Sección
Considerando
I) De autos surge relacionado que:
1)AA, paciente de 58 años, acorde al informe médico
obrante a fs. 1-1 v. y de la historia clínica a fs. 2 y ss., es portadora de
CÁNCER DE MAMA TRIPLE NEGATIVO. En este escenario, le indican
tratamiento en base a PEMBROLIZUMAB;
2) El costo del medicamento surge indicado a fs. 65;
3) A fs. 66 y ss., la accionante acredita sus ingresos y su imposibilidad de
adquisición en forma particular;
4) El Ministerio de Salud Pública no cuestiona la pertinencia del tratamiento
requerido por la denunciante, en tanto ello surge de fs. 114-122 v.; 143-148.
II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta
demanda por Amparo, que han habilitado por este Tribunal a otorgarlo en
casos semejantes en ocasiones en forma unánime, en otras por mayoría. A
saber: a) enfermedad diagnosticada; b) recomendación médica (debe
seguirse pues, ese consejo -art. 35 de la Ley No.19.286-); c) no controversia
de la necesidad del tratamiento por la parte demandada; d) asentamiento en
valores del Bloque de Derechos Humanos que están siendo conculcados en
forma flagrante y que hay que proteger. Y que revelan, por contrario sentido,
la acción manifiestamente ilegítima del Ministerio demandado que le niega en
forma claramente injustificada, una oportunidad a la señora AA
en sus derechos a la Vida, a la Salud, a la Calidad de Vida y a
la Calidad de Salud; no habiendo otro medio que el Amparo, en las
emergencias del caso, para conjurar esta perversa situación (arts. 1o y 2o de
la Ley No. 16.011).
III) En los procesos de amparo hay que examinar las especiales
características del caso sometido a consideración, las alegaciones de las
partes y las probanzas incorporadas en cada caso en particular y no la
consideración genérica de algún medicamento o tratamiento, todo
acompasado de acuerdo al estado actual de la ciencia.
La desaprensión del Ministerio de Salud Pública para con la especial situación
de la actora evidencia una muy grave y palmaria ilegitimidad, comportando
esta omisión una responsabilidad de dicha Cartera en cuanto articuladora de
las políticas de salud del Estado (arts. 1o y 2o de la Ley No. 9.202), que en un
orden democrático deben tener por centro la atención de cada individuo como
un fin en sí mismo, en su particularidad y conforme a su necesidad.
IV) En opinión del redactor, debe afirmarse el compromiso con la Constitución
Nacional, nuestro máximo Código referente de Valores, cuyo artículo 44
establece en forma autoejecutable a los Derechos a la Vida y a la Salud como
bienes asegurados para todos los habitantes, en condiciones de Igualdad
(arts. 7o, 8o, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional). Además, diversas
normas de Declaraciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos
consagran en forma amplia dichos derechos (arts. 3. 22 y 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley
No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley
No. 16.519-), amén de diversas normas nacionales (arts. 1o, 2o y 4o de la Ley
No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335, art. 1o de la Ley No.
18.256).
Se trata de cautelar Principios que en casos como estos, donde queda de
manifiesto el gran ataque contra la Igualdad y la Justicia que estamos
contemplando, debemos salvaguardar. Justamente, el Derecho se asienta en
Principios y Valores (arts. 16 del Código Civil; arts. 72 y 332 de la
Constitución).
El derecho a la vida y la salud y su protección, elevados al rango de norma
constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones de
consideraciones económicas, costo-beneficio, sin más, (arts. 44 y 72 de la
Constitución). Los Jueces deben poner el acento no en las pretendidas (no
demostradas para el caso) limitaciones presupuestales del Estado, sino en la
protección que el Orden Constitucional le ordena deparar a los individuos, de
cuyos mínimos derechos es siempre responsable (art. 23 de la Constitución y
109 de la Ley No. 15.750).
No se viola el principio de Separación de Poderes ni se lesiona la natural
competencia de los organismos del Estado. Sólo se está tributando a un
habitante de la República, el Derecho que corresponde.
V) El hecho no cuestionado de que la prestación reclamada no se encuentre
incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) para la
patología del paciente (ver Ordenanza No. 173/2020 del MSP), no puede
enervar los incontestables derechos de la reclamante a recibir un tratamiento
de calidad y que pueda aprovecharle en relación de medios, excusa que
desconoce la consideración del individuo en su especial problemática y
necesidad. Contra la evidencia demostratoria que advierte la pertinencia de
suministrar el dispositivo reclamado. Grave atentado que el Amparo debe
conjurar.
