Volver a jurisprudencia
Detalle de sentencia
AA – REITERADOS DELITOS DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS CON UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA ESTOS DOS EN REITERACIÓN REAL (TEST. DE IUE: 2-46402/20252)
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-14 · Sent. 171/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE562-64/2025
Ficha
Sentencia171/2026
Se confirma rechazo de embargo genérico
Resultando
I) La hostilizada dispuso: “La solicitud de la Defensa de las víctimas respecto al
embargo genérico del condenado por el monto de noventa y siete mil novecientos
veintisiete pesos uruguayos (97.927) ilustrada por la Sentencia 97/2021 del T.A.P. 1
se considera la inoportunidad de lo solicitado ya que se dedujo con posterioridad a
que las partes consintieran la condena registrando el acusado la condición de
penado no correspondiendo la competencia a la vía penal sino a la vía civil”.
II)La Defensa de la víctima, al interponer reposición y apelación en subsidio,
expresó: Una breve aclaración que no forma parte del dispositivo que se impugna,
es referente a la Sentencia que se citó en el debate, de la cual participé, y lo que
sucedió fue que no se justificó de mi parte el peligro en la demora. Esa sentencia no
forma parte del debate. El objeto de la Res que se está impugnando aquí es en
cuanto al momento. Se cita al respecto la Sentencia N° 54/2024 del T.A.P., de 4to
Turno de fecha 22 de febrero de 2024, en la cual se analizó que en una audiencia de
control de acusación, las partes pactaron que se debatía toda la prueba y luego se
iba a admitir o rechazar la prueba y en ese momento se iba a apelar, la defensa del
imputado y la defensa de la víctima en mi persona, interpusimos recursos de
apelaciones y lo que dijo el T.A.P., de 4to Turno es que las partes, aún con la
anuencia del Juez no pueden alterar las etapas de impugnación de un proceso. Si
bien la jurisprudencia y la dotrina no me acompañan en este planteo, entiendo que,
el recurso de apelación se puede interponer hasta 15 días hábiles como lo establece
el C.G.P., y por más de que se genera una nueva etapa procesal en la práctica
forense que es, una vez dictada la sentencia se le pregunte a las partes si
consienten o no la sentencia, entiendo que aún así las partes no pueden modificar
las etapas de impugnación en un proceso y aún así las partes tenemos 15 días para
apelar la Sentencia. Por lo tanto no está consentida y si no está consentida, no se
terminó el proceso. Después se puede discutir si la víctima está legitimada o no,
pero concretamente fiscalía y la defensa del imputado tienen 15 días para apelar
esta sentencia. Aunque la Sede entiende que una vez que consienten no pueden
apelar, yo entiendo que si pueden y por eso me baso en esta sentencia que aborda
otro punto. Pero a lo que voy es, a que la ley fijó formalidades y fijó etapas para
impugnar y dentro de las etapas en el C.P.P, se remite al C.G.P., en donde hay 15
días hábiles para apelar. No está prevista esta etapa de que una vez dictada una
sentencia que se le pregunta a las partes si consienten o no. Por lo tanto entiendo
que el proceso de conocimiento no terminó y el argumento de que el proceso de
conocimiento culminó, entiendo que es razonamiento errado. Por otro lado entiendo
que el legislador no diferenció al hablar en el 221 ni en el 250, ni el art. 81.2 lit e, si la
cautela se refiere, a la medida cautelar dentro del proceso penal o dentro del
proceso civil, y lo que no distingue el legislador no lo debe distinguir el intérprete. Por
otro lado, el art. 101 del C.P.P., dice que la acción penal y la acción civil son
independientes, pero permite el embargo, o sea, que se inicie en el proceso penal la
acción civil. Y entiendo que dentro de la acción civil, no está solo la pretensión de la
demanda, sino también lo que tiene que ver con los procesos preliminares como ser
los procesos de cautela. Debo reconocer que, una vez que se dicte la Sentencia de
condena y si queda ejecutoriada, tiene competencia el Juez de Ejecución en lo penal
pero en lo que respecta a la pena y lo que yo pido no es una ejecución de la pena,
por lo que reconozco que el razonamiento de Dr. Reyes, en la sentencia que la Sra
Jueza leyó, tiene sus fundamentos sólidos. Asimismo, si bien fue punto de debate en
su sentencia, pero no fue cuestionado ni debatido en el debate previo a la misma,
que fue el peligro en la demora, por lo tanto, los puntos que se debatan van a excluir
el peligro en la demora. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes
actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res
recurrida.
