que, no corresponde que le sea aplicado el aumento de enero de 2009, tal como lo hace el accionante, para obtener las diferencias salariales pretendidas. Porque si bien al 29 de diciembre de 2008, se ignoraba, cuál iba a ser el aumento de enero de 2009 para los trabajadores, no es posible desconocer que el salario mínimo establecido en el Acuerdo de 1° de octubre de 2008 y con vigencia al 1° de setiembre de 2008 ($ 13.851), resulta inferior al fijado en diciembre de 2008 ($ 13.851 : 104 (24 horas x 4,34 semanas = 104) = $ 133,18), lo que sólo se puede explicar por haberse establecido una nueva fecha para la adecuación especial para los trabajadores que cumplen funciones de Licenciados en Enfermería. En el caso concreto, en función del cargo del actor y la cantidad de horas efectuadas, resulta aplicable la adecuación a partir de febrero de 2009, por consiguiente el salario mínimo de $ 144 el valor hora, debe ser considerado desde ese entonces. Ello determina que todo el reclamo está mal formulado, partiendo de una base que no se tiene el honor de compartir, que es la genera diferencias salariales inexistentes que se reclaman en autos, lo que determina el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida. A mayor abundamiento, cabe recordar que en un primer Convenio Colectivo celebrado el 19 de agosto de 2014 entre F.F.S.P. y la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de ASSE UE 068, que alcanza a todo el personal dependiente que presta funciones en los servicios de block quirúrgico y farmacia contratados por la Comisión de Apoyo, ratificó el convenio de fecha 1º de octubre de 2008 celebrado entre A.S.S.E. y la F.F.S.P. en todos sus términos y se dejó constancia que el mismo ha venido siendo ejecutado fielmente por la Comisión compareciente, quien en una primera instancia lo integró al valor hora base para luego desglosarlo en renglón separado en el respectivo salario y en la cláusula Cuarto se acordó que los valores establecidos en el presente convenio se pagan en forma proporcional a las horas efectivamente trabajadas (fs. 75). Así, en el Acuerdo de 1° de octubre de 2008 referido, respecto a la remuneración de los profesionales no médicos ni odontólogos estableció un salario mínimo de $ 13.851 al 1° de setiembre de 2008. Además, estableció un sistema de complementos funcionales, entre ellos el relativo al trabajo en Block Quirúrgico, el que resulta definido en cada unidad ejecutora de A.S.S.E., definiéndose 6 niveles. A su vez, se dispuso que la primera etapa del proceso se aplicará a partir del 1° de setiembre para los Blocks de Pasteur y Maciel, que corresponden al Escalafón 2, definiéndose para estos un complemento funcional de $ 4.700 nominal mensual para Licenciados en Enfermería, encomendado a la Comisión de reestructura General de A.S.S.E. el cronograma para el resto de las etapas (fs. 76-80). Por otra parte, en el Acuerdo de 29 de diciembre de 2008, en lo que interesa, estableció una adecuación especial para los trabajadores que cumplen funciones de Licenciados en Enfermería. En atención a la diversidad de cargas horarias existentes en ese sector, así como importantes diferencias en los valores de las remuneraciones, se instrumentó la adecuación del salario mínimo definido en el punto 4 del acuerdo del 1° de octubre como salario mínimo y total para 24 horas semanales de trabajo, es decir $ 144 valor hora, cualquiera sea la forma de relación contractual, las mayores cargas horarias deberán ser remuneradas en forma proporcional y agrega, como ya señalamos anteriormente, que dichas adecuación será realizada a partir del 1° de febrero de 2009 (fs. 82), lo que determina que dicho valor de $ 144, rige desde esa fecha. A su vez, en lo que hace a los aumentos, existen normas bilaterales que han regulado tales circunstancias. Tal como lo ha señalado la Sala en similares pronunciamientos, dichos convenios colectivos celebrados el 11 de marzo de 2013, 19 de agosto de 2014, 13 de abril de 2015, 19 de julio de 2016, 11 de julio de 2018, se reputan válidos, ya que los aumentos acordados, similares al de los funcionarios públicos de A.S.S.E., son más favorables para todos los trabajadores que los concertados para el Grupo 15 de aplicación en vía de remisión (Decreto 463/2006 art. IX) lo que explica que la categoría de la actora sea remunerada con salarios mayores al mínimo de la categoría de dicho Grupo. En tal sentido, cabe tener presente que el accionante al realizar los cuadros comparativos, sólo considera porcentajes y no el