SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE468-182/2022
Ficha
Sentencia159/2026
Resumen
En el marco de un proceso en el cual la parte actora pidió que se condenara a la demandada a la restitución del inmueble rural de autos y al pago de frutos por el uso del referido bien, por el término de 10 años, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. Señala el Tribunal que el hecho nuevo incorporado a la causa, cambia sustancialmente la situación planteada. En este sentido el hecho nuevo es una sentencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno, por la que se modifica la declaratoria de herederos del causante, disponiendo que sus hijos heredan las legítimas y su esposa, por testamento, la parte de libre disposición y legado. En consecuencia no se verifica el supuesto de hecho previsto por el art. 649 numeral 6° del CC, esto es, título inferior con relación al actor.
Sección
Vistos
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“AA c/ BB -ACCIÓN PUBLICIANA-” - IUE: 468-182/2022,
venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 486/493 v, contra la sentencia definitiva Nº 07/2025 del 16 de junio de 2025 de fs. 458/484, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 5º Turno, Dra. Graciela Pérez Vega.
Sección
Resultando
1.
Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda y se dispuso la restitución del inmueble padrón Nº XX con sus frutos y accesorios al actor y en consecuencia se desestimaron las excepciones opuestas. Se condenó a la demandada al pago de los frutos por el uso del inmueble por el período de 10 años, a la suma de USD 251.135 más los que se devenguen hasta la fecha de la entrega efectiva, de acuerdo con el artículo 695 del Código Civil, contando el interés del 6% a partir de la fecha del hecho lesivo. Costas y costos a cargo de la demandada.
2.
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 486/493 v. manifestó que le agravia que la sentencia de primer grado no se ajusta a la disposición del artículo 197 del Código General del Proceso, ya que la relación de hechos que se formula en los “
RESULTANDO:
” es caótica, confusa y contradictoria y siguiendo siempre la línea argumental y la forma de actuar del actor; no puede decirse que sea la relación clara y sucinta de los puntos litigiosos. Tampoco contiene los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados y mucho menos, los fundamentos de derecho en cuya virtud se los tiene por tales. La relación de los puntos litigiosos no se plantea a partir de los hechos alegados por las partes en los actos de proposición. A vía de ejemplo, plantea que en el “
RESULTANDO:
” 3, la “a quo”, estableció que el padrón fue entregado a DD quien lo utilizó desde el 15/11/1995, desconociendo en qué momento cesó la ocupación, surgiendo de la demanda que el posesor originario DD, perdió la posesión en vida, en un momento que el demandante desconoce.
Prosigue citando el “
RESULTANDO:
”: “Argumentó el accionante a hojas 196 que DD jamás perdió la posesión no existió pérdida de posesión post mortem en la persona de sus sucesores lo que demostrará con testigos que fueran vecinos de años que DD siempre fue el propietario del campo hasta que muere el 8 de julio de 2015” y señala, que dicho argumento fue plasmado por la parte actora en el escrito en el que evacuó el traslado de las excepciones previas opuestas por la parte demandada, que ello constituyó un cambio de la demanda extemporáneo (artículos 121 y 122.3 del Código General del Proceso) y que no debió ser permitido ni tenido en cuenta por la Jueza.
Señaló que la fundamentación de la sentencia es errada, en cuanto se basa en una valoración de la prueba producida que se aparta de las normas que regulan la necesidad de la prueba, su carga y la eficacia probatoria de los distintos medios, concluyendo en un fallo que desaplica normas de derechos, en clara violación del principio de congruencia (artículo 198 del Código General del Proceso) y del deber que le impone el artículo 25 del Código General del Proceso: aplicar la regla de derecho positivo en el juzgamiento (artículo 15 del Código General del Proceso). Como consecuencia concluye que la sentencia es contraria a derecho, es injusta y le causa agravio.
Con relación a la excepción de falta de legitimación activa, señaló que el Código Civil regula en forma separada el dominio o propiedad y la posesión y que tienen reglamentaciones diferentes, sin perjuicio de la conexión que hay entre ambas. El artículo 649.6 del Código Civil regula la “acción publiciana” y que, dentro de los diferentes derechos que la posesión da a quien la goza, una vez perdida la posesión por quien la detenta, puede usar la acción revindicatoria, aun sin ser dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al suyo.
Transcribe el artículo 646 del Código Civil el que establece “la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro” y lo complementa con lo establecido en el artículo 647 del del Código Civil, en donde se establece que la posesión se verifica con la aprehensión efectiva, haciendo sobre la cosa un acto material de los que solo corresponden al dueño.
