SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO PROCESAL PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE2-54573/2024
Ficha
Sentencia83/2026
Resumen
En autos, se dispuso revocar la sentencia apelada y en su lugar se ordenó entregar la camioneta marca JETOUR y su libreta de propiedad al penado. La decisión adoptada por la Sala se debe a que a la omisión de solicitar en la acusación la confiscación del vehículo en cuestión, debe aunársele que, si la Fiscalía consideraba evidente que la camioneta incautada fue un instrumento para cometer el delito, al no haberse dispuesto su confiscación en la sentencia (art. 315 del CPP), debió haber apelado y agraviarse por ello, lo que tampoco hizo. Por el contrario, la sentencia fue consentida por ambas partes y quedó firme el mismo día que se dictó; no pudiendo modificarla el Juez de ejecución porque estaría afectando la cosa juzgada y a su vez, vulnerando el principio de seguridad jurídica. Respecto a que el imputado acreditó la propiedad del vehículo reclamado con una copia de la factura de compra y del seguro, el que se encuentra a nombre del imputado, no habiendo la Fiscalía impugnado de falsedad esos documentos no hay motivo alguno para considerar que el imputado no es el propietario de la camioneta incautada.
Sección
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los autos: “AA – UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO” - IUE: 2- 54573/2024; venidos del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 1o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Dra. Virginia de los Santos, contra la Resolución No 4174/2025 dictada el 17.10.2025 por el Dr. Martín Gesto, con intervención de la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 8o Turno, representada por la Dra. Silvia Porteiro.
Sección
Resultando
I) La hostilizada (fs. 85 )resolvió: “Coincidiendo el proveyente con lo expresado por el Ministerio Público en el dictamen obrante a fs. 84, no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa en el escrito de fs. 82...” II)La Defensa interpone recursos de reposición y apelación contra la resolución judicial que negó la devolución de un vehículo propiedad del penado. En lo sustancial se agravia porque: 1- Se trata de una resolución judicial que carece de fundamento legal de acuerdo al art. 198 CGP y 117 CPP ya que se remite al fundamento de Fiscalía el cual entiende que es erróneo e inaplicable a la situación de que se trata. Además de que se confirió solamente noticia a esta parte, no siendo el procedimiento a seguir para ello ya que la misma afecta un derecho. 2- Asimismo, argumenta que la confiscación no puede disponerse en la etapa de ejecución de la sentencia cuando no fue solicitada ni decretada en el momento de la condena. Señala que intentar hacerlo posteriormente resulta extemporáneo e improcedente, y que no devolver el bien incautado sin una confiscación legalmente establecida constituye una violación de derechos. Como bien lo establecen los arts. 105 y 106 del Código Penal, de entenderse que correspondía, la sentencia de condena era la etapa para ello, esa era la oportunidad. No está ahora dentro de las facultades del acusador, ni tampoco es la ejecución de una pena de confiscación, son etapas procesales diferentes 3- Tampoco corresponde la aplicación del artículo 202.1 CPP invocado por Fiscalía ya que no se trató de un bien incautado no reclamado dentro del año, rechaza su aplicación, indicando que el bien fue reclamado dentro del plazo legal establecido por el art. 202.1 del CPP. Finalmente, respecto a los objetos incautados son de aplicación los arts. 197 y siguientes, y respecto a su devolución, corresponde la aplicación del 200 CPP ya que en este caso no se estableció que fuera un objeto instrumento o resultado de un delito. Por todo ello, la Defensa solicita que el Tribunal superior revoque la resolución impugnada. III) Fiscalía abogó por la confirmatoria. (fs.90/91) y contestó: De las actuaciones surge que la condena del penado AA recayó en un proceso abreviado en el