monto efectivamente percibido por la actora a lo largo de los años, lo que le permitió percibir una suma mayor que si se aplicaran los aumentos del Grupo 15 o en su caso del Grupo 20. Así, para saber si el régimen de aumentos aplicado por la Comisión de Apoyo, según lo convenido con el gremio que nuclea a sus funcionarios es más beneficioso, se debió comparar lo percibido en todo el año con el aumento pactado por el Convenio Colectivo específico para los trabajadores de Comisión de Apoyo, con lo que se percibiría aplicando los del Grupo 15 o 20. En efecto, a través de la negociación colectiva se acordó no sólo el salario mínimo de la categoría sino los aumentos de salarios anuales de acuerdo a los porcentajes similares a los aplicables a los funcionarios de A.S.S.E., los que claramente son más beneficiosos que los semestrales otorgados para los privados, por los Convenios Colectivos agregados, pues a lo largo de los años permite a los trabajadores percibir una suma salarial superior, ya que al tener un porcentaje mayor de aumento durante el primer semestre, en el mismo se genera una diferencia que hace mayor la cantidad de dinero total que cobran en el año calendario, situación que no fue considerada en las liquidaciones realizadas por la parte actora como resultado de su pretensión (fs. 76 a 77). Así, a manera de ejemplo, en el año 2019, la Comisión de Apoyo aplicó en enero un aumento de 7,96%, por lo que en la hipótesis de que el salario fuera de $ 1.000, ello supondría obtener un monto anual de $ 12.955,2 ($ 1.000 x 7,96% = $ 1.079,6 x 12 = $ 12.955,2), en tanto si se aplicaran los aumentos del Grupo 15 (4,25% y 4%), se obtendría en el primer semestre $ 6.255 ($ 1.000 x 4,25% = $ 1.042,5 x 6 = $ 6.255) y en el segundo semestre de $ 6.505,2 ($ 1.042,5 x 4% = $ 1.084,2 x 6 = $ 6.505,2), lo que totalizaría $ 12.760,2, suma inferior a la que resulta de aplicar el Convenio Colectivo bilateral. Por consiguiente, no se comparte que dichos aumentos acordados por convenios bilaterales transgredan el art. 15 de la Ley 18.566. Sólo porque resultan más favorables, se explica que un gremio, como la Federación de Funcionarios de Salud Pública, aceptara celebrar los mentados Convenios Colectivos que estableciendo estos porcentajes de aumentos. Por lo cual, a los mismos debe de estarse, so riesgo de desprestigiar la negociación colectiva y el principio de buena fe. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no se ha impugnado la representatividad de la organización que suscribió los convenios colectivos, destacándose que la actora denuncia como domicilio en su demanda, el mismo que la F.F.S.P. establece en los convenios que participara y que fueron citados, de Arenal Grande 1685. Es más, posteriormente en el Convenio Colectivo de 27 de julio de 2022 celebrado entre la F.F.S.P. y la Comisión de Apoyo declara y ratifica que los ajustes salariales otorgados al personal es el señalado en los convenios suscritos entre las partes, siendo el último el firmado el 11 de julio de 2018, por lo que en ese sentido se ratifica que los aumentos aplicados a partir de esa fecha fueron convenidos en tanto siempre fue intención de las partes que los dependientes de Comisión de Apoyo ajusten su salario en la misma oportunidad y porcentaje que los funcionarios públicos de ASSE. Tal convenio no ha sido tampoco cuestionado por la parte actora, siendo el relato de hechos realizados por el recurrente a manera de agravio, extemporáneo. En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicim” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí, que su pronunciamiento en esta instancia importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia. Por otra parte, no es cierto que al partida del 2% prevista en el convenio del 26 de julio de 2022, fuera posteriormente descontada del aumento del enero, ya que la misma sigue pagándose como resulta de los recibos en la que figura como “partida convenio COFE 2022”. Así, las cosas, a nuestro juicio el comparativo efectuado por el accionante no resulta ajustado, pues no sólo se trata de porcentajes, sino de la posibilidad de acceder a una suma de dinero mayor en enero de cada año, lo que debió ser considerado en relación a todo el período objeto del reclamo. De allí que, en los términos planteados en la demanda, resultan improcedentes las diferencias salariales pretendidas en base al Grupo 15 o subsidiariamente del Grupo 20. Finalmente, el hecho de que la parte demandada presente liquidaciones alternativas, no implica, en