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Detalle de sentencia

MORENO VIZCAINO, MIGUEL C/ RIVOIR FALCON, PABLO Y OTRO. DEMANDA LABORAL. PROCESO ORDINARIO

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-05-06 · Sent. 100/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-42073/2025
Ficha
Sentencia100/2026
Resumen

CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO condena al pago DE LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO EN lo que se revoca y en su lugar se absuelve de su pago a la parte demandada y en cuanto A LA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y LA MULTA QUE LE ACCEDE, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DISPONE ESTAR A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE con más multa (10%), reajustes e intereses hasta la fecha de su EFECTIVO pago. La Sala concluye que en el caso, el actor no es un trabajador zafral, sino un trabajador permanente discontinuo, cuya convocatoria sucesiva a lo largo de los años, para diversas obras de la empresa denota una expectativa de continuidad y una disponibilidad estable que trasciende la mera tarea ocasional y el alegado término de contrato. Por lo tanto, la indemnización por despido resulta procedente.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MORENO VIZCAINO, MIGUEL C/ RIVOIR FALCON, PABLO Y OTRO. DEMANDA LABORAL. PROCESO ORDINARIO” IUE 2-42073/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno a cargo del Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº115/2025 de fecha 4 de diciembre de 2025 (fs. 184-187) se condena a LITESY S.A. y a PABLO JAVIER RIVOIR FALCÓN, a abonarle al actor la suma de $ 381.146,4 más reajuste e interés hasta el efectivo pago de acuerdo al D-L 14.500. 3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 190-195) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto: Es cierto que el actor trabajó para la parte demandada, pero no se ajustan a la realidad las fechas de ingreso y egreso, mucho menos que el trabajador prestó funciones de forma continua. No se niega que el trabajador hay realizado tareas por régimen de administración directa y que la demandada deba responder como empleadora por esas tareas, pero el actor no trabajó todo el período que denuncia y no lo hizo de forma continua. Tal como resulta de la Historia Laboral hay meses en que no reporta actividad, no estableciendo en su reclamo la falta de aportes totales, sino aportes por menos jornales. Esta parte ha aportado prueba suficiente, tanto testimonial, como documental, de las altas y bajas de la empresa y de la Historia Laboral de la cual se demuestra a cabalidad que no existió continuidad de la relación laboral, el actor era pintor y trabajaba en zafras no siendo continua su labor, por lo que, se reclama de forma maliciosa jornales en los que no estaba prestando tareas. Quedó absolutamente demostrado que se aportaron al BPS por los jornales verdaderamente trabajados, así como también que el trabajo no fue continuo, no dándose fundamento para la liquidación establecida en la recurrida. No corresponde que se liquide un despido no probado, ni mucho menos los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo. La relación laboral termina por término de contrato. En caso que se entendiera lo contrario, se presenta liquidación alternativa de la indemnización por despido, tomando como base que el actor trabajó 152 jornales y al egreso percibía un jornal de $ 2140, por un total de $ 31.248. En conclusión, existió una incorrecta valoración de la prueba, por lo que las conclusiones a las que se arribaron son erróneas. 4) Por auto Nº2285/2025 de 19 de diciembre de 2025 (fs. 196) se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término de 10 días, RESULTANDO: evacuado a fs. 199-203 vto. abogando por mantener la recurrida en todos sus términos, desestimando la apelación instaurada por la contraria. 5) Por providencia Nº161/2026 del 19 de febrero de 2026, se dispuso franquear el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 204). 1.6. Recibidos los autos por el Tribunal, el 9 de marzo de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 57/2026 de fecha 10 de marzo de 2026 (fs. 211-213). 7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 27 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 219-220). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
Sección

Considerando

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo, en cuanto condena al pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve de su pago a la parte demandada y en cuanto a la liquidación de la indemnización por despido y la multa que le accede, en lo que se revoca y en lugar, se dispone estar a lo establecido en la presente, con más multa (10%), reajustes e intereses hasta la fecha de su pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) La parte demandada se agravia, por cuanto considera que lo establecido por el actor no se ajusta a la realidad, en lo que hace a la fecha de ingreso y egreso, mucho menos que el trabajador prestó sus funciones de forma continua, de hecho no estuvo vinculado en el período comprendido entre el 12/01/2023 al 11/10/2023, reclamando maliciosamente durante dicho período en la presente demanda y a pesar de que el sentenciante establece que no hubo una continuidad total en la relación de trabajo, a la hora de la liquidación no tiene en cuenta que no hubo continuidad por el período que el actor menciona haber trabajado. Afirma el apelante, que aunque la recurrida, reconoce que resulta correcto entender, que el actor no dejó de ser su dependiente, aun cuando se tratara de obras en las que figura el propietario como administrador directo a los efectos tributarios, de todos modos el Sr. Moreno, no ha demostrado que trabajara más jornales que los figuran en la Historia Laboral, por lo que, no se puede entender que hubiere trabajado de continuo durante todo el período reclamado, ni que realmente trabajara los jornales reconocidos en la recurrida, por lo cual, la condena de los rubros diferencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo por sub aportación no se justifica, debiendo además, entenderse que la relación laboral culminó por cumplimiento de contrato, no por despido, pero para el caso de que de todos modos se entienda que corresponde la indemnización, presenta liquidación alternativa realizada en base a los jornales que resultan de la documentación presentada. Al respecto, se entiende que le asiste razón a la apelante, por cuanto sabido es que, admitida la relación laboral, pero discutida su extensión, recae sobra la empleadora la carga de acreditar fechas de ingreso y de egreso, así como el número de jornales realizados por el trabajador, en aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, ya que la normativa legal y reglamentaria le impone tener documentos que le permitan acreditar tal extremo, tales como los recibos, la Historia Laboral, Planilla de Control de Trabajo, la constancias de aportes al B.P.S., y si lo no hace, debe estarse a la fecha denunciada en la demanda (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 1239; Año 1993, c. 793; Año 2000, c. 1018, 1048, 1054, 1056 y 1065; Año 2001, c. 959; en contra Año 1993, c. 780; Año 2002, c. 534). Como estableciera el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno en sentencia N°44 de fecha 7.4.2000: "Desde De Ferrari la doctrina y jurisprudencia juslaboralista son contestes en que el Juez está habilitado, atendiendo las circunstancias del caso, para gravar con el onus probandi a la parte que se halla en mejores condiciones de suministro probatorio con abstracción de la estricta calificación de los hechos como constitutivos, impeditivos o extintivos de la pretensión.- Desde otra perspectiva se postula la superación del esquema clásico que impone a las partes, con toda estrictez, soportar la carga de la demostración de los presupuestos fácticos controvertidos en que apoyan su pretensión u oposición, para dar cabida a un concepto flexible y funcional que enfatiza la satisfacción del deber de colaboración que corresponde a cada contrincante, según su posición en el conflicto.- No se debe ver en la asignación por el Juez, de incumbencias en el aporte de la información de los hechos relevantes de la causa y de los medios probatorios disponibles, un desconocimiento del principio de igualdad de las partes.- Por el contrario al hacer gravitar sobre la parte que está en mejores condiciones de aportar y probar los hechos fundamentales de la litis, el onus de la afirmación categórica y de la prueba, el Juez no solo actúa la ley, en interpretación lógico sistemática y teleológica de las normas del CGP que regulan la etapa de proposición y consagran firmemente el principio rector del proceso, sino que por añadidura, si introduce una aparente desigualdad lo hace precisamente para lograr la igualdad" (Cf. De Paula, Fiorentino y Kerouglián, “Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 1058). Pero, si la parte actora, entiende que los documentos no reflejan la realidad del período efectivamente laborado, pasa a recaer sobre aquella la carga de la prueba al respecto, impugnando, en su oportunidad, los documentos que debió haber agregado la contraparte y ofreciendo los medios probatorios idóneos que le permitan acreditar fehacientemente sus asertos en tal sentido, primando tal probanza de lograrse producir en la causa sobre las constancias documentales sobre la base del principio de primacía de la realidad, de franca recepción en la materia (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 1199). Analizado el cúmulo probatorio arrimado a la causa, conforme a las máximas de experiencia y reglas que conforman el principio de la sana crítica, a criterio de la Sala, debe concluirse que la parte actora no cumplió con su carga de desvirtuar la cantidad de jornales laborados que da cuenta la documentación presentada por la empleadora. "La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio. Puede quitarse esa carga de encima probando, es decir acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala (Couture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 242)." (Cf. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3-4/98, c. 749 y 750; N° 3/99, c. 641). En el caso se observa que la parte demandada presentó toda la documentación que estaba obligada a llevar conforme a la normativa vigente. A lo que se agrega que existe una estricta correlación entre los documentos presentados, los cuales son contestes entre sí y no presentan desfasajes ni contradicciones. En tal sentido, a diferencia de lo expuesto en la demanda, no se ha demostrado en autos que el actor haya sido afiliado al B.P.S. recién en el mes de enero de 2023. Por el contrario, de la documentación obrante en estas actuaciones se desprende que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de setiembre de 2022 (fs. 9, 31 y 32), encontrándose afiliado al B.P.S., incluso por una transacción de alta realizada el 15 de setiembre de 2022 (fs. 31). Por otra parte, si bien el accionante alude a que no se efectuó todos los aportes, resulta que las horas laboradas y días feriados que constan en los recibos de salario, se compadecen con el número de jornales por los que se aportó al B.P.S. No existiendo evidencia de pagos por fuera de dichos recibos que sugieran una actividad laboral superior a la declarada. En tanto, se ha demostrado en autos que existieron períodos en los que el actor no laboró para la demandada, e incluso lo hizo para terceros (fs. 8 y 10). Asimismo, en su declaración de parte, el actor expone sobre que nunca estuvo en el B.P.S. por los jornales completos, lo que descarta -como bien lo releva el recurrente- la existencia de falta total de aportes, lo que torna incongruente la liquidación realizada en la demanda, la que comprende períodos en los que el accionante no laboró, y en los que no puede verificarse una mitigación de jornales aportados. La prueba testimonial, tampoco enerva lo que surge de la documentación. Es más los testigos Aguirre, Juan Rodríguez y Alexander Pereira, cuando aluden haber visto trabajando al actor en obras del demandado refieren en especial a fines de 2022, cuando el actor posee el mayor número de jornales laborados (11 en setiembre, 23 en octubre, 24 en noviembre y 13 en diciembre de 2022). En efecto, con el informativo testimonial arrimado a la causa no se ha logrado desvirtuar que el actor trabajara por más tiempo o hiciera más jornales que los que resultan de la documentación presentada en autos, o sea, de la Historia Laboral, recibos y listados de aportes previsionales, ponderando, también, los que los propietarios realizaron por sus obras por administración directa ante el B.P.S. Así, el testigo Sr. Aguirre (fs. 161-162), que reconoce ser vecino del barrio del actor, refiere que, por trabajar para la empresa Entre Maderas, se cruzaba con el actor porque su empresa también trabajaba en obras en el complejo Fasano, pero, en realidad, establece que estuvo allí, unos 2 meses en el año 2022 y en el 2024, que fue cuando vio al actor, por lo que, aun cuando lo viera en dichos períodos 20 días del mes, no alcanza para dar por verificado que el accionante hubiere trabajado más de lo que figura en la Historia Laboral. Lo mismo ocurre con sus dichos, referentes a haberlo visto en las obras de Las Garzas y Villa Lagos, porque cuando se le pregunta en que meses lo vio, contesta que, a fines del año 2022, por setiembre o noviembre. Más adelante en su testimonio vuelve a reiterar que estuvo en la obra de Fasano de 2020 a 2024, pero solamente 20 días o un mes o 15 días, por lo que, para nada, puede concluirse de su testimonio que lo pudiera ver durante todos esos años siquiera todos los meses, para concluir que el actor trabajaba en forma permanente como se invoca en la demanda. El testigo Sr. Rodríguez (fs. 162 vto.-163) declara haber trabajado con el demandado de julio a diciembre de 2022, cuando lo sacaron porque tuvo un problema con el encargado de pintura Acevedo, habiendo sido a los tres meses de ingresar, quien le consiguió al actor trabajar allí, y si bien dice que, con posterioridad trabajó en la obra de El Quijote cercana a la del Complejo Fasano, habiéndose cruzado con el actor varias veces a la salida, en el 2024 y en el 2023, es evidente que ello no alcanza para dar por probado que fuera porque el actor trabajaba en forma continua todos los meses del año, ni más de los períodos que resultan de su historia laboral. El testigo Sr. Pereira (fs. 164 vto.), establece que trabajó para el demandado del 8 de setiembre de 2023 hasta diciembre del mismo año, en una obra en José Ignacio y en la de Fasano en 2022, haciendo trabajos de pintura y que el actor siguió después que él se fue, lo que se compadece con la Historia Laboral del actor pues, siguió hasta el 15 de enero de 2024, agregando que, después que se fue nunca más vio al Sr. Moreno, en persona, pero hablaban, por lo que sabe que trabajaba, aunque con esta referencia genérica no aclara ni cuándo ni dónde. Por lo que, tampoco sus dichos prueban que el actor hubiera trabajado más de lo que resulta de la Historia Laboral. Los testigos propuestos por la parte demandada, Sres. Acevedo (fs. 162), Rivoir (fs. 163 vto. 164), Gómez (fs. 165) y Alvez (fs. 165 vto.), son contestes en que el actor no trabajó en forma permanente, sino en “zafras” cuando la obra llegaba a la etapa de pintura, que no llevaba más de 2, 3 o 4 meses, haciéndolo en las obras de Fasano y de Las Garzas. Si bien dichos testimonios están afectados por circunstancias de sospecha, por razón de parentesco o dependencia laboral, sus dichos, no pierden su valor convictivo por resultar contestes entre sí y con otros medios probatorios. De ahí, que, entendemos que le asiste razón a la parte demandada cuando postula que no ha resultado probado que el actor trabajara más jornales que los figuran en su Historia Laboral y demás documentación que aportara la demandada. Lo expuesto, lleva a revocar la recurrida en cuanto entendió que el actor realizó un mayor número de jornales que los aportados al B.P.S., lo que determina que se rechace los daños y perjuicios por falta de aportes (aguinaldo, licencia y salario vacacional no percibidos). A lo expuesto se suma que no consta en autos que el accionante haya promovido gestión administrativa alguna ante el organismo previsional (B.P.S.), conforme a las previsiones de la Ley 14.411. La ausencia de dichas actuaciones, y por ende de sus resultancias, impide determinar la existencia de un daño real y efectivo que sustente la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios. III) Respecto a la procedencia del despido, como expresa la Dra. Ivanovich en su fundado voto, cabe precisar que, pese a la discontinuidad fáctica en la prestación de servicios, el accionante revestía la calidad de trabajador permanente, encontrándose afectado sucesivamente a las distintas obras de la empresa. Al respecto, el Dr. Pérez del Castillo, explica que caben diversas opciones: a) contrato con plazo, o a término y distinto por zafra; b) contrato con plazo y preferencia para la recontratación en las estaciones sucesivas; c) trabajo permanente discontinuo. Sostiene, que el trabajo permanente discontinuo es aquél que se desempeña en determinadas fechas a la semana, al mes o al año. Son permanentes porque el contrato no se agota en un día, pero son discontinuos porque no trabajan todos los días del año o con la continuidad propia de quien se desempeña todos los días. Y agrega, que la diferencia entre un trabajador permanente discontinuo y un contratado con plazo o un temporero o zafral, dependerá del análisis concreto de cada caso. Así, en la reiteración de temporadas claras y cortas es difícil considerar que nace un derecho a mantener el vínculo para el futuro, si no está dicho en forma expresa entre las partes y si el tipo de actividad es claramente estacional. Sin embargo, no es posible afirmar lo mismo, cuando existe una temporalidad confusa por contrataciones prolongadas o superposición de zafras. En este caso, un vínculo permanente es probablemente más acorde con la propia filosofía de las leyes del 44. El cuidado de las normas sobre indemnización por despido a la hora de señalar la forma en que se calcula la antigüedad de los jornaleros, parte de la base que existe un trabajador sin ocupación todos los días, pero con derecho a cobrar una reparación en caso de perder el vínculo estable con el empleador. Y prosigue señalando el mencionado autor, que el caso de zafrales con períodos extendidos de actividad en el año y muchas zafras reiteradas, si bien puede no provocar dificultades a la hora de considerar si son o no zafrales, puede sí generar dudas sobre si le concede durabilidad al vínculo del trabajador o no. Pues se trata del problema de la extensión del período de tiempo que dura la actividad anual. Si consiste en un trabajo a lo largo de nueve o diez meses y decrece durante dos o tres, resulta poco comprensible hablar propiamente de zafra y de trabajadores zafrales. (Cf. Autor citado en “Trabajadores Zafrales”, Revista de Judicatura Nº 36, págs. 33, 39 y 43). En el caso, el actor no es un trabajador zafral, sino un trabajador permanente discontinuo, cuya convocatoria sucesiva a lo largo de los años, para diversas obras de la empresa denota una expectativa de continuidad y una disponibilidad estable que trasciende la mera tarea ocasional y el alegado término de contrato. Por lo tanto, la indemnización por despido resulta procedente. IV) En lo que hace a la liquidación por despido, en atención a los jornales laborados por el actor y al monto salarial percibido al egreso, quedando excluida las partidas reguladas por el Decreto N°414/985 y la media hora paga, corresponde estar a la liquidación alternativa realizada por la parte demandada ($ 31.248), a la que se le debe agregar el 10% de multa, actualización e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
Sección

Fallo

CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO condena al pago DE LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO EN lo que se revoca y en su lugar se absuelve de su pago a la parte demandada y en cuanto A LA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y LA MULTA QUE LE ACCEDE, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DISPONE ESTAR A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE con más multa (10%), reajustes e intereses hasta la fecha de su EFECTIVO pago. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_9aa239d26485198c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_9aa239d26485198c