que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado a la pena de doce meses de prisión. Según los términos de la acusación fiscal, cuyo relato fue pacíficamente aceptado es que AA y sus socios llegaron al lugar en la camioneta Jetour X70, se apropiaron con sustracción del camión, y una hora más tarde, al ser detenidos por la autoridad policial con el vehículo hurtado en su poder, también estaba la camioneta, como vehículo escolta o puntero. De hecho, se consigna en la acusación, que existen numerosos registros fílmicos de los pasajes conjuntos de ambos vehículos captados por cámaras de DIVARU. Evidentemente, la camioneta hoy reclamada fue utilizada como un instrumento para facilitar tanto el hurto del camión como su vigilancia durante el traslado del mismo, todo lo que hubiera fundamentado que se dispusiera la confiscación de la misma, lo que se omitió, suponemos que por inadvertencia, ya que no se advierte otra posible motivación. Sin perjuicio de la omisión relatada, el artículo 202,1 del CPP establece que transcurrido un año de la sentencia definitiva, el tribunal podrá disponer de los bienes incautados y no reclamados, que es el caso de la camioneta Jetour intervenida, que está en condiciones de ser confiscada en base a la aplicación de esta norma, se dan los requisitos allí consignados: 1- transcurrió un año de la sentencia definitiva. 2-el bien se encuentra incautado y 3- hasta la fecha no se formuló un reclamo válido, con presentación de la documentación correspondiente, por lo que el mismo debe ser desestimado. Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Resolución recurrida. IV)Por Res. 4443/2025 de 03/11/2025 (fs.92), el A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasaron a estudio y se acordó sentencia (fs. 94y ss.).
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Considerando
I) La Sala, por la mayoría de votos requerida legalmente, revocará la resolución apelada por los fundamentos que se expondrán. II) A efectos del análisis y resolución de la apelación interpuesta por la Defensa, corresponde tener presente los antecedentes del caso. 1- Por Sentencia No 291/2024 dictada en proceso abreviado el día 20/09/2024, AA fue condenado como autor de un delito de Hurto especialmente agravado a la pena de 12 meses de prisión. 2- A AA se le incautó un vehículo Jetour, el que fue visto por las cámaras de seguridad de DIVARU circular conjuntamente con el camión hurtado, según Fiscalía “como vehículo escolta o puntero”. 3- La Fiscalía cuando acusó no pidió la confiscación del vehículo, por consiguiente, la Jueza no la dispuso. 4- El 21/06/2025 venció la pena impuesta al imputado y éste recuperó su libertad. Por auto 2377/2025 (fs.
65) se tuvo por extinguida la pena por cumplimiento y se dispuso su comunicación al ITF y archivo del expediente. 5- El25/06/2025 AA comparece personalmente a efectos de solicitar la devolución de los efectos incautados: su vehículo Jetour y la libreta de propiedad del mismo, firmando el escrito AA y un abogado distinto al que había designado para la etapa de ejecución, el día que se dictó la sentencia de condena. Como no era el mismo abogado, por auto No 2454/2025 se dio vista a la Defensa y ninguno de los dos letrados compareció. Por tal motivo, el Juez por auto No 2842/2025 entendió que "o bien comparece la Defensa actuante en autos o bien deberá asumir en debida forma quien comparece en el escrito de fs. 70, con noticia personal de éstos, estando a su impulso procesal" . Como nuevamente ninguno de los dos letrados compareció, el Sr. Juez de instancia por dispositivo No 3259/2025 dispuso: "corresponde asumir que la Defensa que venía interviniendo en autos continuó con su patrocinio en tanto el compareciente de fs., 70 no ha sido designada ni asumido su cargo en ningún momento, por lo que corresponde desglosar el escrito antes referido y ser devuelto al profesional allí compareciente, dejándose constancia en autos. Fecho, vuelvan al archivo por estar la causa cerrada..." El escrito no fue entregado se encuentra en la contratapa del expediente. 