el caso, reconocimiento alguno de que existan diferencias, cuando controvierte específicamente las bases sobre las cuales el actor las construye, simplemente se trata de una controversia a las operaciones matemáticas realizadas por el actor, sin admitir los fundamentos que llevan a las mismas. A lo que cabe agregar que, a diferencia de lo expuesto por la parte actora, el Convenio de 1° de octubre de 2008 no estableció para el caso de los Licenciados en Enfermería que el valor del salario mínimo a instrumentarse fuera retroactivo al 1° de setiembre de 2008, por cuanto esta retroactividad únicamente se previó para un “complemento” en especial, es decir para el Complemento funcional de Farmacia calificado como H1, tal como se desprende de fs. 83 y 84. Por lo tanto, en función de que la base de cálculo de la demanda resulta errónea, mal puede acogerse las diferencias reclamadas, lo que determina que se confirme la recurrida. III) También la parte actora se agravia por la desestimatoria de la pretensión alternativa de diferencias de salarios según los propios ajustes que acordó la demandada en convenios bipartitos. Al respecto, sostiene que no corresponde incluir el valor del ticket alimentación para el cálculo del salario mínimo ya que ello está prohibido en el Grupo 20 por el convenio del 25.11.2103 y no está permitido por los del Grupo 15, tal como exige el art. 18 de la Ley 10.449. Al respecto, los agravios respecto a estas supuestas diferencias reclamadas en subsidio tampoco resultan de recibo, puesto que ya establecimos que no se comparte la interpretación realizada por la recurrente del Convenio Colectivo que fijó el salario mínimo de la categoría de la actora, sino que como la adecuación especial del monto mínimo del salario de $ 144 la hora es aplicable a partir del 1° de febrero de 2009, el reclamo parte de la base errónea de pretender aplicarle el porcentual de aumento de enero del 2009, lo que ya alcanza para desestimarlos. Sin perjuicio de lo cual, a mayor abundamiento, cabe agregar que los tickets alimentación fueron pactados por distintos porcentuales en convenios colectivos específicos para el pago de aumentos que determinaban los salarios mínimos, en que los trabajadores de Comisión de Apoyo estuvieron representados por AFASSE, del 1.9.2003, 9.2.2004 y 1.7.2004, siendo que finalmente aplicando la incidencia del convenio del 2007, es que se arriba al 16,48%. Ello determina que deba interpretarse, que fue aceptado por dichos Convenios Colectivos que integraban el salario mínimo. Se entienden que estos convenios, dada su especificidad para los trabajadores de la Comisión, priman sobre el posteriormente celebrado el 25.11.2013 para el Grupo 20, máxime cuando en este grupo para las categorías de la salud en lo que es a remuneración, como se señalara, se remite al Grupo 15, que precisamente no tiene establecida la prohibición de abonar el salario en ticket alimentación. La inclusión de los ticket alimentación, no colide con lo dispuesto en el art. 18 de la ley 10.449, que refería a la alimentación otorgada a los trabajadores en el lugar de trabajo, la que no podía utilizarla como instrumento de pago de sus alimentos y el de su familia, calidad que si tienen los mentados tickets, eligiéndose cualquier comercio de plaza. El Decreto Nº 504/986, no es aplicable al caso, pues claramente refiere al alimento en especie otorgado en los centros de salud o a los vales de almuerzo que solo permitían su canje en determinados restaurantes, que no puede asimilarse al ticket alimentación, cuya normativa es muy posterior en el tiempo, que funciona a modo de pago en comercios en cualquier centro comercial y puede ser cedible a terceros, como se ha señalado por la Sala en similares pronunciamientos. Al respecto, se comparte lo establecido en sentencia Nº 50/2018 del 22 de agosto de 2018 del J.L.T. de 19º Turno dictada por el Dr. José Pedro Rodríguez: “Asimismo, debe computarse lo abonado por la demandada por concepto de tickets alimentación. Las normas de la Ley 10.449 art. 18 y del grupo 15 Dec. 504/986 art. 2 nº 6 y 10, no obstan a ello, por cuanto refieren a la prestación en especie de alimentación, lo que no es el caso. Claramente los tickets alimentación son salario, históricamente abonado de esa forma por razones fiscales. Y no hay norma específica que en el Grupo 15 (como si la hay en el Grupo
