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Detalle de sentencia

EDIFICIO CONVENCIÓN c/ KRYSZTAL GOBFELD, MARIO – EJECUCIÓN DE HIPOTECA RECÍPROCA

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-22 · Sent. 234/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE2-50684/2018
Ficha
Sentencia234/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso librar la orden de pago solicitada por el ejecutante por concepto de gastos (U$S 176) y honorarios (U$S 11.436).

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “EDIFICIO CONVENCIÓN c/ KRYSZTAL GOBFELD, MARIO – EJECUCIÓN DE HIPOTECA RECÍPROCA”, IUE: 2-50684/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 1786/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Juan José Benítez Caorsi.
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Resultando

I. Por el referido pronunciamiento, del 29 de julio de 2025 (fojas 520 y 521), en lo que interesa a la instancia, se rechazó la solicitud de libramiento de orden de pago por las costas y costos de la ejecución formulada por la parte actora. II. Contra dicha decisión se alzó el accionante, Edificio Convención, interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante a fojas 524 y 525, agraviándose, en lo medular, por considerar que el a quo desconoce la prelación de las costas y costos de la ejecución; la recurrida se fundó en la cláusula 27 del Reglamento de Copropiedad, que prevé una renuncia a la prioridad de ciertos créditos, lo que contraviene la normativa legal vigente, dado que el artículo 388 del Código General del Proceso otorga prioridad a los gastos de la ejecución, incluidos los honorarios profesionales, por tratarse de créditos indispensables para la concreción del remate; en autos se autorizó el pago de los honorarios del rematador, lo que confirma la preferencia de estos créditos, careciendo de justificación la decisión de no hacer lugar al pago de los honorarios de la letrada patrocinante del ejecutante. Solicitó la revocación de la decisión atacada y el libramiento de la orden de pago por las costas y costos. III. Por Decreto No. 2127/2025 se resolvió mantener la decisión recurrida y franquear el recurso de apelación con efecto suspensivo (fojas 532), recibiéndose el expediente en esta Sala (fojas 534vuelto), pasando a estudio el 20 de octubre de 2025 (fojas 539), una vez repuesta la tributación requerida. Por providencia No. 739/2025 (fojas 542) se dispuso la devolución de los autos a la Sede a quo a efectos de cumplir con conferir la vista pendiente a los acreedores preferentes, lo que se cumplió conforme surge a fojas 547 y siguientes. Devueltos los autos y completado en estudio pendiente, en sesión del 8 de abril de 2026 (fojas 614), se acordó sentencia, designándose redactora.
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Considerando