La edad de la paciente (58 años) tampoco es obstáculo ni pretexto para
denegarle su requerimiento, ya que nuestro ordenamiento jurídico asegura a
todos los habitantes del territorio de la República, la protección de sus
derechos sin distinciones. Máxime cuando teniendo en cuenta este factor,
médicamente se recomienda para la reclamante este tratamiento.
Tampoco se concibe que no se haya realizado un estudio de la situación
personal de la paciente.
Por consiguiente, cabe confirmar lo dispuesto por la sentencia de primera
instancia con relación al Ministerio de Salud Pública, cuyos fundamentos no
resultan conmovidos por la apelación.
VI) En lo que refiere a la ilegitimidad en la actuación del Ministerio de Salud
Pública, considera la Sra. Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera, en cuanto a
medicamentos o procedimientos registrados ante el MSP, que corresponde
acoger la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo
dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1o a 4o de la Ley
No. 16.011 (Cfr. Sentencias Nos. 78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas).
Como ha expresado con anterioridad, atento a que los medicamentos
registrados en el país para su venta al público son de libre acceso, como es el
caso del medicamento de autos, el Estado debería garantizar que todos los
habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta el principio
de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que
desde el momento en que se registró el medicamento para su libre
comercialización en el Uruguay, siguiendo los protocolos y normas vigentes
de la autoridad sanitaria, se permite su adquisición por los particulares que
pueden acceder a ellos. De igual manera debería asegurarse que se disponga
su expendio por las instituciones médicas, públicas y privadas, que
suministran tratamientos y medicación a los habitantes del país.
La omisión y por consiguiente conducta manifiestamente ilegítima de acuerdo
a la Ley No. 16.011, consiste a su criterio, en permitir el acceso libre a la
población y a su vez no garantizar que a través del sistema de salud se brinde
esa medicación, registrada y autorizada a circular en el país, a todos los
pacientes que lo requieran, sin que su condición económica constituya un
obstáculo para ello. Es así que en este nuevo enfoque que establece como
sustento de su voto, entiende que cuando un medicamento se registra en el
país y se vende en farmacias, debe asegurarse su suministro y acceso a
todos, o de lo contrario se discrimina a la población que necesitándolo para
preservar su salud y en definitiva, su vida, no puede comprarlo por su cuenta.
El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso,
que debe propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se
cumpla en toda su extensión el artículo 8o de la Constitución, en cuanto al
acceso a medicación de cualquier tipo de venta libre en el país. Ello,
respaldado en el caso concreto en la evidencia científica que demuestra la
eficacia del medicamento solicitado, para la patología de la actora, además de
la indicación de su médico tratante. Cabe agregar, en consonancia con lo
antedicho, que desde que un medicamento se registra en el país, ya sea de
libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro de su
especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo pueda
serle suministrado por toda institución médica.
Teniendo en cuenta que la autoridad nacional reguladora de medicamentos
está en la órbita del Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del
Estado a quien le compete asegurar que, una vez registrado el medicamento
según la normativa vigente, pueda ser comercializado en plaza y suministrado
a los pacientes que lo requieran, ya sea por su comercialización privada o a
través de todas las instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de
Registro y comercialización de medicamentos, Decreto del Poder Ejecutivo
No. 18/020, art. 2°.- “Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de
Medicamentos: en el actual Departamento de Medicamentos de la División
Evaluación Sanitaria de la Dirección General de la Salud del Ministerio de
Salud Pública, o el órgano que lo sustituya.“)
Entiende la Sra. Ministra que la autoridad sanitaria permite el registro de un
medicamento con todas las garantías que su uso no perjudica la salud
humana y por consiguiente se debería automáticamente incluir en el FTM y
permitir así el acceso a todos los pacientes que lo requieran, ya sea porque lo
compren en una farmacia o se los suministre la institución de salud a la que
está afiliado.
En consonancia con la posición referida anteriormente, surge de autos que el
fármaco reclamado cuenta con registro ante la autoridad sanitaria para su
venta en plaza; se ha demostrado la eficacia del tratamiento para el caso
concreto y no resultaron controvertidos los ingresos de la reclamante,
elementos, todos, que determinan la viabilidad de la presente acción con
relación al Ministerio de Salud Pública.
VII) A juicio de la Ministra Dra. Loereley Pera, en el presente caso la parte
actora aportó prueba que avala la indicación de los medicamentos. La
defensa del MSP se centró en que esa Secretaría no incurrió en ilegitimidad
porque cumplió con los cometidos que le atribuía la normativa legal.
