Sección
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 62/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025 (fs. 76-81), se acoge la demanda instaurada, condenándose a los demandados González Rosso Limitada; Federico Nicolas González Cean; Martha María Cean Lecumberry y Juan Ángel González Rosso, en forma solidaria al pago al actor, Fernando Acuña, de los rubros reclamados en su demanda, más daños y perjuicios preceptivos (10%), multa legal (10%), reajustes e intereses en la suma de $ 7.882.543 (pesos uruguayos siete millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y tres) desde la exigibilidad al efectivo pago menos descuentos legales si correspondieren. Costas y costos por su orden.
3) El representante de la parte actora, solicita ampliación (fs.
83) de la referida sentencia, en virtud de que el reclamo de las presentes actuaciones se extendió también a la sociedad IRISUR S.A. y no obstante a ello, no figura dicha persona jurídica en el fallo condenatorio.
4) Por providencia Nº 2050/2025 de fecha 14 de noviembre de 2025 (fs. 85), se amplió la sentencia Nº 62/2025 en el sentido de que se condena también a IRISUR S.A. en forma solidaria, por así corresponder.
5) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 91-101 vto.) contra la sentencia definitiva de autos y su ampliación, agraviándose, por cuanto: Acogió la demanda instaurada en su totalidad en aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 18.572, no consideró necesaria la apertura a prueba, ni siquiera teniendo en cuenta que se reclamaban horas extras las que para ser amparadas deben ser probadas efectivamente por el actor y por lo tanto, condenó a los demandados en su totalidad en forma solidaria. En primer lugar, esta parte no coincide con la apreciación y valoración que realiza la Sede sobre los hechos alegados en la demanda y la prueba documental que releva, ya que la prueba documental aportada no corrobora los hechos invocados en la demanda, sino que es flagrantemente insuficiente para acreditar la existencia de una relación laboral informal y sus individualizaciones como ser días de jornada habitual, horarios, jornal, categoría, etc. Por ejemplo, el rubro nocturnidad no se acreditó, debido a que el pendrive agregado que muestra fotografías del lugar de trabajo del actor, es en horario diurno. Por otro lado, resulta agraviante la falta de control de la Sede respecto al desglose y detalle de la liquidación, en cuanto a bases de cálculo y fórmulas, debido a que, como consecuencia de tal omisión, se ampara una liquidación que contiene conceptos repetidos y se condena a esta parte a pagar dos veces por algunos de los créditos liquidados. Se deja constancia que en esta instancia la demandada agregó liquidación correcta. En última instancia, no se hace una correcta valoración de la prueba respecto de la procedencia de los daños y perjuicios preceptivos, ya que se limita a ampararlos por el solo hecho de que esta parte no contestó la demanda, sin haberse aportado la correspondiente prueba.
6) Por decreto Nº 2190/2025 de fecha 2 de diciembre de 2025 (fs. 104), se dispuso el traslado personal a la parte actora del recurso de apelación interpuesto por el término legal,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 106-113.
7) Por auto Nº 2348/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y a la ejecución provisional solicitada se dispuso otorgar garantía suficiente para responder (fs. 115).
8) El representante de la parte actora, solicita exoneración de garantía para la ejecución provisional solicitada, ya que el actor no cuenta con los medios suficientes como para otorgar garantía (fs. 117).
9) Por providencia Nº 2378/2025 de fecha 24 de diciembre de 2025 (fs. 118), no se hizo lugar a la exoneración de la garantía solicitada y se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.
10) Recibidos los autos en el Tribunal el 27 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 122-123).
