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Detalle de sentencia

AA. PARTICIPE EXTRAÑO DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL , EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE TENENCIA NO PARA CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CALIDAD DE AUTOR. IUE. 583-52/2025

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-14 · Sent. 13/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE105-27/1998
Ficha
Sentencia13/2026
Resumen

Se confirma condena

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados; “AA. PARTICIPE EXTRAÑO DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL , EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE TENENCIA NO PARA CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CALIDAD DE AUTOR. IUE. 583-52/2025” . Venidos a conocimiento de este Tribunal, ante el recurso de Apelación interpuesto por las defensas Dr. José Silva y Daiana Godan, a la Sentencia N.º 277/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Maldonado de 1ª instancia , Dra. Gabriela Azpiroz Quiroga.
Sección

Resultando

1.- Por la mencionada Sentencia, se FALLÖ: CONDENANDO A AA COMO PARTICIPE EXTRAÑO DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE TENENCIA NO PARA CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A TITULO DE AUTOR A LA PENA DE 20 AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CUMPLIDAS Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL. CONSENTIDA O EJECUTORIADA, REMÍTANSE PARA ANTE LA SEDE DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA QUE POR TURNO CORRESPONDA, CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO. 2.- A fs.161 , la defensa apeló la referida Sentencia y expresando agravios dijo: AGRAVIOS: - De la prueba diligenciada en el proceso se aprecia únicamente que el imputado en la instancia se encontraba paseando en el balneario Solis, dado que había alquilado una finca para pe rn octar por una noche. E stuvo solo en todo momento, no surge de las cámaras que los Sres. BB y CC lo acompañar a n . E l oficial del cas o en su declara ción dijo que no se visualiza la presencia de más personas qu e acompañen al Sr. AA en su viaje al balneario Solis. Los registros de GPS y filmaciones únicamente prueban la presencia en las inmediaciones, lo cual no configura ni autoría ni participación en el homicidio. Por lo cual la jueza realizó una errónea valoración de la prueba testimonial y pericial; la sentencia da por acreditada la participación necesaria de AA en calidad de participe extraño, sin que existan testigos presenciales que lo ubiquen en el lugar en el momento de los disparos. Se desconoce la regla del in dubio pro reo (art. 15 de la Constitución), condenándose sobre la base de presunciones. -No se probó que AA conociera ni aceptara la utilización de armas de fuego por parte de BB y CC . -E l testigo de identidad reservada N.° 2 manifestó conocer a AA y refirió que observó a dos personas efectuar los disparos, quienes llegaron al lugar en un vehículo color dorado con el propósito de robar droga. Agregó que esas personas habían concurrido el día anterior y que fueron conducidos por una persona apodada "Chito", de contextura gruesa y canosa. E l propósito de robar droga no fue probado por la Fiscalía ya que no se encontró ningún elemento que dé certeza a dicha suposición. -E n las pericias practicadas sobre el teléfono celular de AA no surge evidencia de conversaciones o contactos con tales individuos. N o existió vinculo comunicacional entre mi defendido y los autores materiales del hecho. -AA no se hallaba presente en el lugar del homicidio y en ningún modo podía prever que personas desconocidas portaran armas o cometieran la acción violenta investigada. - La sentencia recurrida se sustenta de manera exclusiva en la declaración del testigo de identidad reservada, otorgándole plena credibilidad sin un análisis crítico de su c oherencia ni contrastación con el resto de la prueba. En consecuencia, la Juez califica injustificadamente los demás testimonios incorporados al proceso,los cuales avalan la versión de los hechos sostenida por esta defensa. -La selección unilateral de un único testimonio en desmedro de los demás que resultan favorables al imputado, implica una violación al deber judicial de fundamentar con imparcialidad y objetividad, viciando la sentencia fictada. La sentencia basa su convicción en decla r aciones de testigos cuya identidad fue reservada, impidiendo de forma absoluta e irremediable el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Este mecanismo fue aplicado de manera indebida y genérica. La fiabilidad de un testimonio que no puede ser sometido al escrutinio pleno de las p artes carece de la solidez mínima para erigirse como base de una condena, máxime en un delito tan grave. - A plicación jurídica del artículo 63 del Código Penal. L a sentencia recurrida incurre en un error jurídico sustancial y manifiesto. Para configurar esta figura jurídica participativa, se requiere probar de manera fehaciente que el acusado previó efectivamente el resultado más grave (homicidio) de acuerdo con los principios generales del dolo eventual. La sentencia se limita a presumir simplemente que AA debió prever la muerte porque los coautores materiales portaban armas, pero omitió acreditar concretamente que AA tuviera conocimiento efectivo de que se usarían armas de fuego de manera letal o que aceptara expresamente ese riesgo del resultado muerte. El dolo eventual, conforme al artículo 18 del Código Penal, requiere demostrar que el agente se representó mentalmente el resultado mortal como consecuencia probable de su acción y que aceptó ese riesgo de manera resignada e indiferente, elementos cognitivos y volitivos que no se demostraron en autos co n pruebas concretas y fehacientes. La previsibilidad del resultado mortal no se encuentra d ebidamente acreditada. Inadecuada subsunción jurídica en cuanto a la reiteración real ; Se aplicó reiteración real con el delito de tenencia no para consumo, cuando los hechos no guardan identidad fáctica suficiente ni se probó vínculo directo entre la droga incautada y los hechos del homicidio, debe precisarse al respecto que mal puede considerar la Sede la aplicación de la figura jurídica de la reiteración real cuando no se probó la participación extraña en el delito de homicidio. - La droga fue hallada en el allanamiento en Montevideo, en un domicilio compartido, sin elementos de comercialización (balanzas,libretas, comunicaciones), lo que impide sostener la tenencia calificada para tráfico. Se configura,en todo caso, una tenencia simple, lo que impacta directamente en la pena. -Aún admitiendo parcialmente la imputación, la pena de 20 años resulta desproporcionada y carente de fundamentación concreta en relación a la escala legal (arts. 26 y 72 Const). La Juez de primera instancia centró su decisión en lo manifestado por el testigo di identidad reservada N.