6- Con fecha 05/09/2025 comparece el penado a efectos de renunciar a su defensa y designar al Defensor Público que por turno corresponda, asumiendo el cargo la Dra. Virginia de los Santos. 7- El 16/09/2025 la Defensora Pública Virginia de los Santos comparece en representación de su defendido a efectos de reclamar la devolución del vehículo Jetour y su libreta de propiedad, que le fueron incautados al imputado AA, adjuntando la siguiente documentación: Copia de Factura de compra de fecha 06/02/2024 de Jetour X70 PLUS 1.5 AT Luxury Tipo SUV extendida por "Shoppingcar automóviles" y Certificado de seguro de automotores de la empresa SURCO. 8- La Fiscalía se opone a la entrega expresando en su dictamen: "Por inadvertencia o por error se omitió la confiscación de la camioneta "Jetour" intervenida, que de acuerdo a la acusación fiscal fue utilizada por los autores para cometer el hurto por el que fueron condenados. No obstante ello y conforme a lo establecido en el art. 202.1 del CPP, transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva , el Tribunal podrá disponer el remate de los bienes incautados que no hubieran sido reclamados, por lo que a nuestro juicio es lo que corresponde a la situación planteada en autos. La solicitud en trámite formulada a más de un año después de haber quedado ejecutoriado el fallo y con documentación en fotocopia simple, no conmueve la conclusión a la que se arriba, por lo que no corresponde la devolución del vehículo” 9- El Sr. Juez dicta la Resolución apelada que luce transcrita en el
RESULTANDO:
I. III) Apelación de la Defensa y decisión del Tribunal. En lo medular la Defensa se agravia: 1- Por la falta de fundamentación de la apelada, la que se remite a lo expresado por la Fiscalía. Este agravio será desestimado. El hecho que para fundar una resolución el magistrado lo haga con una remisión, no implica necesariamente falta de motivación de la sentencia, la cual ameritaría declarar su nulidad. En este caso, desde el momento que la parte pudo en su impugnación agraviarse concretamente de lo resuelto en la sentencia apelada, no puede sostenerse que se le haya privado o limitado a la Defensa la posibilidad de criticarla, por lo tanto, no cabe duda que no se le afectó ningún derecho y que entendió perfectamente cuál fue el fundamento que motivó la decisión del Sr. Juez a quo. Al respecto es oportuno citar a Malem Seña cuando expresa: “... la motivación en un sistema de justicia liberal tiene por objeto transmitir a las partes involucradas en el proceso y al ciudadano en general las razones tanto fácticas como normativas que avalan el fallo. Esto hace que la labor del juez no se base en un mero decisionismo sino que se adecue al imperio de la ley. Para que las sentencias cumplan este objetivo, no existe, sin embargo, una <extensión prefijada> en la motivación, es decir, no es necesario que el juez responda a todos los aspectos de la causa, sino sólo que se entienda adecuadamente el porqué de la decisión judicial. Así las cosas, el Tribunal Constitucional ha repetido numerosas veces que una motivación escueta y concisa no deja de ser una motivación ... tampoco dejan de serlo aquellas que tiene una motivación implícita. La motivación implícita es la que se puede deducir o está implicada en la motivación expresa que el juez deja plasmada en la propia decisión judicial. No son pocos quienes se oponen a legitimar este tipo de motivación. No obstante, en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional ha manifestado su aceptabilidad” como “sucede ... en los casos donde la motivación de las decisiones judiciales contienen remisiones a otras decisiones que bien pueden ser jurisdiccionales o administrativas...Tanto las sentencias de motivación escueta y de motivación como aquellas avaladas por remisiones no pueden ser consideradas erróneas, aunque conviene no abusar de ellas, por prudencia técnica, ya que sus límites respecto a una sentencia omisiva son demasiado tenues (El error judicial y la formación de los jueces, pp. 181-183). Sentencia de la Sala No 388/2019. 