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Detalle de sentencia

AA C/ BB – ACCIÓN DE NULIDAD – RECURSO DE APELACIÓN

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-19 · Sent. 73/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-19
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-101400/2024
Ficha
Sentencia73/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia apelada que procedió a desestimar la demanda por la cual se reclama la declaración de nulidad del contrato de cesión de derechos hereditarios realizado por la Sra. DD, (madre de la actora) contra el demandado (tío materno de la accionante); en virtud de que la cedente poseía una alteración cognitiva. La decisión adoptada se debe a que apreciadas las pruebas (cada una y en su conjunto) racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el art. 140 del CGP, se concluye que no ha logrado acreditar la parte actora que la cedente no se encontraba apta para realizar un contrato válido.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ BB – ACCIÓN DE NULIDAD – RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 2-101400/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 120/2025 de fecha 15 de agosto de 2025, dictada por la Dra. Liliana Ma. Del Huerto Brusales Noble, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 9° Turno.
Sección

Resultando

1- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 120/2025 se desestimó la demanda incoada en autos. 2- A fs. 113 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. Mariela Cisnero, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada. En síntesis, señaló que le agravia la errónea valoración de la prueba realizada por la Jueza a quo, dado que la misma tomó en cuenta la declaración del Dr. CC en audiencia, quien no pudo ver la historia clínica de la Sra. DD y expresó que no hay deterioro cognitivo. Sin embargo, de la referida historia clínica surge que en una consulta previa ya se había expresado la existencia de deterioro cognitivo, y el mismo Dr. CC le encargó una serie de pruebas que nunca se le hicieron. Asimismo, la Sra. DD en reiteradas oportunidades tuvo llamadas a la emergencia móvil, y en todas refirió a problemas de deterioro cognitivo, así como en una consulta que tuvo el día 5 de noviembre de 2023. A su vez, le agravia el hecho de que la Sede tomara en cuenta que los hijos y el marido de la Sra. DD expresaran que la misma estaba bien, siendo que ninguna recuerda qué medicamente tomaba ni si le habían mandado exámenes médicos, lo que demuestra que la Sra. DD se encontraba totalmente abandonada. Expresó que la recurrida le agravia por el hecho de que no fue probado por la demandada de que el terreno tuviera más propietarios, dado que no se agregó ninguna prueba documental al respecto. Sostuvo que la demandada alegó que el negocio venía desde el año 2019, sin embargo, no hay ninguna prueba al respecto, siendo que la familia de DD no sabe a ciencia cierta cómo fue el pago del mismo ni el de la escribana actuante. Manifestó que la sentencia recurrida señala que, en principio, se presume que toda persona tiene capacidad para contratar, y que dicha presunción puede ser desvirtuada si se demuestra que la persona no tenía capacidad para comprender el acto. En el caso, de la prueba diligenciada se demuestra plenamente que la Sra. DD no tenía capacidad para contratar dada su grave alteración cognitiva, lo que surge de todas sus visitas médicas y del propio acto, ya que nadie cede derechos de un padrón que tiene tres viviendas por el monto de U$S 2.000 en la ciudad de Montevideo. 3- Sustanciado el recurso por auto N° 4853/2025 a fs. 117, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 119 y ss. Señaló que los argumentos que sostiene y fundamenta la impugnante no pueden avalarse, dado que se denota de forma contundente que existió y existe una conflictividad entre la actora y el resto de su familia. Asimismo, indicó que un recurso de apelación debe estar sostenido por verdadero sentido de los agravios planteados y no fundamentado en enojo y cuestionamiento de valoración de la prueba, la cual se estudió en su integridad. 4- Por resolución N° 5531/2025 a fs. 125, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo. 5- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 1203/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
Sección

Considerando

1- Que el Tribunal, con la voluntad coincidente de sus integrantes confirmará la recurrida por los siguientes fundamentos. 2- Que el presente caso trata sobre la reclamación de declaración de nulidad del contrato de cesión de derechos hereditarios realizado por la Sra. DD, (madre de la actora Sra. AA) contra el Sr. BB (tío materno de la accionante) (fs 23 y ss). Su reclamo se basa en que su progenitora con fecha 22 de agosto de 2023 firmó el referido contrato de cesión de derechos hereditarios a su hermano, sobre el bien padrón EE de Montevideo por la suma de U$S 2.000. Señaló que de la historia clínica surge la alteración cognitiva de su madre y su estado de Alzheimer, por lo que su consentimiento se encontraba viciado y agrega que es imposible que el valor del bien haya sido de U$S 4.000, que no es ni siquiera el valor del terreno. Señala que el demandado con total mala fe se ha aprovechado del estado de incapacidad mental de su madre para entender los valores y la hizo ceder a un precio irrisorio, ya que en dicho padrón hay tres edificaciones independientes. Se fundó en los arts. 439, 1261,1559 y ss del C. Civil. El demandado por su parte expresó (fs 40 y ss) que este negocio se venía conversando desde 2019 y en dichas negociaciones se encontraban presentes el cónyuge y el hijo de su hermana fallecida. Expresó que: “ El terreno tiene más propietarios que cuentan con un 25% del total , sucesores de FF, por lo que siempre hablábamos con mi fallecida hermana, manifestaba no tener interés en el predio, con total desapego, resolvió con todas sus capacidades, libre y espontáneamente, siendo conversado desde 2019 la cesión (fs 40 vto)”. Sostuvo que ”nunca hubo aprovechamiento de su estado de salud, ni económico, sino que mi hermana resolvió cederme los derechos hereditarios para justamente evitar futuros litigios, en virtud de que no somos los únicos herederos, simplificando a futuro las sucesiones y compras de los porcentajes correspondientes...Si la cesión se realizó en un presunto “bajo valor” según la actora, es de conocimiento de mi familia que siempre correría con los gastos de las futuras transacciones” (fs 40 vto).” 3- El objeto del proceso se fijó en audiencia de 29 de mayo de 2025 (fs 85) el que quedó fijado en : “ Consiste en determinar la procedencia de la pretensión y en su mérito, si corresponde declarar la nulidad del contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado el 22 de agosto de 2023 entre la Sra. DD y el Sr. BB” . A su vez el objeto de la prueba quedó fijado en: “ Deberá acreditarse que la cedente: la Sra. DD, no se encontraba apta para realizar un contrato válido.” 4- La impugnante se agravia en cuanto sostuvo que se ha valorado incorrectamente la prueba señalando: que hubo consultas previas a la del Dr. CC en las cuales se expresa que hay un deterioro cognitivo. Y el referido galeno dejó constancia en la historia clínica de la existencia de elementos de deterioro cognitivo progresivos de por lo menos dos años de evolución. Asimismo entendió que las consultas con emergencia móvil de fechas 2/8/2023, 24/9/2023 y 5/11/2023 refieren a problemas de deterioro cognitivo. También la agravia el hecho tenido en cuenta por la Sede de que los hijos y marido digan que la misma estaba bien. Tampoco se probó que el terreno tuviera más propietarios. Agregó que nadie sabe cómo fue el pago y es difícil de entender que tanto el marido como la hija GG expresaron que se cedió y no importaba el precio porque quería beneficiar a su hermano. 5- Comparte la Sala la valoración probatoria efectuada por la a quo, la que se realizó al amparo de las reglas de la sana crítica. Debe tenerse en cuenta que el contrato de cesión de derechos hereditarios se celebró el día 2 de agosto de 2023 habiendo fallecido la Sra. DD el 7 de diciembre de 2023. En la consulta de 4 de abril de 2022 con el neurólogo Dr. CC había consignado: “Elementos de deterioro cognitivo progresivo de por lo menos 2 años de evolución, anomias, olvidos frecuentes. Ya no cocina, lentitud en el pensamiento..”(fs 7). Posteriormente en la consulta de 23/3/2022 con la diabetóloga surge: “ Concurre con su hija refiere deterioro cognitivo en últimos meses” (fs 6 vto). En las consultas de emergencia se registró que padecía Alzheimer (2 de agosto de 2023 y 24 de setiembre de 2023) a fs 15 y 16. En consulta de emergencia del día 5 de noviembre de 2023 (fs 17)se constató deterioro cognitivo severo por demencia de Alzheimer. No obstante, se entiende que el hecho que surja de las diversas consultas que la Sra. DD había comenzado a transitar un deterioro cognitivo, no implica considerar que la misma fuera considerada incapaz de decidir sobre sus bienes. Esta afirmación se confirma con las declaraciones testimoniales de: a) El Dr. CC (neurólogo) quien manifestó que vio a la Sra. DD una sola vez, y que “ fue una primera consulta por olvidos, no tenía deterioro cognitivo...El deterioro cognitivo es un diagnóstico que se da cuando se consulta por olvidos, se hacen estudios de tomografía y un estudio neuropsicológico. Yo le solicité los estudios pero no se si volvió con los resultados...La paciente estaba parcialmente orientada en tiempo y espacio, recordó 2 de 3 palabras en un examen realizado y el resto del estado físico era normal. Básicamente parece la misma sintomatología, la vieron en emergencia móvil, está en estudio por deterioro cognitivo en emergencia móvil, está en estudio por deterioro cognitivo, se olvida de las cosas, nombra mi consulta, los estudios a esa fecha no se habían realizado, surgen como aun pendientes. Se usa esa medicación en deterioro cognitivo leve, no es lo mismo que el Alzheimer, son estadios previos al mismo. Todavía es capaz de tomar decisiones de forma normal”. Y al referirse a lo consignado en las consultas de emergencia que la paciente tenía deterioro cognitivo severo por demencia Alzheimer contestó: “ Un médico neurólogo, psiquiatra, neuropsiquiatra y neuropsicólogo son quienes pueden dar este tipo de diagnósticos. El motivo de consulta por olvidarse de cosas es frecuente, debe diferenciarse según la edad y los resultados de los estudios para dar el diagnóstico. El deterioro cognitivo tiene distintas etapas. Comienza leve y luego a medida que avanza se puede decir que es moderado a grave. Ella probablemente sin estudios es que entra en la categoría de deterioro cognitivo leve, lo que sucedió luego un año y medio después es difícil de determinar...Hay varias enfermedades que pueden dar mismos síntomas... los médicos no tienen conocimientos para hacer ese diagnóstico los médicos de la emergencia móvil. Son patologías que no manejan”(fs 91). La Escribana interviniente en el negocio, HH declaró: “ Lo que pasó es que la casa no es enteramente de ellos, hay una cuarta parte que es de otra rama de la familia, la única casa en la sucesión de ambos padres... Cuando le tomé la firma a DD la vi bien, estuvimos conversando de las cosas que sucedieron en la familia, estaba el marido, el hijo II que vivía con ella, conversamos. Yo fui a la chacra ese día, donde vivía ella. Ella no tenía problema, me recibió en el estar diario, estuvimos sentados allí, y en la mesa del comedor fue donde firmamos... tengo 40 años de experiencia. No era la primer cesión de derechos que hice. Para toda escritura pública los requisitos son los mismos. A DD la conocí por más de 25 años...La charla previa a la firma duró unos 20 o 25 minutos, conversamos de la casa de los inquilinos que tuvieron. Hablamos normal, me preguntó por mí, por mi casa, por mi familia. No noté desvariación ni incomodidad durante la charla...Si hubiera notado una situación irregular cognitiva no hubiera aceptado firmar esos documentos, no se puede. No se puede porque toda persona debe tener lucidez de sus actos para firmar un documento público” (fs 92). El Sr. JJ, viudo de la Sra. DD y padre de la actora declaró que su señora: “ No presentó deterioro cognitivo, a último momento sí. Presentaba síntomas como toda persona que cuando está en ese momento....En ese momento se olvidaba de algunas cosas que no quería recordar, cosas que son violentas para una madre no las quiere recordar...estaba perfectamente cuando hizo esto, pensando en un bien que le iba a hacer a su hermano” (fs 93). El Sr. II, hijo de la Sra. DD y hermano de la actora expresó: “ Mi madre se olvidaba a veces. El último mes antes de fallecer estuvo mal. Cuando otorgó la cesión estaba en sus cabales, no tenía síntomas de olvido...Yo estaba cuando firmó el negocio, mi madre estaba bien. Yo soy el hijo, no hubiese permitido nada incorrecto. Era coherente, centrada, si” (fs 93). GG, hija de la Sra. DD y hermana de la actora declaró: "Yo estaba al tanto de la cesión de derechos, era una conversación, lo venían pensando hace un tiempo ...DD era autónoma, a pesar de tener diabetes, era autónoma mentalmente” (fs 94). Finalmente KK, cuñada de la Sra. DD declaró que: “ Se poco sobre el contrato de cesión. El estado de ella era bien en ese momento, estaba mentalmente bien. No vi que presentara deterioro...La forma de pago fue de a poco, somos gente trabajadora...Soy la esposa de BB. Antes de la pandemia comenzaron a hablar sobre este negocio, en 2019, lo conversaron una vez en casa, yo estaba” (fs 94). En definitiva, apreciadas las pruebas tomadas cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el art. 140 del CGP, se concluye que no ha logrado acreditar la parte actora que la Sra. DD no se encontraba apta para realizar un contrato válido al firmar la cesión de derechos hereditarios de fecha 22 de agosto de 2023, cuyo testimonio luce agregado a fs 69 y ss. Los actos de las personas no declaradas “incapaces” ,al decir del Código Civil, en principio son válidos puesto que se entienden realizados por persona capaz y únicamente podrán ser anulados si se acredita que al momento de realizar el acto que se pretende impugnar la persona era incapaz. Como dice Cestau: “ Quien impugna el acto, debe probar la demencia del fallecido” .(Cestau, Saúl, “Personas” Vol II, FCU 7a Ed. pág 166). Y en este aspecto resultan trasladables las expresiones vertidas en sentencia No. 176/2021 por el TAC 6to: “ Como dice el Dr. Valentín, cuando la valoración probatoria fracasa, porque no hay elementos de juicio que permitan considerar debidamente acreditado el hecho a probar, es que entran en juego las reglas sobre carga de la prueba. Las reglas de la carga de la prueba se aplican, justamente, cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cf. VALENTÍN, G., “La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia (o inexistencia) de los hechos en el proceso jurisdiccional”, Revista Latinoamericana de Derecho Procesal , No 2, Diciembre de 2014)...”. Como sostuvo el TAF 1° en sentencia No. 324/2011: “Ahora bien, la Sala aprecia que, el negocio celebrado no es absolutamente nulo por falta de consentimiento al ser incapaz la vendedora, porque dicha incapacidad no ha sido probada. Tanto la declaración del galeno que asistió a la Sra. XXX, como la declaración de las escribanas que intervinieron en el negocio impugnado como en otros, son ilustrativas del buen estado de salud mental de la Sra. XXX. En consecuencia, al momento de la realización del acto la Sra. XXX estaba lúcida, realizándolo por su propia y libre voluntad. Más allá de la tesis que se quiera adoptar, está claro que la aludida insanía de la causante no fue probada.” 6- De esta forma, la situación de autos deberá analizarse a la luz de lo establecido por el 439 del C. C en cuanto establece: “ Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos o que se hayan consumado después de intentada la demanda de incapacidad (art. 831)”. Como sostiene Tomé: “ En principio no se encuentra habilitado la impugnación de actos entre vivos por razones de demencia de personas que hayan fallecido. No obstante, se permite el accionamiento cuanto resulte de los mismos actos o que el acto se haya consumado luego de presentada la demanda de incapacidad. Debe probarse que la persona era incapaz en la época de celebrar el acto... ”. (Tomé, Miguel, Código Civil Comentado 6a. Ed, FCU,pág 439). Y en la situación de marras, no resulta del mismo acto la razón de demencia. Como se acreditó, los hermanos venían hablando sobre la realización de la cesión desde el año 2019. Motivaba el negocio el hecho que el bien es compartido con otra rama de la familia y de esta manera la Sra. DD quiso beneficiar a su hermano evitando trámites futuros. Nada impide que la misma cediera a su hermano por un bajo precio un bien que habían recibido por sucesión cuya titularidad era compartida con otros familiares. Tampoco surge que se hubiera presentado demanda alguna de incapacidad. Como sostuvo el TAC 3° en sentencia 124/2005: “ Habiéndose intentado el presente accionamiento anulatorio del contrato con posterioridad al fallecimiento de la vendedora resulta convocado en autos el art. 439 del C. Civil, cuya rigurosidad se aplique y funda en las dificultades que ofrecen en la prueba póstuma de la demencia. Esto es, la excepcionalidad de la norma, al habilitar el intento de declaración de nulidad del negocio solamente en dos supuestos previstos expresamente: 1) demencia resultante del mismo acto; 2) acto jurídico posterior a la demanda de incapacidad, se explica por virtud de que la muerte constituye un hecho que dificulta la reconstrucción del estado interno del sujeto al tiempo de otorgar el negocio..” Asimismo , en relación al tema se pronunció el TAC 7° en sentencia 77/2023 en cuanto expresó: “ Como señala el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno en Sentencia No. 137/2017: “... en el art. 439, la ley trata en cambio, de los actos del presunto incapaz , por demencia, que ha fallecido no interdicto. En efecto, según reza el art. 438, son nulos “de derecho” los actos y contratos del demandado por incapaz posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria o definitiva...en tanto que los anteriores podrán ser anulados cuando la causa de la interdicción existía públicamente en que esos actos o contratos fueron hechos (inciso segundo). Precisamente este segundo inciso, prevé la situación de la persona que no estaba interdictada por razón de incapacidad al celebrar el acto, pero fue interdictada después. “Admitimos con Guillot y Gamarra, (sigue diciendo Cestau), que el inciso 2° del art. 438 presupone un juicio de incapacidad iniciado en vida del presunto incapaz , siendo decretada la interdicción con posterioridad al acto o contrato que se impugna”. (ADCU Tomo XLVIII, c.395, pág.338). Enseña el Profesor Gamarra en su clásico Tratado de Derecho Civil Uruguayo que: “La norma que sienta este inciso 2° del art. 438 tiene como presupuesto de aplicación que el juicio de incapacidad se promueva posteriormente al contrato impugnado. Presupone, pues, un juicio de incapacidad en vida del presunto incapaz , circunstancia que distingue esa hipótesis de la contemplada por el art. 439, que se examinarán luego” (Tomo X, págs. 137-138). En forma coincidente, al comentar el artículo 439 del Código Civil el Dr. Mariño expresa: “Para solicitar la nulidad de un acto o negocio jurídico, fundada en la incapacidad por demencia de una persona fallecida, se requiere que dicho vicio resulte del mismo acto o negocio jurídico. Si en vida ya se había promovido la demanda, en coordinación con el art. anterior, debe probarse que la incapacidad existía en la época en que se celebró el acto o negocio jurídico impugnado” (“Código Civil de la República Oriental del Uruguay. Comentado, anotado y concordado” Andrés Mariño López, Tomo I, con la colaboración de Santiago Mirante, Marcelo Plada, Hugo Díaz y José L. Nicola, 3a edición, Actualizada y ampliada, La Ley, pág. 406; el resaltado pertenece a la Sala)”. Como se refiriera anteriormente no fue acreditada la situación de incapacidad de la Sra. DD, pues como lo explicó el neurólogo CC en audiencia, la misma comenzó un proceso de deterioro cognitivo lo que no implica que no pudiera tomar decisiones. Dicho deterioro el cual no pudo ser diagnosticado por la falta de realización de los estudios que le prescribió. Debe agregarse asimismo que los médicos de emergencia no se encuentran capacitados para realizar un diagnóstico en ese sentido. Respecto al punto se pronunció el TAC 7° en sentencia No. 132/2016: “ El sentenciante de primera instancia entiende que “la disminución de las facultades origina la inhabilitación” (fs. 264-264 v.). Mas debe ponderarse que el reconviniente BB alegó que DD poseía al momento de contratar “inferioridad psicológica” (disminución de facultades mentales), no “demencia” (ausencia de facultades psíquicas para comprender los actos jurídicos), según fs. 52 y 58. No cualquier deterioro cognitivo o inferioridad psicológica puede equipararse a “demencia”, concepto que reclama el art. 439 del Código Civil para atacar la validez jurídica de un acto entre vivos luego que el otorgante hubiere fallecido sin que se hubiere intentado promover o declarar (siquiera a título provisional) su incapacidad, “demencia” que además debe surgir del propio acto abordado según requiere la norma citada. En el sentido natural y que le da el común de la gente ( art. 18 del Código Civil ), “demencia” es un concepto más extremo que el de inferioridad psicológica; si bien no desconocemos que “demencia” en el Diccionario de la Real Academia Española, aparte de “Locura, trastorno de la razón” significa también “Deterioro progresivo de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta”. Y más adelante sostiene en forma acertada: “ Pero conceptualmente la expresión “deterioro cognitivo” es un continente general sin contenido específico. Al 11.8.2011 la Dra. RR no vio a DD (fs. 228), por lo que no puede certificar sobre su capacidad al día de contratar; y este dato no es menor, en una enfermedad que desde el punto de vista de la psiquis ofrece avances y retrocesos.” De especial interés resulta la sentencia 479/2010 del TAF 1° al sostener: “ En efecto, una vez fallecida la persona los actos realizados por esta en vida solamente se pueden anular si se dan los presupuestos exigidos por la norma y ellos son: que haya sido intentada la declaración de incapacidad o que surja la incapacidad del mismo negocio impugnado, recuérdese que se sostiene en forma constante que los artículos 438 y 439 del CC constituyen el derecho común con respecto a la incapacidad provocada por demencia y a la consiguiente anulación de los actos llevados a cabo en tal estado; en tanto que el art. 831 CC constituye la disciplina de excepción específica de los actos testamentarios. Conclusión que toda la jurisprudencia reitera permanentemente (Cestau: "Personas"; vol. II, 6a ed. FCU, 2008, págs. 124 y ss). Agregando el autor citado: “Prevalece entre nosotros el principio de que luego que un presunto incapaz ha fallecido , no pueden ser impugnados por causa de demencia, sus actos entre vivos. Nuestra ley prohíbe, en principio, la prueba postmorten, en los casos de demencia de facto.” (ob. cit., pág. 128), en función de la aplicación estricta y en una lectura piedeletrista del art. 439 del CC, obviamente el negocio de autos no resultaría nulo absolutamente, por no darse en el caso las excepciones que la misma norma prevé. Ahora bien, el Tribunal no desconoce que frente a la posición mayoritaria de la jurisprudencia que sigue a Cestau, existen fallos que admiten la prueba de la incapacidad del contexto: discordia del Dr. Bermúdez en LJU c.13.166, comentada por el Esc. Juan E. Blengio “Anatomía de la discordia de un gran juez. La estructura de una sentencia y su contenido. Interpretación judicial. Reflexiones a modo de comentario de Jurisprudencia” en Judicatura No 43 págs. 21 a 55 y sentencia del T.A.F. 2o LJU c. 15.196 también comentada por el Esc. Juan E. Blengio “Una interpretación del art. 439 del Código Civil que se afirma. Comentario a la sentencia No 109 del 16 de agosto de 2004 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o Turno” en el ADCU t. XXXVII, págs. 729 a 738 y en el ámbito doctrinario: además del Prof. Blengio, Juan Andrés Ramírez: “Incapacidad Natural En diferentes ámbitos. La supuesta capacidad ope legis del art. 439 CC” en ADCU T. XXXVII, págs.661 a 673, en especial 670 a final, posiciones con las que en principio no disiente la redactora de la presente sentencia, pero aún para el caso que se participara de esta jurisprudencia y doctrina minoritaria, entendemos que no es aplicable al caso de autos”... En definitiva los negocios impugnados tenía todos los elementos para su validez y eficacia en cuanto al consentimiento prestado por la Sra.XX : voluntad consciente -es decir discernimiento- habiendo exteriorizado la misma con intención de provocar consecuencias jurídicas a través de un negocio elegido, dándose además los restantes requisitos para el perfeccionamiento del negocio.” Siguiendo este razonamiento, la incapacidad de la Sra. DD no surge ni del propio acto ni del contexto de la situación. Esto se desprende claramente de la declaración del Dr. CC , de su esposo ,de sus hijos, de su cuñada y especialmente de la Escribana actuante quien claramente sostuvo que la misma no padecía ningún tipo de alteración al momento de la firma del contrato, habiendo descripto con detalles el lugar en el que se realizó dicha firma, así como los diálogos que mantuvieron. 7- Finalmente, teniendo en cuenta que la Sra. DD había comenzado un proceso de deterioro cognitivo, se entiende que no deben soslayarse los preceptos contenidos en la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad, ratificada por ley 18.418 en cuanto en su artículo 12 se establece que los Estados parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida...5...losEstados parte tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás...a controlar sus propios asuntos económicos...” 8- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
Sección

Fallo

Confírmase la sentencia No. 120/2025 de 15 de agosto de 2025. Sin especial condena. Notifíquese y devuélvase a la sede de origen. Dra. María Helena Mainard García - Ministra. Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r). Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_9e5fdf2d603aab07
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_9e5fdf2d603aab07