° 2, sin otorgar la debida consideración a pasajes relevantes d e su propio relato. Dicho testigo señaló que las personas involucradas concurrieron al lu gar con la finalidad de realizar un negocio, situación que luego se descontroló, circunstancia que es omitida por la sentenciante - R especto de las denominadas "tiras de tela", la sentencia incurre en una presunción de c ulpabilidad al atribuirles un fin delictivo-portación de armas o enmascaramiento-sin que mediara peritaje forense alguno que sustentara tal afirmación. No tuvo en cuenta la justificación dada , que eran para higiene personal. La ausencia de a nálisis científico destinado a detectar residuos de pólvora, restos de ADN ajeno al i mputado, o cualquier otro indicio que las vincule al hecho investigado, deja la i mputación en el terreno de la mera especulación. L a imposición de una pena de veinte años de penitenciaría deviene manifiestamente desproporcionada y carente de fundamentación suficiente, vulnerando los principios de culpabilidad y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestro ordenamiento. V ulnera ción de el principio de motivación de las resoluciones judiciales y de inmediación en la valoración de la prueba La sentenciante afirma que l os cuatro involucrados en el supuesto hecho (AA, CC, BB y DD) se conocerí a n desde el centro de reclusión. T al afirmación no surge de ninguna constancia obrante en el expediente, ni ha sido objeto de prueba en audiencia. C onclusión introducida en la sentencia sin fundamento ni sustento probatorio, La introducción de elementos extraños al acervo probatorio implica un vicio sustancial de la decisión. - Se sostiene que el acusado AA se habría representa la posibilidad de un delito más grave -la muerte de la víctima- al enviar a personas a rapiñar sustancias estupefacientes, presumiendo que estos portaban ar mas de fuego. Bajo tal razonamiento, se concluye que la muerte resultaba previsible y tanto, imputable al acusado. Tal afirmación carece de respaldo probatorio. AA no se encontraba en lugar de los hechos ni existen elementos que acrediten que tuviera conocimiento de que terceros portarí an armas. Aún en la hipótesis de que hubiese existido algún vínculo c on dichas personas, lo cierto es que el desenlace fatal obedeció a un acontecimiento a jeno e imprevisible para el acusado. - La pena de veinte (20) años es excesiva, teniendo en cuenta el régimen aplicable de concurso de delitos, los antecedentes penales que se le imputan, y los límites que impone el principio de proporcionalidad y culpabilidad en nuestro ordenamiento. La sentencia sostiene un concurso entre delitos (homicidio coparticipe extraño y tenencia de estupefacientes no para consumo). Si bien el concurso puede legitimar un incremento de pena, este debe estar debidamente motivado, y no puede llevar a una sanción tan elevada si no existe demostración clara de participación directa,conocimiento de tenencia de arma por parte de los autores del homicidio. El dolo eventual exige que el agente, aún sin proponer directamente el resultado, se representa la posibilidad concreta del mismo y lo acepte. N o existe prueba de que AA supiera o aceptara que terceros portaban armas, ni que se representa como probable el desenlace fatal. En tal caso, su responsabilidad nunca puede equipararse a la de los autores materiales,incluso se le da una pena mayor al Homicida de EE, que tiene una pena de 10 años de penitenciaría . La pena de veinte años impuesta refleja un trato punitivo como si hubiese sido autor directo, contrariando los principios de proporcionalidad y culpabilidad. La conjunción del delito de tenencia no para consumo con el de homicidio no autoriza automáticamente a aplicar la maxima severidad. El concurso debe resolverse conforme al art. 58 del Código Penal, con un incremento razonable sobre el delito más grave. En este caso, la pena de 20 años excede cualquier parámetro razonable, máxime cuando la Jueza entiende que la supuesta participación de AA es de carácter secundario y sin prueba de dolo. -Solicita se revoque la sentencia impugnada, disponiéndose la absolución de AA o Subsidiariamente, se recalifique la conducta atribuida, descartando la agravante de homicidio muy especialmente agravado y la tenencia de estupefacientes no para consumo,con la consecuente reducción sustancial de la pena. 3.- La fiscalía a fs. 174 y ss , contestó los agravios de la defensa y dijo: - Sobre la supuesta inexistencia de prueba de participación en el homicidio: - AA fue el organizador y participe fundamental del plan: se contactó con DD alquiló la vivienda en Balneario Solís que fuera utilizada como punt o de encuentro para emboscar a la víctima; consiguió un vehículo mediante Fernández, para llegar al lugar y procurar la huída; asignó roles a CC y BB, quienes esperaron armados el encuentro con la víctima y fueron los brazos ejecutores del plan; y se mantuvo en las inmediaciones, en el vehículo, aguardando la llamada de éstos para recogerlos y asegurarse la fuga. - E l oficial del caso Comisario FF, relató que DD llegó al lugar a hacer un negocio, habiendo conversado vía whatsapp con AA y éste le pasó la ubicación de la finca de Casitas del Solís, donde se haría el intercambio. - R especto del alquiler de la vivienda, quedó plenamente probado que fue AA quien arrendó la vivienda N°3 del complejo "Casitas Solís", se comunicó por whatsapp con la Sra.GG. La testigo declaró que realizaron un contrato de alquiler temporal por un día y que guardó la foto cédula de AA, tal como acostumbra, ( las cuales fueron aportadas ). Ella misma le entregó la casa a AA,a quien describió claramente, así como que esa persona llegó en una auto Chevrolet color metalizado. - E l testigo HH declaró que alquiló un auto Chevrolet Aveo de color dorado para otra persona, a quien conoce como “Chito”, veterano, canoso, de