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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y OTRO. AMPARO

Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-04-17 · Sent. 105/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-104776/2025
Ficha
Sentencia105/2026
Resumen

El Tribunal acogió los agravios del recurrente y revocó la sentencia apelada por la cual se condenó al MSP a proporcionar o suministrar al actor el dispositivo TAVI más su procedimiento; y en su lugar dispuso desestimar la demanda a su respecto. La decisión adoptada por la Sala se debe a la falta de legitimación pasiva de dicho Ministerio.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y OTRO. AMPARO”, IUE: 2–104776/2025, venidos a conocimiento de esta Sala, atento al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva de primera instancia No 117/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025 (fs. 98-103), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno, Dr. Federico Tobía, emitiéndose la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
Sección

Resultando

1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida, por acogerse a las resultancias de autos, dispuso: “Acogiendo la demanda promovida contra el Estado-Ministerio de Salud Pública y en su mérito condenando al mismo a proporcionar-suministrar al actor el dispositivo TAVI más su procedimiento (sala de hemodinamia, días de internación, honorarios médicos) materiales y costos necesarios para su implantación y que indique el equipo médico tratante, en el plazo de 24 horas a contar desde la presentación de la solicitud (receta) por el actor, a través de los procedimientos y los canales administrativos que correspondan. Acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y en su mérito desestimando la demanda a su respecto.”. 2) A fs. 107-114, se alza el Ministerio de Salud Pública (en adelante también “MSP”, indistintamente), agraviándose en síntesis de la errónea interpretación del derecho y valoración de la prueba. Sostiene que si bien es cierto que el art. 44 de la Constitución pone de cargo del Estado el “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a quienes carecen de recursos suficientes”, también es cierto que el Estado pone de cargo de la Comisión Honoraria Administradora del FNR, la determinación de “las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo Nacional de Recursos”. Por consiguiente, el Estado traslada al FNR parte de su competencia y dadas las características de la persona pública no estatal, se extiende a éste la obligación impuesta al Estado por el art. 44 de la Carta. Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó la revocatoria de la impugnada. 3) Corridos los traslados correspondientes, fue evacuado por la parte actora a fs. 119-128, quien dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por Sentencia No. 1559 de 11.12.2025, devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 132-142). 4) Franqueada la apelación fueron recibidos los autos en este Tribunal; disponiéndose de mandato verbal No. 111/2026 de 8.4.2026, informara la parte actora con plazo de 5 días, si se cumplió con el procedimiento de implante de válvula aórtica dispuesta en autos (fs. 146). 5) A fs. 153 se informa que el paciente fue intervenido quirúrgicamente en forma exitosa. 6) Dispuesto el pasaje a estudio y logradas las voluntades necesarias, se acordó el dictado de la presente conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y concordantes de la ley 16.011.
Sección

Considerando

I) El Tribunal y por unanimidad -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de revocar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia. II) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 51-64 compareció el señor AA, promoviendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, señalando en síntesis tiene 80 años y padece “Estenosis Valvular Aortica”. Su equipo médico tratante le indican como mejor opción terapéutica, la colocación de un implante percutáneo de válvula aórtica (TAVI), incluyendo todos los gastos necesarios más cualquier otro gasto asociado a este tratamiento y no incluido en el PIAS. Los costos del tratamiento surgen de los documentos agregados a fs. 48-49. A fs. 44 y ss., la parte actora acredita su imposibilidad de asumir los costos del tratamiento en forma particular. Considera que concurren en autos los presupuestos para que prospere la presente acción. III) Sobre el alcance de la acción de amparo, corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic. IDEA págs. 15 y ss.; SAGÜÉS, Néstor Pedro, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO, Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART, Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573; 10.482). IV) Definido ello, atento al contenido de la impugnación movilizada que delimita el objeto de la alzada exclusivamente al pedido de absolución de condena contra el Ministerio de Salud Pública, la Sala comparte lo expresado por el recurrente en relación a la falta de legitimación pasiva. En efecto, por Decreto No. 63/2023 de fecha 27/02/2013, esto es, con anterioridad a la promoción de este accionamiento (Art. 122 del Código General del Proceso) incorporó a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de Prestaciones, el implante valvular transaórtico (TAVI), a cargo del Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a la normativa de cobertura que la institución dicte (fs. 81 y ss.). En igual sentido se expidió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, en sentencia No. 70/2023 de 21.4.2023, al señalar: “En definitiva, la indicación del dispositivo para el paciente fue debidamente probado, así de la claridad del decreto 63/2023, de las declaraciones de los especialistas y demás resultancias de obrados, no hay duda de que el FNR, debe proporcionar el TAVI...”. Por lo tanto, se habrá de amparar el agravio esgrimido por el Ministerio de Salud Pública y revocará la condena dispuesta por ausencia de legitimación pasiva. Sin perjuicio que la pretensión fue satisfecha, conforme se informa a fs. 153 por la parte actora, en tanto el procedimiento de implante de válvula aórtica ya fue realizado, el condenado en primera instancia a efectuarlo carece de legitimación pasiva a criterio del Tribunal, según jurisprudencia que habrá de mantener. V) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción, atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil. Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal
Sección

Fallo

Revócase la sentencia apelada en cuanto condenó el Ministerio de Salud Pública y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto. Sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase. Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Laura Pérez Méndez- Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_9947ba1ec6b9eefb
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_9947ba1ec6b9eefb