III) Fiscalía al evacuar el traslado. Contestó: Lo manifestado por la defensa de la
víctima me genera muchas dudas, ya que, si la defensa de la víctima no puede
oponerse al Acuerdo Abreviado, y hay sentencia condenatoria definitiva y no puede
apelar esa sentencia ya que el acuerdo es entre los protagonistas, es decir la fiscalía
y el imputado. ¿Podemos introducir materia civil cuando hay una sentencia
condenatoria consentida? Ya que, si la consiente o no la defensa de la víctima no
hace a la cosa, el señor ya está penado. Se introduce una teoría nueva que no deja
de ser peligroso para la seguridad jurídica, cuando la defensa de la víctima dice que
si se consiente una sentencia igual tengo 15 días para apelar, es peligroso. Por lo
que no acompaño lo manifestado por la defensa de la víctima.
IV) La Defensa del imputado abogó por la recurrida. Contestó: Se comparte la
decisión de la Sede. No debemos perder de vista la finalidad de la medida de
embargo, que es la aseguración de los bienes. Esta audiencia fue para celebrar un
proceso Abreviado, donde ya culminó la investigación que, desde la formalización
del imputado a la fecha pasaron dos años. Por lo cual, solicitar en esta etapa una
medida de embargo cuando la naturaleza de este es asegurar los bienes del
imputado, entiendo que es totalmente extemporánea. Primero porque el C.P.P, lo
pone en un capítulo, que basándonos en los artículos que la defensa de la víctima
mencionó hoy, el 221.2 está en el Capítulo I del Título VII de Medidas Cautelares,
por lo que debemos entender e interpretar que el legislador lo quiso poner dentro de
las medidas cautelares. Por lo cual, utilizar una vía oblicua para solicitar un embargo
cuando sabemos que hay un expediente en vía civil y nos consta que el doctor ya
solicitó un embargo, no se entiende, porque es inocuo totalmente lo que solicita hoy,
que en definitiva ahora esta recurriendo la Res de la Sede, entiendo que es sin
contenido, y desajustado, tuvo dos años para realizarlo y no lo hizo. Respecto a que
la sentencia a pesar de ser consentida igual puede ser apelada, pone en riesgo la
seguridad jurídica, porque por algo la sentencia fue consentida por la fiscalía y el
imputado. Se cita al respecto la Sentencia N°580/2025, en la que el doctor fue parte
y no contestó la apelación cuando tuvo el momento para hacerlo, dice: “el art. 81.2
faculta a la víctima a solicitar medidas asegurativas sobre los bienes del imputado y
el 250 y siguientes regula el procedimiento a seguir en este caso, siendo de
aplicación subsidiaria las establecidas en el CGP...” Esto significa que cuando el
C.P.P, es claro no necesitamos ir al C.G.P. La oportunidad para solicitarla está
expresamente prevista en el 266.6. Se pregunta esta defensa ¿por qué al solicitar la
fiscalía la formalización, la defensa de la víctima no hizo su trabajo y la solicitó las
medidas asegurativas tal como lo establece el 266.6. Continuando con la Sentencia,
el Tribunal también se funda en que la defensa de la víctima no hizo en la audiencia
una buena fundamentación sobre el periculum in mora, acá yo tampoco lo vi. Hizo
un fundamento del fumus bonis iuris pero no del periculum in mora. Continuando con
la Sentencia, el Tribunal le dice, “Constituya el presupuesto para disponer la medida
cautelar sobre los bienes, el solicitante y acredite sumariamente tales presupuestos,
la existencia del hecho y el riesgo en la frustración o la lesión por la demora del
proceso, en el proceso penal la justificación se hará mediante una oralidad
argumentativa.Entendemos que no se justificó ni aún sumariamente el peligro de
frustración del derecho por la demora del proceso, presupuesto que tampoco fue
analizado por la Jueza de Primera Instancia. La justificación sumaria del peligro en la
demora importa la prueba de hechos concretos, indicativos del riesgo de frustración,
siendo insuficiente la mera imposibilidad teórica de la insolvencia del deudor”. Si las
partes consienten un abreviado, es decir imputado y fiscalía lo consienten y culmina
con una sentencia de condena, no tiene sentido apelar después de haber
consentido. Por todo lo expuesto se solicita, se eleven las presentes actuaciones al
T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
V) La Defensa de la víctima aclara: Se agregó en la etapa de traslado un nuevo
hecho que no se había mencionado en el debate, de que yo había pedido un
embargo y aclaro que ni en civil, ni en penal, ni yo ni ninguna de las víctimas que
patrocinio solicitó un embargo.
VI)Por Res. No 2763/2025 de 19.05.2025 (fs.5), la A-quo mantuvo la recurrida y
franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo
pasaje a estudio (fs. 8 y ss.).
Considerando
I) La Sala, por el voto unánime de sus integrantes, confirmará la impugnada por los
fundamentos que se expondrán.
II) Precisión previa: Este Colegiado advierte que el recurso de apelación elevado fue
sustanciado y elevado por la vía excepcional del art. 365 del CPP, trámite que no
corresponde al caso de autos donde se apela el rechazo al embargo genérico
respecto del condenado solicitado por la Defensa de las víctimas.
En efecto, esa apelación no se encuentra entre las que enuncia en forma taxativa el
art. 365 del CPP, por consiguiente, debió sustanciarse por la vía común (art. 366 del
CPP y por su remisión, art. 254 del CGP)
Ahora bien, como las partes pueden renunciar a los plazos procesales, si apelan
oralmente en audiencia, lo actuado es válido, pero el trámite asumido (expresa o
tácitamente) por las partes, no es vinculante para el Tribunal.
III) El objeto de esta alzada se centra en determinar si fue correcta o no la decisión
de la Sra. Juez de primer grado de rechazar la solicitud de embargo genérico del
condenado Montero por considerarla inoportuna.
IV) El Tribunal, sin ingresar al mérito de la cuestión planteada, rechazará la
apelación interpuesta por no ser procedente en la presente etapa procesal.
En efecto, como muy bien citó la sentenciante de primer grado, la Sala por sentencia
No 97/2021 redactada por el Dr. Sergio Torres, se expidió sobre la solicitud de
embargo una vez ejecutoriada la sentencia,
CONSIDERANDO:
“Liminarmente, quienes
concurren a formar la voluntad del Cuerpo se permiten señalar que no advierten
impedimento legal que obste a que la víctima de un delito pueda requerir y la
Sede A-quo disponer una cautela asegurativa sobre bienes del imputado, si los
extremos que detallan los arts. 250 y ss del NCPP se encuentran presentes.
En tal sentido, que la medida se solicite durante la tramitación de un proceso
abreviado no es factor que se erija en obstáculo para que el juez pueda ponderar y
decidir sobre tal propuesta.
Pero la notoria inoportunidad en que la pretensión se dedujo, con posterioridad a
que las partes consintieran la condena, y por ende, cuando el acusado ya registraba
la condición de penado, hacían procesalmente inviable su amparo, pues en tal
supuesto la competencia ya no correspondía a la vara penal, sino a la civil: “El juez
podrá decretar a petición del Ministerio Público, de la víctima o de quienes por ella
comparecieren las medidas cautelares sobre los bienes del imputado que estime
indispensables para proteger los derechos de las víctimas. (art. 250.1 NCPP, el
destaque nos pertenece)”
La Sala con su actual integración, comparte plenamente dicha posición, porque es lo
que claramente surge de la disposición transcrita, la cual solo hace referencia al
“imputado”, no al penado.
V) En lo sustancial la crítica formulada por la apelante es que la sentencia no ha
quedado ejecutoriada pues considera que “el recurso de apelación se puede
interponer hasta 15 días hábiles como lo establece el C.G.P., y por más de que se
genera una nueva etapa procesal en la práctica forense que es, una vez dictada la
sentencia se le pregunte a las partes si consienten o no la sentencia, ... aún así las
partes no pueden modificar las etapas de impugnación en un proceso y ... las partes
tienen 15 días para apelar la Sentencia. Por lo tanto, no está consentida y si no está
consentida, no se terminó el proceso.”
La Sala no comparte la posición de la Defensa de la víctima, pues sabido es que, las
partes pueden consentir una sentencia expresamente: manifestándolo de esa forma
en la misma audiencia que se dictó la sentencia o en cualquier momento dentro del
plazo que tienen las partes para apelar; o bien, tácitamente, dejando transcurrir el
plazo para impugnarla.
En ambos casos la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, dando lugar a una
nueva etapa procesal que es la ejecución de sentencia, cuya competencia
corresponde a los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia.
Sin perjuicio de lo expresado, llama la atención a los integrantes de esta Sala que en
el debate previo para fundar el humo de buen derecho (fumus boni iuris) la apelante
argumenta: “...cuando se consiente la admisión de la documentación, se está
acreditando lo que es el humo del buen derecho. Acá no sólo se está
consintiendo como se consintió la documentación, sino que estamos ante una
sentencia definitiva ejecutoriada.” (el destacado pertenece al Tribunal) Con lo cual
reconoce que una vez consentida una sentencia, ésta queda firme y admite sin
dudar que la sentencia definitiva dictada en este caso ha quedado ejecutoriada.
Por lo tanto, con su propia argumentación cae la principal crítica formulada a la
sentencia apelada.
En virtud de lo expresado, no queda más que rechazar la impugnación deducida.
Por los fundamentos expuesto, conforme la normativa citada y lo dispuesto en los
arts. 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP;
SE
Fallo
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 2762/2025 APELADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo
Ministra
Dra. Dolores Sánchez De León
Ministra
Dr. Marcelo Malvar Juncal
Ministro
Esc. Julio A. Grande Gabito
Secretario l
ID canónicosent_99dae07cd8c98473
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_99dae07cd8c98473