nombre AA. -Este vehículo contaba con GPS, cuyas trazas fueron incorporadas como prueba material N° 4 y en ellas se aprecia el momento en que llega a Balneario Solís y el momento en que se retira, así como eI recorrido del mismo dando vueltas por la zona mientras transcurría el encuentro de los copartícipes CC y BB con DD y EE en la finca alquilada, así como cuando una vez le avisan que el trabajo “ya estaba pronto” , el instante en que AA levanta a CC y BB y se retiran los tres rumbo a Canelones. - Todo l o cual se corrobora, con la declaración de los testigos II, JJ; Testigo de Identidad Reservada N° 1, qu ienes narran que luego del hecho CC y BB se fueron hacia Ruta 10 donde hace la curva antes de salir a la Ruta Interbalnearia (próximo al Supermercado El Dorado) justo donde se ve en las filmaciones aportadas como prueba material N° 4, entre frenar el auto aveo dorado y subir dos personas para luego ya irse del Departamento, siendo aproximadamente a las 09:50 del día 1° de noviembre de 2023. - E n las filmaciones del pasa je del auto por el peaje Solís, se puede ver claramente que AA no iba solo en el vehículo. -El plan original ideado por AA era privar de libertad a DD,quien llevaría al encuentro una cantidad importante de sustancia estupefaciente,para lo cual cortaron tiras de tela de una remera ( Informe Crimninalístico N°382/2023,Parte 2 ) con las que pretendían atar a la víctima, no siendo verosí m il la explicación que pretenden darle las defensas. -Luego de privar de libertad a DD, el plan era huir rápidamente con la droga en el vehículo alquilado por AA. Pero al llegar DD acompañado de otra persona,quien resultó víctima de los hechos EE, y al sospechar que algo andaba mal, el plan cambió, CC y BB quienes se encontraban armados para amedrentar a la victima, optaron por disparar contra las personas para lograr hacerse de la mochila que contenía la sustancia, circunstancia que narra el testigo II, ( encargado del mantenimiento de las "Casitas Solís" ) , q uien se encontraba trabajando en la casa N°4 esa mañana y pudo apreciar el hecho . -EE se subió al vehículo en el cual habían arribado con DD y fue alcanzado por los disparos, falleciendo en el lugar a causa de estos. -Mientras tanto CC y BB se retiraron del lugar con la mochila, "nerviosos, como disparando" (declaración del Testigo de Identidad Reservada N° 1,) llamando por celular a AA a quienes decían “apurate, dale que ya está pronto". -C arecen absolutamente de sustento las afirmaciones de la defensa, respecto a la presencia de AA, con fines recreativos en la cabaña de Solís. Lejos de ello, fue el ideólogo de un plan criminal que lo tuvo con un rol logístico esencial. -Sobre la previsibilidad del resultado . - La Defensa sostiene que el homicidio fue un exceso ajeno, no previsible. La sentencia atacada, en aplicación del art. 63 CP, determina con acierto que el resultado era previsible y probable. AA organ i zó el "hurto" de sustancias estupefacientes. Se trata de una actividad sumamente "riesgosa", en la cual participaron personas armadas, las cuales además presentaban un contexto por demás propicio para derivar en hechos de víolencia. - E xisten ciertos elementos,que llevan a determinar la "previsibilidad" de que finalmente se ejecute un delito, más grave del concertado, como sucedió en autos: la personalidad de quienes llevan adelante la acción, la utilización de armas, que tipo de armas se trata,las propias circunstancias en las que se desarrolla el hecho, entre otras. - Al respecto, de las personas elegidas por AA, se trataba de personas en situación de calle, que presentaban consumo de estupefacientes, ello sumado además a que tenían antecedentes penales. - L e dió a cada uno de ellos, un arma de fuego,a los efectos de someter a la víctima. - L as circunstancias en que se desarrolla el hecho, referente a la negociación de estupefacientes, donde se buscaba reducir a una persona que también vinculada al ambiente criminal,que llevaba consigo una importante cantidad de sustancia estupefaciente,hace presumir sin mayor esfuerzo, que podria desencadenar una situación de violencia. -AA ha pasado más de 24 años en prisión y una vez recuperada su libertad siguió vinc u lado al ambiente criminal, por lo que tiene pleno conocimiento de los riesgos que la actividad planeada conllevaba. - El dolo eventual se configura cuando el agente,se representa la posibilidad de la muerte y, a pesar de ello,sigue adelante aceptando el riesgo. Eso fue justamente lo que hizo AA. Sobre la declaración de Testigos de Identidad Reservada.- -Las defensas manifiestan que la sentencia recurrida se sustenta de manera exclusiva en la declaración del testigo de identidad reservada,refiriéndose al Testigo de Identidad Reservada N° 2. - El referido testigo quien manifestó conocer a AA a quien describió como gordito,veterano, así como saber que la idea de ir hasta el lugar había sido de él, llevando a las otras dos personas las cuales ambas estaban armadas, luego se fueron en el auto manejado por “Chito". - En relación a la valoración de este testimonio, la sentencia no se basó únicamente en é l para dictar la condena . - La declaración del Testigo de Identidad Reservada N°2, ha sido clara y por sobre todo se ve corroborada por otros elementos de prueba que dan veracidad a sus palabras: dio detalles suficientes sobre la forma en que se desplazaban los atacantes, dió una descripción acabada del acusado, aportó el apodo, el cual surge corroborada de la declaración del testigo JJ, de la cantidad de atacantes y el uso de ambos de armas de fuego. Todos y cada uno de estos elementos, se ven corroborados por otros elementos probatorios. Sobre la tenencia de estupefacientes. - E l imputado no es consumidor; incluso los testigos señalaron que entregó droga como moneda de cambio a Fernández. Este testigo narró que conocía a AA de la vuelta del Barrio Villa Alegría, “en una boca” cuando el testigo consumía pasta base,manifestando claramente que AA no era consumidor. E n relación al alquiler del vehiculo el testigo manifestó que AA le dio plata para el alquiler, y a él le entregó pasta base a cambio por oficiar de intermediario. L a cantidad incautada excede con creces lo que la jurisprudencia admite como consumo personal . -La pureza de la sustancia (59%) y el hallazgo de marihuana prensada complementan la hipótesis de destino comercial. L a sustancia estupefaciente