Empero, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales y, por ende,
inaplicables a la parte actora, el artículo 7o inciso 2o de la Ley No. 18.335 y el
inciso final del art. 45 de la Ley No. 18.211, esgrimidos por el MSP como
fundamento de su negativa a proporcionar los fármacos requeridos en autos.
El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma
constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones
genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución
como son el derecho a la salud y a la vida.
Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una
visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse una
respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la
magnitud del elemento daño irreparable.
El actual estado de salud de la paciente no le permite esperar las
contingencias del trámite administrativo, que puede demorar meses o años.
Por lo tanto, considera que, en el caso concreto, se verifica ilegitimidad que
reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, existen evidentes razones
de urgencia y no hay otros medios judiciales o administrativos que permitan a
la actora obtener el mismo resultado que con el amparo, por lo que procede
confirmar el accionamiento contra el Ministerio de Salud Pública.
VIII) En relación a la responsabilidad del Fondo Nacional de Recursos, se ha
sostenido en anteriores fallos de este Colegiado que, cuando no está incluido
un medicamento o procedimiento médico que se reclama en el Formulario
Técnico de Medicamentos o en el Plan Integral de Atención en Salud, el
Fondo Nacional de Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en
aplicación de la normativa vigente, estando su competencia específicamente
reglada por la misma. En sentencia No. 121/2014 la Sala expresó, en
términos que se transcriben por resultar de total aplicación en la causa, que:
“En cambio no habrán de recibirse los agravios articulados por el actor contra
el FNR, reiterando postura de la Sala recogida en Sentencia No 40/2012 entre
otras. Asiste razón al Organismo cuando sostiene que administra recursos
cuyo uso está estrictamente regulado por el marco normativo vigente.
Concretamente, el procedimiento para incorporar eventuales tratamientos o
indicaciones a la cobertura, está establecido en ley No 16.343 del 24/12/92 y
su Decreto reglamentario No 353/93. Por su parte la incorporación de
medicamentos de alto costo aparece regulado en el art. 313 de la ley No
17.930 del 19/12/2005 y el Decreto 265/2006 de fecha 7/8/2006 en el art. 3
inc 3o determina que “los medicamentos que constan en el Anexo III (FNR y
Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes)
se brindarán bajo cobertura financiera del FNR y sujetos a los protocolos,
guías y reglamentaciones que esta persona pública no estatal apruebe” y el
art. 4o consigna que los Protocolos o Guías para los medicamentos del Anexo
III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión
Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes” (inc.
final). Es decir, el legislador ha establecido con precisión cuales son los
mecanismos que se deben cumplir para definir el listado de procedimientos,
técnicas médicas o procedimientos que se encontrarán bajo esta cobertura.
Por consiguiente, los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR
deben estar incorporados previamente al Formulario Terapéutico de
Medicamentos e incluidos en un Anexo que esté bajo cobertura financiera del
Fondo. Una vez incluido el medicamento, conforme al art. 313 de la ley
17.930, la Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones,
técnicas y medicamentos que estarán cubiertos y para la inclusión de nuevas
afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos debe requerir el
asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora creada por el art. 10 de la ley
16.343 integrada por representantes del FNR, Facultad de Medicina, MSP y
Cuerpo Médico Nacional.”
El marco legal en análisis no ha sido modificado por lo dispuesto en los arts.
409 y 410 de la Ley No. 19.889 en redacción de los arts. 682 y 683 de la Ley
No. 19.924. Ellos no imponen, en su atenta lectura, que el Fondo Nacional de
Recursos deba suministrar medicamentos no registrados en el país ni
incorporados al Formulario Terapéutico de Medicamentos. Tampoco lo
preceptúa el art. 684 de la Ley No. 19.924, al no regir para este particular, y
referirse en más sólo para financiar proyectos de prestaciones que en el caso
no existen.
Por consiguiente, la posición institucional del FNR es, pues, distinta a la de
dicha Secretaría de Estado, a quien le competen las funciones atribuidas
constitucional y legalmente, vinculadas con el cuidado de la salud de la
población en general; correspondiendo en el caso de autos, la confirmatoria
de la impugnada, por ausencia de legitimación pasiva en la causa.
IX) No se impondrán condenas especiales por cuanto las partes en temática
discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y
13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso,
art. 688 del Código Civil).
Por estos fundamentos el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin condena especial en el grado.
Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las
actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra
Dr. Edgardo Ettlin - Ministro
Dra. Loreley B. Pera - Ministra
Esc. Laura Pérez Méndez- Secretaria Letrada