2- Se agravia porque no devolver objetos incautados sin haber sido legalmente confiscados y pretender hacerlo ahora, no es procedente pues no es la vía legal y resulta extemporáneo. Este agravio es de recibo. En efecto, la Fiscalía admite en su dictamen de fs. 84 que por “inadvertencia o por error se omitió solicitar la confiscación de la camioneta Jetour intervenida”, la que refiere fue utilizada por los autores para cometer el Hurto por el que fueron condenados. Ante tal omisión, en la sentencia no se dispuso su confiscación. La Defensa niega que el vehículo haya sido un instrumento para cometer el delito, exponiendo sus fundamentos. Ahora bien, al respecto corresponde precisar que esta no es la etapa procesal oportuna para debatir si el vehículo incautado a AA fue utilizado o no como instrumento para cometer el delito. Ese debate debió ventilarse durante el proceso y ser objeto de decisión en la sentencia definitiva dictada en el mismo. En consecuencia, en etapa de ejecución de sentencia, no es procedente debatir sobre ese aspecto, por ende, si durante el desarrollo del proceso abreviado la Fiscalía no solicitó la confiscación de los efectos incautados, no corresponde disponerla ahora, pues conforme el principio acusatorio-adversarial, el Tribunal no gestiona intereses de las partes, si la Fiscalía se olvidó y no pidió la confiscación, le precluyó la oportunidad procesal de hacerlo. En similar sentido, sobre la oportunidad para disponer la confiscación de un bien incautado, el TAP 2 ha expresado: “Este Tribunal desde siempre, con múltiples integraciones y con la actual dio curso al respecto haciendo notar que es imprescindible de conformidad con el artículo 105 del Código Penal expedirse en forma expresa sobre las confiscaciones u otras accesorias y que, solamente en algunas de las hipótesis de dicho artículo es posible proceder de oficio en el régimen del Decreto-Ley No 15.032 pero siempre bajo la premisa insoslayable de la sentencia que lo disponga, nunca fuera de ese contexto.(...) En materia de confiscación ello es plenamente aplicable al actual CPP (Ley N° 19.293) por lo establecido en los artículos 119.4 y 119.6. En efecto, para disponer la confiscación debe expedirse expresamente la sentencia sobre el punto en complementación con el artículo 105 del Código Penal. Por otra parte, el nuevo sistema procedimental no habilita al juez a expedirse de oficio como lo admitía el Decreto-Ley N° 15.032,
Sección
Fallo
, sin pedido del Ministerio Público la confiscación es imposible por el principio de congruencia y, en esta causa, no fue solicitada por el Actor la confiscación del vehículo que se reclama, por ende, no fue dispuesta en la sentencia de condena.” (TAP 2, Sentencia No 720/2021). Al respecto es oportuno precisar que en el régimen procesal penal vigente, el principio es que las confiscaciones se disponen a petición de parte, salvo que los efectos incautados sean ilícitos (ejemplo: sustancias estupefacientes, armas adulteradas y/o sin documentación, instrumentos para cometer el delito, entre otros), y ello conforme lo dispuesto en los arts. 123 y 315 del CPP. En la especie, a la omisión de solicitar en la acusación la confiscación del vehículo en cuestión, debe aunársele que, si la Fiscalía consideraba evidente que la camioneta incautada fue un instrumento para cometer el delito, al no haberse dispuesto su confiscación en la sentencia (Cfme. el art. 315 del CPP), debió haber apelado y agraviarse por ello, lo que tampoco hizo. Por el contrario, la sentencia fue consentida por ambas partes y quedó firme el mismo día que se dictó. En definitiva y a modo de conclusión, si no se dispuso la confiscación en la sentencia de condena y ésta ha quedado ejecutoriada, el Juez de ejecución no puede modificarla porque estaría afectando la cosa juzgada y a su vez, vulnerando el principio de seguridad jurídica. 