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Detalle de sentencia

AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-04 · Sent. 408/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-04
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE64-126/2025
Ficha
Sentencia408/2026
Resumen

Con el voto coincidente de sus integrantes naturales, el Tribunal procedió a confirmar la sentencia interlocutoria por la cual no se hizo lugar a la acumulación de autos solicitada. La decisión adoptada se debe a que en el caso no corresponde la acumulación atento a que no se dan los requisitos exigidos por el art. 323 del CGP.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN”,IUE: 64-126/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 6196/2025 de fecha 25 de setiembre de 2025, dictada por el Dr. Rodolfo Ernesto Souto Etchamendi, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 23° Turno.
Sección

Resultando

1- Por la recurrida se resolvió: “A la acumulación de autos solicitada no ha lugar por no corresponder. (Art. 324 del C.G.P.).” 2- A fs. 40 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. Ludmila Fagúndez Aguerre, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada. En síntesis, manifestó que, al momento de la interposición de la demanda, tenía conocimiento de que el demandado contaba únicamente con una retención activa perteneciente al expediente IUE 2-46793/2020. Sin embargo, de una constancia emitida por la ORDA surgió que existía un expediente judicial relativo a una homologación de convenio, el cual fue presentado posteriormente a la demanda de autos. Sostuvo que dicho convenio fue suscripto entre el Sr. BB, demandado en las presentes actuaciones, y su actual pareja, la Sra. CC, con quien continúa conviviendo y tienen un hijo en común, todo con el único objetivo de reducir el monto disponible para la obligación alimentaria tramitada en autos. Por lo expuesto, solicitó que, al tratarse de cuestiones indisponibles y derechos fundamentales, se revoque la providencia impugnada y se haga lugar a la acumulación de autos, a fin de permitir una distribución equitativa de las pensiones alimenticias entre los hijos del demandado. 3- Por auto N° 6850/2025 a fs. 50, el Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos y dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo. 4- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N° 145/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
Sección

Considerando

1- Con el voto coincidente de sus integrantes naturales, este Tribunal confirmará la resolución impugnada, en los términos y por los fundamentos que se pasan a exponer. 2- En estos autos, la Sra. AA, en representación de su hija menor de edad DD, accionó por pensión alimenticia contra el Sr. BB y, en su demanda, solicitó la acumulación del presente con los autos IUE 2-46793/2020, IUE 2- 5747/2009, IUE 2-7284/2025, IUE 2-68225/2025 e IUE 2-87709/2025. Alegó que, en todos los autos que se solicitó la acumulación, se han tramitado pensiones alimenticias contra el demandado, existiendo idéntica causa, objeto y relación de dependencia de una pretensión respecto a la otra, ya que la determinación del aporte alimenticio para un beneficiario debe tener en cuenta el aporte realizado a otro. 3- Por la resolución impugnada N° 6196/2025 (fs. 34) se dispuso: “A la acumulación de autos solicitada no ha lugar por no corresponder. (Art. 324 del C.G.P.)”. 4- Respecto a la acumulación de autos, este Tribunal por sentencia N° 102/2025 dijo: “Enseña TEITELBAUM que se llama proceso acumulativo, a aquel proceso que contiene más de un litigio. “Si el proceso es el continente, el litigio es el contenido, de ahí que los diversos aspectos del proceso acumulativo, desde antiguo, partían de la noción de continencia de la causa...”. “El Proceso Acumulativo Civil”. Págs. 16-17. Señala el autor que GUASP, para quien la pretensión constituye el verdadero objeto del proceso, entendido éste (el objeto) como la materia sobre la que recae la actividad de los sujetos que en el proceso intervienen, considera a la acumulación procesal como un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen, en un mismo proceso, dos o más pretensiones, con objeto de que sean examinadas y actuadas en su caso, dentro de aquél (ob.cit. pág. 19). Según TEITELBAUM “el proceso que contiene un solo litigio se llama proceso simple o singular, cuando contiene más de un litigio se llama proceso acumulativo o plural...” cuya característica es que, “pese a tratarse de varios litigios, se tramitan en forma conjunta y unitaria, ante el mismo tribunal, y son decididos en una sentencia común, o sea que los efectos de la acumulación lo constituyen la unidad de tramitación, de competencia y de sentencia”. (ob. cit. Pág. 23-24). Para el citado profesor el fundamento de la acumulación de autos se encuentra en el principio de no contradicción de las decisiones y la integridad del orden jurídico. Sostiene que “la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en cuestiones análogas, puede enunciarse bajo el principio más general de integridad del orden jurídico”. (TEITELBAUM ob. cit. Pág. 60). Por su parte, DE HEGEDUS sostiene que la justificación de todo proceso acumulativo radica en el principio de economía procesal, y en la finalidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios “con el correspondiente desprestigio para nuestra justicia por la falta de certeza y seguridad que llevaría ínsita”. Destaca, además, un aspecto que también resulta enteramente compartible, en tanto la acumulación de autos no parece fundarse principalmente, en criterios de economía procesal, desde que la reunión de expedientes en trámite mediante un incidente para decidir si procede la acumulación de los mismos, y la suspensión del proceso que se encuentre más adelantado en su tramitación hasta que todos se encuentren en el mismo estado, puede llegar a ser contradictorio al principio de economía procesal, considerado éste desde el punto de vista del tiempo que insume el proceso. No obstante “la finalidad... de certeza y justicia que derivan de la unidad de fallo justifican ampliamente... la posible demora que también puede traer aparejada”. X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. “Acumulación de autos”. En suma: no caben dudas de que el principio de continencia de la causa constituye el fundamento principal del instituto que nos ocupa, que procura evitar decisiones contradictorias, y concentrar el tratamiento de cuestiones conexas. “Se quiere asegurar que haya una única decisión racional, consistente y coherente, que abarque todos los aspectos de un litigio complejo, de manera que la cosa juzgada sea efectivamente la palabra final y logre el propósito pacificador que se persigue mediante la función jurisdiccional”. Cfme. S. 635/2010 TAC 1°. BJN. El principio de continencia de la causa fue definido por COUTURE como “el principio que rige el desarrollo del proceso, según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas, en tanto sea posible, en una misma sentencia”. TAC 6°. S. 96/2010. RUDP 1/ 2011. Pág. 172-173. Pues bien. El Código General del Proceso regula la acumulación de autos dentro del Título III “Procesos Incidentales”, Capítulo III, denominado “Incidentes especiales”. El art. 323 CGP en sus tres primeros incisos establece los requisitos de admisibilidad para que la acumulación de autos resulte procedente. Ellos son: 1) “Que el tribunal ante el que se realice la acumulación sea competente, por razón de materia, para conocer en todos los procesos. 2) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse sentencia. 3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento”. El inciso cuarto refiere a las condiciones de procedibilidad, o sea, a los motivos de la acumulación: “... 4) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes, o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas...”. Cfme. TARIGO. “Lecciones...”. Tomo II, pág. 392.” Como lo sostuvo el TAF 1° en sentencia 328/2012 “Al proceso de acumulación , se lo ha definido, como la reunión de dos o más procesos o expedientes, hecha con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Que se origina en la necesidad de preservar el interés de las partes, al tratar de evitar que los procesos se multipliquen innecesariamente y los gastos que entraña dicha situación. Y también el interés de la justicia, evitando que existan sentencias contradictorias y diferente consideración procesal de situaciones análogas. En suma, es la concreción del principio de continencia de la causa, que postula que los litigios o las pretensiones conexas entre sí deben considerarse en un mismo proceso y ser decididas siempre que ello resulte posible, en una sola sentencia. Los principios de celeridad, economía y concentración procesal hacen saludable evitar una secuela de situaciones conflictivas entrecruzadas, como en el caso de autos . Por consiguiente, balanceándose la conveniencia para el interés de XX involucrado en la acumulación pretendida; encontrándose la presente pieza más reciente en condiciones de ser acumulada a los similares más antiguos, (art. 324.7 C.G.P.), así se debe disponer.(Cfm. “Curso sobre el Código General del Proceso Tomo II, págs. 103 y ss. y R.U.D.P. N° 3-4/98 ss. 186 a 188 y N° 3/99, ss. 172 y 174).” 5- Ahora bien, bajo tales premisas conceptuales y regulatorias, entiende la Sala que en el caso no corresponde la acumulación de autos solicitada atento a que no se dan los requisitos exigidos por el art. 323 del CGP. Es así que la referida norma, para que proceda la acumulación requiere en el num 2) “Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse sentencia”. Como sostuvo Gomes Santoro: “Que los expedientes pendan en primera instancia y que no se encuentren para sentencia. Ello es absolutamente lógico, puesto que, si se busca dar una solución uniforme a todos los procesos acumulados, no debe de haberse dictado sentencia respecto de alguno de ellos”. (“CGP- Comentado, Anotado y concordado” Tomo II, La Ley , 2024, pág 149) En este punto conviene detenerse en el sentido que todos los procesos cuya acumulación solicita la actora, han concluido, esto es se ha dictado sentencia o se han homologado convenios, en definitiva ya se establecieron las pensiones alimenticias requeridas. En efecto, si bien lo que pretende acumular la parte actora son pensiones alimenticias u homologaciones de convenios de alimentos, como la propia actora lo expresa a fs 26 vto refiriéndose al actor: “El mismo registra antecedentes de pensiones alimenticias, las cuales fueron establecidas (destacado de quien suscribe) en los siguientes autos :IUE 2-46793/2020, IUE 2-5747/2009 , IUE 2-7284/2025, IUE 2-68225/2025 e IUE 2-87709/2025. De esta forma, resultaría imposible dar curso a la acumulación solicitada y cumplir con lo dispuesto por el art. 324.8 por haber concluido los procesos referidos, por lo que corresponde mantener la providencia interlocutoria recurrida. 6- La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP). Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 241 y ss. del CGP. El Tribunal,
Sección

Fallo

Confirmar la sentencia interlocutoria No. 6196 de fecha 25 de Septiembre de 2025. Sin especial condena. Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la sede de origen. Dra. María Helena Mainard García - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_95d65a9b4dbd75cd
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_95d65a9b4dbd75cd