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Detalle de sentencia

AA – REITERADOS DELITOS DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS CON UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA ESTOS DOS EN REITERACIÓN REAL (TEST. DE IUE: 2-46402/20252)

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-14 · Sent. 171/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE562-64/2025
Ficha
Sentencia171/2026
Resumen

Se confirma rechazo de embargo genérico

Sección

Resultando

I) La hostilizada dispuso: “La solicitud de la Defensa de las víctimas respecto al embargo genérico del condenado por el monto de noventa y siete mil novecientos veintisiete pesos uruguayos (97.927) ilustrada por la Sentencia 97/2021 del T.A.P. 1 se considera la inoportunidad de lo solicitado ya que se dedujo con posterioridad a que las partes consintieran la condena registrando el acusado la condición de penado no correspondiendo la competencia a la vía penal sino a la vía civil”. II)La Defensa de la víctima, al interponer reposición y apelación en subsidio, expresó: Una breve aclaración que no forma parte del dispositivo que se impugna, es referente a la Sentencia que se citó en el debate, de la cual participé, y lo que sucedió fue que no se justificó de mi parte el peligro en la demora. Esa sentencia no forma parte del debate. El objeto de la Res que se está impugnando aquí es en cuanto al momento. Se cita al respecto la Sentencia N° 54/2024 del T.A.P., de 4to Turno de fecha 22 de febrero de 2024, en la cual se analizó que en una audiencia de control de acusación, las partes pactaron que se debatía toda la prueba y luego se iba a admitir o rechazar la prueba y en ese momento se iba a apelar, la defensa del imputado y la defensa de la víctima en mi persona, interpusimos recursos de apelaciones y lo que dijo el T.A.P., de 4to Turno es que las partes, aún con la anuencia del Juez no pueden alterar las etapas de impugnación de un proceso. Si bien la jurisprudencia y la dotrina no me acompañan en este planteo, entiendo que, el recurso de apelación se puede interponer hasta 15 días hábiles como lo establece el C.G.P., y por más de que se genera una nueva etapa procesal en la práctica forense que es, una vez dictada la sentencia se le pregunte a las partes si consienten o no la sentencia, entiendo que aún así las partes no pueden modificar las etapas de impugnación en un proceso y aún así las partes tenemos 15 días para apelar la Sentencia. Por lo tanto no está consentida y si no está consentida, no se terminó el proceso. Después se puede discutir si la víctima está legitimada o no, pero concretamente fiscalía y la defensa del imputado tienen 15 días para apelar esta sentencia. Aunque la Sede entiende que una vez que consienten no pueden apelar, yo entiendo que si pueden y por eso me baso en esta sentencia que aborda otro punto. Pero a lo que voy es, a que la ley fijó formalidades y fijó etapas para impugnar y dentro de las etapas en el C.P.P, se remite al C.G.P., en donde hay 15 días hábiles para apelar. No está prevista esta etapa de que una vez dictada una sentencia que se le pregunta a las partes si consienten o no. Por lo tanto entiendo que el proceso de conocimiento no terminó y el argumento de que el proceso de conocimiento culminó, entiendo que es razonamiento errado. Por otro lado entiendo que el legislador no diferenció al hablar en el 221 ni en el 250, ni el art. 81.2 lit e, si la cautela se refiere, a la medida cautelar dentro del proceso penal o dentro del proceso civil, y lo que no distingue el legislador no lo debe distinguir el intérprete. Por otro lado, el art. 101 del C.P.P., dice que la acción penal y la acción civil son independientes, pero permite el embargo, o sea, que se inicie en el proceso penal la acción civil. Y entiendo que dentro de la acción civil, no está solo la pretensión de la demanda, sino también lo que tiene que ver con los procesos preliminares como ser los procesos de cautela. Debo reconocer que, una vez que se dicte la Sentencia de condena y si queda ejecutoriada, tiene competencia el Juez de Ejecución en lo penal pero en lo que respecta a la pena y lo que yo pido no es una ejecución de la pena, por lo que reconozco que el razonamiento de Dr. Reyes, en la sentencia que la Sra Jueza leyó, tiene sus fundamentos sólidos. Asimismo, si bien fue punto de debate en su sentencia, pero no fue cuestionado ni debatido en el debate previo a la misma, que fue el peligro en la demora, por lo tanto, los puntos que se debatan van a excluir el peligro en la demora. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida. III) Fiscalía al evacuar el traslado. Contestó: Lo manifestado por la defensa de la víctima me genera muchas dudas, ya que, si la defensa de la víctima no puede oponerse al Acuerdo Abreviado, y hay sentencia condenatoria definitiva y no puede apelar esa sentencia ya que el acuerdo es entre los protagonistas, es decir la fiscalía y el imputado. ¿Podemos introducir materia civil cuando hay una sentencia condenatoria consentida? Ya que, si la consiente o no la defensa de la víctima no hace a la cosa, el señor ya está penado. Se introduce una teoría nueva que no deja de ser peligroso para la seguridad jurídica, cuando la defensa de la víctima dice que si se consiente una sentencia igual tengo 15 días para apelar, es peligroso. Por lo que no acompaño lo manifestado por la defensa de la víctima. IV) La Defensa del imputado abogó por la recurrida. Contestó: Se comparte la decisión de la Sede. No debemos perder de vista la finalidad de la medida de embargo, que es la aseguración de los bienes. Esta audiencia fue para celebrar un proceso Abreviado, donde ya culminó la investigación que, desde la formalización del imputado a la fecha pasaron dos años. Por lo cual, solicitar en esta etapa una medida de embargo cuando la naturaleza de este es asegurar los bienes del imputado, entiendo que es totalmente extemporánea. Primero porque el C.P.P, lo pone en un capítulo, que basándonos en los artículos que la defensa de la víctima mencionó hoy, el 221.2 está en el Capítulo I del Título VII de Medidas Cautelares, por lo que debemos entender e interpretar que el legislador lo quiso poner dentro de las medidas cautelares. Por lo cual, utilizar una vía oblicua para solicitar un embargo cuando sabemos que hay un expediente en vía civil y nos consta que el doctor ya solicitó un embargo, no se entiende, porque es inocuo totalmente lo que solicita hoy, que en definitiva ahora esta recurriendo la Res de la Sede, entiendo que es sin contenido, y desajustado, tuvo dos años para realizarlo y no lo hizo. Respecto a que la sentencia a pesar de ser consentida igual puede ser apelada, pone en riesgo la seguridad jurídica, porque por algo la sentencia fue consentida por la fiscalía y el imputado. Se cita al respecto la Sentencia N°580/2025, en la que el doctor fue parte y no contestó la apelación cuando tuvo el momento para hacerlo, dice: “el art. 81.2 faculta a la víctima a solicitar medidas asegurativas sobre los bienes del imputado y el 250 y siguientes regula el procedimiento a seguir en este caso, siendo de aplicación subsidiaria las establecidas en el CGP...” Esto significa que cuando el C.P.P, es claro no necesitamos ir al C.G.P. La oportunidad para solicitarla está expresamente prevista en el 266.6. Se pregunta esta defensa ¿por qué al solicitar la fiscalía la formalización, la defensa de la víctima no hizo su trabajo y la solicitó las medidas asegurativas tal como lo establece el 266.6. Continuando con la Sentencia, el Tribunal también se funda en que la defensa de la víctima no hizo en la audiencia una buena fundamentación sobre el periculum in mora, acá yo tampoco lo vi. Hizo un fundamento del fumus bonis iuris pero no del periculum in mora. Continuando con la Sentencia, el Tribunal le dice, “Constituya el presupuesto para disponer la medida cautelar sobre los bienes, el solicitante y acredite sumariamente tales presupuestos, la existencia del hecho y el riesgo en la frustración o la lesión por la demora del proceso, en el proceso penal la justificación se hará mediante una oralidad argumentativa.Entendemos que no se justificó ni aún sumariamente el peligro de frustración del derecho por la demora del proceso, presupuesto que tampoco fue analizado por la Jueza de Primera Instancia. La justificación sumaria del peligro en la demora importa la prueba de hechos concretos, indicativos del riesgo de frustración, siendo insuficiente la mera imposibilidad teórica de la insolvencia del deudor”. Si las partes consienten un abreviado, es decir imputado y fiscalía lo consienten y culmina con una sentencia de condena, no tiene sentido apelar después de haber consentido. Por todo lo expuesto se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida. V) La Defensa de la víctima aclara: Se agregó en la etapa de traslado un nuevo hecho que no se había mencionado en el debate, de que yo había pedido un embargo y aclaro que ni en civil, ni en penal, ni yo ni ninguna de las víctimas que patrocinio solicitó un embargo. VI)Por Res. No 2763/2025 de 19.05.2025 (fs.5), la A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 8 y ss.).
Sección