3- La apelante considera que no corresponde la aplicación del art. 202.1 del CPP, ya que no se trata de un bien incautado no reclamado dentro del año de ejecutoriada la sentencia. La Sala acogerá también este agravio. En efecto, el art. 202.1 en el que se funda la Fiscalía y a la postre, también el Sr. Juez para negar la devolución del automotor reclamado dispone:“Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva u otra forma de conclusión de la causa o del archivo de la investigación preliminar, el tribunal podrá disponer el remate de los bienes secuestrados o incautados que no hubieran sido reclamados o cuyas respectivas reclamaciones hubieran sido desestimadas por sentencia ejecutoriada.” El hecho que el juez pueda proceder al remate del bien incautado transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia sin que se formule ningún reclamo, para la Sala no implica una confiscación, pues conforme el art. 202.2 los interesados (en este caso, el penado) pueden hacer valer sus derechos sobre el dinero obtenido en el remate por el bien incautado. De todas formas, aunque se entendiera que lo dispuesto en la disposición referida implica una confiscación -tal como lo hace la Defensa al apelar y la Fiscalía al contestar-, en este caso no es de aplicación lo dispuesto en el art. 202.1 del CPP y ello por cuanto conforme surge de autos el penado enseguida que recuperó su libertad por cumplimiento de la pena, reclamó la entrega de la camioneta Jetour incautada 3 meses antes que se cumpliera el año de ejecutoriada la sentencia de condena. El hecho que por cuestiones formales –comparecencia personal del imputado con asistencia de un letrado diferente al que designó para la etapa de ejecución- y siendo muy opinable la improcedencia de esa asistencia letrada cuando el imputado compareció personalmente y suscribió el escrito, debe primar una interpretación “favoris rei” y considerar que el penado reclamó el automotor incautado en tiempo y forma. Ahora bien, aún en la posición sustentada por la Sra. Fiscal y por el Sr. Juez A quo,como la Defensora Pública, Dra. Virginia de los Santos, en forma diligente compareció por el penado a reclamar la camioneta y libreta de propiedad el 16/09/2025, o sea, 4 días antes de cumplirse el año de ejecutoriada la sentencia definitiva de condena (20/09/2025), en la especie, la negativa a la devolución de la camioneta incautada carece de sustento. IV) Por último, la Fiscalía observa que la documentación presentada por el penado es una copia, lo cual es correcto. Ahora bien, es un hecho que en materia penal no se exige la presentación de los documentos con las formalidades establecidas en el art. 72 del CGP para la materia civil. En la especie, el imputado acreditó la propiedad del vehículo reclamado con una copia de la factura de compra expedida por la empresa "Shoppingcar automóviles" y el Seguro de la empresa SURCO el que se encuentra a nombre del imputado, no habiendo la Fiscalía impugnado de falsedad esos documentos ni tampoco ha controvertido que AA sea el propietario de la camioneta Jetour, de hecho le fue incautada a él junto con la libreta de propiedad del vehículo, presumiendo la Sala que en ésta última figura como titular el penado, pues de no ser así, la Fiscalía habría adjuntado la libreta o una copia de ella, como un fundamento más a su negativa de que se entregue la camioneta incautada al penado AA. En consecuencia, no hay motivo alguno para considerar que AA no es el propietario de la camioneta incautada y no habiendo sido ésta confiscada en la sentencia definitiva, corresponde acceder a lo solicitado por la Defensa, esto es: a la devolución de la camioneta y de la libreta de propiedad. Por los fundamentos expuestos, conforme a lo dispuesto en la normativa citada y en los arts. 363 inc 2, 366 del CPP y 254 Nral. 1 del CGP; SE
RESUELVE:
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN No 4174/2025 APELADA Y EN SU LUGAR SE DISPONE: ENTRÉGUESE LA CAMIONETA MARCA JETOUR Y SU LIBRETA, AL PENADO AA BAJO RECIBO, DEJÁNDOSE CONSTANCIA EN AUTOS. COMÉTASE A TALES EFECTOS AL JUZGADO LETRADO DE ORIGEN. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Procedencia
ID canónicosent_987d328926dc43dc
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_987d328926dc43dc