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Detalle de sentencia
AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y OTRO. AMPARO
Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-04-17 · Sent. 105/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-104776/2025
Ficha
Sentencia105/2026
El Tribunal acogió los agravios del recurrente y revocó la sentencia apelada por la cual se condenó al MSP a proporcionar o suministrar al actor el dispositivo TAVI más su procedimiento; y en su lugar dispuso desestimar la demanda a su respecto. La decisión adoptada por la Sala se debe a la falta de legitimación pasiva de dicho Ministerio.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y
OTRO. AMPARO”, IUE: 2–104776/2025, venidos a conocimiento de esta
Sala, atento al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud
Pública, contra la sentencia definitiva de primera instancia No 117/2025 de
fecha 10 de noviembre de 2025 (fs. 98-103), dictada por el Sr. Juez Letrado
de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno, Dr. Federico Tobía, emitiéndose
la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
Resultando
1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por
reproducida, por acogerse a las resultancias de autos, dispuso:
“Acogiendo la demanda promovida contra el Estado-Ministerio de Salud
Pública y en su mérito condenando al mismo a proporcionar-suministrar al
actor el dispositivo TAVI más su procedimiento (sala de hemodinamia, días de
internación, honorarios médicos) materiales y costos necesarios para su
implantación y que indique el equipo médico tratante, en el plazo de 24 horas
a contar desde la presentación de la solicitud (receta) por el actor, a través de
los procedimientos y los canales administrativos que correspondan.
Acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y en
su mérito desestimando la demanda a su respecto.”.
2) A fs. 107-114, se alza el Ministerio de Salud Pública (en adelante también
“MSP”, indistintamente), agraviándose en síntesis de la errónea interpretación
del derecho y valoración de la prueba. Sostiene que si bien es cierto que el
art. 44 de la Constitución pone de cargo del Estado el “proporcionar
gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a quienes carecen de
recursos suficientes”, también es cierto que el Estado pone de cargo de la
Comisión Honoraria Administradora del FNR, la determinación de “las
afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo
Nacional de Recursos”. Por consiguiente, el Estado traslada al FNR parte de
su competencia y dadas las características de la persona pública no estatal,
se extiende a éste la obligación impuesta al Estado por el art. 44 de la Carta.
Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó la revocatoria de la
impugnada.
3) Corridos los traslados correspondientes, fue evacuado por la parte actora a
fs. 119-128, quien dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de
defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación
resolvió por Sentencia No. 1559 de 11.12.2025, devolviendo los autos al
Juzgado remitente (fs. 132-142).
4) Franqueada la apelación fueron recibidos los autos en este Tribunal;
disponiéndose de mandato verbal No. 111/2026 de 8.4.2026, informara la
parte actora con plazo de 5 días, si se cumplió con el procedimiento de
implante de válvula aórtica dispuesta en autos (fs. 146).
5) A fs. 153 se informa que el paciente fue intervenido quirúrgicamente en
forma exitosa.
6) Dispuesto el pasaje a estudio y logradas las voluntades necesarias, se
acordó el dictado de la presente conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y
concordantes de la ley 16.011.
Considerando
I) El Tribunal y por unanimidad -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de revocar la
sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se
expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de
la apelación resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en
primera instancia.
II) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 51-64 compareció el señor
AA, promoviendo acción de amparo contra el
Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, señalando en
síntesis tiene 80 años y padece “Estenosis Valvular Aortica”. Su equipo
médico tratante le indican como mejor opción terapéutica, la colocación de un
implante percutáneo de válvula aórtica (TAVI), incluyendo todos los gastos
necesarios más cualquier otro gasto asociado a este tratamiento y no incluido
en el PIAS.
Los costos del tratamiento surgen de los documentos agregados a fs. 48-49.
A fs. 44 y ss., la parte actora acredita su imposibilidad de asumir los costos
del tratamiento en forma particular.
Considera que concurren en autos los presupuestos para que prospere la
presente acción.
III) Sobre el alcance de la acción de amparo, corresponde efectuar una breve
referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha
sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y
jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14,
141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir
los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son
en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un
acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o
libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con
manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del
derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento
jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el
mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren
claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic.
IDEA págs. 15 y ss.; SAGÜÉS, Néstor Pedro, Acción de Amparo págs. 166 y
ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es
establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía
excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela
como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO, Luis en Varios Autores,
“El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo
como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para
las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de
otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no
involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones
de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Acción de
Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART, Adolfo, “Proceso de Amparo en la
Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional
impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de
principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por
el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor
debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU
c. 10.573; 10.482).
IV) Definido ello, atento al contenido de la impugnación movilizada que
delimita el objeto de la alzada exclusivamente al pedido de absolución de
condena contra el Ministerio de Salud Pública, la Sala comparte lo expresado
por el recurrente en relación a la falta de legitimación pasiva.
En efecto, por Decreto No. 63/2023 de fecha 27/02/2013, esto es, con
anterioridad a la promoción de este accionamiento (Art. 122 del Código
General del Proceso) incorporó a los Programas Integrales de Salud y al
Catálogo de Prestaciones, el implante valvular transaórtico (TAVI), a cargo del
Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a la normativa de cobertura que la
institución dicte (fs. 81 y ss.).
En igual sentido se expidió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo
Turno, en sentencia No. 70/2023 de 21.4.2023, al señalar: “En definitiva, la
indicación del dispositivo para el paciente fue debidamente probado, así de la
claridad del decreto 63/2023, de las declaraciones de los especialistas y
demás resultancias de obrados, no hay duda de que el FNR, debe
proporcionar el TAVI...”.
Por lo tanto, se habrá de amparar el agravio esgrimido por el Ministerio de
Salud Pública y revocará la condena dispuesta por ausencia de legitimación
pasiva.
Sin perjuicio que la pretensión fue satisfecha, conforme se informa a fs. 153
por la parte actora, en tanto el procedimiento de implante de válvula aórtica ya
fue realizado, el condenado en primera instancia a efectuarlo carece de
legitimación pasiva a criterio del Tribunal, según jurisprudencia que habrá de
mantener.
V) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción,
atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado
en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y
344 C.G.P., el Tribunal
Fallo
Revócase la sentencia apelada en cuanto condenó el Ministerio de
Salud Pública y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto.
Sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra
Dr. Edgardo Ettlin - Ministro
Dra. Loreley B. Pera - Ministra
Esc. Laura Pérez Méndez- Secretaria Letrada
ID canónicosent_9947ba1ec6b9eefb
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_9947ba1ec6b9eefb