en su forma prensada se encuentra expresamente prohibida bajo cualquier circunstancia ( inciso final del artículo 3 del decreto ley 14.294, no importando su composición. ) - El art. 31 y 35 bis del D.L. 14.294 castiga la tenencia no para consumo, sin requerir la existencia de balanzas, listas de clientes u otros instrumentos. La cantidad, calidad y el contexto permiten inferir la finalidad. -Sobre la reiteración real y la reincidencia. La Defensa confunde los institutos: La reiteración real fue correctamente aplicada al concurso actual de del i tos (homicidio muy especialmente agravado y tenencia no para consumo),ambas conductas son producto de resoluciones criminales diferentes. - La reincidencia establecida en el artículo 48 numeral 1° del Código Penal, se mencionó como antecedente del imputado (condena firme en 2002 por homicidio y por hurto en 2022), lo que acredita su peligrosidad. -La reiteración r eal exige pluralidad de hechos independientes, lo que aquí se cumple: homicidio por un lado y tenencia de estupefacientes por otro, por lo que resulta correctamente aplicado el artículo 54 del Código Penal. Pena. -El mayor fundamento del quántum de la pena impuesta a AA es en mayor medida el hecho de que el mismo reviste la calidad de reincidente especffico, por la condena anterior por el delito de Homicidio con sentencia ejecutoriada el 3 de octubre de 2002 a sufrir una pena de 24 años de penitenciaría, fecha de vencimiento de pena el 3 de noviembre de 2022 delito por el cual AA recobró la libertad el 3 de abril de 2022 por redención de pena, lo que le hace aplicable la agravante muy especial del artículo 312 numeral 6 del Código Penal, no aplicable a los partícipes CC y BB por ser circunstancia personal no trasladable a los mismos. -En el caso de AA es de aplicación el artículo 312.6 y no el 311.4,ya que el cometer el primer homicidio ya revestía la calidad de reincidente y no fue cometido con circunstancias atenuantes. -La naturaleza jurídica de la agravante especial y muy especial es porque existe sin dudas en el caso de una persona que ya fue condenada por un delito de homicidio y comete otro homicidio mayor peligrosidad y un claro desprecio por la vida humana. - A grava el delito cometido el uso de arma de fuego, en virtud de lo dispuesto en el art.141 de la ley.17.296, lo cual aumenta en un tercio el mínimo y máximo de la pena. - Asimismo,el delito de Homicidio Muy Especialmente agravado concurre en régimen de reiteración real con un delito previsto en el articulo 31 del Decreto Ley 14.294 tipificado como de tenencia no para consumo, del cual AA cometió en calidad de autor (art. 60.1 CP), se encuentra asimismo agravado por el hecho de que la sustancia se encuentra en estado de base libre o fumable,en atención a las disposiciones del Art. 35 del Decreto Ley 14294. - D entro de las pautas establecidas en los arts. 80,86 y ss. del C.P. para la individualización de la pena y los limites establecidos en las normas específicas del tipo penal,se estima correcto que el reproche penal se elevase considerablemente sobre el mínimo legal. - Solicita s e confirme la Sentencia de primera instancia N° 277/2025 en todos sus términos. 4.- Por dec. 3153/2025, se dispuso la remisión al TAP, lo que se cumplió. Y por dec. 604/2025, de este Tribunal se pasó a estudio de los Ministros y acordado que fue, se pasó a redacción .
Sección

Considerando

I.- El Tribunal con la unanimidad de sus miembros habrá de ir a confirmar la impugnada, conforme a los fundamentos que se desarrollan. II.- Hechos, que la Sentencia de 1º Instancia dió por probados: “El imputado AA concertó con los co imputados, -ya condenados BB y CC- un encuentro con el Sr. Jorge DD con la presunta finalidad de negociar sustancia estupefaciente. Para ello, concertó un plan, con el objeto de privar de libertad a DD y sustraerle la sustancia y el dinero que aquel portara. En cumplimiento de dicho objetivo, AA asignó a los partícipes un rol diferenciado y necesario para el cumplimiento de la finalidad. Se reservó para sí el rol fundamental de obtener un lugar donde concertar el encuentro, y para ello procedió a alquilar una casa en el Balneario Solís y un vehículo con el que trasladarse tanto él como los copartícipes CC y BB. CC y BB aguardarían el encuentro con DD, y para ello concurrieron al lugar munidos de armas de fuego con las que a la postre dieron muerte al acompañante de DD, la víctima de obrados, el Sr. EE. Es así como AA acordó con los demás copartícipes que mientras que ellos aguardaban por la llegada de DD el día 01.11.2023 sobre las 09:30 de la mañana, él se encontraría en el vehículo, en las inmediaciones, a la espera de recibir una llamada de parte de ellos para recogerlos en el punto de encuentro y facilitar la fuga del lugar. En cumplimiento de lo acordado, AA se contactó con JJ, a quien conocía por ser consumidor y le solicitó que le alquilara un vehículo a cambio de otorgarle sustancia estupefaciente para su consumo. Fernández procedió de la forma en que le indicó AA y le arrendó el vehículo Chevrolet Aveo de color dorado matrícula XXX0000 al Sr. KK, abonándole en efectivo y entregándole la disponibilidad del vehículo a AA.Asimismo, AA se contactó con la propietaria de las casitas del Balneario Solís, solicitándole una vivienda por el día, para 5 personas, a la que ingresó el día 31.10.2023. El día de los hechos, esto es, el 01.11.2023 DD arribó a la casa Nro. 3 de las “Casitas del Solis” en compañía de la víctima EE, quien conducía el vehículo marca Chevrolet modelo Onix. Próximo a las 09:30 horas cuando DD y EE ya se encontraban en las viviendas, en determinado momento salen del lugar, siendo atacados por CC y BB con disparos con armas de fuego que ambos portaban, intentando huir del lugar, lo que en definitiva no pudo ocurrir para la víctima EE que fue alcanzado por los impactos de arma de fuego, falleciendo en el lugar. EE se encontraba en el vehículo Chevrolet Onix, el que logró encender y fruto del fallecimiento del conductor fue impulsado hacia la senda contraria hasta la posición final en una cuneta. DD logró huir del lugar. Luego del hecho, los copartícipes CC y BB salieron huyendo del lugar a pie, hasta el punto de encuentro donde AA los recogió, sobre la Ruta 10 en la rotonda, y de allí emprendieron la huida hacia Canelones. Días después se incautó al imputado AA sustancia estupefaciente consistente en 117 gramos de cocaína en estado de base libre o fumable. Un envoltorio de 13.7 grs. de sustancia vegetal marihuana y un envoltorio de 73,2 grs de sustancia vegetal prensada , las que sometidas a los exámenes dió positivo a la marihuana”.