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Detalle de sentencia

TESTIMONIO DE

Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº · 2026-04-16 · Sent. 186/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-21255/2026.
Ficha
Sentencia186/2026
Resumen

A juicio de la Sala, la parte actora ha argumentado en forma suficiente los concretos riesgos de entorpecimiento para la investigación que importaría no disponer la prisión preventiva, cumpliéndose así la previsión del art 225 del C.P.P.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO DE IUE 2-21255/2026. AA. UN DELITO DE ESTAFA. DEFENSA APELA DECRETO Nº 622/2026 ” IUE 563-9/2026 venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el Decreto Nº 622, dictado el 22 de marzo de 2026, por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43º Turno Dr. Matías PORCÍUNCULA. Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía de Flagrancia de 14º Turno a cargo de la Dra. Viviana MAQUEIRA, y la Señora Defensora Pública Dra. Andrea BRAVO.
Sección

Resultando

I.- Que en audiencia de precepto celebrada el 22 de marzo de 2026 en los autos IUE 2-21255/2026, se tuvo por admitida la formalización de la investigación, con sujeción al proceso, de AA bajo la imputación de un presunto delito de estafa en calidad de coautor (Decreto N.º 621/2026, minuto 14.57) II.- Asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en la misma oportunidad, se dispuso la prisión preventiva de AA con cese automático el día 10 de mayo de 2026 a las 20.00 hrs. (Decreto Nº 622/2026, minuto 55.54) III.-Contra dicha providencia la Defensa interpuso recurso de apelación (minuto 56.30), abogando por su revocación, disponiéndose en su lugar la prisión domiciliaria total con colocación de dispositivo. En efecto, manifestó que no comparte que dicha medida no sea suficiente para salvaguardar el entorpecimiento de la investigación, pues del propio relato de Fiscalía, ha quedado demostrado que su defendido no ha tratado de entorpecerla, ni él ni su pareja, aunque no sea parte del proceso. Esto es importante porque su familia está tratando de apoyar para que AA pueda demostar su situación, aportando el teléfono. No hay nada que haga pensar que su defendido no va actuar de la misma forma, pues tiene todo para perder y nada para ganar. Va a tratar de colaborar. Sus teléfonos ya fueron aportados, por lo que el entorpecimiento no se visualiza, así como tampoco algún elemento que haga pensar que el riesgo pueda concretarse. Por otra parte, señaló que su defendido fue amenazado y que puede existir algún vicio en su voluntad, y si bien la Fiscalía tiene otra explicación al respecto, que fue recogida por la Sede, debe tenerse presente que existe la posibilidad que su defendido si haya recibido amenazas, incluso los mensajes habían sido eliminados por la otra persona. En definitiva, el entorpecimiento de la investigación no se visualiza, no es concreto, y la medida cautelar propuesta por la Defensa es suficiente. IV.- Conferido traslado del recurso al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (minuto 59.50). Señaló que, si bien la prisión preventiva fue dispuesta por un plazo menor al solicitado, no formuló objeciones, manifestando que va a llevar adelante las diligencias con la mayor celeridad posible. La Defensa solicita que se disponga la prisión domiciliaria en primer lugar por entender que el supuesto material no se habría configurado por la existencia de amenazas. Por el contrario, no solo la explicación de la Fiscalía es la más plausible en este caso, sino que surge acreditado con la evidencia, que no habría un vicio en la voluntad del imputado pues de los mensajes del celular se desprende que había un acuerdo con los otros partícipes. En cuanto a los riesgos, entendió -como lo hizo la Sede- que existe un riesgo cierto de entorpecimiento de la investigación. El imputado fue detenido en situación de flagrancia delictual cuando se retiraba con el dinero, no ha entorpecido la investigación porque estaba detenido e incomunicado hasta el momento. De permanecer en su domicilio podría utilizar el teléfono de su Señora o de sus hijos para comunicarse con los otros co-imputados. Asimismo, si bien la Sede no hizo lugar al peligro para la víctima por tratarse de un delito contra la propiedad, manifestó que la víctima en su declaración expresó que cuando fueron a solicitarle el dinero entró un masculino a su casa, y que estaban en contacto con ella no solo por mensajes sino por videollamada, por lo que pudieron ver como era su casa, y luego tuvieron encuentros con la misma. Por ello, además del entorpecimiento de la investigación existe un riesgo cierto para la seguridad de la víctima en este hecho concreto. V.-Por Decreto Nro 630/2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada, sin efecto suspensivo, franqueándose esta última ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, en el plazo máximo de 48 horas. VI.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y al encontrarse la Sala desintegrada ante licencia de uno de sus Miembros naturales, se integró con la designación como Ministro Suplente del Cuerpo al Dr. Gabriel OHANIAN, acordándose dictar decisión anticipada conforme el art 200.1 del C.G.P.
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Considerando

1.- Que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, tramitándose con garantías para ambos litigantes, por lo que corresponde el ingreso al despeje de los agravios movilizados. 2.- En el actual esquema procesal, el principio general en materia de prisión preventiva es que el formalizado tiene derecho a aguardar las resultas del proceso en libertad; y por excepción, cuando se acredita alguno de los riesgos previstos en el art 224 del C.P.P, corresponde su aprisionamiento. 3.- En definitiva, la medida cautelar de prisión es de ultima ratio y solo procede cuando el actor en juicio acredita la existencia de un peligro concreto y no abstracto. 4.- Vale decir que no cualquier elucubración o hipótesis satisface el estándar requerido para imponer la prisión preventiva, sino que es carga del Fiscal -único legitimado para peticionar una cautela- acreditar oralmente los concretos peligros que su no adopción implican ora para la víctima, para la sociedad o para el proceso (por fuga o entorpecimiento). 5.- A juicio de la Sala, la parte actora ha argumentado en forma suficiente los concretos riesgos de entorpecimiento para la investigación que importaría no disponer la prisión preventiva, cumpliéndose así la previsión del art 225 del C.P.P. 6.- Argumenta en concreto el Ministerio Público que el Sr AA podría comunicarse con otros co imputados; que hay otros partícipes no identificados en ambos casos para frustrar la investigación, e incluso destaca la existencia de una femenina que tampoco está identificada (“BB”) que posiblemente formara parte de la organización con la cual también podría entablar contacto ( min 17:34 y ss y min 30:13 y ss). 7.- En anteriores casos, ha expresado este Cuerpo “que la obstaculización de la actividad probatoria ha sido generalmente considerada como una finalidad justificadora de la prisión preventiva compatible con el respeto del principio de presunción de inocencia (MAIER, Derecho Procesal Penal argentino: Fundamentos, el Derecho procesal penal como fenómeno cultural. Tomo I, Vol. B. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, pág. 274 y ss.). Si se acepta que uno de los fines del procedimiento es el correcto establecimiento de la verdad, parece evidente que una conducta activa del imputado tendiente a la alteración de las pruebas, entorpece el cumplimiento de dicha finalidad en grado tal que justificaría la naturaleza cautelar de la medida, especialmente cuando con ella se pretende garantizar la fluidez del desarrollo del proceso, manteniendo al imputado a disposición del Juez y evitando así eventuales acciones orientadas a la destrucción o contaminación de las fuentes de información utilizables. Las maniobras más usuales para desvirtuar una acusación de forma ilícita, es incidiendo en testigos o en coimputados, corrompiendo voluntades, a fin de que se tuerza la verdad de los hechos. La influencia puede ser ejercida bajo violencia o amenaza con la finalidad de intimidar a los testigos de los hechos para que no colaboren con las autoridades encargadas de la persecución penal” (Sentencia No 662 de 27 de Noviembre de 2025, completa en Base de Jurisprudencia Nacional Pública). 8.- Corresponde enfatizar que la Defensa alega que terceros partícipes del evento contactan al enjuiciado y lo coaccionan (min 29:24 y ss), lo que robustece la hipótesis de la Fiscalía respecto de que el riesgo de entorpecimiento de la investigación es real. 9.- Con ancla en cuanto viene de expresarse, la Sala concuerda con la valoración del riesgo efectuada en el grado antecedente, motivo por el cual se habrá de mantener la recurrida en todos sus términos. Por lo expuesto y dispuesto en los art 224 y 225 del C.P.P., el Tribunal
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Fallo

I.- Confirmar el Decreto No 622 de 22 de Marzo de 2026, en todos sus términos. II.- Devolver los autos a la Sede de origen. Notifíquese personalmente. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN MINISTRO Dr. José María GOMEZ FERREYRA MINISTRO Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN MINISTRO SUPLENTE Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN SECRETARIA I
Procedencia
ID canónicosent_95a1155aa4405dd4
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_95a1155aa4405dd4