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Detalle de sentencia

AA c/ BB - Violencia de Género - Denuncia N°24255421 Dependencia: C.E.V.D.G. Testimonio Tribunal de Apelaciones.3°T

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-17 · Sent. 352/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE614-45/2026
Ficha
Sentencia352/2026
Resumen

El Tribunal revoca la interlocutoria recurrida, y dispone el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico hasta el vencimiento de las medidas, en el marco de la Ley Nro. 19.580

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA c/ BB - Violencia de Género - Denuncia N°24255421 Dependencia: C.E.V.D.G. Testimonio Tribunal de Apelaciones.3°T”, IUE: 614-45/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No304/2026 dictada en audiencia de fecha 6 de marzo de 2026, por la Dra. Anabel Saravia Fraud, Jueza Letrada de Primera Instancia de Paso de los Toros de 2°Turno.
Sección

Resultando

1- La sentencia impugnada, interlocutoria N° 304/2026, del 6 de marzo de 2026, dispuso en lo que a la apelación refiere: “1- Mantener las medidas cautelares impuestas al Sr. BB en todos sus términos, tal cual le fuera notificado a fojas 3. 2- En aplicación a La ley 17.514 imponer a AA prohibición de comunicación y contacto por cualquier medio, incluidas las redes sociales y acercamiento a BB en un radio de 500 metros por el mismo termino de las medidas que se le impusieron al denunciado, es decir que tienen como vencimiento 02/09/2026... 10- En cuanto la Solicitud de la defensa de la denunciante de la colocación de dispositivo electrónico, no se hará lugar al mismo atento a que las medidas cautelares impuestas no se han incumplido y el denunciante manifestó su voluntad de cumplirlas cabalmente. Asimismo como relevara la defensa de BB, la denunciante no quiso pasar por relevamiento médico ni solicitó por si acompañamiento psicológico por temor al denunciante. Todo ello hace concluir esta sentenciante que los extremos acreditados en el caso no son suficientes para la coartación de la libertad de movimiento del señor BB, lo que sí resultaría con el ingreso de las partes a sistema de dispositivo electrónico”. 2- La Defensa de la denunciante interpuso recursos de reposición y apelación en la audiencia y en los siguientes términos: Se agravia por no haberse dispuesto la colocación de dispositivo electrónico y por la imposición de las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación a la Sra. AA con fundamento en la ley 17.514. No comparte la imposición de medidas a la denunciante porque no se le preguntó al Sr. BB si quería medidas, por lo que se trata de una resolución extra petita. Por no haber dispuesto la tobillera, porque no se ha tomado en cuenta el miedo de la víctima, que ha sido explicitado en audiencia, dijo que tenía miedo que le pegue un tiro. El denunciado tiene armas. La víctima manifiesta emocionalmente muy afectada y llorando que fue amenazada de muerte, que ha sido golpeada, que el Sr. BB ha hecho uso de sus redes sociales. Los videos que el denunciado ha mostrado no son veraces, no tienen fecha, no se ven amenazas ni roturas, tampoco existe la certeza de que hayan sido enviados por la denunciante ya que BB reconoce que tuvo acceso a las redes sociales de la misma. Es el Estado quien debe proteger a la víctima, imponiendo las medidas máximas de protección. Solicita que se revoque la impugnada y se imponga la tobillera (pista 14). 3- Conferido traslado de la recurrencia a la parte denunciada, lo evacuó manifestando: Comparte la resolución impugnada que no impuso el dispositivo de monitoreo electrónico en tanto no se cuenta con el informe de riesgo, que debe ser previo. No se ve una situación de gravedad que imponga el monitoreo. Hubo discusiones de pareja entre ambos, de uno a otro, es una relación de pareja que no funcionó. La actitud de la denunciante no ha sido la ideal, mintió en cuanto a su embarazo, respecto a no saber de la nueva pareja del denunciado, amenazó a quemar todo. Y en base a eso se ha visto coartado el derecho al trabajo del denunciado. El Sr. BB aún en la Sede judicial está con custodia de su trabajo, por lo que no requiere otra medida. Solicita que se mantenga la impugnada (pista 15). 4- Por dispositivo N°305/2026 se mantuvo la impugnada y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. 5- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
Sección

Considerando

1- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, revocará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer. 2- Los agravios de la impugnación son dos: -que se hayan adoptado medidas cautelares bajo lo dispuesto en la ley 17.514; y, -que no se haya impuesto el sometimiento a monitoreo electrónico. En cuanto al primer agravio, el único fundamento esgrimido por la impugnante es que las medidas cautelares no fueron solicitadas por el Sr. BB, entendiendo que se falló extra petita. La Sala desestimará el mismo en virtud de que en la materia que nos ocupa no rige el principio dispositivo, sino que imperan los principios de prevención y protección. Es así que, una vez detectada una situación de violencia, deberán adoptarse todas las medidas cautelares necesarias a fin de erradicar la misma y prevenir nuevos hechos de igual naturaleza, ya sea a petición de parte o de oficio. La ley 17.514 lo establece en forma expresa en el artículo 9: “En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas previstas en el Artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar...” 3- En lo que refiere al sometimiento a monitoreo electrónico, el Colegiado no comparte la resolución de primera instancia, en tanto al tenor de los hechos denunciados, lo que resulta de la declaración de la víctima en audiencia y teniendo presente la existencia de indicadores de alto riesgo (denuncia previa, conductas de celotipia y control, violencia física, amenaza de muerte, manejo de armas por su trabajo, consumo de estupefacientes y alcohol)lo que se comprueba con el informe de riesgo realizado por ITF y que luce agregado a fs 20. En el referido informe se consignó: ”De las entrevistas se desprende: violencia verbal, física, amenazas, antecedentes violencia de género, conductas controladoras, celos, contradicciones con el relato acerca del consumo de drogas, presencia de terceros en hechos violentos, justificación, negación, minimización de los hechos de autos, antecedentes de retiro de denuncia. Se infiere riesgo de tipo Alto con probabilidad de reiterarse los hechos”. No obstante surgir de autos, que las medidas cautelares de protección impuestas si bien han sido cumplidas, corresponde cumplir con el claro cometido de erradicar las situaciones de violencia y prevenir que se susciten nuevos hechos, tal como lo impone la ley 19.580. En efecto, la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección. Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos". Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo". 4- Por último la Sala se permite observar que, en el caso se permitió exhibir en audiencia un video por parte del denunciado, pero no se dejó constancia de ello, ni de sus resultancias. Solo fue comentado por las defensas, en forma no del todo entendible en el audio. Es así que, tal medio probatorio no puede evaluarse como tal por este Tribunal, en tanto no fue incorporado en la forma debida a fin de poder percibir su contenido. 5- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
Sección

Fallo

Revócase la recurrida y dispónese el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico hasta el vencimiento de las medidas, cometiéndose a la sede a quo su implementación y las comunicaciones de estilo. Sin especial condenación en el grado. Notifíquese y devuélvase a la Sede de origen. Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r). Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_9fc9f2235c888c70
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_9fc9f2235c888c70