- I II) PRUEBA DILIGENCIADA: DE LA ACUSACION T estigo de identidad reservada Nro. 2 ( con voz distorsionada y en sala remota ) . Respecto del homicidio dijo que vió a dos personas armadas disparar a un hombre que estaba en un auto, y otro corriendo. Ocurrió en una casa en Balneario Solis, donde se encontraban otras personas que ya se encontraban en esa casa el día anterior en un auto de color dorado y había una tercera persona con ellos, era quien manejaba el auto, era gordito y canoso. Ellos iban a robar droga, el “trabajo” fue ofrecido que la persona mayor . Después del hecho se fueron del lugar en el auto de color dorado. Agregó que se efectuaron disparos porque las personas que estaban en la casa, los dos estaban armados, y ya tenían las armas desde que estaban en la casa. Repreguntado por la defensa : Manifestó que el encuentro se produjo sobre las 09 de la mañana ( no recuerda exactamente el día de la semana) y fue en una casa del balneario Solís. Expresó que si bien no vio droga escuchó que hablaban sobre droga, no sabe que droga era. Quien manejaba el auto era una persona que le dicen “el Chito”. No sabe en que lugar las personas que salieron de la casa, se subieron al auto dorado. No puede afirmar que las dos personas hayan disparado. Luego de los disparos falleció una persona, y la otra no sabe qué ocurrió con ella. Te stigo de identidad reservada Nro. 1 ( voz distorsionada y en sala remota) manifestó que se encontraba a una cuadra del lugar y vio a dos personas que dispararon, uno alto y flaco y otro “peticito” y medio gordito. Luego de los disparos salieron corriendo y pasaron por su lado, rumbo a la Ruta 10 hacia la zona del mar, hacia la curva que es peligrosa y sale a la Interbalnearia. El más alto llevaba una mochila delante de él con la mano adentro y el chiquito venía con un celular en la mano diciendo “apúrate que ya está pronto”. LL : oficial del caso, dió cuenta de las acciones llevadas adelante una vez enterados del homicidio: Un equipo concurrió al lugar y próximo a una casa de alquiler ( Rambla y ruta 10) se podía apreciar un vehículo sobre la cuneta con impactos de bala y una persona fallecida adentro. Se entrevistaron con personas que estaban trabajando cuando sucedieron los hechos, fuera de las casas del complejo, quienes informaron que todo se produjo en el porche de la casa y en el garaje y que se suscitaron disparos de armas de fuego y algunas personas se habían retirado del lugar. - A su vez se contactaron con la dueña de las casas, quien informa que se contactó una persona de nombre AA quien le había alquilado la casa quien llegó en un vehículo Chevrolet de color champagne y ofrece esas comunicaciones. . -Se realizó un relevamiento de las cámaras existentes y con las declaraciones de los testigos se obtuvo información de que además del fallecido una persona salió corriendo ( DD) y había manifestado que lo habían intentado robar y que dos masculinos armados salieron de la casa a levantar algo de adentro del auto. DD se contacta con la policía y les manifiesta como sucedieron los hechos, que se contactó con AA para hacer una transacción de droga. Un amigo lo llevó al lugar en el auto ONIX, y lo esperó en la puerta de la casa. Al momento de ingresar vió a uno de ellos tenía un arma y le grita a su compañero que se fuera , tras él salen dos personas quienes les efectuán disparos a quien estaba en el auto ( el fallecido) y e? sale corriendo hacia el lugar opuesto. Dentro de la casa se ubican tiras de tela preparadas y cortadas como para atar a una persona. En el baño encuentran la prenda que se había usado para cortar las tiras. Algunas de estas se ubican en el comedor y otras en el cuarto. El vehículo ingresa el 31.10 al departamento y sale el 01 luego del hecho. El vehículo contaba con GPS, por lo que se procuró ubicar al propietario del vehículo. Se realizó relevamiento de cámaras y se puede ver sobre ruta 10 donde el auto para, levanta a unas personas y luego se va del Departamento. En el momento de la detención del imputado se realizó un allanamiento y allí se encontró sustancia estupefaciente. De las sustancias incautadas se trata de sustancia blanca con un pesaje de 117,09 gramos con presencia de cocaína base, con una pureza del 59%. Y se remitió al ITF.- Luego detienen a BB y CC , quienes ya se encuentran co n denados. - KK : Químico farmacéutico , funcionario del Laboratorio de ITF: Ingresó a juicio el resultado del análisis de la sustancia incautada a AA , y manifestó que realizado el exàmen de la sustancia blanca ( 117 grs ) dió positivo a la cocaína de base libre o fumable con una pureza era de 59%. Y la s ustancia vegetal, dió positivo a la marihuana en forma prensada . -LL . Funcionaria policial qu ien efectuó un relevamiento de mensajes del celular de la Sra. JJ que alquiló la casa el imputado en Solís. En ellos surgen las comunicaciones donde el imputado, le alquiló la casa en Balnearios Solís, y le reenvió foto de su CI , sin perjuicio de además enviarle sus datos personas. D el relevamiento de mensajes , surge n fotos de los mismos. El pedido de alquiler en la zona, que era por un día y para 5 personas . El interesado, manifiesta querer abonar al contado . E ingresa la documentación material, respecto a su actuación. -GG: inform a que le alquilo al imputado la casa en Solís Nº 3, las tratativas fueron realizadas por mensajes de wats app con AA, quien le envió foto de la CI, y quien le manifestó que iba con su familia . El día acordado él fue directo a la casa, firmaron el contrato, él pago y ella se fue. Cree que mismo día le avisaron que habían matado una persona, fue a la casa y ya estaba la policía. Manifestó que llegó AA llego al lugar en un auto Chevrolet, de color metalizado. MM : encargado del mantenimiento del complejo “casitas del Solís” , relató recordar que en el mes de noviembre 2023 en el balneario Solis, el llego a trabajar a las casitas de Solis de mañana . Ve salir de l a casa 4 personas que estaban conversando normal y en cuestión de segundos, uno se sube al auto , el otro se abre de los otros dos, y en un momento, el que estaba en el auto arranca el auto, los otros dos sacan las armas le