Considerando

I) La Sala, por el voto unánime de sus integrantes, confirmará la impugnada por los fundamentos que se expondrán. II) Precisión previa: Este Colegiado advierte que el recurso de apelación elevado fue sustanciado y elevado por la vía excepcional del art. 365 del CPP, trámite que no corresponde al caso de autos donde se apela el rechazo al embargo genérico respecto del condenado solicitado por la Defensa de las víctimas. En efecto, esa apelación no se encuentra entre las que enuncia en forma taxativa el art. 365 del CPP, por consiguiente, debió sustanciarse por la vía común (art. 366 del CPP y por su remisión, art. 254 del CGP) Ahora bien, como las partes pueden renunciar a los plazos procesales, si apelan oralmente en audiencia, lo actuado es válido, pero el trámite asumido (expresa o tácitamente) por las partes, no es vinculante para el Tribunal. III) El objeto de esta alzada se centra en determinar si fue correcta o no la decisión de la Sra. Juez de primer grado de rechazar la solicitud de embargo genérico del condenado Montero por considerarla inoportuna. IV) El Tribunal, sin ingresar al mérito de la cuestión planteada, rechazará la apelación interpuesta por no ser procedente en la presente etapa procesal. En efecto, como muy bien citó la sentenciante de primer grado, la Sala por sentencia No 97/2021 redactada por el Dr. Sergio Torres, se expidió sobre la solicitud de embargo una vez ejecutoriada la sentencia, CONSIDERANDO: “Liminarmente, quienes concurren a formar la voluntad del Cuerpo se permiten señalar que no advierten impedimento legal que obste a que la víctima de un delito pueda requerir y la Sede A-quo disponer una cautela asegurativa sobre bienes del imputado, si los extremos que detallan los arts. 250 y ss del NCPP se encuentran presentes. En tal sentido, que la medida se solicite durante la tramitación de un proceso abreviado no es factor que se erija en obstáculo para que el juez pueda ponderar y decidir sobre tal propuesta. Pero la notoria inoportunidad en que la pretensión se dedujo, con posterioridad a que las partes consintieran la condena, y por ende, cuando el acusado ya registraba la condición de penado, hacían procesalmente inviable su amparo, pues en tal supuesto la competencia ya no correspondía a la vara penal, sino a la civil: “El juez podrá decretar a petición del Ministerio Público, de la víctima o de quienes por ella comparecieren las medidas cautelares sobre los bienes del imputado que estime indispensables para proteger los derechos de las víctimas. (art. 250.1 NCPP, el destaque nos pertenece)” La Sala con su actual integración, comparte plenamente dicha posición, porque es lo que claramente surge de la disposición transcrita, la cual solo hace referencia al “imputado”, no al penado. V) En lo sustancial la crítica formulada por la apelante es que la sentencia no ha quedado ejecutoriada pues considera que “el recurso de apelación se puede interponer hasta 15 días hábiles como lo establece el C.G.P., y por más de que se genera una nueva etapa procesal en la práctica forense que es, una vez dictada la sentencia se le pregunte a las partes si consienten o no la sentencia, ... aún así las partes no pueden modificar las etapas de impugnación en un proceso y ... las partes tienen 15 días para apelar la Sentencia. Por lo tanto, no está consentida y si no está consentida, no se terminó el proceso.” La Sala no comparte la posición de la Defensa de la víctima, pues sabido es que, las partes pueden consentir una sentencia expresamente: manifestándolo de esa forma en la misma audiencia que se dictó la sentencia o en cualquier momento dentro del plazo que tienen las partes para apelar; o bien, tácitamente, dejando transcurrir el plazo para impugnarla. En ambos casos la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, dando lugar a una nueva etapa procesal que es la ejecución de sentencia, cuya competencia corresponde a los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia. Sin perjuicio de lo expresado, llama la atención a los integrantes de esta Sala que en el debate previo para fundar el humo de buen derecho (fumus boni iuris) la apelante argumenta: “...cuando se consiente la admisión de la documentación, se está acreditando lo que es el humo del buen derecho. Acá no sólo se está consintiendo como se consintió la documentación, sino que estamos ante una sentencia definitiva ejecutoriada.” (el destacado pertenece al Tribunal) Con lo cual reconoce que una vez consentida una sentencia, ésta queda firme y admite sin dudar que la sentencia definitiva dictada en este caso ha quedado ejecutoriada. Por lo tanto, con su propia argumentación cae la principal crítica formulada a la sentencia apelada. En virtud de lo expresado, no queda más que rechazar la impugnación deducida. Por los fundamentos expuesto, conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP; SE
Sección

Fallo

CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 2762/2025 APELADA. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Procedencia
ID canónicosent_99dae07cd8c98473
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_99dae07cd8c98473