Sección
Resultando
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Condenase a los demandados a pagar la suma de $ 220.308 por concepto de daños y perjuicios a la trabajadora BB, desestimase la demanda en todo lo demás.”
2) A fs.604 la parte actora interpone recurso de apelación, señalando que le agravia la consideración que se realizó en la Sentencia respecto al carácter no abusivo del despido. Señala que la doctrina considera que el despido abusivo requiere que el poder disciplinario se ejerza por causa no laboral y que no sea licito. Menciona que le agravia como ha sido analizado el caso de autos, en tanto el propio representante de la empresa ha reconocido que creo un grupo de whatsapp para saber si alguien decía “yo me lleve el cable”. Agrega que de la inspección ocular del celular se pudo constatar el mensaje de whatsapp enviado por el Sr. CC al grupo denominado FF, donde se encontraban agendados los números celulares de varios empleados. Que se constató el mensaje de texto enviado por el empleador, y que la Sentencia dudó sobre su veracidad, a pesar de haberse solicitado la realización de una pericia. Menciona que el mensaje es verídico y que existió una difamación por parte de la empresa contra los trabajadores y que resultaron despedidos solo dos trabajadores, los actores con acusación de un hecho ilícito. Que no se toma en cuenta que la Sra. BB se encontraba enferma, por lo que entiende que el despido de los trabajadores ocurrió en un marco de desconocimiento y avasallamiento de sus derechos, particularmente en el caso de BB y donde se los acusa de haber incurrido en hechos ilícitos.
Refiere a que la parte demandada no alegó notoria mala conducta de parte de los trabajadores, por lo que no parece lógico que se considere que fueron los actores que incurrieron en deterioro de la relación laboral.
Reitera que la potencialidad de la ofensa no radica en el número de sus receptores, sino que en un medio pequeño, de una zona rural, es grave, porque hay que analizar la dimensión humana en que acontece. Y que para los actores esa dimensión humana era el entorno donde vivían, trabajaban, padecían sus problemas cotidianos, y que se utilizó la supuesta faltante del cable para tratar de imponer un cambio del régimen de trabajo e imponer el retiro del beneficio de vivienda y alimentación del establecimiento.
Agrega que la empresa estaba en conocimiento de que la Sra. BB padecía cáncer y que viajaba a Montevideo para ser atendida por su prestador de salud, por lo que alega falta de empatía y maltrato.
3) Por Resolución No. 162/2025 del 1ro de Diciembre del 2025 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 620 comparece la parte demandada evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 170/2025 del 18 de Diciembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 634)
6) Recibidos los autos, previo al pasaje a estudio, por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Ana Karina Martinez Larrosa, Ministra de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno.
Se pasaron los autos a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
Sección
Fallo
se ha de interpretar que lo hacen en representación de esta.
La demanda debe ser interpretada buscando la utilidad en el acto pretensivo de modo que conduzca al pleno ejercicio de la jurisdicción, de conformidad con el principio hermenéutico de efectividad de los derechos sustanciales consagrado en el art. 1 de la Ley 18572 y 14 del CGP. Como expresa Odriozola “el hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma, y debe incluir en la aceptación de una versión que esté de acuerdo con dicho fin y sirva eficazmente a su consecución” (En Interpretación de la demanda Revista Judicatura año 1, N° 10 Vol 2 pág. 245).” “a la interpretación técnica como propia y particular de la demanda se suma la interpretación teleológica que consulta la finalidad que con la demanda se persigue; el nacimiento de un proceso que se quiere por válido y útil”, “ consiste en la interpretación de la demanda que sobre pruritos formales, rescate la utilidad del proceso”
3) La parte actora expresa como agravios la errónea interpretación de la Sentencia, que no consideró que había mediado un despido abusivo.