I. La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, revocará la recurrida, sin especiales condenas procesales, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada adoptada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso. II. Conforme surge a fojas 449, 450 y 462, la parte actora presentó la liquidación del crédito, incluyendo los gastos y honorarios profesionales de la ejecución y solicitó el libramiento de orden de pago por el monto de U$S 176 por concepto de costas y U$S 11.436 por costos. Por providencia No. 3661/2024 (fojas 463), en lo que ahora interesa, se dispuso: “Téngase presente la renuncia al cobro de los gastos no acreditados por la suma de UR 4,5. Apruébase la liquidación de crédito del ejecutante en la suma de $ 2.082.175 más $ 7.300 (gastos) y U$S 11.436 (honorarios profesionales) y téngase presente el monto garantizado por la hipoteca recíproca.” Posteriormente, en informe No. 46/2025 (fojas 513 a 515), la Oficina Actuaria de la Sede a quo formuló observaciones con respecto a la orden de pago solicitada por la ejecutante, recayendo finalmente la decisión interlocutoria impugnada, que no hace lugar a lo pretendido, argumentando que: “el reglamento de copropiedad es lo que establecerá las reglas a las cuales deberán sujetar su comportamiento tanto los propietarios como los ocupantes de un inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal…Este reglamento de copropiedad y administración es de observancia obligatoria por todos los copropietarios, sus sucesores, ocupantes y terceros de un inmueble edificado sometido al régimen de la propiedad horizontal… En definitiva, el reglamento constituye una verdadera ley para los co-propietarios, es la ley del condominio (RAMOS OLIVERA, Julio Manual práctico de propiedad horizontal, 7a edición, Fcu, Montevideo, 2012, pág. 27). Así pues, el reglamento genera, en definitiva, normas jurídicas que se aplican a aquéllos que por cualquier causa adquieren derecho “en” o “al” edificio regulado por ellas (MANTERO MAURI, Elías HOWARD, Aparicio FRIGERIO, Alfredo Propiedad horizontal, Fcu, Montevideo, 2020, pág. 12). De esta manera, teniendo en cuenta lo referenciado en la cláusula 27 a fojas 501 ab initio, no corresponde el libramiento de la orden de pago en cuanto a la renuncia en ejercicio de la autodeterminación, no vulnerándose disposición de orden público que en todo caso, fue dispuesta a su favor. Los acreedores son instituciones bancarias y están incluidos en la cláusula referenciada. Esto no supone no cobrar lo peticionado, sino que solventado el adeudo con los acreedores preferentes, se podrá hacer lugar a su pretensión, pero no mientras existan acreedores prioritarios.” III. La Sala no comparte lo decidido, por lo que revocará la decisión impugnada, estimando de recibo los agravios deducidos por la parte actora. En efecto, con anterior integración que comparten quienes conforman esta decisión, en Sentencia No. 800/2013 el Tribunal sostuvo: “…el artículo 388 del C.G.P. modulando materia de orden público, no disponible, claramente indica que el crédito del propio ejecutante y de otros acreedores, sean o no preferentes, recién se pagaran una vez satisfecho las costas y costos. De modo que si el dinero no alcanza para pagar más que las costas y costos, nada más pagará, pero ello no autoriza a alterar el orden legal contra la voluntad del ejecutante. Cuando el C.G.P. introdujo el art. 388, consagró solución jurisprudencial anterior, nacida porque se entendía injusto en supuestos de concurrencia de ejecuciones que, si hubiera un preferente que no remató cobrara todo aun antes que los gastos producidos para llevar a cabo la ejecución y posibilitar que se cobrara. Por esto es que primero se satisface las costas y costos y con “remanente (como dice la Ley) se pagarán…” (el crédito del propio ejecutante y de los otros acreedores, ordenados por prelación)” (Cf. A.D.C.U. T. XXXIII, c. 329, p. 134/135 y Resolución inédita nro. 444/2005 del mismo Tribunal)...” (Conforme Resolución No. 705/2002) (en el mismo sentido sentencias Nos 284 del T.A.C de 6º Turno, Resolución No.3/2004 del T.A.C. 4º).” El artículo 388.1 del Código General del Proceso es una norma de orden público, que establece un orden de prelación no disponible para las partes, conforme al cual: “Ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b).”, por lo que el crédito del propio ejecutante y de otros acreedores, sean o no preferentes, recién se pagarán una vez satisfechas las costas y costos de la ejecución. El artículo 27 del Reglamento de Copropiedad, establece: “Los propietarios renuncian también a la prioridad que les concede esta hipoteca en la siguiente forma: si los acreedores siguientes son instituciones públicas nacionales o departamentales, o instituciones bancarias o Cajas de Jubilaciones, en forma total por el crédito, intereses, erogaciones por el crédito, honorarios profesionales o cualquier otro gasto originado o vinculado con la percepción de la deuda…” (fojas 501). Sin embargo, no cabe conferirle a la norma contractual referida el alcance que le reconoce el decisor de primer grado, desde que, como se dijo, el artículo 388.1 del Código General del Proceso es una norma de orden público, no disponible para las partes, que establece que ningún crédito preferirá a las costas y demás gastos de la ejecución y honorarios del abogado y procurador del ejecutante. Las normas procesales son indisponibles, estableciendo el artículo 16 del Código General del Proceso: “Los sujetos del proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el proceso arbitral.” Por otra parte, como bien lo señala el accionante, ha sido su labor la que posibilitó la efectivización de la ejecución “y, por ende, la eventual satisfacción de todos los acreedores, incluyendo a los hipotecarios y aquellos con hipoteca recíproca”. No resulta razonable que los gastos en que incurrió el ejecutante para llevar adelante la ejecución, favorezcan a otros acreedores que se beneficien de ella sin abonarlos. Negar la prioridad de los gastos y honorarios de la ejecución implicaría “permitir que terceros se beneficien del esfuerzo y los costos asumidos por el ejecutante”, lo que sin duda podría contribuir a desincentivar la prosecución de los procesos de ejecución. Además, en este mismo proceso se han abonado los gastos y honorarios del rematador, quien los retuvo de la seña del remate, conforme surge de fojas 313 y 315 a 317. Finalmente, coadyuva con la decisión revocatoria anunciada la circunstancia de que, notificados en legal forma, ninguno de los acreedores bancarios preferentes (BROU, Banco Itaú y Scotiabank -fojas 514-) compareció oponiéndose a la pretensión de libramiento de orden de pago por las costas y costos de la ejecución formulada por la parte actora. Únicamente compareció Sagrín S.A. (fojas 580), que no tiene un crédito preferente respecto del accionante y tampoco se opuso al libramiento de orden de pago solicitado. Por consiguiente, CONSIDERANDO: el Tribunal que le asiste razón al ejecutante en su planteo, se revocará la recurrida y se dispondrá el libramiento de la orden de pago por costas y honorarios solicitada. IV. No procede pronunciamiento sobre condenas causídicas atento a la tramitación unilateral de lo actuado. Por lo expuesto y de acuerdo a los artículos 197, 198, 200, 256 y 377 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
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Fallo

REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU LUGAR, LÍBRESE LA ORDEN DE PAGO SOLICITADA POR EL EJECUTANTE A FOJAS 462 POR CONCEPTO DE GASTOS (U$S 176) Y HONORARIOS (U$S 11.436), LO QUE SE COMETE A LA SEDE A QUO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_959ac2565a91d158
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_959ac2565a91d158