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Detalle de sentencia
AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-04 · Sent. 408/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-04
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE64-126/2025
Ficha
Sentencia408/2026
Con el voto coincidente de sus integrantes naturales, el Tribunal procedió a confirmar la sentencia interlocutoria por la cual no se hizo lugar a la acumulación de autos solicitada. La decisión adoptada se debe a que en el caso no corresponde la acumulación atento a que no se dan los requisitos exigidos por el art. 323 del CGP.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA
C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO
DE APELACIÓN”,IUE: 64-126/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 6196/2025 de fecha 25 de
setiembre de 2025, dictada por el Dr. Rodolfo Ernesto Souto Etchamendi, Juez Letrado de
Primera Instancia de Familia de 23° Turno.
Resultando
1- Por la recurrida se resolvió: “A la acumulación de autos solicitada no ha lugar por no
corresponder. (Art. 324 del C.G.P.).”
2- A fs. 40 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. Ludmila Fagúndez
Aguerre, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que, al momento de la interposición de la demanda, tenía conocimiento
de que el demandado contaba únicamente con una retención activa perteneciente al
expediente IUE 2-46793/2020. Sin embargo, de una constancia emitida por la ORDA surgió
que existía un expediente judicial relativo a una homologación de convenio, el cual fue
presentado posteriormente a la demanda de autos.
Sostuvo que dicho convenio fue suscripto entre el Sr. BB, demandado en las presentes
actuaciones, y su actual pareja, la Sra. CC, con quien continúa conviviendo y
tienen un hijo en común, todo con el único objetivo de reducir el monto disponible para la
obligación alimentaria tramitada en autos.
Por lo expuesto, solicitó que, al tratarse de cuestiones indisponibles y derechos fundamentales,
se revoque la providencia impugnada y se haga lugar a la acumulación de autos, a fin de
permitir una distribución equitativa de las pensiones alimenticias entre los hijos del demandado.
3- Por auto N° 6850/2025 a fs. 50, el Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo
la impugnada en todos sus términos y dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto
sin efecto suspensivo.
4- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N° 145/2026 se dispuso el pasaje a estudio
de las Sras. Ministras por su orden.
Considerando
1- Con el voto coincidente de sus integrantes naturales, este Tribunal confirmará la resolución
impugnada, en los términos y por los fundamentos que se pasan a exponer.
2- En estos autos, la Sra. AA, en representación de su hija menor de edad DD,
accionó por pensión alimenticia contra el Sr. BB y, en su
demanda, solicitó la acumulación del presente con los autos IUE 2-46793/2020, IUE 2-
5747/2009, IUE 2-7284/2025, IUE 2-68225/2025 e IUE 2-87709/2025.
Alegó que, en todos los autos que se solicitó la acumulación, se han tramitado pensiones
alimenticias contra el demandado, existiendo idéntica causa, objeto y relación de dependencia
de una pretensión respecto a la otra, ya que la determinación del aporte alimenticio para un
beneficiario debe tener en cuenta el aporte realizado a otro.
3- Por la resolución impugnada N° 6196/2025 (fs.
34) se dispuso: “A la acumulación de autos
solicitada no ha lugar por no corresponder. (Art. 324 del C.G.P.)”.
4- Respecto a la acumulación de autos, este Tribunal por sentencia N° 102/2025 dijo: “Enseña
TEITELBAUM que se llama proceso acumulativo, a aquel proceso que contiene más de un
litigio. “Si el proceso es el continente, el litigio es el
contenido, de ahí que los diversos aspectos del proceso acumulativo, desde antiguo, partían de
la noción de continencia de la causa...”. “El Proceso Acumulativo Civil”. Págs. 16-17. Señala el
autor que GUASP, para quien la pretensión constituye el verdadero objeto del proceso,
entendido éste (el objeto) como la materia sobre la que recae la actividad de los sujetos que en
el proceso intervienen, considera a la acumulación procesal como un acto o serie de actos en
virtud de los cuales se reúnen, en un mismo proceso, dos o más pretensiones, con objeto de
que sean examinadas y actuadas en su caso, dentro de aquél (ob.cit. pág. 19).
Según TEITELBAUM “el proceso que contiene un solo litigio se llama proceso simple o
singular, cuando contiene más de un litigio se llama proceso acumulativo o plural...” cuya
característica es que, “pese a tratarse de varios litigios, se tramitan en forma conjunta y
unitaria, ante el mismo tribunal, y son decididos en una sentencia común, o sea que los efectos
de la acumulación lo constituyen la unidad de tramitación, de competencia y de sentencia”. (ob.
cit. Pág. 23-24).
Para el citado profesor el fundamento de la acumulación de autos se encuentra en el
principio de no contradicción de las decisiones y la integridad del orden jurídico. Sostiene que
“la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en cuestiones análogas, puede enunciarse
bajo el principio más general de integridad del orden jurídico”. (TEITELBAUM ob. cit. Pág. 60).
Por su parte, DE HEGEDUS sostiene que la justificación de todo proceso acumulativo radica
en el principio de economía procesal, y en la finalidad de evitar la eventualidad de
pronunciamientos contradictorios “con el correspondiente desprestigio para nuestra justicia por
la falta de certeza y seguridad que llevaría ínsita”. Destaca, además, un aspecto que también
resulta enteramente compartible, en tanto la acumulación de autos no parece fundarse
principalmente, en criterios de economía procesal, desde que la reunión de expedientes en
trámite mediante un incidente para decidir si procede la acumulación de los mismos, y la
suspensión del proceso que se encuentre más adelantado en su tramitación hasta que todos
se encuentren en el mismo estado, puede llegar a ser contradictorio al principio de economía
procesal, considerado éste desde el punto de vista del tiempo que insume el proceso. No
obstante “la finalidad... de certeza y justicia que derivan de la unidad de fallo justifican
ampliamente... la posible demora que también puede traer aparejada”. X Jornadas Nacionales
de Derecho Procesal. “Acumulación de autos”.
En suma: no caben dudas de que el principio de continencia de la causa constituye el
fundamento principal del instituto que nos ocupa, que procura evitar decisiones contradictorias,
y concentrar el tratamiento de cuestiones conexas. “Se quiere asegurar que haya una única
decisión racional, consistente y coherente, que abarque todos los aspectos de un litigio
complejo, de manera que la cosa juzgada sea efectivamente la palabra final y logre el propósito
pacificador que se persigue mediante la función jurisdiccional”. Cfme. S. 635/2010 TAC 1°.
BJN.
El principio de continencia de la causa fue definido por COUTURE como “el principio que rige el
desarrollo del proceso, según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un
mismo juicio y ser decididas, en tanto sea posible, en una misma sentencia”. TAC 6°. S.
96/2010. RUDP 1/ 2011. Pág. 172-173.
Pues bien. El Código General del Proceso regula la acumulación de autos dentro del
Título III “Procesos Incidentales”, Capítulo III, denominado “Incidentes especiales”. El art. 323
CGP en sus tres primeros incisos establece los requisitos de admisibilidad para que
la acumulación de autos resulte procedente. Ellos son:
1) “Que el tribunal ante el que se realice
la acumulación sea competente, por razón de materia, para conocer en todos los procesos. 2)
Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse
sentencia.
3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento”.
El inciso cuarto refiere a las condiciones de procedibilidad, o sea, a los motivos de
la acumulación: “...
4) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las mismas
partes, o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o
diferentes las partes, o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y
recaigan sobre las mismas cosas...”. Cfme. TARIGO. “Lecciones...”. Tomo II, pág. 392.”
Como lo sostuvo el TAF 1° en sentencia 328/2012 “Al proceso de acumulación , se lo ha
definido, como la reunión de dos o más procesos o expedientes, hecha con el objeto de que
todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Que se origina
en la necesidad de preservar el interés de las partes, al tratar de evitar que los procesos se
multipliquen innecesariamente y los gastos que entraña dicha situación. Y también el interés de
la justicia, evitando que existan sentencias contradictorias y diferente consideración procesal
de situaciones análogas. En suma, es la concreción del principio de continencia de la causa,
que postula que los litigios o las pretensiones conexas entre sí deben considerarse en un
mismo proceso y ser decididas siempre que ello resulte posible, en una sola sentencia. Los
principios de celeridad, economía y concentración procesal hacen saludable evitar una secuela
de situaciones conflictivas entrecruzadas, como en el caso de autos . Por consiguiente,
balanceándose la conveniencia para el interés de XX involucrado en la
acumulación pretendida; encontrándose la presente pieza más reciente en condiciones de ser
acumulada a los similares más antiguos, (art. 324.7 C.G.P.), así se debe disponer.(Cfm. “Curso
sobre el Código General del Proceso Tomo II, págs. 103 y ss. y R.U.D.P. N° 3-4/98 ss. 186 a
188 y N° 3/99, ss. 172 y 174).”
5- Ahora bien, bajo tales premisas conceptuales y regulatorias, entiende la Sala que en
el caso no corresponde la acumulación de autos solicitada atento a que no se dan los
requisitos exigidos por el art. 323 del CGP.
Es así que la referida norma, para que proceda la acumulación requiere en el num 2)
“Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse
sentencia”.
Como sostuvo Gomes Santoro: “Que los expedientes pendan en primera instancia y que no se
encuentren para sentencia. Ello es absolutamente lógico, puesto que, si se busca dar una
solución uniforme a todos los procesos acumulados, no debe de haberse dictado sentencia
respecto de alguno de ellos”. (“CGP- Comentado, Anotado y concordado” Tomo II, La Ley ,
2024, pág 149)
En este punto conviene detenerse en el sentido que todos los procesos cuya acumulación
solicita la actora, han concluido, esto es se ha dictado sentencia o se han homologado
convenios, en definitiva ya se establecieron las pensiones alimenticias requeridas.
En efecto, si bien lo que pretende acumular la parte actora son pensiones alimenticias u
homologaciones de convenios de alimentos, como la propia actora lo expresa a fs 26 vto
refiriéndose al actor: “El mismo registra antecedentes de pensiones alimenticias, las cuales
fueron establecidas (destacado de quien suscribe) en los siguientes autos :IUE 2-46793/2020,
IUE 2-5747/2009 , IUE 2-7284/2025, IUE 2-68225/2025 e IUE 2-87709/2025.
De esta forma, resultaría imposible dar curso a la acumulación solicitada y cumplir con lo
dispuesto por el art. 324.8 por haber concluido los procesos referidos, por lo que corresponde
mantener la providencia interlocutoria recurrida.
6- La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y
56.1 CGP).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 241 y ss. del CGP. El Tribunal,
Fallo
Confirmar la sentencia interlocutoria No. 6196 de fecha 25 de Septiembre de 2025.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r)
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
ID canónicosent_95d65a9b4dbd75cd
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_95d65a9b4dbd75cd