Se fundamenta el mismo en que el despido se produjo en circunstancias en que se había enviado un mensaje de whatsapp donde se hacía mención a la falta de un alargue, y que ello repercutió en su reinserción laboral en un medio como en el que se encontraban vinculados el Sr. AA y BB, y que además al momento de producirse el despido el demandado estaba en conocimiento de la enfermedad de la Sra. BB. Por lo que entiende que el despido se dio en un marco de desconocimiento y avasallamiento de los derechos de los trabajadores. Y que la Sentencia realiza una errónea valoración probatoria de la Sentencia, ya que nunca se adujo notoria mala conducta. Y que
POR TANTO:
el despido fue abusivo porque se dio en medio de una acusación de un proceder ilícito, y del accionar de la empresa que pretendía imponer un régimen de trabajo menos favorable y que excedía el poder de disposición de la empresa, siendo un ejercicio abusivo del ius variandi.
En cuanto a los hechos el Sr. AA y BB fueron despedidos por el Sr. CC, quien es hijo de los demandados el día 30 de Noviembre del 2023, encontrándose la Sra. BB en tratamiento médico, y luego de haberse creado un grupo de whatsapp por parte del Sr. CC, denominado “FF” (fs.
5) en el que participaban 4 trabajadores del establecimiento donde se desempeñaban AA y BB, siendo los otros dos empleados los Sres. EE y GG (fs. 6). En ese grupo se escribió el 25/11/2023 “Tenemos un problema a resolver. Se me informa de un robo de un alargue. Dentro de la estancia esta la faltante. Porque sé que no es externo, porque lo volvieron a empalmar como si no pasara nada. No quiero acusar a nadie. El robo es causal de despido sin indemnización. Igualmente por un alargue, creo nadie quiere ir a la comisaria o si????. Por lo tanto mi oferta es esta, el responsable me pide la cuenta y yo con sumo gusto le pago el despido, pido disculpas a quien no esté involucrado, ya que no merece estar en esta conversación. Quien sea el responsable me avisa por privado. (fs. 7)”.
Posteriormente el día 27/11/2023 el Sr. CC menciona “como nadie dijo yo ni acusó a nadie. Doy por terminada la búsqueda del personaje y voy a preguntar al Ministerio de Trabajo como obrar en este caso. El jueves de tarde voy a andar por ahí y pido todos me esperen en el escritorio para firmar boletas a las 3 pm”.
Menciona el actor que el 30/11/2023 se les dio el despido, habiendo el hijo de los empleadores, manifestado al Sr. AA que lo despedía porque “yo estuve en el Ministerio de trabajo y en realidad lo que me dijeron es que si no encontraba el culpable, nadie señaló a nadie, tenía que agarrar y despedirte a ti”.
RESULTANDO:
ser los únicos despedidos ante tal hecho.
Se les dio el despido el día 30/11/2023.
La parte demandada alega que la desvinculación de los actores fue un tema de conversación de larga data y que el producto de llegar a una solución negociada, en tanto se quería modificar el régimen de contratación, en base a ciertos elementos de carácter económico y de rentabilidad del sector agropecuario. Y que se le propuso pagar la indemnización por despido a la Sra. BB, que la familia se trasladara a vivir fuera del establecimiento y subir el salario del Sr. AA, pero siempre medió la negativa del actor y su esposa en variar el régimen de contratación.
La Sala debidamente integrada entiende que son atendibles los argumentos expresados en la apelación y que
POR TANTO:
corresponde la revocatoria de la Sentencia recurrida.
Del conjunto probatorio incorporado en autos, y de los propios dichos de la parte demandada en su contestación de la demanda, surge que la intención del despido fue lograr que el actor y su pareja se retiraran del régimen de trabajo con vivienda.
Y que la abusividad en el caso, como lo señala la Dra. Karina Martinez, esta dada por la forma en que se proceso la decisión de despedir a los trabajadores y las circunstancias que rodearon el despido, creando la impresión o posible interpretación, de la comisión de un hecho ilícito por parte de los dependientes.
La creación del grupo de whatsapp a los solos efectos de trasmitir el problema del “robo de un alargue” y pedir que el responsable se acusara por privado, para proceder a pagarle el despido, seguido del mensaje siguiente, de que los trabajadores debían esperarlo en el escritorio, siendo que ese día se procede a despedir al Sr. AA y la Sra. BB, hacen presumir que se responsabilizó a ambos por el “robo”.
La existencia del mensaje quedó corroborado mediante las declaraciones testimoniales del Sr. MM a fs 234, quien reconoció la formación del grupo y el porque del mismo.