Sección
Considerando
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de los rubros objeto de condena, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a la liquidación expuesta en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) Los recurrentes se agravian por la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada, en franca violación a lo dispuesto por el art. 140 del C.G.P., y por haber considerado que la liquidación de los créditos reclamados en autos, se ajusta a derecho manteniendo el monto de los rubros relación con la suma declarada que percibía por semana. A lo que agregar, que no surge un control certero de las bases de cálculo, ni se controla la forma en que se liquidan los rubros, lo que evidencia en el hecho de que se incluyen duplicados los créditos en la totalidad de la liquidación. Tampoco se controla la forma en que el actor calcula los reajustes e intereses, lo cual es totalmente diferente a la forma en que el sentenciante lo hace en la impugnada. En el caso, dado que los demandados no contestaron la demanda, incumpliendo con la carga de la comparecencia impuesta por el legislador, resulta aplicable el art. 21 inc. 2° de la Ley 18.572, en cuanto a que “el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva.” Por lo tanto, el dictado de la sentencia definitiva sin otro trámite, supone la aplicación de la regla general de la admisión, la cual ya fuera consagrada a nivel general en los arts. 130.2, 149.4, 150.2, 339.4, 340.3 del C.G.P. La falta de contestación de la demanda, implica que la parte demandada no hizo uso de su oportunidad procesal de controvertir la pretensión de la parte actora y proponer medios probatorios. Dicha inactividad, trae como consecuencia que, en aplicación de lo previsto en el art. 13 inc. 2º de la Ley 18.572, el Tribunal señale fecha para el dictado de sentencia. El art. 3º de la Ley 18.847 no introduce modificaciones en este aspecto del art. 13. Se ha entendido que es indiscutible que con la redacción dada por el artículo 3º de la Ley N° 18.847, al artículo 13º de la Ley N° 18.572, fue zanjada la diferencia sobre si debía diligenciarse prueba o no, cuando no se hubiera contestado la demanda. Conforme lo refiere la Dra. Rossi Albert: “El allanamiento total a la pretensión o la incontestación de la demanda tanto en el proceso ordinario (art. 13 inc. 2º) como en el de menor cuantía (art. 21 inc. 3º) traen aparejada, desde la vigencia de la ley 18572, que el tribunal fije fecha para el dictado de la sentencia definitiva. Lo que significa que no deberán transitarse las etapas pendientes salvo el dictado de la sentencia definitiva. La ley 18847 agregó que en tal caso no habrá “necesidad de diligenciar otra prueba”, haciendo una interpretación auténtica de lo que ya se deducía de la ley 18572. El reiterado abordaje del punto determina pues, una llamada de atención al operador en el sentido de si bien podrá tomar en cuenta en la decisión la prueba ya incorporada por la parte actora no deberá, en circunstancia alguna, diligenciar “otra” prueba. Siquiera la restante ofrecida por el actor. La referencia a “otra prueba” habilita deducir que corresponderá pues que el tribunal en aplicación del art. 130.2 del Código General del Proceso por remisión del art. 9 de la Ley 18572, considerar admitidos los hechos invocados por el actor y auténticos los documentos ofrecidos por éste, y a partir de ellos aplicar el derecho sustantivo correspondiente.” (vide “Primera lectura de las principales modificaciones de la Ley 18572 operadas por la Ley 18847. Nuevo sistema laboral procesal.” en “Revista de Derecho Laboral” Nro. 245, Tomo LV, pág. 87). En particular, el Dr. Gabriel Valentín sostuvo: “Conforme a la solución consagrada, si el demandado no comparece el tribunal debería fijar fecha para el dictado de sentencia definitiva. Sin embargo, la ley no establece expresamente cuál sería la consecuencia de esa incomparecencia y, por consiguiente, el contenido que debería tener la sentencia definitiva a dictar. Ante esta falta de regulación en la ley deberíamos acudir a la regla de remisión del art. 31, que ordena tener presente las disposiciones procesales especiales para la materia laboral y el CGP (este último siempre que se cumplan las condiciones antes mencionadas). Como no existen en otras leyes disposiciones procesales especiales para la materia laboral que específicamente traten este punto, sólo resta postular la posible aplicación del CGP}. Y bien: la solución consagrada por el art. 130 del CGP en su texto vigente es que la falta de contestación apareja la admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se trate de derechos indisponibles. De acuerdo a los criterios establecidos por la doctrina y jurisprudencia, esa admisión tácita sólo comprende a los hechos alegados por el actor, pero no alcanza a la calificación jurídica, ni a las disposiciones aplicables o a la cuantificación del reclamo; comprende exclusivamente a los hechos principales (no a los meramente secundarios); y siempre que sean hechos personales del demandado o hechos ajenos que tenga la carga de conocer empleando la diligencia media del buen padre de familia.” (cfr. “Especialidades de los Procesos de Materia Laboral”, Coordinado por la Dra. Selva Klett, F.C.U., pág. 261 y 262). Sobre la base de lo expuesto precedentemente, en lo relativo a la producción y valoración de los medios de convicción, corresponde estarse a la prueba obrante en autos. En tal sentido, si bien el magistrado debe dictar sentencia de forma inmediata, ello debe hacerse tras un análisis exhaustivo y una valoración crítica de la prueba aportada por la parte actora con su libelo inicial, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de instrucción que la ley le confiere, dada la especialidad de la materia (art. 1º inc. 2º de la Ley Nº 18.572). La circunstancia de que no haya hechos controvertidos, y la aplicación de los principios rectores de la rama del derecho que nos ocupa, no significa desconocer la prueba documental presentada por el propio actor, y hacer lugar, sin consideración alguna, a todos los rubros y montos reclamados. El art. 13 de la Ley 18.572, redacción dada por el art. 3º de la Ley 18.847, no impone dicha solución, sino que por el contrario, establece a texto expreso y con total claridad, que dentro de las 48 horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de excepciones, o vencido el término, el Tribunal fijará provisoriamente el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios de probatorios y ordenará a la oficina el inmediato diligenciamiento de los que corresponda. En el inciso segundo, refiere al caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo. Ante estas hipótesis, la norma establece que sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva. Al decir que no es necesario el diligenciamiento de “otra prueba”, está
CONSIDERANDO:
la ya diligenciada, esto es la documental presentada por el actor en su escrito de demanda. Teniendo presente lo expuesto, corresponde considerar cada uno de los puntos que fueron objeto de agravio concreto. III) En lo que respecta a la existencia de una relación laboral, los recurrentes consideran que la prueba documental aportada no corrobora los hechos invocados en la demanda, sino que es flagrantemente insuficiente para acreditar la existencia de una relación laboral informal, y sus datos individualizantes, como ser días de jornadas habituales, horarios, jornal, categoría, etc. En efecto, expone que la documentación aportada sólo acredita que el actor cumplió con los requisitos formales como ser tentar la conciliación previa ante el MTSS, celebró en representación de su empresa INTANOI S.A. varios contratos de arrendamiento de obra con alguno de los codemandados y que a la empresa del actor le suspendieron el certificado de D.G.I. el 25 de abril de 2022. Por lo que, considera que cuando se celebraron los contratos de arrendamiento de obra, estaba clara la intención y que se contrataba a una empresa comercial del tipo sociedad anónima para realizar ciertas obras y reparaciones, siendo prueba de la falta de intencionalidad sobre una relación laboral de dependencia y como prueba de indicio de laboralidad, resulta insuficiente. Además, en el Acta de inútil tentativa del M.T.S.S. que aporta con la demanda surge desconocida la relación laboral, siendo carga del actor aportar en autos prueba para acreditar la existencia de la misma y sus notas individualizantes, lo que no surge de los documentos aportados. Tales agravios no resultan de recibo, por cuanto en estas actuaciones ha quedado admitido que las partes mantuvieron una relación laboral con sus notas individualizantes: el actor ingresó el 26 de abril de 2022 para realizar tareas de mantenimiento y de sereno en el establecimiento de la empleadora (Industria Gráfica); percibía una remuneración de $ 15.000 semanales al momento del cese y cumplía un régimen de seis días de trabajo por uno de descanso, en el horario de 18:00 a 06:00 horas, hasta su despido el 4 de abril de 2025. Los hechos en cuestión, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no resultaron contradichos por la prueba de autos, y en tanto, no se trata de derechos indisponibles, han quedado admitidos. En efecto, los contratos de obra agregados resultan anteriores a la relación laboral (fs. 5 a 15), y se condicen con los hechos expuestos en la demanda relativos a una relación comercial previa hasta la suspensión de actividades de la razón social del accionante por parte de la D.G.I. (fs. 16 y 17). En tanto, los demás documentos en nada contradicen los hechos narrados en la demanda, por cuanto se trata meramente de una tapa de agenda y copia de los Acuerdos de los Consejos de Salarios. En lo que hace al pen drive agregado, tal como lo sostuvo el T.A.T. 3° Turno, “…a diferencia de documentos en soporte papel el contenido no es visible a primera vista, y el acto por el cual se incorpora al proceso, no es la admisión del elemento pen drive, sino la actividad de diligenciamiento probatorio, que por imperio legal se cumple en la audiencia. El diligenciamiento de la prueba es en audiencia, y solo a partir de su exhibición en la misma las partes tienen la oportunidad de conocer a cabalidad su contenido e impugnarlo.” (Sentencia N° 111/2024). Por ende, dado que tal medio de prueba debe ser producido en audiencia conforme a lo establecido por el art. 142.1 del C.G.P., en el estado que se encuentra en autos, no posee la capacidad de contradecir los hechos expuestos en la demanda. A ello, cabe agregar que el acta de inútil conciliación expedida por el M.T.S.S., sólo prueba que esta se llevó a cabo, y lo manifestado por las partes en dicha instancia administrativa, mas no suple la falta de controversia procesal, la cual debió configurarse en el juicio, mediante la oportuna contestación de la demanda por la parte accionada. Así las cosas, la relación laboral no fue desconocida, sino que ha quedado admitida. Esto torna innecesario que dicha relación sea probada por el accionante y vuelve irrelevante el análisis sobre la carga de la prueba; pues, ante la incomparecencia de la parte demandada, se produce una ausencia de controversia que releva al actor de la carga de acreditar los hechos invocados en su demanda. IV) En lo que respecta a los rubros nocturnidad y horas extras, no existe fundamento alguno para excluir la jornada de trabajo del accionante de la regla de la admisión. Se trata de hechos que pertenecen a la esfera de conocimiento directo de las partes y que no afectan derechos indisponibles; por lo tanto, ante el silencio procesal de la demandada y al no existir en autos elementos probatorios que contradigan la jornada invocada, la misma debe tenerse por admitida. En consecuencia, los rubros generados como consecuencia lógica de dicho régimen (horas extras y nocturnidad) deben ser amparados. Por lo tanto, la confirmatoria de la recurrida en este punto se impone. V) Sin embargo, los agravios sobre la liquidación resultan parcialmente de recibo. En ese sentido, la falta de controversia sobre la plataforma fáctica no exime al juzgador de controlar la procedencia y el cálculo de los montos reclamados, los cuales deben ajustarse estrictamente a las pautas legales. Así, asiste razón al recurrente que se verificó en la liquidación realizada por el actor y acogida por la recurrida, una doble imposición de rubros. En particular, si se liquidan las incidencias de las horas extras y la nocturnidad en la licencia, salario vacacional y aguinaldo durante toda la relación laboral, luego no pueden ser consideradas al liquidar específicamente tales rubros. En otros términos, o bien se liquidan las incidencias de las horas extras y la nocturnidad de forma independiente, o bien se integran dichas partidas en la base de cálculo para determinar la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo; pero no pueden proceder ambas vías simultáneamente sin vulnerar el principio de razonabilidad. También resultan atendibles los agravios del recurrente en lo atinente a la aplicación de la actualización de los créditos y los intereses, por cuanto la liquidación de la parte actora contempla como fecha de nacimiento de la obligación en el caso de las horas extras y nocturnidad, la de mayo de 2022, cuando en todo caso debió considerarse el mes de la exigibilidad. A lo expuesto se suma que en relación a todos los rubros, el accionante no realiza una liquidación a valores históricos, sino que toma como base el salario vigente al cese de la relación laboral (conforme a los hechos admitidos y según surge a fs. 40 y 49 vto.). Por consiguiente, al tratarse de sumas ya actualizadas al momento del egreso, el cálculo de la desvalorización monetaria e intereses debió partir necesariamente desde esa fecha (abril de 2025), salvo en lo que hace al salario impago de febrero de 2025, que se calcula conforme a lo percibido y se hace exigible al mes siguiente. Todo lo cual, amerita acoger los agravios en esos puntos, reviéndose la liquidación acogida por la recurrida. VI) Finalmente, en lo que respecta a los daños y perjuicios preceptivos, si bien su estimación no es un hecho alcanzado por la regla de la admisión (Sentencia SCJ N.º 69/94), al considerar los extremos del art. 4 de la Ley 10.449 —esto es, el tiempo del incumplimiento y la ausencia de cargas familiares acreditadas o esgrimidas—, el porcentaje fijado en la sentencia recurrida resulta ajustado a los parámetros legales y jurisprudenciales, lo que determina su confirmación. VII) En base a lo expuesto, corresponde revocar la recurrida en cuanto a la liquidación acogida, estándose a la realizada por la parte demandada con las siguientes puntualizaciones: Salarios impagos: febrero $ 60.000 x 1,0118668 coef. actualización (114,26 IPC octubre 2025 : 112,92 IPC marzo 2025) = $ 60.712 x 4% intereses = $ 63.140. Marzo $ 60.000 x 1,0086511 coef. actualización (114,26 IPC octubre 2025 : 113,28 IPC abril 2025) = $ 60.519 x 3,5% intereses = $ 62.637. Total salarios impagos: $ 125.777. Horas nocturnas: $ 221.318. Horas extras nocturnas: $ 2.655.818. Incidencias horas extras y nocturnidad en la licencia: $ 190.000. Incidencias horas extras y nocturnidad en el salario vacacional: $ 190.000. Incidencias horas extras y nocturnidad en el aguinaldo: $ 221.318 + $ 2.655.818 + $ 190.000 (sal. vac.) = $ 3.067.136 : 12 = $ 255.595. Licencia: $ 146.153. Salario vacacional: $ 146.153. Aguinaldo: $ 2.120.000 + $ 140.000 (sal. vac. sin actualización e intereses) = $ 2.260.000 : 12 = $ 188.333 x 1,008651 = $ 189.962 x 3,5% int. = $ 196.611. I.P.D.: $ 547.215. Daños y perjuicios preceptivos: $ 4.127.425 x 10% = $ 412.743. Multa: $ 4.127.425 rubros salariales + $ 547.215 I.P.D. = $ 4.674.640 x 10% = $ 467.464. TOTAL: $ 5.554.847, más la actualización que se genere desde octubre de 2025 e intereses desde noviembre de 2025, hasta su efectivo pago. VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DISPONE ESTAR A LA LIQUIDACIÓN EXPUESTA EN LA PRESENTE. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA