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Detalle de sentencia
AA. HOMICIDIO ESP. AGRAVADO
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-27 · Sent. 18/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-27
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-13697/2023
Ficha
Sentencia18/2026
Se confirma condena y se reduce el monto de la pena.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos:“AA. HOMICIDIO ESP. AGRAVADO”. IUE 2-13697/2023; venidos del Juzgado
Letrado de Primera Instancia de San José de 1o turno, en virtud del recurso
interpuesto por la Defensa a cargo, Dr. Fernando Cardone y Dr. Federico Ravera,
contra la Sentencia No 37/2025 dictada el 28 de agosto de 2025 por la Dra. María
Merlo, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de San José de 2o
turno, representada por la Dra. Serrana Corsino Asplanato.
Resultando
I) La decisión de primera instancia (fs. 218), cuya correcta relación de actuaciones
se da por reproducida, condenó a AA como autor penalmente
responsable de un delito de homicidio a la pena de ocho años y diez meses de
penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias
establecidas en el art. 105 literal E del CP.
II) La Defensa, doctores Fernando FF y Federico Ravera interponen recurso de
apelación (fs. 234) y expresan que:
- Si bien la A quo descartó la agravante de premeditación solicitada por Fiscalía, la
Defensa sostiene que la condena es igualmente incorrecta.
- Afirma que AA actuó amparado por causas de justificación: cumplimiento de la
ley y legítima defensa, y que se desestimaron erróneamente estas normas.
- Cuestiona la valoración de la prueba realizada en el fallo, alegando que se aparta
de los criterios de valoración racional y que no logra desvirtuar el estado de
inocencia. Sostiene que la prueba de descargo logra, al menos, generar dudas
razonables sobre la hipótesis incriminatoria, lo que debería conducir a la absolución
e invoca que la prueba de la defensa no tiene por qué tener el mismo estándar de
suficiencia que la de cargo, conforme el principio de inocencia.
- En cuanto a los hechos tenidos por probados, la defensa coincide en la mayor
parte, pero rechaza que se haya demostrado una intención previa de AA de
enfrentarse con la víctima. Argumenta que los mensajes personales del acusado no
prueban intencionalidad ni excluyen la legítima defensa, y critica que la sentencia
recurra a ellos para fundamentar dolo, que fue alegado para demostrar la
premeditación, por lo que existe incongruencia en el fallo en este punto.
- Sobre el episodio del 5 de marzo de 2023, BB, delincuente conocido, fue
a la casa de AA portando un arma, la cual este vio y sintió al tacto. Sostiene que
AA le pidió que la entregara y recién disparó cuando BB giró hacia él
llevando la mano al arma, configurándose una amenaza inminente. Recalca que
existen testimonios, especialmente el del vecino CC, que confirman que Jorge
BB tenía el arma y estaba vivo en el suelo, lo que justifica que AA retirara el
morral por razones de seguridad.
- Asimismo, la defensa señala que varios aspectos de la pericia forense y balística
introducen dudas significativas: no se puede determinar con certeza el origen del
orificio en el morral, no se hallaron huellas ni ADN en el arma, pero ello no permite
concluir que BB no la manipuló, y la trayectoria de los disparos indica que
ambos sujetos estaban en movimiento, lo que respalda la versión defensista.
- Se critica también que la A quo haya omitido valorar elementos centrales: que el
arma de BB estaba cargada, que fue hurtada previamente, que las vainas
indican desplazamiento durante los disparos y que la acción de AA fue rápida,
en milésimas de segundo, sin posibilidad de reflexión pausada.
- La apelación se agravia además de la valoración que realizó la Sra. Magistrada
sobre la prueba presentada por la defensa, señalando que descalificó
injustificadamente al testigo experto Comisario EE y al perito criminalista
FF, afectando así la valoración conjunta de la prueba.
- Respecto al testimonio del Comisario EE, la defensa subraya su extensa
trayectoria en operaciones policiales, su experiencia en instrucción de tiro y su rol
como experto en procedimientos tácticos. Destaca que fue convocado
exclusivamente para evaluar la actuación del policía AA el 5 de marzo de 2023,
no para analizar toda la investigación. Se argumenta que sus conclusiones, relativas
al inminente riesgo generado por la víctima BB, la secuencia rápida de los
disparos, la técnica policial utilizada, y la obligación legal de AA de intervenir
ante un delito flagrante, no fueron debidamente consideradas por la Magistrada. La
defensa sostiene que el uso del arma por parte de AA se ajustó a su
entrenamiento y que la reacción se dio en un lapso extremadamente breve en un
contexto de amenaza inminente, lo que impide exigir un análisis racional entre
disparos. Asimismo, se afirma que el informe de EE se basó en los insumos de la
investigación y no en una versión sesgada del imputado.
- En cuanto al perito FF, destaca su amplia formación y trayectoria en
criminalística y crítica que la sentencia desacredite su dictamen por no haber estado
presente en la escena o por apoyarse en información parcial, criterios que no se
aplicaron con el mismo rigor a los peritos de la Fiscalía, quienes tampoco estuvieron
en la escena, amén de que pretender que existan peritos de descargo en la escena
es prueba imposible. Es válida la metodología inferencial, propia de la criminalística,
basada en probabilidades lógicas y reconstrucción técnica. FF elaboró hipótesis
sobre la secuencia de los disparos y coincidió incluso con algunos puntos aceptados
por la sentencia, como el descarte de premeditación. Su informe introduce dudas
razonables sobre la secuencia de los hechos, lo que debilita el estándar de certeza
requerido para condenar.
- En la valoración conjunta, la apelación rechaza que las pericias de la Fiscalía sean
inequívocas respecto al exceso en el uso del arma por parte de AA y sostiene
que la prueba no descarta la existencia de un riesgo inminente.
- En suma, la Defensa alega que la Magistrada realizó un análisis parcial,
desacreditando indebidamente la prueba de la defensa y omitiendo elementos
relevantes que podrían sustentar la existencia de legítima defensa, al menos
incompleta, y generar duda razonable sobre la responsabilidad penal del imputado.