dispararon dos o tres tiros al del auto el coche ( blanca) pasa al otro del lado de la calle y ahí queda “encrustado” en la vereda del frente . Y los que dispararon, dijeron “vamos vamos” y pusieron sus armas en los bolsillos y uno de ellos se colocó en la espalda y se fueron . Las personas que estaban con las armas, el que pasó por el AAdo era una persona mas o menos de un metro ochenta, calva, y los otros que dispararon llevaban una campera marrón, una gabardina marrón larga y una mochila. Se encontraba ubicado en el lugar, el coche blanco estaba en la casa 3, a unos cuatro metros de la portera, y el testigo estaban en la casa anterior, en la 4, en la salida, con el transporte. Todas las personas salieron de adentro de la casa, las cuatro. Estuvo unos 5 o 6 minutos desde que llegó hasta que ocurrió el hecho. Desde el lugar donde estaba veía la puerta de la casa número 3. NN . Quien le alquiló el Chevrolet Aveo Doradito. No recuerda los datos, pero el le dió todo a la policía. Reconoce las fotos y videos . Una persona lo llamo y alquilaron el vehículo por dos días. El auto tenía GPS que él mismo se lo entregó a la policía. La misma persona que alquiló, fue quien lo entregó, RESULTANDO: ser . ÑÑ manifestó que el auto se lo alquilo para el “chito” AA. Levanta el vehículo el 31 de octubre, el propietario le manifiesta que tenía que pagar los peajes. Fernández se pone en contacto con AA y éste le dice que se quedaba el auto un día más. Fernández informó que alquiló un vehículo Chevrolet Aveo dorado, que era para otra persona, a quien conoce como “chito” es un veterano morocho, medio pardo de piel, veterano, se llama Luis Velazco. Lo conocía de Villa Alegría porque era consumidor de pasta base y él estaba vinculado al tema de la droga ya que lo conoció en una boca. A cambio del alquiler del auto le entregó pasta base para consumir, la que fue incautada. El alquiler fue por un día pero llegado el día no lo devolvió y le pidió que se lo alquilara por un día más. Finalmente se lo devolvió y al regresar de dejar a AA en Las Piedras fue detenido por el personal policial. Agregó que sabe que AA no es consumidor; no consumía sustancias. Videos de las cámaras: ( prueba material N.º 4) se ubica el auto conducido por el imputado y subiendo dos personas en la ruta 10 a la salida de la rotonda. P RUEBA DE LA DEFENSA CC : E l día de los hechos salió con un compañero de Villa Alegría, fueron hasta tres cruces y se bajaron en Solis. Tenían un contacto del Penal que podía contactarse con dos personas de Montevideo y luego paso lo que pasó. Se generó una discusión y se complicó. Luego bajaron hasta la ruta 9 y tomaron un bus hasta tres cruces. No conoce al imputado AA. Vino con BB a quien conoce de Villa Alegría, ambos consumidores. El testigo en situación de calle, BB no. Vinieron en ómnibus que tomaron en tres cruces, no recuerda la empresa, no sabe leer ni escribir. No recuerda el color. A la llegada al balneario vinieron juntos en el fondo del ómnibus, del lado derecho. Sobre la ventana BB. A la vuelta tomaron el ómnibus en ruta 9, por ahí donde esta el puente. No recuerda el color del ómnibus en que volvieron. Al regreso iba solo en el fondo y BB al frente. BB: manifestó que fueron en ómnibus a Maldonado, después tuvieron un percance que no era lo que querían hacer, efectuaron disparos, mataron a uno y se fueron. Llegó en ómnibus hasta Solis. El encuentro se realizó en una casa, fue acompañado de una persona cuyo nombre no recuerda, pero no se encuentra en la sala de juicio. No conoce al imputado AA. Regresó a su casa en ómnibus. Para llegar tomaron dos ómnibus, para llegar a Solis. No recuerda las empresas, venía con el compañero. Venía del lado de la ventana, a la mitad del bus. A la vuelta tomaron el ómnibus no recuerda bien donde, no recuerda donde se sentó. - IV.- Acuerdo s probatorio s : L a autopsia realizada por la Dra. AA a EE surge n impactos de proyectiles de arma de fuego: -uno a nivel de cara posterior de hombro izquierdo con entrada y salída, y -otro en tercio superior brazo izquierdo con entrada sin salida. C ausa de muerte: Hemotórax bilateral masivo (por herida transfixiante de arteria aorta toráxica por proyectil de arma de fuego). - P lanillas de antecedentes d el imputado : - reincidente por una causa por delito de Homicidio en la IUE: 105-27/1998 con sentencia ejecutoriada el día 3 de octubre de 2002, por la que fue condenado a una pena de 24 años de penitenciaría,recobrando la libertad el día 3 de abril de 2022. - Hurto Especialmente Agravado en la IUE: 2-34657/2022 con extinción de pena el día 6 de noviembre de 2023, entre otras no computables en la especie. V.- Valoración de la Prueba: Homicidio Se comparte la adecuada valoración de la prueba realizada por la Ad.quo en su muy buena fundada sentencia. En efecto, de la prueba diligenciada en autos, se concluye sin hesitaciones que: 1-El imputado AA ha pasado muchos años de su vida en reclusión. Cuenta con causas anteriores, habiendo cumplido una pena de 24 años por homicidio , causa iniciada en el año 1998 y por la cual obtuvo su libertad en el año 2022. Cuenta además con una causa de hurto especialmente agravado del año 2022, con extinción de pena en noviembre del 2023, y desde el 9 de noviembre del 2023 se encuentra cumpliendo medidas cautelares de prisión preventiva por este Homicidio. Casi la mitad de su vida ha pasado en prisión . Conoce con detalles no sólo la vida en reclusión, sino el ámbito delictivo, lo que indica a todas luces que es una persona que determina su accionar , sin importar las consecuencias que ellas traiga, ( muerte, reclusión). No presenta límites inhibitorios. 2- En el caso, para los integrantes de esta Tribunal, no hay dudas que el imputado es quien se contactó con DD para adquirirle drogas, lo conocía de la cárcel obviamente, pues dada la cantidad de años que ha estado en reclusión , es presumible que sea de ese ámbito, pues no estaba buscando un albañil o carpintero, era alguien que también delinque y que vende drogas. Nu nca pensó en pagarle. E ideó un plan para el cual se contacto con CC y BB, quienes no trabajan y viven en situación de calle. Ellos niegan conocerlo, pero ¿como es posible que ambos fueran a una casa, que había sido alquilada por el propio AA?! Sin dudas y dadas las condiciones personales de los mismos, tampoco tendrían armas, que al igual que la casa y no podían pagar, y es presumible que las armas tambièn hayan sido aportadas por AA. Tambièn, por intermedio de JJ, alquiló el auto Aveo dorado, con el que llego el 31 de octubre a Solis a recibir y pagar la casa que había alquilado él y que según lo declarado por “la arrendadora” , porque la familia quería descansar. Al otro día llegaron CC y BB, llegaron a la casa y AA que sabía que aquellos estaban armados , se retiró y quedó en la zona hasta que éstos le avisaran que esta todo hecho. 