El mensaje de whatsapp resulta coercitivo e intimidante, al preguntarse a los trabajadores “si les gustaría ir a la comisaria”.
Por lo que lo banal del motivo de apertura del grupo y lo desmesurado de la reacción frente al hecho que adujo y que no resultó acreditado, constituyen elementos objetivos a partir de los cuales corresponde tener por acreditada la intención espuria de la demandada, y justifica la pretensión de los actores en que medio la vulneración de los derechos de la pareja trabajadora.
La desproporción resulta del hecho de que se les pagó el despido común, lo que determina concluir la irrelevancia del hecho de la desaparición del alargue, por cuanto la demandada no invocó notoria mala conducta.
Pero además calificar, como lo hace la demandada de “un acto de vandalismo”, el cortar un alargue en dos puntos y unido las partes, a diferencia del simple “robo”, como lo menciona la Dra. Martínez implica magnificar la simple desaparición de un alargue, que supone que le fue hurtado, pasando a referir a una conducta destructiva, dolosa. En tanto la Real Academia define “vandalismo” como “tendencia a destruir cosas, como equipamientos públicos u obras de arte, propia de un vándalo”.
RESULTANDO:
POR TANTO:
calificar la situación como vandalismo algo distorsionado en relación a los hechos acreditados en autos.
Si el empleador ya había tomado la decisión de despedir a los trabajadores, como menciona en su contestación de demanda, porque estos no aceptaban la modificación de su contrato de trabajo, pasando a ser trabajadores sin vivienda y además estaba desconforme con su desempeño y el cuidado que le dispensaban a los bienes de la empresa, como la higiene de la vivienda entre otros, no se explica el hecho de porque se creó la apariencia que se los despedía por el hurto del alargue o del cable, de modo que los demás trabajadores así lo podían percibir, dado como ocurrieron los hechos.
El hecho de que el grupo de whatsapp no fuera público, sino restringido a ciertas personas, no importa en los hechos, en tanto existe la potencialidad de ser difundido a terceras personas (mediante el procedimiento de reenvió) para que lo consignado en el mismo, adquiriera lesividad inherente a las personas involucradas-
Pero además no se puede soslayar que el grupo de whatsapp se creó con el fin único de introducir la existencia de un hecho eventualmente imputable a los actores, sin ningún fundamento objetivo, ya que no se trató ningún tema más (MM fs 234).
No pudiendo dejar de mencionar el momento en que ocurre el hecho, cuando se estaba en conocimiento de la enfermedad de la Sra. BB, quien se encontraba diagnosticada y en tratamiento por cáncer de mama desde el año 2023 (Historia clínica fs 427-560) y que además el hecho se produce en un ámbito geográfico reducido, como es un pueblo (Cebollatí), donde la noticia y el comentario podía generar una mella en la honra de los trabajadores y perjudicar sus posibilidades de empleo en un medio reducido, en tanto fueron los únicos despedidos.
El Sr. CC a fs 241 vto reconoce que llamó al Ministerio de Trabajo y que se le sugirió que debía terminar la relación laboral con AA y despedirlo, lo que corrobora lo expresado por el actor en su demanda.
La sala integrada considera que se debe revocar la recurrida y hacer lugar al despido abusivo.
Pues el mismo se produce en circunstancias en que pesa una sospecha de la existencia de un hecho ilícito por parte de los trabajadores, y en un contexto de enfermedad grave de la trabajadora, donde por el medio en que vivían hacía que fuera muy difícil conseguir otro trabajo para subsistir.
Por lo que se condenará a la demandada a abonar a la parte actora una indemnización por despido abusivo equivalente a dos unidades de indemnización por despido al Sr. AA y dos unidades de indemnización por despido correspondientes a la trabajadora fallecida Sra. BB.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ABUSIVO RECLAMADA, EN LO QUE SE LA REVOCA, Y EN SU LUGAR, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA UNA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ABUSIVO EQUIVALENTE A DOS UNIDADES DE IPD CORRESPONDIENTES AL SR. AA Y OTRA EQUIVALENTE A DOS UNIDADES DE IPD CORRESPONDIENTE A LA TRABAJADORA FALLECIDA SRA. BB.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. ANA KARINA MARTINEZ LARROSA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.