Concluye solicitando a al Tribunal que se revoque la impugnada y en subsidio, que
se aminore su pena.
III) La Fiscalía evacua el recurso y adhiere a la apelación (fs. 253).
- La sentencia describe correctamente los hechos, salvo en lo relativo a la
premeditación, que la fiscalía entiende sí estuvo presente. Controvierte los agravios
de la Defensa, la cual intenta mostrar que el acusado actuó conforme a derecho y
que sus mensajes y opiniones privadas no deben incriminarlo.
- Se recuerda que quedó plenamente probado que el 5 de marzo de 2023, tras
disparar con un arma contra BB, AA, policía de profesión, incumplió la
obligación básica de preservar la escena del crimen. Manipuló el morral de la víctima
y se lo entregó a colegas cuando llegaron, sin asegurar el lugar ni marcarlo, pese a
que esa regla es enseñada desde el inicio de la formación policial y reiterada en
cada ascenso. Incluso había sido advertido por lo mismo menos de un mes antes,
en otro procedimiento.
- Nada justificaba su actuar: era domingo temprano, no había curiosos ni riesgos, y
la víctima prácticamente agonizaba.
La Fiscalía concluye que AA adulteró deliberadamente la escena para
asegurarse impunidad, en un contexto en el cual ya existía hostilidad previa hacia la
víctima. En efecto, luego de un incidente del 13 de febrero, AA envió mensajes a
colegas y allegados expresando que lamentaba no haber matado a BB
cuando tuvo oportunidad.
Considerando
I) El Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes confirmará la sentencia
impugnada, salvo en cuanto a la pena, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) De auto de apertura a juicio surge: 1- Que en la acusación se solicita la condena
de AA como autor responsable de un delito de Homicidio especialmente
agravado por la premeditación a la pena de 17 años de penitenciaría.
2- Por su parte la Defensa al contestar se opone categóricamente a los hechos que
se le atribuyen a AA en la acusación, a la calificación jurídica y a la condena.
Considera que su defendido en su calidad de policía actuó en cumplimiento de la
ley. Solicita que no se haga lugar a la acusación y que se disponga la absolución de
AA.
3- La Sra. Juez de primer grado en la muy fundada sentencia cuya parte resolutiva
luce transcrita en el
RESULTANDO:
I, descarta la agravante especial de premeditación
requerida y las causas de justificación invocadas por la Defensa y condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio a la
pena de ocho años y diez meses de penitenciaría.
III) Los hechos que la sentenciante de primer grado tuvo por probados fueron: “
...que con fecha 13 de febrero de 2023, el imputado AA ve a BB
portando un arma, lo sigue con su vehículo y este se descarta de ella, no sin antes
dispararse accidentalmente. Luego de ese evento, en el que participó la seccional
2a, AA opinó que la intervención policial no había sido la que correspondía.
Era conocido que la víctima era consumidora y compraba cocaína en un lugar
cercano a la casa de AA. El imputado comenzó a averiguar sobre su persona, el
nombre y su apariencia, datos que consigue por medio de una colega. También ha
quedado acreditado el deseo del imputado de enfrentarse a BB o a
personas con antecedentes policiales o adictos, y el desprecio, los sesgos y
discriminación que manifestaba hacia ellos.
Con fecha 5 de marzo de 2023 alrededor de las 7.15 de la mañana, BB
pasa frente a la casa de AA, quien regresaba de su trabajo. Por los dichos del
propio imputado en su llamada al 911 y en los mensajes y llamadas a su familia,
habría pasado o a pedirle hielo o a pedirle disculpas (no surge claro). Recordemos
que en esa zona la víctima compraba sustancias en una boca.
Según AA, se acercó y vio el arma que BB llevaba en el morral o
intuyó que tenía un arma – no surge claro en la teoría del caso de la defensa – le
pide que la entregue, BB no lo hace, se aleja expresando déjame ir, tal cual
surge también de dichos del propio AA en llamada con su esposa, y el imputado
lo persigue. Minutos después, a la vuelta de la casa del imputado, este le dispara
cuatro tiros a la víctima, tres con orificio de entrada en la espalda y salida en el torso
delantero y uno que roza su hombro derecho desde adelante hacia atrás.
Inmediatamente después de escuchar los disparos, sale el testigo CC que vive a
treinta metros del lugar de los hechos y ve agachado a AA quitando el morral a
BB y al mirar el testigo el morral, lo ve abierto con un arma dentro.
CC pregunta a AA si está bien y si llama al 911 respondiendo este que sí y
que él llamaría. El arma que el imputado entrega a la policía, dentro del morral, se
encontraba con un proyectil en la recámara, pronta para disparar. No se le realiza
análisis de huellas dactilares a la misma, ya que los peritos decidieron no hacerlo
porque el material de la tela del morral, una especie de corderito, hubiera borrado
cualquier huella y que por el material del arma difícilmente pudiera obtenerse
resultado positivo. Se realizó análisis de epiteliales (ADN) no verificándose su
existencia.
La muerte de la víctima ocurrió como consecuencia de los impactos de proyectiles
realizados por el imputado.”
IV) 1- El objeto de esta alzada consiste en determinar si operaron las causas de
justificación invocadas por la Defensa: cumplimiento de la ley y legítima defensa; en
caso negativo si operó la agravante especial de premeditación requerida por la
Fiscalía, y eventualmente, si la pena impuesta es proporcional al reproche que
pueda hacérsele al acusado
2- Consideraciones iniciales: Conforme la teoría del caso de las partes y los
agravios deducidos por ellas, existen puntos sobre los cuales se pueden realizar
conclusiones desde el inicio.
En primer lugar, el arma de fuego que poseía la víctima –pistola Jericó 9 mm.– no
se trata de un hecho controvertido.
En efecto, la Fiscalía en su teoría del caso inicial asume una posición algo ambigua
sobre el punto. Así en su alegato de apertura, menciona que el acusado entregó un
morral de color verde con una pistola dentro, “aduciendo que le pertenecía a BB,
y de ser ello cierto...” (primera audiencia, min 4.00), pero sin llegar a imputar un acto
ilegítimo o disvalioso de parte de AA. Tampoco incluye en su teoría del
caso la eventualidad de que el acusado hubiera manipulado el arma para que se
halle un proyectil en su recámara, aunque sí afirma que omitió cumplir con la
preservación de la escena – regla de oro – para mejorar su posición procesal.
El principio de inocencia como regla de juicio implica que la prueba completa de la
culpabilidad o responsabilidad del acusado la debe proporcionar el acusador, de
donde se concluye que ante la no alegación de una pretensión en contra de AA respecto del arma de fuego que poseía la víctima, lo cual, aunado a la
absoluta falta de prueba en tal sentido, conduce de forma necesaria a asumir como
axioma en este proceso que la víctima efectivamente portaba el arma de fuego en
las condiciones halladas por los policías cuando el acusado les entregó la pistola y el
morral; esto es, una arma aprovisionada y lista para disparar.
Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía al contestar la apelación admite que el arma
de la víctima fue sustraída de las dependencias de la policía, y por consiguiente,
respecto de la víctima, tenía un origen ilícito.
Lo anterior tiene un corolario: La acción del acusado de desarmar a la víctima y en
consecuencia, no preservar la escena, puede estar justificado como forma de evitar
daños a sí mismo, o a terceros.
El testigo CC declara sobre el punto: “...sentí unos tiros y salí y
estaba el señor ahí con un cuerpo al costado... no vi lo que pasó... (...) vi que tenía
un morral con un arma... estaba abierto y vi que tenía un arma... (...) se lo estaba
retirando (el morral) ...” (audiencia 22 de julio, segunda parte, min 2.45 y 3.55). Más
adelante, el mismo testigo señala: “...el cuerpo estaba en el piso y él sacándole la
riñonera... vi que estaba abierta y vi el arma...” (min 8.10). CC afirma además
que la persona tendida en el suelo era “El Coyote” y estaba vivo en ese momento
(min 11.00).
En este sentido, el oficial del caso Crio. DD señala que si un agresor
armado está con vida, aunque herido, hay que retirarle el arma (audiencia 23 de
julio, 4h. 32.20) y antes el Crio GG de Policía Científica había asentado
que no se debe dejar un arma tirada en la vía pública (audiencia 22 de julio, segunda
parte, 1h. 35.15).
De todo ello se puede concluir que la actuación del acusado, que no preservó la
escena, es un punto opinable y en consecuencia, la duda debe favorecerlo.
Si bien actuó en forma intencional, no queda demostrado que esa intencionalidad
haya estado dirigida a adulterar la escena del hecho –como afirma la Fiscalía – ni
que ello pruebe el ánimo homicida, puesto que el autoencubrimiento no es acto
típico, y como se señaló, en la medida que existe una hipótesis contraria y verosímil
que explica por qué retiró el morral, esa circunstancia deviene irrelevante a la hora
de demostrar la responsabilidad del imputado.
En segundo lugar, la muerte de la víctima por los disparos de arma de fuego que le
efectuó el imputado es un hecho probado y sobre el cual no hay agravios,
Ahora bien, de la forma en que acaeció el mismo surge sin hesitación la intención
del acusado de darle muerte a BB.
En efecto, le efectuó 4 disparos con una arma de fuego, 3 de los cuales impactaron
en una parte vital del cuerpo de la víctima e ingresaron por la espalda, quedando las
vainas tiradas en diferentes lugares, de lo cual se infiere que aquella no estaba
enfrentando al acusado, sino huyendo de él.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe traer a colación la teoría del caso de la defensa,
que alega en su favor las causas de justificación de cumplimiento de la ley y legítima
defensa, (arts. 28 y 26 del C.P., respectivamente).
Sea que se entienda que las causas de justificación son normas de permiso que
excluyen la antijuridicidad, o elementos negativos del tipo, cuya exclusión con más la
verificación de la acción típica, permite imputar objetivamente la conducta, en todos
los casos implican acciones intencionales, ajustadas al resultado, y nunca acciones
culposas: quien repele la agresión en la legítima defensa o cumple la ley en la
hipótesis del art. 28 CP. lo hace de manera deliberada, con conciencia y voluntad.
“No hay dudas que cuando el autor obra amparado por una causa de justificación lo
hace dolosamente, en el sentido de que sabe que es agredido, quiere defenderse y
es plenamente consciente del resultado que busca (rechazar o desviar el ataque del
agresor). En pocas palabras tiene el conocimiento y la voluntad de realizar las
circunstancias objetivas del tipo penal, porque precisamente, la realización de la
conducta típica es su forma de defensa o el medio para evitar el mal “ (Donna,
Edgardo Alberto – De la Fuente, Javier Esteban. El exceso en la legítima defensa y
en el estado de necesidad. Rev. D. Penal. No 16. 2006. Págs. 102 y sgtes. El
destacado pertenece al Tribunal).
Por consiguiente, AA dio muerte a BB de manera intencional,
dolosa, lo cual -por todo lo expresado en este numeral- se considera que no está en
discusión,
RESULTANDO:
baladí profundizar más en el aspecto subjetivo, salvo para el
tratamiento de la eventual agravante especial que requiere la Fiscalía.
V) AGRAVIOS DE LA APELACIÓN
V.1- El acusado se agravia fundamentalmente por la valoración de la prueba, tanto
de la de cargo como la de descargo,
CONSIDERANDO:
que a ésta última debe exigírsele
un estándar menor. Niega que haya existido deseo de enfrentarse con BB
–las opiniones vertidas en los mensajes no son punibles ni prueban el tipo penal–
que se trataba de una persona peligrosa y conocida en el vecindario, que los
disparos no se verificaron de la forma que lo establece la sentencia, el encuentro no
fue concertado previamente, la víctima estaba armada y ese solo hecho es una
amenaza sin necesidad de que efectivamente dispare, que actuó en forma
proporcional y conforme la técnica que le fue enseñada.
