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Detalle de sentencia

AA Y OTRO C/ COOPERATIVA ANIMATE Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-04-08 · Sent. 60/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia60/2026
Resumen

La Sala revoca la sentencia de primera instancia, declarando la falta de legitimación activa y pasiva.

Sección

Vistos

Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA Y OTRO C/ COOPERATIVA ANIMATE Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-22105/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación que los codemandados interpusieron, respectivamente, contra la sentencia definitiva Nº 50/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 21º Turno, Dra. Rossana Canclini Berterretche.
Sección

Resultando

I) Por sentencia definitiva Nº 50 del 10 de noviembre de 2025, la Sra. Jueza a quo falló: “Acogiendo la demanda y en su mérito condenando a las demandadas Cooperativa Animate y Fideicomiso de Administración del Mercado Agrícola de Montevideo, esta última en forma solidaria, al pago de la indemnización por despido de AA en la suma de $ 441.990,07 y a BB por la suma de $ 279.339,68 (sumas que incluyen actualizaciones e intereses y multa hasta la presente sentencia, debiendo actualizarse hasta su efectivo pago), sin especial condenación procesal (...)” (fs. 234-250). II) Contra dicha decisión, la codemandada Cooperativa Social Animate interpuso recurso de apelación, expresando agravios relativos a: a) la errónea valoración de la prueba en cuanto a la configuración de la notoria mala conducta; b) la incorrecta interpretación del derecho; c) la inexistencia de trato desigual en el ejercicio del poder disciplinario; d) la falta de consideración del historial laboral de los actores; e) la indebida condena al pago de la multa legal; y f) incongruencias en la motivación de la sentencia (fs. 254-262). III) El codemandado Fideicomiso de Administración del Mercado Agrícola de Montevideo, representado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en su calidad de agente fiduciario, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, expresando agravios relativos a: a) la incorrecta valoración de la prueba sobre la existencia de señalización de prohibición de retirar monedas de la fuente; b) la errónea valoración de la declaración de parte; c) la indebida calificación del hecho como episodio aislado; d) la incorrecta apreciación de la gravedad de la conducta; e) la errónea aplicación del principio non bis in idem; y f) la indebida declaración de responsabilidad solidaria (fs. 267-270 vto.). IV) Conferidos los traslados de rigor, los actores los evacuaron en tiempo y forma, abogando por la confirmación de la sentencia recurrida (fs. 273-274 vto.). V) Una vez recibido el expediente en este Tribunal de Apelaciones, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 298), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor. Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia reglamentaria desde el 9 hasta el 27 de febrero de este año.
Sección

Considerando

I) El Tribunal, por unanimidad, revocará la sentencia apelada y, en su lugar, desestimará la demanda por ausencia de legitimación activa y pasiva, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación. II) El caso en estudio II.1) En el caso, comparecieron los Sres. AA y BB y promovieron el presente proceso laboral contra la Cooperativa Social Animate y el Fideicomiso de Administración del Mercado Agrícola de Montevideo (en adelante: MAM). Expresaron que el Sr. AA ingresó a trabajar el 22 de febrero de 2019 como limpiador en horario nocturno (de 22.00 a 6.00), percibiendo al egreso un jornal de $1.379, mientras que el Sr. BB ingresó el 4 de setiembre de 2020 como encargado en igual horario, con un jornal de $1.508. Ambos fueron despedidos el 17 de octubre de 2024 por la causal de notoria mala conducta. Sostuvieron que se les imputó haber tomado monedas de una fuente ubicada en el MAM, hecho que motivó, incluso, que se formulara denuncia policial en contra de ellos. Admitieron haber tomado monedas de escaso valor ($1, $2 y $5) con la finalidad de completar dinero para adquirir una bebida durante su descanso, negando intención de hurto y sosteniendo que se trataba de una conducta irrelevante. Adujeron que no se configuraba notoria mala conducta, que las monedas constituían cosas abandonadas y que correspondía el pago de la indemnización por despido. Invocaron, asimismo, la responsabilidad del MAM en el marco del régimen de tercerización. En función de esta plataforma fáctica sintéticamente reseñada, reclamaron el pago de la indemnización por despido, formulando liquidación por las sumas de $412.440 para el Sr. AA y de $260.435 para el Sr. BB, más intereses y actualización, así como la rectificación de la causal de egreso ante el Banco de Previsión Social, para que pase a ser “despido común” (fs. 32-36 vto.). II.2) La Cooperativa Social Animate, al contestar la demanda, no controvirtió los extremos relativos a ingreso, categoría, horario ni egreso de los actores, pero sostuvo que el despido por notoria mala conducta se encontraba plenamente justificado. Alegó que los propios actores admitieron haber sustraído monedas de la fuente y que tal conducta configuraba un hecho gravísimo, incluso tipificable como hurto, el cual resultó acreditado por medio de filmaciones de cámaras de seguridad y denuncia policial. Destacó la relevancia de la honestidad en el ámbito laboral y sostuvo que la conducta de los actores afectaba la credibilidad de la cooperativa. Señaló, además, la existencia de antecedentes disciplinarios de ambos trabajadores, detallando sanciones previas. Indicó que los actores, en su calidad de socios, no impugnaron la decisión de expulsión conforme al estatuto cooperativo. Finalmente, presentó liquidación alternativa y solicitó el rechazo íntegro de la demanda, con costas y costos (fs. 98-109). II.3) La Corporación Nacional para el Desarrollo, en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso del MAM, contestó la demanda en tiempo y forma, señalando que los actores fueron contratados exclusivamente por la cooperativa, por lo que carecía de legitimación principal, postulando, en todo caso, una responsabilidad subsidiaria conforme a lo previsto en el art. 4 de la ley 18.251. Sostuvo que las monedas de la fuente eran propiedad del MAM y que existía señalización que prohibía su retiro. Aseveró que los actores incurrieron en una conducta reiterada de apropiación de dichas monedas, comprobada por cámaras de seguridad, lo que motivó una investigación administrativa que culminó en su despido por notoria mala conducta. Agregó que los actores contaban con antecedentes disciplinarios y sostuvo que su conducta configuró una falta grave que quebró la relación laboral. Controvirtió la liquidación y solicitó el rechazo íntegro de la demanda (fs. 155-162 vto.). II.4) La Sra. Jueza a quo amparó la demanda, entendiendo que no se configuró la notoria mala conducta invocada. Fundó su decisión en que si bien los actores retiraron monedas de la fuente, se trató de un episodio aislado, de escaso monto y sin entidad suficiente para justificar la máxima sanción de despido sin indemnización. Valoró que no existía prueba concluyente de una prohibición expresa (cartelería) de retirar monedas de la fuente y que las filmaciones no demostraban la gravedad invocada. Asimismo, destacó la existencia de trato desigual, al no haberse sancionado a un tercer trabajador que también participó en los hechos, lo que debilitaba la configuración de la causal alegada. Asimismo, consideró que la prueba testimonial de la parte demandada carecía de eficacia suficiente frente a la prueba fílmica. Señaló que la empleadora no cumplió con su carga de probar en forma clara y contundente la notoria mala conducta como exige el art. 10 de la ley 12.597, y que la sanción resultó desproporcionada, vulnerando principios de razonabilidad, buena fe y gradualidad. En consecuencia, calificó al despido como injustificado y condenó a los codemandados, en forma solidaria, a pagarles a los actores las indemnizaciones por despido por las sumas reclamadas respectivamente, con actualización, intereses y multa, sin especial condenación procesal (fs. 234-250). III) Relevamiento de oficio de la falta de legitimación de los actores y, en consecuencia, de la falta de legitimación pasiva A juicio del Tribunal, si bien se trata de una cuestión que no fue hecha valer como defensa por los codemandados, resulta imperioso abordar la legitimación de los actores con carácter previo al análisis de fundabilidad de la pretensión, por tratarse de un presupuesto (cf. Vescovi, Enrique; De Hegedus, Margarita; Klett, Selva; Minvielle, Bernadette; Simón, Luis María; y Pereira Campos, Santiago; Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 3, pág. 395; y Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2/2006, c. 533 y 537, entre otros), cuya ausencia surge manifiesta en el caso en análisis. Vescovi, luego de hacer referencia a la dificultad que existe para diferenciar, con claridad, a los presupuestos procesales de los presupuestos materiales, explica que los requisitos para el ejercicio de la pretensión (interés, posibilidad jurídica y legitimación en la causa) son presupuestos, porque deben darse como condición de la sentencia, pero no son “procesales”, puesto que, aun sin ellos, el proceso es perfectamente válido y existente, al igual que la sentencia que se dicte. Pero añade que sí funcionan como presupuestos (antecedentes) de la sentencia de mérito, porque independientemente de la razón o sinrazón de la parte, puede examinarse si es el verdadero titular de la relación jurídica debatida (legitimación), si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés. Y ese examen, que se hace en la sentencia definitiva, es anterior al análisis de la cuestión de fondo. En tal sentido, es indudable que la legitimación ad causam es un presupuesto de la sentencia de mérito (Vescovi, Enrique, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Ediciones Idea, Montevideo, 1984, págs. 106 y 217). Como enseña Barrios de Ángelis, el presupuesto procesal es un dato de orden público (capacidad de la parte, comparecencia del litisconsorte necesario, etc.), cuya trascendencia supera la mera condición de elemento del acto. Su presencia está exigida por el orden público; su falta inficiona no solo un acto concreto, sino toda la serie que continúa el acto que carece de él como elemento o antecedente; no puede ser subsanado por un consentimiento posterior, sino por la reiteración ex novo y con su presencia, de la serie o del acto considerados (Barrios de Ángelis, Teoría del proceso, 2ª edición actualizada, reimpresión, editorial Bdef, Buenos Aires, 2005, pág. 149). Y es incuestionable que el tribunal, tanto en primera como en segunda instancia, tiene el poder-deber de relevar de oficio la manifiesta falta de legitimación en la causa (arts. 24 num. 2) y 133.2 inc. 1 del C.G.P.). En el marco de tales premisas y puesto que surge del expediente que los actores eran socios de la codemandada Cooperativa Social Animate, corresponde concluir que carecen de legitimación activa para reclamar indemnización por despido, y que la cooperativa codemandada carece, por consiguiente, de legitimación pasiva para responder por dicho rubro, lo cual determina, por añadidura, la falta de legitimación pasiva del Fideicomiso de Administración del MAM. Veamos. Resultó un hecho no controvertido y, además, probado que los accionantes se desempeñaron como limpiador y encargado de la Cooperativa Social Animate en las instalaciones del MAM. Asimismo, surge del expediente que la referida cooperativa, conforme a sus estatutos, constituye una típica cooperativa de trabajo, tal como se desprende de su objeto social previsto en el art. 3 de dichos estatutos (fs. 68-68 vto.), lo cual guarda adecuada correspondencia con la definición de cooperativas de trabajo establecida en el art. 99 de la ley 18.407. Por otra parte, de sus respectivas historias laborales, se advierte que los actores no ostentaban, estrictamente, la calidad de dependientes. En efecto, bajo el código “VF”, correspondiente a “vínculo funcional”, los accionantes figuraban con el número “4” (véanse fs. 11-12 en el caso del Sr. AA, y fs. 25-26 en el caso del Sr. BB), el cual, según surge de fs. 27, corresponde a la calidad de “socio cooperativista”. Si bien la cooperativa codemandada no fue categórica al momento de precisar la condición de socios de los reclamantes, dicha calidad puede inferirse de todos modos de lo que la propia codemandada indicó en los numerales 10 y 11 de su contestación de demanda. En dicha oportunidad —aunque refiriéndose al trabajador en general— expresó que la cooperativa funciona a través de un estatuto “en el cual el funcionario que desempeña sus funciones es socio, por lo que, ante la decisión de desvincularlo por notoria mala conducta, el socio puede impugnar la decisión adoptada, situación que se halla en conocimiento de todos los trabajadores cuando ingresan a la cooperativa y firman el contrato social” (fs. 102 vto.-fs. 103), agregando que los actores no impugnaron en el seno de la cooperativa la decisión de desvincularlos por notoria mala conducta. En resumen y en pocas palabras: los actores revestían la calidad de “socios”, y no, en rigor, de trabajadores en situación de subordinación y dependencia. El art. 102 inc. 1 de la ley 18.407 (ley de cooperativas), que resulta aplicable al presente caso por la actividad que cumple la Cooperativa Social Animate (ley que está referida, incluso, en el art. 1° de su estatuto -fs. 68-), dispone, con toda claridad: “(Legislación laboral y previsional). Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios excluidos” (el destacado en negrita y subrayado no figura en el texto original). En tales coordenadas, no puede más que concluirse que los actores no tienen derecho a indemnización por despido, el cual fue el único rubro que reclamaron. En idéntico sentido, este Tribunal, en otra oportunidad, expresó: “(...) Pero no obstante, lo que no tuvo en consideración la a-quo a pesar de que transcribió el artículo 102 de la ley 18.407 a fojas 530, es que los socios cooperativistas que trabajan están excluidos de la percepción de indemnización por despido. Por lo que, cualquiera haya sido la verdadera causa de egreso o cese en el desempeño de los actores, teniendo todos ellos la calidad de socios de la demandada al momento de egreso, ello determina que en ningún caso tengan derecho a percibir la indemnización por despido común reclamada, lo que torna inútil o carente de objeto analizar si hicieron abandono de su trabajo y si éste se encuentra probado. En efecto, el artículo 102 de la ley 18.407 dispone que ‘Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios excluidos’. Acorde a lo preceptuado en la normativa expuesta, los actores al integrarse como socios de la cooperativa demandada, la que conforme a sus estatutos (fs. 115 a 129) es una cooperativa de trabajo, entablaron tal como ya como fuera referido, una relación de carácter societario-cooperativo con ésta, que está regulada por el estatuto de la ley de las cooperativas Nº 18.407, además del estatuto particular de la propia cooperativa demandada. Tratándose la cooperativa accionada de una cooperativa social, que es una especie de las de trabajo, parece evidente que los socios como los actores deben desarrollar alguna clase de trabajo en la misma, aunque no como trabajadores dependientes, sino como socios trabajadores conforme surge de la profusa prueba incorporada a la causa, tales como actas de asamblea, libro de Registro de Trabajo glosado de fs. 129 vto. a fs. 135 e historias laborales de cada una de los actores (fs. 36, 39 a 43, fs. 396 a 397 y fs. 398 a 399) de las cuales resulta, que el vínculo funcional (‘VF’) es el número 4, código del BPS que se corresponde con la calidad de ‘socio cooperativista’ según resulta de las propias historias laborales. Pero tal como surge del artículo 102 de la ley 18.407 ya citado, la ley impone una limitación: el socio trabajador no tiene derecho a percibir indemnización por despido. Tal como afirmara este Tribunal en sentencia Nº 51/2023, la referida disposición establece ‘una limitación a texto expreso y que deriva precisamente de que no tiene la calidad de trabajador dependiente. La causa por la que deja de trabajar, así como las consecuencias de ello, deben apreciarse desde el punto de vista del derecho cooperativo’. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, afirmando sobre el punto y en particular sobre el artículo 102 de la ley 18.407 lo siguiente: ‘No se entiende que la referencia al ‘socio excluido’ que hace la ley tenga que ver con la exigencia de su expulsión, sino al trabajador que reviste la calidad de socio, como acontecía con el actor. Tal conclusión, hace innecesario el abordaje a si hubo o no renuncia o si se configuró el despido ficto (fundamento de la pretensión), pues de acuerdo a la ley de cooperativas en tanto detentaba la calidad de socio estaba excluido de la indemnización por despido sin que quepa distinguir si el cese obedeció a la imposibilidad de reintegro luego del amparo al seguro por desempleo o de renuncia, la que según se desprende del acta de fs. 408, a la sazón, no se había presentado, así como tampoco había operado su reintegro, manteniendo suspendida la relación (baja). Cabe agregar, que siempre se entendió (con la anterior ley y la actual), que el socio cooperativista tiene derecho a todo beneficio emergente del derecho de trabajo a excepción del despido, no importando que el mismo sea expreso, tácito, directo, indirecto o ficto (CF Casalá, RDL- 238). ...’ (TAT 4, SEF -0511-000080, en AJL 2015, caso 252, también publicada en la BJN). Ver en el mismo sentido sentencia del mismo Tribunal Nro. SEF-0511-000110, 26.04.2017, en AJL 2017, caso 617 (...)” (sentencia N° 263/2025 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez). La conclusión que se adopta con relación a la falta de legitimación de los actores torna innecesario analizar los agravios relativos a si se configuró o no notoria mala conducta y a la valoración de la prueba. En efecto, cualquiera haya sido la causa del cese de los accionantes, el reclamo resulta jurídicamente improcedente por imperio de la normativa aplicable. IV) Consideración final Sin perjuicio de la solución adoptada, el Tribunal estima pertinente destacar que la sentencia de primera instancia constituye un pronunciamiento fundado, que revela estudio y dedicación en el abordaje del caso por parte de la Sra. Jueza a quo. Por otro lado, se advierte que el escrito de apelación de la codemandada Cooperativa Social Animate contiene expresiones que exceden el legítimo ejercicio del derecho de defensa, incurriendo en calificaciones impropias respecto de la magistrada actuante y del sistema de justicia en general. El Tribunal considera oportuno señalar que la crítica a las decisiones judiciales, aun cuando sea enérgica, debe formularse dentro de los márgenes del respeto institucional que exige la función jurisdiccional (art. 5° inc. 1 del C.G.P.). V) Las condenas procesales El contenido de la decisión que se adopta en segunda instancia determina que las costas y los costos se asuman en el orden causado. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad, FALLA: Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, relévase de oficio la falta de legitimación activa y pasiva. En su mérito, desestímase íntegramente la demanda, sin especial condenación procesal. Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia. Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_9f8fb0e037beb37f
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_9f8fb0e037beb37f