El dominio se encuentra definido en el artículo 486 del Código Civil, como el derecho a gozar y disponer una cosa arbitrariamente si no es contra la ley o derecho ajeno, lo que se complementa con el artículo 487.5 del Código Civil, en cuanto incluye el impedir que se sirvan de ella y reivindicarla de cualquier poseedor. El artículo 490 del Código Civil regula las relaciones entre los dos derechos reales estableciendo que aun cuando el derecho de posesión está ligado a la propiedad, puede ésta a subsistir sin la posesión y aún sin el derecho de posesión.
Los artículos 676 y siguientes del Código Civil regulan la acción reivindicatoria del derecho de dominio, exigiendo el artículo 679 del Código Civil al reivindicante la prueba de su derecho de propiedad; como la acción se dirige contra el poseedor, dominio y posesión se encuentran disociados, el derecho de propiedad le corresponde a una persona (es titular del mismo), pero no tiene la propiedad y eventualmente el derecho de posesión.
A la luz del criterio de interpretación preceptuado en el artículo 18 del Código Civil, el verbo reivindicar significa “recuperar uno lo que por razón de dominio, cuasi dominio u otro motivo le pertenece” y más allá de la discusión doctrinaria sobre la unidad o dualidad de la acción, la acción reivindicatoria puede tener dos objetivos: la posesión cuando es reclamada por el propietario del bien, aunque no la tiene pero sí es titular del derecho derivado de su propiedad; o la recuperación de la posesión por aquel poseedor que la ha perdido y pretende su restitución respecto de quien la ejerce con un título inferior al suyo.
Analizó los presupuestos de la acción publiciana trascribiendo doctrina y jurisprudencia sobre el punto. En síntesis, establece que el éxito de la acción pauliana radica en la prueba sobre la anterior posesión por el accionante y el mejor derecho que alega tener sobre el poseedor demandado. Señala que es condición indispensable primero haber sido poseedor, siendo posible entablar la acción por el heredero, cesionario o ex poseedor. Lo que debe hacer el actor es alegar y probar que es poseedor y que su título es superior al del poseedor demandado. También se debe probar la existencia de una posesión anterior por parte del actor. Ante la ausencia de uno o de ambos elementos, la acción no puede prosperar. Cierra sus argumentos sobre el punto, con extracto de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de donde surge que el legitimado pasivo de la acción publiciana es el poseedor actual del bien que tenga título inferior al del actor, ya que la acción debe ser ejercida por quien fue poseedor y resultó despojado de la posesión.
En lo que respecta a la legitimación activa y su prueba en este juicio, relata que el actor nunca poseyó el inmueble objeto de su pretensión, tampoco fue desposeído del mismo, lo que es un hecho no controvertido. No lo alegó en su demanda ni al evacuar el traslado de las excepciones opuestas, por lo que no se releva uno de los presupuestos arriba descriptos. El actor fundó su pretensión en el hecho de que su “título” resulta de la cesión de derechos hereditarios que en la sucesión de la Sra. LL le pertenecían a FF y EE. Destaca que respecto a los cedentes promovió acción de Petición de Herencia (surge acreditado a fs. 399 y 400) que tiene por objeto el reconocimiento del derecho hereditario que correspondía a su tía CC como heredera testamentaria de su cónyuge DD, lo que incide en el objeto de la cesión de derechos otorgada por sus hijos en favor del actor.
La cesión de derechos hereditarios solo puede transmitir la propiedad de una cuota parte indivisa de los elementos activos de una comunidad de bienes indeterminados. En su demanda, el actor afirmó que su abuela Sra. LL dejó 12 sucesores y bienes rurales, incluyendo el que ahora se reclama, y concluye entonces, que cada sucesor era titular de la 1/12ava parte indivisa de la totalidad de los bienes integrantes del acervo hereditario. Afirmó entonces que los derechos hereditarios que le otorgaron a los hijos de DD el 03/11/2019 no constituyen título de posesión; solo son eficaces para transferir el derecho de posesión de la cuota parte indivisa de los bienes integrantes de la comunidad hereditaria de la Sra. LL. Este es uno de los casos previstos en el artículo 490 del Código Civil en los que no coincide el derecho de propiedad con la posesión de los bienes que la componen.
La declaración de parte actora, el Sr. AA admitió que nunca ocupó el inmueble objeto de su pretensión y que al comprarle los derechos a los hijos de DD que era el poseedor del inmueble, quiso ingresar con ganado de su propiedad y no pudo hacerlo porque había personas que manifestaron arrendarle el campo a la parte demandada. Concluye entonces, que al nunca haber poseído el bien la parte actora, carece de legitimación activa para promover este proceso.
Respecto a otro de los elementos necesarios que detalló -el mejor título para poseer-, transcribe sentencia del Tribunal de Apelaciones de 5º Turno, de donde surge que se debe tener título y que sea superior al de quien posee. El actor en el caso aduce que su mejor título para la posesión está constituido por el contrato de Cesión de Derechos Hereditarios que suscribió con los hijos y herederos de DD. Retoma la sentencia referida, la que cita a Guillot y establece que el título en sentido amplio es la causa de la posesión.
En el caso, el título de posesión del inmueble no es la sucesión de la Sra. LL sino el convenio preliminar, convenio preparticionario que otorgaran los derechos de la causante al que fueron adhiriendo los restantes herederos. Fue en ese acuerdo que los herederos le otorgaron la posesión del inmueble a DD. A partir de entonces, la posesión del bien fue transferida por cesión a CC.
La transmisión del bien surge de las “Declaraciones Juradas de Existencias de Semovientes al 30 de junio” presentadas ante DICOSE (fs. 125 a 169, 264 a 289 y fs. 435), de las que emerge que la explotación del padrón rural la ejerció la Sra. CC desde mayo de 1999 hasta 2005 y por la parte demandada desde 2006 en adelante. La parte actora reconoció a la demandada como poseedora por la documentación obrante en BERPA y que contienen obligaciones que deben cumplir los productores rurales. También, atento al artículo 2º del decreto N°799/973, los tenedores de semovientes deben realizar Declaración Jurada de la que surja, entre otros datos, la superficie del o los predios que se ocupan en una misma seccional policial departamental y el título por el que se ocupa el predio. Al momento de llenar los campos requeridos para efectuar la declaración, se debió consignar “a cualquier otro título” por no existir la opción expresa de consignar “poseedor”.
Por la documentación que se describió, la parte actora conocía cabalmente que en el año 2001 el Sr. DD ya no era el poseedor del inmueble y que lo explotaba la Sra. CC. Concluye entonces que su título es mejor que el que detenta la parte actora. La parte actora adquirió de los herederos de DD una cuota parte de una comunidad hereditaria, mientras que la parte demandada adquirió directamente el derecho de posesión.
Respecto a la excepción de prescripción, señaló que al haber sucedido en el derecho de posesión a DD y a CC, debe sumarse la posesión ejercida directamente por la parte demandada a título singular; el comienzo de la posesión debe situarse en noviembre de 1995, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, ya se habría consumado la prescripción adquisitiva largamente.
Sobre la restitución de los frutos, establece que no es poseedora de mala fe y no se ventila una acción reivindicatoria, por lo que, la condena a pagarle los frutos es injusta, abusiva, inmotivada y debe ser revocada.
En lo que respecta a la condena en costas y costos, solo se puede explicar por la animosidad de la “a quo”, ya que defender un derecho con corrección procesal, no puede constituir una forma de malicia con grado de temeridad, por lo que debe revocarse la sentencia en cuanto impone dicha sanción.
Solicitó en definitiva se revoque la sentencia, rechazándose la demanda y acogiendo las excepciones opuestas condenando al actor al pago de costas y costos.
3.
La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 496/498, manifestando primero que la parte actora ha realizado declaraciones inadmisibles, desde contestar la demanda amenazando con denuncias penales a la parte actora, amenazar con denuncias a los testigos en plena audiencia, no presentar testigos para probar la prescripción treintenal y ahora en su apelación va contra la Magistrada de forma liviana e increíble expresando; “solo puede explicarse a partir de una animosidad que revela una parcialidad peligrosa de la A quo”. Señala que la parte demandada ha devastado los principios del derecho y la moral, habiendo incluso ocultado prueba, lo que fue advertido por la a quo.
Respecto a la falta de legitimación activa establece que en las propias sentencias que la parte demandada transcribe, se da lo que sucede en autos “el citado autor aclara que no es necesario que el actor haya poseído por sí mismo, sino que puede entablar la acción los herederos o cesionarios del ex poseedor” (página 6 del escrito de apelación). La legitimación del actor está dada porque es propietario del bien, a raíz de cesiones de derechos hereditarios que viene adquiriendo desde 1995, lo que obra en autos. Señala que la posesión fue entregada expresamente el día 03/09/2019 por los sucesores del DD, agregando además que éste ha sido el único poseedor hasta su deceso. Analiza las declaraciones testimoniales diligenciadas en autos, que reafirman sus dichos.
Al tramitarse la sucesión de DD su esposa, que supuestamente era poseedora del predio desde el año 1999 (según manifiesta la contraria en su contestación) reconoció el día 27/10/2016 que el padrón objeto de esta litis era un bien propio de su fallecido cónyuge por los derechos heredados de su madre LL (escrito obrante a fs. 16 de los autos acordonados IUE 207-787/2015). No se expresa por los recibos de pago de contribución de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 por el padrón XX que agregó el Sr. DD de forma personal en la sucesión de su madre. Sin embargo, la parte demandada presenta recibos de contribución inmobiliaria por los años 2020 y siguientes, contratos de arrendamiento desde 2021 (sin reconocimiento de firmas), sin ofrecer testigos y con eso pretende demostrar una prescripción desde 1995. Solo se basa en documentos unilaterales que serían las declaraciones juradas que presentó, las que no tienen control de veracidad por el organismo que los recibe y que luego se demostró son ideológicamente falsas ya que la parte contraria nunca ocupó el inmueble mientras vivía el Sr. DD, nadie lo conoce ni ofreció testigos para acreditar la prescripción treintenal.
Respecto a que la parte demandada arguye tener mejor derecho que el actor, establece que quedó probado que dicha parte nunca fue poseedora de buena fe, al grado de que supo ser cesionaria de derechos hereditarios con atinencia a la sucesión de LL y en el año 2006 le cedió los derechos a DD para completar su parcela y que fue un acto que ocultó en el expediente lo que demuestra la mala fe con la que obra. Señaló que falseando la realidad se presentó ante la Fiscalía a realizar una denuncia indicando que era cesionaria de derechos hereditarios, pero había cedido los derechos 12 años antes a DD (surge de fs. 103 y 168).
Respecto al segundo agravio expresado por la parte demandada, la excepción de prescripción, señala que la contraria no analizó nada dedicándole solo 7 renglones y que se su argumentación se reduce a modificar supuesta información sobre el inicio de la posesión, ahora trasladándola a 1995 y omitiendo todos los recaudos que obran en su contra. Señaló que no cumple con su carga de analizar la sentencia y expresar agravios debidamente. Solo remite a lo ya expresado en escritos presentados con anterioridad.
Sobre el tercer agravio que versa sobre la improcedencia de los frutos, expresó que dedicó solo 4 renglones y que su único argumento es que es poseedora de buena fe.
En definitiva, solicitó se eleven las actuaciones al tribunal y se confirme la sentencia apelada.
4.
Por decreto N° 340/2025 del 21 de agosto de 2025, se franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo (fs. 544).
5.
La parte demandada con fecha 19/09/2025 presentó escrito solicitando diligenciamiento de prueba en segunda instancia por hechos supervinientes. Relató que con fecha 28/08/2025 fue notificada en su domicilio electrónico de la sentencia de segunda instancia Nº 133/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, en autos caratulados “BB C/ FF y otro -Acción de petición de herencia y nulidad de declaratoria de herederos IUE 207-248/2023”. En la referida sentencia se dispuso la declaración como herederos del causante DD y en sus respectivas legítimas a sus hijos FF y EE y heredera testamentaria por la parte de libre disposición a la Sra. CC y teniendo presentes los legados establecidos. Señaló que la sentencia es un hecho superviniente a la sentencia definitiva e incluso a la interposición del recurso de apelación, pero se vincula directamente con el objeto del proceso de este juicio.
El mejor título invocado por el actor es la cesión de derechos hereditarios que en la sucesión de LL le correspondían a FF y EE en su calidad de hijos y herederos de DD. Por la sentencia referida FF y EE solo son herederos de DD por sus legítimas, por lo que no operó cesión por la cuota parte de los derechos hereditarios que se le transmitieron a la heredera testamentaria CC en la parte de libre disposición (un tercio indiviso atento al artículo 887 del Código Civil). Nadie puede ceder derechos que no tiene y la declaratoria retrotrae sus efectos a la fecha de apertura legal de la sucesión del causante DD. Relató que en la sentencia del Tribunal refiere al “acuerdo” realizado por el cual los hijos del Sr. DD excluyeron a CC.
Invocó los artículos 253.2 y 121.2 a efectos de solicitar se tenga por alegado el hecho nuevo y se tenga presente la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia.
6.
Con fecha 20 de octubre de 2025, se elevan los autos ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno (fs. 558); por decreto N° 412/2025 del 29 de octubre de 2025, se confirió traslado de la solicitud de prueba superviniente (fs. 560).
7.
La parte actora evacuó el traslado de prueba superviniente a fs. 562/565 v, manifestó que el hecho alegado primero no es superviniente, y segundo, no tiene incidencia en este proceso por nunca pudo haberse emplazado al actor de autos que es un tercero de buena fe. Establece que la parte demandada expresó que la sentencia de segunda Instancia afectaría la legitimación activa de la parte actora, porque la declaratoria de herederos le restaría 1/3 a las personas que le cedieron los derechos referidos a DD, pero no alega defensa alguna respecto a su persona. También establece que no es comprensible lo que plantea la contraria en cuanto habla de un acuerdo entre los hijos y la cónyuge del Sr. DD, pero no lo presenta y no adjuntó expediente alguno.
Argumentó respecto a su propia calidad y señaló que además de los derechos hereditarios adquiridos a los sucesores de quien fue adjudicatario del bien objeto de reivindicación y de la posesión formal, es propietario de más del 50% de todos los bienes que dejó su abuela, a raíz de diversas cesiones de derechos hereditarios todas adjuntas en la IUE 412-124/2010. Concluyó entonces que la sentencia presentada no cambia el mejor derecho que tiene el actor sobre el demandado.
Luego despliega argumentación, pero respecto a la inadmisibilidad del hecho nuevo y su prueba, analizando doctrina y jurisprudencia sobre el punto. Señala que la parte demandada quiere inducir en error a las partes, presentando una sentencia de un expediente creado a su solicitud en el año 2023 como si fuera un acto aislado, también señala que precluyó la oportunidad de realizarlo en legal forma.
Sostuvo que las sentencias para ser oponibles a terceros atento al artículo 218.3 del Código General del Proceso, y que a la parte actora lo alcance la cosa juzgada debió tener conocimiento judicial del pleito o haberse amparado a la decisión en la primera oportunidad de que se dispuso. Esta previsión también comprende a los que pudieron conocer la cuestión debatida en el proceso en virtud de la información registral, la hubieran solicitado o no. El actor no fue parte ni emplazado en ese proceso. Si la demandada quería oponerle la sentencia al actor y atento a que es cesionario de derechos hereditarios de DD respecto al padrón XX, debió demandarlo. Adicionalmente, el expediente promovido por la otra parte fue iniciado 2 años después que este, por lo que, el promotor de aquel tenía pleno conocimiento de la cesión operada en favor de la parte actora, e incluso, la parte demandada compareció manifestando que nada tenía que reclamar respecto a la cesión. Tampoco es aplicable lo relativo a la información registral ya que las cesiones se realizaron el 02/09/2019, 4 años previo a la solicitud de petición de herencia y su eventual inscripción en la litis.
Analizó el artículo 405.1 del Código General del Proceso y fundamentó qué como la cesión operó el 02/09/2019 una vez expedido en Certificado de Resultancias de Autos y habiendo transcurrido 6 años hasta que se dictó la sentencia que ahora se pretende incorporar como prueba superviniente de un expediente del año 2023, tampoco es aplicable lo dispuesto en el artículo 405.1 del Código General del Proceso al ser la parte actora un adquirente de buena fe.
Como se extrae de la cesión de autos, la misma expresamente se realiza para efectivizarla en el padrón XX (objeto de reivindicación). Cita doctrina para fundar que se trata de una venta de bien posesorio, y que, al haber adquirido los derechos atinentes al padrón de buena fe, no se ve afectado por la sentencia proveniente del Juzgado de Familia.
Finalmente, expresó que no se declaró la nulidad de la declaratoria de herederos. De la sentencia que se agregó, surge que pidieron la nulidad del expediente mas no se hizo lugar a tal solicitud. Se modificó la declaratoria de herederos respecto al carácter de heredera testamentaria de la Sra. CC, sumándose la misma a los hijos de DD; lo que demuestra que la parte actora adquirió un bien (5 años antes de la petición de herencia) a raíz de una declaratoria de herederos, inscripta, que no fue declarada nula y no fue recurrida por el contrario. El expediente sucesorio de DD se encuentra adjunto y en el figuran muchos bienes, por ende, deberán las partes de ese expediente de petición de herencia, resolver los temas relativos al activo existente.
Concluyó que la sentencia no tiene potencialidad de modificar lo adquirido por AA de buena fe ni alterar su mejor derecho contra la sentencia. La parte demandada ocupa de mala fe y quiere prescribirlo sin haber ofrecido testigos (los 5 testigo que declararon dijeron que no saben quién es). Mintió en el proceso y por ello resultó condenado en costas y costos y en su escrito de apelación alegó animosidad de la sentenciante. Finalmente, agregó un hecho como nuevo cuando hace parte de un expediente creado a su solicitud en el año 2023, debiendo rechazarse y ordenando su desglose.
8.
Por sentencia interlocutoria Nº 442/2025, se admitió la incorporación de hecho nuevo y su prueba (fs. 566). Tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Sección
Considerando
I.
La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimará la demanda, por lo subsiguiente.
II.
Se agravia porque la sentencia impugnada, en sus resultandos, demuestra que el actor cambió la demanda al evacuar el traslado de las excepciones y ello, no fue tenido en cuenta por la sentenciante.
El agravio, no es de recibo legal.
Al demandar, se pidió que se condenara a BB a la restitución del inmueble rural empadronado con el N° XX del Departamento de Cerro Largo y al pago de frutos por el uso del referido bien, por el término de 10 años (fs. 114/118 v.).
La demandada, al evacuar el traslado conferido, en cuanto interesa, opuso: a) las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, alegando que el actor nunca detentó la posesión del inmueble, por el contrario, es ella la única poseedora y b) la excepción de prescripción, al haber transcurrido más de 20 años entre la fecha de adquisición de los pretendidos derechos y la fecha del emplazamiento en estos autos (fs. 184/187 v.)
El actor, al evacuar el traslado de las excepciones (fs. 194/199 v.), controvierte los fundamentos expuestos, por su agonista, ahondando en los elementos necesarios para promover la acción de marras, en lo que respecta a la legitimación activa, como vr. gr. mejor derecho o título y pérdida de la posesión. A su vez, con relación a las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, indicó que no se verificaron los requisitos exigidos por la normativa incidente para tener por acreditada la prescripción.
Así las cosas, de la simple lectura de los escritos iniciales de las partes, se advierte, sin hesitación, que no hubo el menor atisbo de cambio de demanda, por el contrario, el actor, se limitó a evacuar el traslado de las excepciones, controvirtiendo las afirmaciones de la demandada, específicamente con relación a las excepciones opuestas.
En esta senda, y por añadidura, tampoco se infringió el principio de congruencia.
Ciertamente, el juez no puede invocar hechos no articulados por las partes, ni alterar su contenido, objeto o alcance de la petición.
La norma en análisis, establece que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas.
El principio de congruencia supone la concordancia entre dos elementos, por un lado, la sentencia y por otro, el objeto del proceso. La observancia de este principio supone el respeto estricto de los hechos introducidos por las partes, que conforman el objeto del proceso, debiendo el juez limitarse a verificar la plataforma fáctica planteada por las partes, y resolver las peticiones formuladas por las mismas, mediante la calificación jurídica de los hechos expuestos por estas (cf. Véscovi, De Hegedus, Klett, Cardinal, Simón y Pereira, en C.G.P. anotado, T. 6, p. 75 y ss; Landoni, Ángel, C.G.P. comentado, Vol. 2 B , 624 y ss.).
Pues bien, contra la opinión de la apelante, la sentencia hostilizada cumplió estrictamente con el multicitado principio, al expedirse concretamente sobre la pretensión ejercitada por la parte actora, teniendo en cuenta las defensas articuladas por la parte demandada.
III.
Se agravia porque se rechazó la excepción de falta legitimación activa, dado que el actor no poseyó el inmueble con anterioridad, ni fue desposeído.
El agravio no puede prosperar.
Relevante jurisprudencia, expresó, al respecto:
“…conviene precisar que el artículo 649 del
Código Civil
consigna que la posesión da derechos al que la tiene, entre ellos se encuentra la de instaurar las acciones posesorias pertinentes, y la posibilidad ante la pérdida de la posesión, de iniciar la acción reivindicatoria aunque no sea dueño contra el que posea la cosa con título inferior al suyo. La doctrina al analizar la norma consigna que el numeral 6to “…consagra la Acción Publiciana… por excepción la ley faculta a quien ha perdido la posesión a usar la acción reivindicatoria contra quien posea la cosa con un título inferior al suyo… El TAC 2do en Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000115/2013-2 consignó que la solución de la litis debe encontrarse teniendo en cuenta la naturaleza de la acción que no es otra que la llamada publiciana.
Conforme el art. 649. 6 del
C. Civil
se consagra el derecho a recobrar la posesión contra quien la posee con un título inferior al suyo. La acción publiciana se concede a quien tiene un título mejor que el demandado por lo que no debe alegar ni probar el derecho de propiedad, pero si debe justificar que ha sido poseedor y que su título es superior al del demandado. Entre los requisitos para el éxito de la acción que nos ocupa, se destaca la prueba de la posesión por parte de los accionantes y el mejor derecho de éstos que alegan tener sobre el demandado.
Esto llevaba a afirmar a Lagarmilla que la acción publiciana no es otra cosa que un modo distinto de discutir la reivindicación en lo que respecta a su prueba, y a Guillot a afirmar que el motivo de la acción se debía buscar en la equidad que exige que quién era poseedor aunque no fuera todavía propietario, fuera preferido cuando hubiera perdido la posesión con respecto al usurpador o detentador de aquella…”
(Cfme Tomé C.C. anotado y comentado. 4ta edición pág. 219).” (cf. sent. N° 419/2024 del TAC de 4° Turno.
En este trillo, entonces, es requisito necesario para la viabilidad del presente accionamiento que, el actor, demuestre que ha poseído el bien personalmente o por sucesión, que haya perdido la posesión y que tenga mejor título que el actual ocupante.
LL (abuela del actor), fallece el 17 de abril de 1995, deja 12 sucesores y bienes rurales, incluido el de autos, padrón rural N° XX del Departamento de Cerro Largo.
Por convenio preliminar de división sucesoria, del 15 de noviembre de 1995, se otorga el padrón N° XX a DD (fs. 50/53), fecha en la cual se dispone la entrega de este inmueble por quienes en ese momento lo ocupaban, MM y NN, quienes aparecen como arrendatarios, y también son herederos (hijos) de LL.
DD fallece el 8 de julio de 2015 y se declaran sucesores a sus hijos FF y EE (fs. 2).
El 3 de setiembre de 2019, estos herederos cedieron sus derechos hereditarios sobre la sucesión de LL al actor, AA (fs. 61/63). En este contrato destacan que reconocen y aceptan el convenio preliminar de división sucesoria del 15 de noviembre de 1995, con relación al padrón N° XX.
Alega el actor que, al concurrir al inmueble, el mismo se encontraba supuestamente arrendado por la demandada, BB.
Por su parte, la demandada, sostiene que es poseedora desde el año 2004, y que la posesión le fue trasmitida por CC (tía de la demandada), el 1 de mayo de 1999 (CC, era la esposa de DD al momento de su fallecimiento, y se quedó con la porción conyugal en la sucesión de su cónyuge, de lo que se deja constancia en la cesión de derechos hereditarios realizada por sus hijos a favor del actor).
IV.
Ahora bien, del testimonio del expediente de sucesión de DD acordonado, surge a fs. 15 v. y 16 que se relacionan los derechos sucesorios en la sucesión de LL, y que con la cónyuge supérstite CC, tenían separación de bienes. En la declaratoria de herederos se relacionan los derechos sucesorios que incluyen este padrón.
Del testimonio del expediente sucesorio de CC, acordonado en autos, iniciado por la demandada, al realizar la relación de bienes, no incluye ninguna mención a los derechos sobre este padrón, aunque posteriormente comparece una escribana que actúa como contadora partidora en el expediente particionario que identifica, ampliando la relación de bienes de CC, señalando que el 25 de febrero de 1998 , KK cedió a CC el 37% de los derechos hereditarios en la sucesión de LL. La demandada en autos, se opone a la comparecencia de esta escribana alegando falta de legitimación y pide se desglose el escrito.
Entretanto, se declaró heredera testamentaria de la causante CC a BB, según testamento obrante en autos (fs. 39 v, número de decreto ilegible).
Por providencia N° 334/2023 del 15 de febrero de 2023, se tuvo por ampliada la relación de bienes (fs. 48).
A pesar de la oposición de BB, por providencia 1252/2023 del 10 de abril de 2023 (fs.
59) y providencia N° 1886/2023 del 18 de mayo de 2023 (fs. 64), se mantuvo el decreto N° 334/2023.
Ahora bien, a KK, de acuerdo al convenio preliminar de partición se le adjudicaron las fracciones 9, 11 y 12 de los padrones XX(parte), ZZ (todo) y YY (parte), croquis “A”, con un área total de 160 hás. 7893 Mcs.” (fs. 51 v.)
El 25 de febrero de 1998, KK, cede a favor de CC, el 37% de los derechos hereditarios que originalmente le correspondieron en la sucesión de su madre LL (fs. 18/183).
Por su parte, el 21 de febrero del 2006, BB, cede los derechos hereditarios que le corresponden en la sucesión de LL, quien falleció en la ciudad de Treinta y Tres, el 17 de abril de 1995 (fs. 103/104).
En este marco, el agravio planteado en base a que el actor nunca poseyó el bien, es de rechazo, ya que no es necesario que posea efectivamente cuando se adquiere por sucesión los bienes y en este caso el actor adquirió los derechos sucesorios respecto del mismo.
V.
No obstante, el hecho nuevo incorporado a la causa, a juicio de la Sala, cambia sustancialmente la situación planteada.
El hecho nuevo es una sentencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno, por la que se modifica la declaratoria de herederos de DD, disponiendo que sus hijos heredan las legítimas y su esposa, por testamento, la parte de libre disposición y legado.
Quiere decir, que la demandada, BB es heredera testamentaria de CC.
Sección
Fallo
, al resultar herederos de DD, sus hijos FF y EE y la cónyuge supérstite, CC, en la cesión de derechos hereditarios realizada el 3 de setiembre de 2019, los hijos del causante, no pudieron trasmitir a BB, más derechos de los que tenían.
La conclusión que fluye plásticamente, es que BB, también posee derechos sobre el padrón rural N° XX del Departamento de Cerro Largo, por lo que no se verifica el supuesto de hecho previsto por el art. 649 numeral 6° del CC, esto es, título inferior con relación al actor.
Relevante jurisprudencia, expresó con relación al punto en análisis: “
La acción publiciana, en tanto independiente de la reivindicatoria (aunque subsumida a ella), otorga la posibilidad de que quien no es dueño, habiendo perdido la posesión, pueda justificar un título superior al del poseedor actual (GUILLOT, op. cit., No. 389, p. 293; SÁNCHEZ FONTANS, Acción reivindicatoria y acción publiciana, Rev. Der. Púb. y Priv., 1956, t. 37, p. 313/337) o un mejor derecho que el del demandado (LAGARMILLA, De las acciones en materia civil, p. 142, No. 58, Mdeo., 1930). Este último autor enfatiza con acierto que “La equidad exige que la dificultad de probar un derecho no sea causa de la pérdida del mismo; he ahí el fundamento de la acción publiciana” (op. cit., No. 59, p. 143).
Bajo estas claras pautas, teniendo la actora el 50% de la propiedad (recuérdese que las cesiones de derechos hereditarios no sólo no están probadas sino que le son inoponibles al demandado), el mejor título no está probado, pues ambos contendientes son propietarios y por ello, comparten la titularidad del bien en litis. Lo que les diferencia es el modo de adquirir; en el caso de la actora, compraventa y en el del accionado, sucesión. Ello no significa que uno tenga mejor título que otro, pues el sucesor pasa a ocupar el lugar dejado por el causante, quien oportunamente fuese comprador, al igual que quien le reclama en marras.
Al no haber mejor título, el asunto se
RESUELVE:
analizando si la actora tiene mejor derecho que el reo (L.J.U. 3826).
El art. 649 nral 6 del CC dice que la acción publiciana procede contra el que tiene título inferior al del promotor, por lo que supone que la parte demandada NO es propietaria del bien y por ello, no procede contra el propietario. Tal como lo estableció la Dra. Hernandez en su voto, cabe preguntarse, si el hecho de que HH sea copropietaria en porcentaje superior (50%) respecto del inmueble, que el demandado GG, permite decir que aquélla tenga un mejor derecho que éste y que por eso deba ser preferida. Concluyendo que no es así, pues ambos son titulares de derecho de propiedad respecto del mismo bien inmueble, igual derecho respecto del mismo bien (aunque con distinta extensión): no existe superioridad del título de uno de ellos respecto del título del otro…
V)
La acción publiciana prevista en el numeral 6º del art. 649 CC confiere legitimación activa al que tenga un mejor derecho sobre el derecho del demandado. El Tribunal entiende que en el caso de autos, al tratarse del mismo derecho, pero en distintos porcentajes, esto no significa, que uno tenga mejor derecho que el otro.
El mejor derecho se refiere al TITULO, no al porcentaje que cada uno tenga. En este caso, cuando se discute quien tiene mejor título, ambos poseen el mismo, por consiguiente, la acción es improponible. Tal como los sostiene el Dr. França en su voto, la división y/o mejor derechos se dirimirá en la partición o por cesación del condominio, según corresponda. (Conf. Anuario Derecho Civil Uruguayo, Tomo XLV, caso 68, pág., 74 y ss)
Mejor derecho no es lo mismo que mayor derecho. El actor tiene más porcentaje y
POR TANTO:
tiene mayor derecho, PERO NO MEJOR DERECHO porque el título o causa que justifica su posesión no es superior al del demandado, como sucedería si ante ventas sucesivas de la posesión hubiera sido el primer poseedor conforme el art. 1337 CC.”
(cf. sent. N° 102/2021 del 11 de agosto de 2021 del TAC de 2° Turno).
VI.
Las costas y costos de cargo del codemandado Eugenio Gambetta.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal,
FALLA:
Revócase la sentencia impugnada y, en su mérito, desestímase la demanda en todos sus términos.
Honorarios fictos $ 35.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_9cb8eeb634c54ed9
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_9cb8eeb634c54ed9