Los hechos de este proceso tuvieron un episodio anterior y así lo consigna la
sentencia apelada. En efecto, el 13 de febrero de 2023, el acusado había perseguido
a BB porque este portaba un arma de fuego en la vía pública. Lo siguió en
su coche, y BB se descartó del arma arrojándola a una finca, lo que causó que
se disparara en forma accidental. El parte policial consigna que se trataba de un
revólver calibre 38 plateado, con cinco cartuchos sin detonar y uno disparado (fs.
159 vto.).
Estos sucesos se verifican en un contexto de conflicto entre consumidores, lo que no
solo surge de los mensajes del propio acusado, sino de los llamados al 911 de esa
fecha. El 13 de febrero, entre otros, a las 17.27 se recibe un llamado de la esposa
del imputado que señala: “... para avisar que había un hombre armado en la calle
acá... Ecuador esquina Colonia... la casa de un Arnold de apellido que tiene boca...
anda una muchacha también con él... lleva un arma abajo del brazo...” (audiencia
23 de julio de 2025, 5h. 01.00).
Como también señala la sentencia, al acusado quedó desconforme con el accionar
policial en ese hecho, y en especial – se agrega – por la circunstancia de que no
había sido detenido. Así, el 17 de febrero, a las 21.23 se recibe otro llamado al 911
que por el número de abonado se presume que era un familiar del acusado, que
pone en conocimiento: “... hay una persona que está siendo buscada... lo acabo de
cruzar la calle... le dicen El Coyote...” (5h. 09.30).
La víctima BB, quien protagonizó el incidente del 13 de febrero en que se
descartó de un revólver calibre 38, se trataba de una persona adicta –conforme
surge confirmado en informe toxicológico de fs. 154– y que contaba con nueve
antecedentes penales –recogidos en los acuerdos probatorios– por varios delitos y
algunos violentos como, rapiña, violencia privada, atentado violento al pudor y
homicidio ultraintencional (fs. 3), circunstancia que era de conocimiento de la policía
del lugar, como lo atestigua la agente Ana Karen Milans y Giuliana Valiero
(audiencia 22 de julio, primera parte, min 34.00 y 36.15).
El día 5 de marzo de 2023 aproximadamente a las 07.10 hs, BB es
captado por las cámaras del establecimiento de Avenida Italia 1292, portando un
morral verde (fs. 118 y ss.) y posteriormente, a las 7.34, el imputado comunica al
911 que tuvo el enfrentamiento con la víctima: “...tuve un conflicto con una persona
armada se apareció en mi casa... y tuve que dispararle... está tirado en el piso
acá... necesito una ambulancia para él... (...) esta persona el lunes 13 yo agarré,
andaba en el barrio armado y ahí tuve un procedimiento por eso... yo lo corrí, le
saqué el arma y ahora vino supuestamente a pedir disculpas, pero vi que estaba
armado y le pedí el arma, caminé una cuadra con él... cuando fue a sacar el arma le
tuve que disparar... (...) hace días que yo denuncié que este hombre andaba
armado y la verdad que acá no hacen nada, la 2a un desastre... (...) todavía está
consciente (el hombre) pero no creo que le quede mucho... (...) (le di) en el
abdomen y no soltaba el arma... (¿cuántos disparos le diste?) tres... hace días que
estoy llamando, que lo veo al hombre y no vienen nunca (audiencia 23 de julio, 4h.
45.15). De lo expresado se infiere que la víctima desde el lugar que estaba cuando
fue captado por la cámara referida, concurrió a la casa del acusado.
BB fue al encuentro del acusado. Ello se deduce de que concurre cuando
este volvía uniformado de su trabajo en la cárcel de Juan Soler. El perito de la
defensa FF concluye en su dictamen que BB debió hacer
averiguaciones para saber dónde vivía AA, lo que releva intenciones de
atentar contra éste (audiencia 24 de julio, 1h. 52.30),
CONSIDERANDO:
la Sala que ello
no es una inferencia necesaria, pero evidentemente demuestra que fue la víctima
quien, o bien se dirigió directamente a la casa, o bien pasó por allí, y al ver al
acusado, decidió dirigirse a él. No existe naturalmente una prueba de la intención
psíquica de la víctima, por lo que los dichos del perito son posibles, pero no
necesariamente probables y menos probados.
Del hecho en sí se cuenta con la versión del acusado y el relevamiento de Policía
Científica. Es así que el propio AA expresa que BB lo interceptó para
disculparse, o bien para pedirle algo (se habla de hielo).
La primera versión del acusado – ya transcripta supra – refiere a que BB lo
abordó para pedirle disculpas y que percibió que traía un arma (aud. 23 de julio, 4h.
45.15). En los mensajes intercambiados con su esposa, esta le dice que su madre
escuchó que BB dijo que “ya estaba, ya hablamos, me voy,” y luego el propio
acusado confirma esta versión (oportunidad ésta en que menciona que BB fue a
pedirle hielo) en un audio que envió a su pareja en el que manifiesta “...clarito se le
notaba el arma en la riñonera”, por lo que le dice “Dámela”, reconociendo entonces
que la víctima le dijo: “no ta, ta, me voy, me voy...” (fs. 172 vto.).
Respecto, a la versión de acusado también se cuenta con lo que le refirió al Crio.
GG de Policía Científica, que “palpó” el arma de la víctima con su
mano. Este se negó a exhibirla “...porque ya le había hecho perder un arma días
atrás.” Lo empieza a perseguir, y como ve que la víctima lleva la mano al morral, ahí
le dispara (aud. 22 de julio, segunda parte, 35.30).
En consecuencia, salvo la discrepancia en cuanto al motivo por el cual BB
concurrió a su casa –si para pedirle disculpas o pedirle hielo– el acusado en todas
sus versiones mantiene que percibió que la víctima portaba un arma, que le pidió
que se la entregara y como se negó, comenzó a perseguirla a pie cuando ésta se
alejaba. También el acusado mantiene que en determinado momento BB lleva la
mano a la riñonera, y es en ese momento, ante la inminente amenaza, que decide
disparar su arma. Esto AA lo dice en su primera llamada al 911, en los mensajes
con su esposa, y en la declaración que le brinda al Comisario GG de Policía
Científica.
El seguimiento que el acusado le hace a la víctima comienza en su casa y termina al
doblar la esquina, lo que hace un trayecto total de aproximadamente sesenta y seis
metros (fs. 123).
La secuencia de los hechos constituyó parte importante del debate, en especial
teniendo presente que la víctima presenta tres disparos en la espalda y uno en la
parte delantera del hombro derecho que no penetró y dejó una cicatriz o surco
profundo que se aprecia con claridad en las fotografías (fs. 129 y 130), el que
conforme lo expresado por la médica forense que realizó la autopsia, dicho disparo
es de adelante hacia atrás, cuando estaba girando, porque el surco que dejó en la
víctima es tangencial.
En este punto, el Tribunal entiende que no es un hecho que merezca mayor
discusión que el acusado disparó contra la víctima en movimiento. Así lo dice el Crio.
GG, que por la posición de las vainas, se presume que el tirador iba en
movimiento, salvo que hubieran sido movilizadas por otra persona, extremo este
último que no surge de autos. Lo que se puede determinar es que se mueve el arma,
si el arma se va movilizando, las vainas van cayendo y desperdigando (aud. 22 de
julio, segunda parte, 46.00 y 1h. 07.55), además, esta es la versión del propio
acusado, que admite que lo seguía, exigiéndole la entrega del arma.
Lo que no afirman los peritos –ni policiales, ni forenses– es el orden de los disparos:
si primero le disparó por la espalda o primero de frente, siendo aquella una hipótesis
más gravosa para el acusado.
No obstante, aunque los peritos no determinen el orden de los disparos, el órgano
jurisdiccional – peritus peritorum – puede y debe expedirse sobre el punto, en base a
la valoración probatoria conforme la sana crítica y las reglas de la experiencia. En
este sentido, se trae a colación las declaraciones de la médica forense Dra.
Alejandra Umpiérrez quien respecto a la lesión en el hombro derecho parte de
adelante, refiere que es una escoriación compatible con proyectil que rozó la piel,
típico de un disparo en movimiento. Lesión tangencial, lineal y acanalada que no
penetró. Es un rozamiento. Es tangencial porque estaba en movimiento la persona
que recibió el disparo o la que disparó. No puede saber quién de los dos estuvo en
movimiento. Cuando recibió ese disparo “...de espalda no podría haber estado
porque hubiera penetrado como de frente hubiera penetrado... es como que girás y
va tangencial el proyectil...” (aud. 22 de julio, segunda parte, 2h.16.30, 2h.25.00,
2h.34.40 y 2h.38.15).
Conforme la máxima de la experiencia debe concluirse que ese fue el primer
disparo. En efecto, la víctima recibió tres disparos que ingresaron por la espalda
–uno de ellos el que perforó la aorta y ocasionó su muerte– por lo que resulta
altamente improbable que luego de ellos, la víctima girara para recibir el disparo en
el hombro, el que además, lo habría recibido de pie, pues no se relevaron rastros de
disparos en la calzada.
Si bien no es posible concluir lo anterior con precisión científica, sí lo es con la
verosimilitud que exige una sentencia judicial, que el primer disparo del acusado se
realizó estando la víctima de frente, porque la hipótesis contraria –que recibiera tres
disparos en la espalda y girara para enfrentar a su agresor– parece menos probable
y contrario a lo que una persona huyendo haría.
En conclusión, la Sala estima que se debe tener por probado que luego del
intercambio de palabras entre la víctima y el acusado, este salió persiguiendo a
aquel, dobla la esquina y a mitad de cuadra aproximadamente, en ocasión en que ve
que BB lleva su mano al morral, le dispara de frente lesionándolo en el hombro, y
luego, le dispara tres veces más en la espalda, ocasionándole la muerte.
V.2- Cumplimiento de la ley y legítima defensa: Aun aceptando que el acusado
conociera que la víctima portaba un arma –hecho que puede sustentarse en la
propia declaración de AA, así como en la espontaneidad y persistencia de
sus dichos en tal sentido, y en el indicio de que un arma de las características de la
incautada es verosímil que fuera perceptible desde una distancia cercana– , el
Tribunal considera que existió exceso en la actuación del acusado, no ingresando en
las causas de justificación alegadas.
En efecto, incluso hallándose la víctima en condición de ilicitud, ella optó por
retirarse del lugar y evitar el enfrentamiento con el funcionario policial. Es este que
con su persecución generó la situación de riesgo que debería haberse resuelto por
medios menos dañinos, y por consiguiente, sin vulnerar la norma prevista en el art.
18 de la ley 18.315, esto es que el “uso de la fuerza, incluyendo los distintos tipos de
armas, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional,
CONSIDERANDO:
el
riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga.”
Es fácil imaginar que, ante la negativa o reticencia de la víctima, previo a emprender
una persecución a solas, “regalado”, como el propio AA señala en los audios (fs.
172 vto.), se debió haber intentado otras acciones –como pedir apoyo o comunicar a
la policía que en la vía pública transitaba una persona armada– y no una, como la de
autos, que por temeraria podía terminar con un uso excesivo de la fuerza, como
efectivamente ocurrió.
Como señala la jurisprudencia, para que opere la causa de justificación de
cumplimiento de la ley: “...debe actuarse en este caso ejecutando actos ordenados o
permitidos por la ley en vista de las funciones públicas que desempeña, y tratándose
de una norma en blanco debe integrarse con la normativa que se ajusta al proceder
policial emanada de la ‘ley’ en sentido lato, comprensivo de toda la normativa que
regula su accionar: es obvio que dicho accionar debe adecuarse a los criterios de
razonabilidad en el proceder y principalmente en el uso de armas de fuego, que
como en el caso, no se justifica en absoluto en la medida que la persecución ya se
inicia en forma poco clara, puesto que como se dijo de una sospecha sin mayores
evidencias se pasa en forma inmediata y total falta de fundamentación para una
persecución...” (Sent. 31/2013. TAP 3o con discordia. RDP. N.o 23. Caso 125).
En conclusión, la persecución y posterior derribo con disparos de una persona
sospechosa que se estaba dando a la fuga, no configura un uso moderado, racional,
progresivo y proporcional de la fuerza letal, y tampoco resulta probado que la víctima
haya agredido o amenazado con agredir al acusado, puesto que, si ya es débil la
prueba del conocimiento de la existencia del arma, mucho más lo es, la de un intento
de BB de disparar contra el policía que lo perseguía, uniformado y armado.
VI) ADHESIÓN DE LA FISCALÍA.
Agravio por el no cómputo de la agravante especial de premeditación: La
premeditación es la persistencia del designio criminal, en la medida que, el dolo
premeditado supera la intención ajustada al resultado, propio del dolo común, a lo
que se suma la persistencia del designio criminal hasta el instante de la ejecución
(Cfme. Preza Restuccia, Dardo. Estudios de la parte especial del Derecho Penal
Uruguayo. Tomo I. Ingranusi Ltda. Montevideo. 1999. Pág. 33 y ss.).
La Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un designio criminal previo al
existente en el momento del hecho en sí, ni mucho menos la persistencia de ese
designio en el tiempo.
El argumento de la Sra. Magistrada A quo es en este punto, inderrotable: es la
víctima quien se acerca al domicilio de AA, no siendo convocado al lugar por el
imputado... (fs. 228).
El oficial del caso Crio. DD atestigua de que no hay ninguna evidencia de
que la víctima haya sido convocada a la casa del acusado (aud. 23 de julio, 4h.
16.45).
La doctrina admite la premeditación condicionada, cuando la decisión depende de
un acto del sujeto pasivo, como ser la comprobación de la infidelidad o el no pago de
una deuda (Cfme. González, José Luis. Delitos contra la personalidad física y moral
del hombre. Título XII del Código Penal Uruguayo. FCU. 1a Edición. Julio 2021. Pág.
22), pero difícilmente se compadezca el concepto de premeditación con la espera
pasiva de que la víctima aparezca, aleatoria o azarosamente, en la casa del
homicida.
La mayor intensidad del dolo que implica la premeditación no es compatible con la
ausencia de actos tendientes a consumar el hecho, y mucho menos con una espera
pasiva y casual a que se verifique una circunstancia fortuita como lo es que la
víctima concurra a un lugar donde no es llamado, ni tan siquiera es razonable que
concurra.
La acción deliberada y persistente en el tiempo de dar muerte, tampoco se puede
inferir del contenido de los mensajes que el imputado cursó con familiares y amigos.
Se trata de audios y textos informales, con contenido coloquial e incluso vulgar
–pastoso, pichi, mongólico, etc.– y con expresiones malsonantes como “...era la
oportunidad para haberlo limpiado al mongólico, justo había salido de la boca ahí en
la esquina. Pero ta, casi cumplo mi sueño de matar a un negro de estos...” (fs. 180),
pero que en forma evidente se deben interpretar en el contexto de una comunicación
entre amigos y/o colegas; el intercambio con la persona identificada como Nico de la
VERO, es un caso indicativo de ese contexto. Incluso el acusado se refiere a sus
colegas como “milicos” y de allí no puede concluirse que guarde intenciones
perversas contra ellos.
No es ese lenguaje el que el acusado mantiene con su colega Analía, a quien
incluso pide disculpas por haber manifestado que de ella obtuvo los datos de quien
en ese momento era sospechoso por haber circulado en la vía pública con armas de
fuego (fs. 184) ni el que utiliza cuando llama al 911 a notificar la ocurrencia del
hecho.
En relación a los llamados delitos de odio, de simple manifestación, LANGÓN
advierte que “...todo lo más que podemos indicar es que no debe tener el juez, ni
una laxa permisividad, ni una draconiana severidad para considerar los casos,
donde o nada configure incitación o todo lo sea, pues el buen juez debe ser un
intérprete racional del sentimiento medio de su pueblo, en un determinado momento
de la historia, debe expresar, no sus propias convicciones personales, sino las que
resulten de la aceptación pública, lo que por cierto no es nada fácil de lograr,
cifrando en última instancia la esperanza de una verdadera justicia, en la labor
unificadora y orientadora de los tribunales superiores, que señalarán la ruta correcta
de interpretación... (Langón Cuñarro, Miguel. ¿Es discriminatoria la legislación anti-
discriminación? Revista de Derecho. 7 (13), 35-42. https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_9afbba04556cc7cf revistaderecho. um. edu.
uy/ wp-content/ uploads/ 2012/12/ Langon- Es- discriminatoria- la- legislacion- anti-
discriminacion. pdf. Accedido en noviembre de 2025).
Entonces, como dice el autor, el Tribunal debe ser intérprete del sentimiento popular,
y conforme las máximas de la experiencia, las expresiones utilizadas por el acusado
son de uso común – basta leer los comentarios de los lectores de las publicaciones
digitales – y si bien en el fondo son de pésimo gusto, no tienen ninguna significación
indicativa de intención criminal.
En otras palabras, los términos insultantes, denigratorios, discriminatorios, vulgares,
coloquiales, etc. expresados en comunicaciones privadas no pueden erigirse como
presupuesto de hecho de una presunción de intención penal, una cosa no se sigue
de la otra –non sequitur–, por ende, no constituye un argumento válido.
VII) AGRAVIO DE LA DEFENSA Y DE LA FISCALÍA EN CUANTO AL MONTO DE
LA PENA.
La Fiscalía reclama la imposición de una pena mayor y por el contrario, la Defensa
solicita en caso de condena que se aminore la pena impuesta en la apelada.
Individualización de la pena: En este aspecto, el Tribunal se apartará de la fundada
sentencia de primera instancia. En efecto, si bien el acusado no ha logrado
desvirtuar la pretensión fiscal –salvo en cuanto a la agravante especial– y no ha
acreditado las causas de justificación de su conducta, ello no quiere decir que el
delito cometido merezca el reproche alto que le realizó la Sra. Magistrada A quo.
La medida del reproche tiene que determinarse en virtud del contexto en que se
verificó el hecho ilícito. Como señala KLETT, algunos objetos tienen características
que implican apreciar el contexto para la producción y valoración de la prueba:
crimen organizado, violencia de género, etc. “... los hechos se encuadran en
diversos contextos o se hallan determinados por condicionantes de todo tipo,
históricas, sociológicas, psíquicas, familiares (...) no se puede escapar a esos
“telones de fondo” (Klett, Selva. Reglas Generales de la Prueba. AA.VV. Curso sobre
el Nuevo Código del Proceso Penal – Ley n.o 19.293 – Volumen 1, 1a Edición. FCU.
Pág. 444).
En igual sentido, y si bien en referencia en general a objetos concretos como la
violencia de género, BINDER señala sobre el contexto que es relevante en casos
“...en los que el significado del hecho no se advierte sin una referencia al contexto
de violencia sistemático que le precede. Entendemos por contexto una situación
general, es decir, un conjunto de hechos entrelazados entre sí, de modo que
generan una situación que se mantiene en el tiempo, con variaciones de intensidad y
características, pero que puede ser identificado como un todo. (...) La segunda
cuestión tiene que ver con el vínculo entre ese contexto de violencia y el hecho en
particular que se está juzgando. Ya se trate para demostrar que han existido razones
para las reacciones o para darle un sentido más amplio a lo que se considera que es
legítima defensa, muchas veces la prueba de ese contexto es determinante para el
juzgamiento riguroso de casos de esta naturaleza... (Binder, Alberto M. Derecho
Procesal Penal. Tomo VIII. Edit. Ad Hoc. XC. Prueba circunstancial, holística o
contextual. ¿Valen las intuiciones?).
Entonces, el contexto en que se verificó la conducta del acusado está atravesado
por un episodio violento, donde la persona que lo abordó el 5 de marzo cuando
regresaba de su trabajo, encontrándose ya frente a su domicilio, era con la que
había tenido un enfrentamiento violento días antes y a la que le había quitado un
arma de fuego, una persona que el acusado conocía que estaba en situación de
adicción, con problemas con otros consumidores y que manejaba armas de fuego,
contexto éste que se relevará como circunstancia atenuante de su conducta, en
base a lo dispuesto en el art. 46 nral. 13 del C.P.
En efecto, aunque el acusado no supiera a ciencia cierta si iba a ser agredido de
alguna forma, la presencia de BB en su domicilio fue evidentemente una
situación de estrés que motivó las conductas posteriores y que a la postre
culminaron con la muerte de la víctima. No se trató de un homicidio porque sí,
alejado de un horizonte o sentido que lo explique, sino por el contrario, un homicidio
como resultado de la aparición frente a su casa de una persona que el acusado
sabía peligrosa y con quien ya había tenido un enfrentamiento previo.
Si bien, el bien jurídico vida no admite graduaciones, y no se puede agredir en más o
en menos, en la especie, la conducta del acusado tiene la explicación que viene de
exponerse.
En relación a la determinación del quantum de la pena, importante doctrina señala
que: “La búsqueda de una pena justa se transforma en el objetivo prioritario del
sistema penal una vez que se ve obligado a intervenir. El momento de la
determinación judicial se presenta como el más apropiado para traducir en
decisiones concretas y operativas los principios básicos que informan el sistema
penal. En esa actividad el Juez no hace más que continuar la tarea determinadora
que el legislador sólo por aproximación pudo realizar. El caso concreto enfrenta al
juzgador al análisis del injusto, la culpabilidad y la peligrosidad” (Cfm. Hugo J. Pinto,
Algunas Reflexiones sobre la Individualización de la Pena, Doctrina Penal N°13, p.
391).
Ahora bien, corresponde señalar que el legislador para cada delito previó una pena
mínima y una máxima, debiendo el Juez individualizarla dentro de esos parámetros
(art. 80 del C.P.) y de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 86 del C.P., o sea:
“...teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes
personales, la calidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias
agravantes y atenuantes que concurran en el hecho.”, lo que otorga al Magistrado
una discrecionalidad reglada para la determinación de la pena a imponer en un caso
concreto.
En autos se le imputa a AA un delito de Homicidio tipificado en el art. 310 del
C.P, el cual al tiempo de los hechos establecía una pena de entre dos años de
prisión y doce años de penitenciaría (ley 19.645).
Teniendo presente que concurre la agravante de uso de arma de fuego ( artículo 141
inc 2 de la ley 17.296), las atenuantes de primariedad absoluta y el contexto en el
que se dio el hecho delictivo (art. 46 nral. 13 del C.P.) y que en la especie, no se
evidencia la existencia de peligrosidad en el acusado (art 86 del C.P.), la Sala –sin
desconocer que el punto resulta opinable- considera que si bien la pena recaída en
la apelada es ajustada a derecho, resulta prudente disminuirla y fijarla en 5 años y 6
meses de penitenciaría, pena que para este Colegiado no resulta inadecuadamente
benévola ni desproporcionada, pues respeta los parámetros legales, contempla el
contexto en el que se dieron los hechos y tiene presente las pautas establecidas
para su individualización (arts. 50 y 86 del C.P.).
Por los fundamentos expuestos y la normativa citada, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA No 36/2025 APELADA, SALVO EN
CUANTO A LA PENA IMPUESTA, LA QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE
FIJA EN CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA,
MANTENIÉNDOSE FIRME EN TODO LO DEMÁS.
COMUNÍQUESE, COMETIÉNDOSE A SUS EFECTOS AL JUZGADO LETRADO
DE ORIGEN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo
Ministra
Dr. Marcelo Malvar Juncal
Ministro
Dra. Dolores Sanchez De León
Ministra
Esc. Julio A. Grande Gabito
Secretario I
Fallo
, no se trata de simples ideas íntimas, sino de
comunicaciones concretas donde identifica a la víctima y manifiesta reiteradamente
su deseo de matarlo, lo que evidencia animosidad y premeditación.
- También se aclara que el día del homicidio BB pasó por la casa de
AA para pedir disculpas o hielo, y que quería retirarse, según mensajes
extraídos del celular del propio imputado. No existe fundamento para afirmar que
AA pudiera ver o percibir un arma dentro del morral, ya que éste no era
traslúcido y nada permitía advertir su contenido. El acusado fue modificando su
versión de los hechos, incurriendo en contradicciones que revelan intención de
mejorar su situación procesal.
- Quedó demostrado además que no hubo enfrentamiento alguno: el arma de Jorge
BB nunca fue disparada, no tenía huellas ni ADN en la empuñadura, y la mano
del fallecido no presentaba lesiones pese a que el morral tenía un orificio de bala.
Todo indica que BB nunca sacó ni empuñó el arma.
Por ello no existió legítima defensa ni cumplimiento del deber policial: no hubo
agresión ilegítima ni racionalidad en el medio empleado. AA efectuó tres
disparos por la espalda, en zonas vitales, cuando la víctima se alejaba caminando.
- Fiscalía sostiene que la prueba fue valorada con sana crítica. De los testimonios,
pericias, audios y mensajes se infiere que AA persiguió a la víctima, la ejecutó
por la espalda y manipuló la escena. La defensa otorga un peso indebido al testigo
CC, quien no vio el hecho sino únicamente la manipulación posterior del morral
por parte de AA.
- Las pericias confirman que no puede determinarse el orden exacto de los disparos,
pero sí que todos fueron realizados mientras AA caminaba detrás de Jorge
BB. Las vainas halladas permiten concluir que el tirador se movía, y que los
impactos evidencian persecución, no enfrentamiento. La existencia de un disparo
que rozó el brazo no cambia el hecho de que los demás ingresaron por la espalda.
- Finalmente, fiscalía reafirma que hubo intención de matar (intentio necandi). La
forense constató tres impactos en la espalda que comprometieron órganos vitales y
causaron la muerte por shock hipovolémico. Aun si se aceptara hipotéticamente que
un disparo pudiera no haber sido por la espalda, lo determinante es que casi todos lo
fueron, confirmando una acción homicida y no defensiva.
- La Sra. Fiscal, Dra. Corsino, en la adhesión a la apelación, expresa agravios
porque la A quo descartó la agravante de premeditación. Sostiene que quedó
probado durante el juicio que existieron incidentes previos entre AA y la víctima,
que revelan una animosidad sostenida en el tiempo. El 13 de febrero de 2023,
AA persiguió en su auto a BB tras un episodio con un arma, lo que fue
acreditado por varios funcionarios policiales. Desde esa fecha, AA mantuvo
comunicaciones con colegas en las que identificó a la víctima y manifestó su deseo
de matarlo, intercambiando mensajes donde expresa explícitamente que estuvo
cerca de cumplir su sueño. La propia familia de AA realizó llamadas al 911
alertando sobre la presencia de BB en el barrio, lo que refuerza la
existencia de un clima de hostilidad previo.
- Para la Fiscalía, estos hechos demuestran que AA había reflexionado y
persistido en su propósito homicida durante semanas, lo que confirma la existencia
de premeditación. La A quo adoptó una interpretación equivocada y demasiado
restrictiva, ya que la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones no
exigen un plan detallado ni una maquinación completa, sino simplemente la
existencia de una decisión criminal mantenida en el tiempo, acompañada de
deliberación y persistencia.
- Resalta que entre el primer incidente del 13 de febrero y el homicidio del 5 de
marzo existió tiempo suficiente para esa reflexión, y que los mensajes del imputado
constituyen prueba clara de su resolución firme de matar a la víctima. Cita
jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones y doctrina.
IV) El Dr. Federico Ravera evacua el traslado de la adhesión (fs. 274) y destaca que
la A quo actuó correctamente al descartar la agravante de premeditación en el caso
de AA. Según la doctrina y jurisprudencia citadas, no se acreditó que existiera
un plan previo, deliberado y persistente para matar a BB.
La Fiscalía no logró probar ninguno de los elementos que exige la figura: ni ideación,
ni planificación, ni la búsqueda deliberada de una oportunidad para ejecutar el delito.
- Los hechos invocados por la acusación, el incidente del 13 de febrero, los
mensajes intercambiados entre policías y la llamada al 911 realizada por la esposa
de AA, no demuestran la existencia de un plan homicida. Se trata de
actuaciones de terceros o de comunicaciones que, aunque puedan resultar
cuestionables, solo reflejan emociones o frustración frente a la conducta delictiva de
BB, pero no revelan una resolución criminal mantenida en el tiempo. Por
otra parte, si hubiera existido un plan, no se explica que Fiscalía no haya imputado a
esas personas como copartícipes de la planificación.
- Por el contrario, el análisis de la secuencia de hechos muestra que AA no
sabía que BB iría armado a su domicilio el 5 de marzo. La víctima llegó al
lugar sin haber sido convocada, lo que descarta cualquier previsión o anticipación
por parte del imputado. De haber existido un plan homicida, AA habría contado
con múltiples oportunidades previas para ejecutarlo, lo que no ocurrió.
- Fiscalía funda la agravante en presunciones o en interpretaciones forzadas de los
mensajes telefónicos, sin vinculación objetiva con lo sucedido. Asimismo, se señala
que si alguien actuó con previa resolución ese día fue BB, quien se dirigió
deliberadamente a la casa de AA portando un arma.
V) Por providencia 1245/2025, el tribunal A quo franqueó la apelación y la adhesión
a la apelación sin indicación de efecto.
Una vez recibido, pasaron los autos a estudio sucesivo y existiendo acuerdo en la
Sala, se dicta la presente.
ID canónicosent_9afbba04556cc7cf
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_9afbba04556cc7cf