20) que prohíba su cómputo.” Sobre el punto, cabe remitirnos a la sentencia Nº 102/2020 del 28 de mayo de 2020 del T.A.T. 2º cuando establece: “Es de ver que en el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el tickets alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuenta para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del tickets alimentación, para determinar el salario mínimo, en la cláusula cuarta refiere a los salarios mínimos que figuran en la cláusula quinta, entre los que no están incluidos los correspondientes a la categoría de la actora (fs. 112), razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el Grupo 15, en el cual, como se dijo, no existe esa norma y en consecuencia no le es aplicable esa exclusión.” Cabe señalar, que en sentencia Nº 1402/2019 del 2 de diciembre del 2019, la S.C.J. por mayoría de sus integrantes, ha confirmado este criterio: “Corresponde, a juicio de los Ministros Doctores Turell, Tosi, Martínez y el redactor, desestimar el agravio. En efecto, para establecer el salario mínimo correspondiente al Grupo 15, es correcto el cómputo de los tiques alimentación que perciba el trabajador, dado que dichas partidas no están excluidas del cómputo del salario base.- El artículo 9 del Decreto No. 463/2006 dispone que los cargos que no estén contemplados en el laudo del Consejo de Salarios del grupo 20 referidos a ciertas funciones, como las de salud, serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades. En el caso, el grupo de los Consejos de Salarios correspondiente a la salud es el grupo 15.- Como corolario de lo anterior, no es posible recurrir a la regulación del grupo 20 para aplicar la norma de exclusión del tique alimentación del cómputo del salario mínimo.- A juicio de la Dra. Martínez cabe preguntarse cuál es la forma en la cual los Consejos de Salarios deben determinar la posible deducción de partidas en especie por alimentación prevista por el artículo 18 de la Ley No. 10.449. En particular, si el mero establecimiento de la partida en el acuerdo celebrado por las partes negociadoras resulta motivo suficiente para su cómputo como parte del salario mínimo.- El caso del “ticket alimentación” presenta la particularidad de ser una partida en especie representada en una suma de dinero (un bono para adquirir ciertos bienes con un límite de dinero),
Sección
Fallo
, no requiere ninguna estimación económica para su deducción.- La función de los Consejos de Salarios, continua la señora Ministro, es la de pactar salarios mínimos.
POR TANTO:
, si las partes negociadoras, en el marco de su autonomía de regulación, pactan el pago de una partida en especie (equivalente a una suma de dinero) sin excluirla expresamente del cómputo del salario mínimo, debe quedar comprendida en su cuantificación.- En definitiva, culmina la Dra. Martínez, la solución resulta ajustada a lo dispuesto por el artículo 4 del convenio número 95 de la OIT (ratificado por Ley No. 12.030), en cuanto dispone: La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.- En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que: (a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos; (b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.- En la misma línea, recuerda el Dr. Tosi, cuando integró el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Segundo Turno, en Sentencia No. 177/2018, al estudiar el tema concluyó: “(...) esta Sala ha sostenido también que corresponde computarse como salario a efectos de establecer si existen o no diferencias salariales lo percibido por la actora por concepto de tickets alimentación y ello por cuanto, independientemente de que la actora haya reclamado todos los rubros conforme las normas aplicables al Grupo 20, grupo al que pertenece la demandada, conforme a lo dispuesto por el art. IX del Acuerdo celebrado en dicho Grupo, recogido en el Decreto No. 463/006, en casos como el de la actora, en que su categoría laboral no está contemplada en el Grupo 20, corresponde estar al salario mínimo fijado en los Consejos de Salarios del Grupo en el que esté contemplada su categoría laboral, en el caso el Grupo 15.- Conforme a ello, aún cuan-do se interprete, como lo hace parte de la jurisprudencia y la actora, que el reenvío aplica exclusivamente al salario propiamente dicho y no a las partidas, compensaciones etc., es de ver que el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el tickets alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuanto para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del tickets alimentación, para determinar el salario mínimo, se hace referencia obviamente a los consagrados en él, pero ello no lo hace extensible a un salario mínimo aplicable a la actora, por lo cual justamente hay que estar a los salarios mínimos establecidos en el Grupo 15, razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el éste grupo, en el cual, como se dijo, no existe exclusión del cómputo de los tickets alimentación para el integración del salario”. En definitiva, por mayoría y por los fundamentos antes narrados considera la Corte que corresponde desestimar el agravio.” Finalmente, en la medida que fueron rechazadas las diferencias salariales reclamadas por el actor en sus respectivas pretensiones (principal y subsidiarias), las incidencias de estas en otros rubros corren la misma suerte. IV) Por otra parte, la actora se agravia por cuanto la recurrida manda excluir la incidencia de la licencia en la antigüedad, argumentando que si no se abonó la antigüedad es obvio que tampoco cuando se pagó la licencia fue incluida la incidencia de aquella. En cuanto a la incidencia de la licencia en la antigüedad, respecto al punto, la Sala ha sostenido que, en función de la base de cálculo de la prima, es decir el salario del auxiliar grado 3 del Grupo 20 sin distinción, resulta procedente el cálculo de la incidencia de la licencia. Es verdad, como dice la parte demandada al contestar, que, no hay licencia no gozada, pero tampoco hay salario vacacional y la procedencia de las incidencias de este último no se cuestionan, por lo que tampoco podemos cuestionarla en relación a la licencia. Si bien, en el fallo nada se establece sobre la exclusión de la incidencia de la licencia, ello se hace en el
CONSIDERANDO:
Nº57 exclusivamente para el caso de la antigüedad. Al respecto, se comparte con la recurrente, que tal exclusión, respecto de la antigüedad no se justifica, ya que al pagarse la licencia no debió de haber sido computada, lo que determina la recepción del agravio, la revocatoria de la recurrida sobre el punto y en su lugar, establecer la procedencia de la incidencia de la licencia en el cálculo de la antigüedad. V) También resultan de recibo los agravios esgrimidos por la parte actora por la desestimación de las diferencias por feriados pagos reclamados. En efecto, de la liquidación presentada con la demanda, resulta que la actora reclama el equivalente a un jornal simple por cada día feriado pago, lo que implica que siendo jornalera está partiendo de que cuando los trabajó no se lo abonaron doble y que cuando no lo trabajó, no se lo abonaron simples. En los recibos, solamente aparecen pagos simples de algunos feriados pagos, no figurando ningún pago por otros. Es más, como sostiene la Dra. Ivanovich en su fundado voto, si se analizan los recibos de salarios se puede determinar que, en meses en donde existe feriado pago, este no se abonó en forma independiente como se debió haber realizado dado que se trata de una trabajadora cuyo salario se abona por hora. Eso se desprende por ejemplo al verificar los recibos de agosto de 2020 y diciembre de 2020 (fs. 8 y 12), donde no surgen pagos los feriados de 25 de agosto y 25 de diciembre. En tanto, cuando se abonaba los feriados, por haberse laborado, se pagaban simple y a su vez se descontaban las horas bajo el rótulo de “HABERES”, tal como acontece en julio de 2020 (fs. 7). Es decir que, en vez de contar con 150 horas y abonar el feriado, se abonaba 144 horas y 6 horas simples por feriado, lo que no resulta ajustado. En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente, cuando sostiene que, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, era carga de la empleadora haber presentado los registros de asistencia y de horarios, para demostrar qué feriados trabajó el actor y poder determinar, compulsando los recibos, si realmente se le abonaron en forma, los que trabajó y los que no. Pero, incluso intimada a ello, no lo hizo, lo que conlleva amparar los agravios y condenar al pago de este rubro, de acuerdo a la liquidación presentada de fs. 132 y 133, con más multa, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses hasta el día de su pago. VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO en cuanto excluye la incidencia de la licencia en la liquidación de la antigüedad, en lo que se revoca y se dispone su cómputo y en cuanto desestima lo reclamado por concepto de feriados, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago de acuerdo a la liquidación de la parte actora de fs. 132 y 133, más la actualización e intereses, hasta su efectivo pago. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA