Sección
Resultando
I) Por el referido pronunciamiento se declaró la perención de la instancia (fs. 269/270).
II) Contra dicha providencia, la parte actora interpone recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 277 y ss.), invocando como agravios:
a) Lo decidido por la Sede de primer grado no es correcto, ya que el expediente quedó a impulso de parte el 16/9/2024 y fue el 07/01/2025 que la Sede ordenó el archivo.
Desde ese momento el expediente quedó fuera de la vista de las partes, sin posibilidad de realizar actos impulsores mientras se encontrare archivado.
No puede admitirse que el sentenciante tome como fecha de última instancia de parte el 16/09/2024.
No ha transcurrido un año para aplicar el art. 233 del C.G.P.
En consecuencia, no existe un periodo continuo de un año en el cual la parte haya permanecido inactiva.
El archivo interrumpe el curso de la perención.
La decisión de archivar (07/01/2025) constituye un acto jurisdiccional que interrumpe y reinicia, en los hechos, cualquier eventual conteo.
La inactividad no le es imputable a su parte.
El art. 233 del C.G.P. exige que la falta de actividad sea atribuible a la parte.
En este caso la parte no desatendió el proceso, el expediente estuvo a impulso de parte por apenas tres meses, y después la Sede decidió archivar las actuaciones.
No existe requerimiento previo de desarchivo que pueda considerarse impulso de parte.
La supuesta paralización del proceso no puede imputarse a su parte, lo que excluye la configuración de la perención.
b) Computarse como “inactividad” para hacer lugar a la perención, desde el decreto 1886/2024 del 16/9/2024, no es de recibo, tratándose de una interpretación desproporcionada y contraria al carácter restrictivo que la doctrina y jurisprudencia atribuyen a la perención.
c) La impugnada no explicó el por qué se computó como inactividad un periodo en que el expediente estaba a impulso de parte y en tres meses se lo archivara sin haberlo solicitado su parte, omitiendo fundamentar los motivos por los que se consideró a ese lapso atribuible a la parte actora.
Ello vulneró el art. 233 del C.G.P., que exige motivación completa y razonada.
Y en su defecto, en todo caso, sería desde el 7/1/2025, criterio que también podría discutirse.
Es evidente el grave perjuicio que le ocasiona lo decidido al accionante y a la empresa AFELSO, siendo rehén del escenario planteado.
Es su parte la única perjudicada con la sentencia recurrida, quedando en total indefensión.
El sentenciante debió tener presente lo expresado por su parte, y no castigarle, con una sentencia tan perjudicial para esta. Se ha señalado doctrinariamente que la perención es inaplicable cuando la inactividad no le es atribuible a la parte que la sufre.
En este caso, el expediente permaneció en Sede sin movimiento debido a que el juez ordenó el archivo, sin pedido de las partes.
Aplicar la sanción supone la imposición a la recurrente de las consecuencias de una inactividad ajena, lo que es contrario al derecho de defensa.
La perención es una sanción excepcional, de interpretación restrictiva. Su aplicación mecánica, sin analizar si existió o no actividad útil afecta el derecho constitucional de acceso a la justicia.
No se ponderó adecuadamente las actuaciones de su parte, impidiendo el avance del proceso de manera desproporcionada, vulnerando así la tutela jurisdiccional efectiva.
El proceso debió seguirse y no quedar a impulso de parte, cuando el recurrente fue claro en la solicitud de intimación.
Corresponde ser sumamente cuidadosos en el cómputo de los plazos, ya que y ante la duda, el balance entre los principios aplicables (tutela judicial efectiva o derecho a la acción-pretensión- y seguridad jurídica) debe necesariamente inclinarse por privilegiar el primero de los nombrados.
Emerge de las actuaciones que el 22 de setiembre, cuando la parte demandada solicitara la perención de instancia, el plazo de un año no había transcurrido.
III) A fs. 288 y ss. compareció la demandada, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Sustanciados los recursos, por providencia No 2964/2025 del 2/12/2025 se concedió la apelación, ordenándose elevar los autos con las formalidades de estilo (fs. 295). Recibidos éstos por el Tribunal (fs. 299 vto.), previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
Sección
Considerando
I)Liminarmente, corresponde precisar que si bien el a quo no resolvió el recurso de reposición en forma expresa, como hubiera correspondido, va de suyo que al conceder la apelación, mantuvo la providencia impugnada.
II)La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 2º de la L.O.T.), habrá de confirmar la providencia impugnada –No 2700/2025 del 7/11/2025. Con costas a cargo del vencido.
III) El caso de autos:
A) En el caso, comparece la parte demandada - UTE - solicitando que se decrete la perención de la instancia de obrados, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 233 y siguientes del C.G.P. (fs. 264/265).
B) Por decreto Nº 2224/2025 de fecha 22 de setiembre de 2025 (fs. 266) se dio traslado de la solicitud, el que no fue evacuado.
IV) Como se anunciara, se irá a la confirmatoria de la impugnada.
La perención de la instancia es un modo anómalo o extraordinario de conclusión del proceso, por la inactividad procesal de las partes, instituto de carácter excepcional y de interpretación estricta.
Ha sido definida como “modo de extinguirse el proceso, por inactividad de las partes en él durante un determinado lapso” (Véscovi, E. Modos extraordinarios o anormales de concluir el proceso: desistimiento, transacción y perención.” en “Revista Jurídica Estudiantil”, octubre de 1987, No IV, año II, pág. 28).
La perención de la instancia se encuentra regulada en los arts. 233 y ss. del C.G.P.
Conforme a lo dispuesto en el art. 233 del C.G.P. se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a petición de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en todos los demás casos, incluidos los incidentes.
Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiere dictado o desde el día de la práctica de la última diligencia.
Conforme ha sostenido el Dr. Tarigo se han dado para fundamentar la existencia de este instituto razones de carácter subjetivo: extraer de la inactividad procesal de ambas partes durante un lapso más o menos prolongado, una presunción de abandono o de desinterés del proceso y una razón de carácter objetivo: la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que ello lleva implícito para la certeza y la seguridad jurídicas y también por la necesidad del Estado de liberar a sus órganos jurisdiccionales del peso inerte de procesos largamente paralizados (“Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código” II, pág. 314).
Para que opere la perención es necesaria la existencia de los siguientes requisitos: a)existencia de instancia; b) transcurso de los plazos legales; c) inactividad procesal y d) declaración judicial.
En el caso sometido a estudio, con fecha 2/9/2024 se presentó el representante de UTE manifestando que viene a dar cuenta del cumplimiento de la intimación dispuesta en la audiencia preliminar. Informa que en oportunidad de la contestación de la demanda, fueron agregados con la prueba documental todos los reclamos realizados por el accionante con motivo del objeto del proceso y las respuestas de UTE al respecto (fs. 259).
Por dispositivo Nº 1731/2024 del 2/9/2024 se tuvo por presentado en la representación invocada y presente lo dispuesto en el término de la intimación, con noticia personal de su contraria. “A lo demás, estése a las resultancias del expediente y al giro procesal que el mismo le ocupa.” (fs. 260).
Dicho decreto se notificó personalmente al actor con fecha 5/9/2024 (actuación de fs. 261).
Posteriormente, por providencia Nº 1886/2024 del 16/9/2024 se dispuso: “Queden las actuaciones a impulso de la parte interesada”; decreto que quedó notificado en forma ficta el 20/11/2024.
Con fecha 3/1/2025 se dispuso de mandato verbal, atento a la paralización de las actuaciones, el archivo de las mismas (fs. 263).
Cuando se presentó la demandada solicitando la perención de la instancia (con fecha 22/9/2025-fs. 264), ya había transcurrido más del plazo de un año exigido por el referido art. 233 para hacer lugar a la perención peticionada.
No le asiste razón al impugnante cuando afirma que el tiempo en que el expediente estuvo archivado interrumpe la perención.
Por otra parte, el acto procesal de fs. 263, esto es, el mandato verbal que ordena el archivo del expediente, no resulta idóneo para interrumpir el plazo de un año para que opere la perención de la instancia.
Dicho acto procesal efectuado, no resulta idóneo para producir la prosecución del proceso, no logró una actividad de las partes o de los órganos jurisdiccionales que importe su reanudación. Por el contrario, ordena el archivo de los autos.
Estima la Sala que el mandato verbal que ordena el archivo de los autos, no reviste relevancia a efectos de interrumpir la perención, ya que los mismos deben de tener idoneidad específica para impulsar el desarrollo del proceso (Véscovi y colaboradores C.G.P., Anotado. Tomo VI, págs. 615/616).
La perención no se interrumpe con la realización de cualquier acto procesal sino el que corresponda al estadio procesal en que transcurre el proceso.
No puede considerarse como tal el mandato verbal que obra a fs. 263.
La última providencia dictada fue la Nº 1886/2024 del 16/9/2024 (fs. 262), providencia que quedó notificada fictamente al tercer día hábil (art. 86 C.G.P.), es decir el 19/9/2024, por lo que el plazo de un año comenzó a contarse a partir del 20/9/2024, plazo en el cual se cuentan los días hábiles e inhábiles conforme a lo dispuesto en el art. 94 inciso final del C.G.P.
Ha sostenido la Sala homóloga de 2º Turno en su sentencia No 70/2017 dictada el 27/9/2017: “ Entiende el Tribunal en conceptos enteramente trasladables (No. 89/2012) “...Con carácter general es del caso señalar que ………. el instituto de la perención funciona cuándo los litigantes sin justa causa no colaboran en la pronta decisión del litigio (COUTURE, Derecho procesal, Apuntes, t. III, p. 286). La regla es que la perención se opera de derecho, tiene como lógica consecuencia que el que quiere aprovecharse de ella, es decir los litigantes la haga valer. El elemento básico de la perención es la inactividad, el que las partes antagónicas no agiten el proceso o que los órganos jurisdiccionales no impulsen al mismo dentro del sistema procesal. La ley no distingue entre el actor o el demandado a los fines especiales de la acción o excepción de perención y sabemos el imperio legitimo e indiscutible del axioma que dice donde la ley no distingue a nadie le es dado distinguir (SACARELO y FUENTES, La perención de la instancia, p. 71). Como lo destaca el Maestro COUTURE, la perención es de carácter bilateral, pues sus efectos derivan de la inactividad procesal de ambas partes y es de carácter tácito, pues el silencio de las partes, evidencia el desinterés en la prosecución del proceso (Curso sobre el CGP, t. I, p. 198/201). Se infiere de las características del proceso civil, dispositivo, que nos rige, pues se promueve, avanza y desenvuelve en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular (PALACIO, Manual de derecho proceso civil, t. II, p.53 y ss de la 4° Ed.; TAC 4° No. 192/06 en RUDP No. 2/07, p. 286 y sentencia de la Sala 67/09)”.
El actor debió impulsar el proceso antes de que la demandada solicitara la declaración de perención, tenía como parte interesada la carga de procurar urgir la prueba o en su caso, solicitar su prescindencia. En definitiva, tenía a su alcance los medios procesales para evitar la paralización del proceso.
V) Las costas son de precepto a cargo del vencido, no existiendo mérito suficiente para una condena en costos (art. 57 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,