3-El delito concertado, era un copamiento, es decir apropiarse de la droga , mediante la privación de la libertad, pues para ello, tenían tiras anchas cortadas de una remera, con las que evidentemente iban a atar, para darles tiempo a huir . La justificación de que eran para la higiene personal, es inaceptable , estamos ante un hecho en el que muerto una persona, al menos podrían haber ensayado una que no fuera tan irreverente. 4- Al lugar y a la hora pactada , llego DD , en compañía de EE ( el fallecido) : Conforme l o declaró e l oficial del caso, DD le dijo que cuando estuvo privado de libertad conoció a personas y que una de ellas, es el imputado AA, quien se contactó con él para real intercambio de droga. AA Ie mandó la ubicación del lugar donde se realizaría el intercam bio . Hubo un primer lugar propuesto que era en Piedras Blancas, pero como e s un lugar de riesgo, no quiso concurrir allí y decid ieron ir a la AA y el encuentro se haría el 01 de noviembre en horas de la mañana. Llega al lugar con Trindade quien lo llevaba en un chevrolet onix , se baja n , habla n , y cuando está entrando se da cuenta que hay otra persona adentro con un arma, sale corriendo, le dice a su compañero que salga rápido, comienzan a dispararles y sale corriendo , su compañero sube al auto y lo hirieron de arma de fuego falleciendo en el lugara . DD se queda cercano al lugar del hecho y reconoce quienes son los autores y tenían cierta relación con AA que había alquilado la casa. Que luego de que se fueran los atacantes, fue hasta el auto y vió a su compañero muerto y que faltaba la mochila que contenía dinero y droga. El oficial del caso es un testigo de oídas : Dice Baclini: “ El testimonio de oídas . Evidentemente que el investigador de un caso puede acceder a información de segunda mano de múltiples maneras. Incluso parece lo más habitual que está será la forma en que se vaya construyendo una investigación. En este punto lo primero que debe tenerse en cuenta es que en tanto el fiscal pretenda consolidar su investigación parece recomendable que recurra a confirmar la información provista de la fuente directa de captación de la misma. Más allá de los problemas de litigio que se puedan suceder, parece evidente que aquel aporte de la persona que percibió por sus sentidos el hecho en cuestión resulta a todas luces más concluyente. De todos modos no parece haber dudas que es factible recibir este tipo de información en el ámbito de la IPP y ninguna norma dispone lo contrario, ni tendría algún sentido una normativa de este tipo ni por cierto, planteos invalidantes al respecto. .” (…) “Por lo general, en nuestro medio se acepta con menos rigorismos el testimonio de oídas y el mismo debe ser considerado, aunque bajo la exigencia que precise el origen de la noticia, brindado los datos necesarios para identificar a la persona que se los aportó, a los fines de convocarla al procedimiento.” ( La admisibilidad de prueba en el proceso acusatorio).- Tal secuencia, referida por el Oficial del caso , que conoció directamente a través de la declaración de DD es igual a lo declarado por los testigos 1 y 2 , por Núñez quien se encontraba cercano al lugar, haciendo el mantenimiento del complejo , por lo relevado en la escena del hecho. En definitiva , CC y BB, dispararon a ambas personas pues vieron que DD no iba a ingresar a la finca, y le gritaba a su compañero que se iban, pero quien recibió la peor parte fue EE, pues DD, se separó y salío para otro lugar. EE logró subir al auto y arrancarlo, pero ya herido DDó la calle y el auto quedó en la vereda del frente. En autos, asistimos a una pluralidad de partícipes en la comisión del hecho criminal , conforme lo previsto en el art. 59 del CPU : "Son responsables del delito, además del autor, todos los que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores, fuere como cómplices". La definición de partícipes y su clasificación -expresa GREZZI- "atiende a criterios entreDDados, que califican el aporte del partícipe por su naturaleza, moral o material; su eficacia, generativa o cooperativa; su vinculación con el íter críminis, en la faz preparatoria, ejecutiva o consumativa, las que a su vez se consideran en un sentido temporal (período de consumación) o de mera presencia (extraños a la consumación). ( GREZZI. Revista Ciencias Penales. N° 2. pág. 248). En casos como el de autos en el que existe una divergencia entre el delito concertado por el autor y los partícipes y el resultado , el Código Penal en su artículo 63, establece que cuando existe responsabilidad de quienes no intervinieron en el exceso y a que título se les imputa. Dice el artículo 63: "Responsabilidad por delitos distintos de los concertados" "Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos ,los partícipes extraños al hecho responderán por el delito concertado y cometido y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo a los principios generales. Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responden solo por el primero". Bayardo sostiene que los partícipes extraños deben responder a título de dolo, ya que desde el punto de vista estrictamente jurídico es muy claro que cuando un agente está en dolo, su responsabilidad penal debe extenderse a todas aquellas consecuencias que, acorde al acostumbrado orden de las cosas, derivan de su acción,de manera que indudablemente han sido previsibles por su intelecto(DPU tomo III pág.95-97). Se entiende por partícipe extraño al hecho aquellos sujetos que, siendo partícipes del concierto criminal en cualquiera de las hipótesis de los artículos 60, 61 y 62 del CP, son extraños al resultado dañoso del delito sobre pujante cometido sin concierto, es una participación, que se suma a la participación de los artículos 59, 61 y 62 del Código Penal. El artículo 63 del C. Penal, presenta cuatro hipótesis de resultados distintos al concertado: -que el delito realmente cometido resulte menos grave que el delito concertado. -El delito cometido es más grave que el delito concertado. - Delitos de igual gravedad pero de distinta naturaleza. - Delito concertado, complicado con otros delitos. Los partícipes extraños al hecho, solo responderán por el delito cometido sin concierto, (sea más grave, de igual gravedad pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos) en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo a los principios generales. La responsabilidad por el exceso se rige por las normas generales, conforme al criterio de la previsibilidad y en cuanto correspondiere al de previsión concreta. Bayardo sostiene que el partícipe responde a titulo de Dolo, pues cuando el agente está en dolo, su responsabilidad penal debe extenderse a todas aquellas consecuencias que acordemente al acostumbrado orden de las cosas, derivan de su acción, de manera que indudablemente han sido previsibles por su intelecto. Langón comparte la misma posición pero haciendo responder al partícipe extraño al hecho a título de dolo eventual "la responsabilidad por el exceso cualitativo o cuantitativo de los partícipes extraños al mismo se rige en definitiva por las normas generales, conforme al criterio genérico de la previsibilidad, y, en cuanto correspondiere al de la previsión concreta, lo que perfila hipótesis de dolo eventual”. A juicio de los firmantes, las condiciones personales del imputado, en tanto se ha movido en su vida, en ambientes criminales, evidentemente era previsible para él que quien va a “negociar” droga, con alguien a quien conoce de la cárcel, no iba a ir sólo ( o con armas para defenderse) , máxime en este caso , cuando DD le había ya rechazado el lugar en Piedras Blancas porque no era seguro, o sea que había exigido seguridad si exigia de su comprador, mucho más la iba a tomar personalmente. Por eso, también CC y BB estaban armados, por lo cual era previsible también para él que ante cualquier imprevisto sus secuaces iban a usar las armas. N o dudaron en hacerlo , pues todo se dió en escasos minutos, ( se recogieron varias vainas ) y el EE resultó muerto por dos disparos. Reiteramos AA , al menos y en la mejor posición para èl, estaba prevenido que sus compañeros iban a utilizar las armas ante la más mínima duda y que previó, que podía terminar en una situación más compleja. Además , si AA expresamente no quiso estar personalmente en la transacción de la droga, con quien conocía y envió a dos desconocidos, tomó el riesgo de que sus secuaces hicieran lo necesario para hacerse de la droga , sin pagar su valor. La conducta de AA , está rayano a la previsión del art. 61.1 del CP.- Dada todas las circunstancias anotadas, sin dudas pudo prever el resultado lesivo más grave, se lo represento y lo consintió o aceptó, no desistiendo en la ejecución del plan (decisión de actuar aún a riesgo de que ocurriera un resultado previsto como posible), alcanzándole la responsabilidad por el delito más grave cometido, distinto del concertado, a título de dolo eventual. Tenencia de Estupefacientes: Al momento de dar cumplimiento al allanamiento autorizado por la Sede de garantías , desde el domicilio de AA, ( Juan Carrara 0000) se incautó: 118 grs de sustancia que analizada dió positivo a clorhidrato de cocaína en forma libre o fumable y sustancia vegetal que analizada dio positivo a la marihuana. La cantidad de droga incautada , como bien lo concluye la Juez, excede la cantidad mínima para su consumo y que que se encuentra, en el negocio de la droga, de hecho a Fernández, le entregó droga por haberle alquilado el auto. Se dice que no consume, pero aún consumiendo, la tenencia es excesiva y es el tipo penal que solicita la Fiscalía. VI. A lteratorias de Responsabilidad En cuanto a las Alteratori a s, de responsabilidad, se confirmará las relevadas por la Ad.quo. 1.- Art. El imputado es reincidente especifico: art. 48 1del CP ( recordemos que estuvo privado de libertad hasta el día 3 mes de abril del 2022, donde recièn comienza a cumplirse el plazo de los 5 años y el delito fue cometido el 1 de noviembre del 2023, c orresponde sea computada como circunstancia agravante del homicidio la prevista en el art. 312 numeral 6to del Código Penal, no habiéndose acreditado que la causa anterior, se hayan computado atenuantes. La agravante, se computa aún, cuando el Homicidio lo es a Título de Dolo eventual . Así lo enseña Bayardo (en CPU tomo VIII CED 1970 pág 34): “ II. - Elemento subjetivo del delito circunstanciado.- Toda vez que las circunstancias de los arts. 311 y 312 del Código Penal, agravan el homicidio intencional como figura simple,es del caso considerar una temática crucial, hasta ahora nunca tratada en el derecho positivo uruguayo; nos referimos al su puesto en que el autor haya gobernado su conducta, no ya a dolo directo, sino a dolo eventual. Porque es el caso que no deja de ser seductor - y en cierta medida impresionante- el argumento de que el estado intencional que corresponde al dolo eventual, aunque no es ontoló gicamente idéntico al dolo directo, recibe empero idéntico tratamiento que éste en el derecho positivo uruguayo, y a que si el delito no se quiso pero se previó y en tal mérito se consintió en él y “ se considera intencional ( art. 18 in fine). Y en tal virtud-puede argumentarse-que el haber consentido,incluso un supuesto facticio agravado, sin haber detenido la conducta pese haberse previsto como posible o probable el acaecimiento de un resultado circunstanciado, estaría demostrando que no sólo el delito, sino también que circunstancias extrínsecas a su proceso ejecutivo, estaban incluidas eventualmente en su intención, atrapadas por lo tanto en dicha intención.” “ Y no está demás señalar que la más tradicional dogmática alemana, postula que las circunstancias concurrentes son abarcadas por el mismo dolo que gobernó la acción típica ;y aún que en supuestos de acción dolosa, la actitud espiritual del autor frente a las “circunstancias de hecho que elevan la pe-na”, está gobernada por los requisitos fundamentales que sa proyectan, con el dolo, sobre el contenido del hecho que la ley describe como delito . Todo lo cual, repetimos, puede tentar al intérprete a arriesgar la afirmación de que existen algunas circunstancias agravantes que se imputen subjetivamente a dolo eventual, cuan do la situación de hecho, frente a la descripcion concreta así lo permitiera”. 2.- La prevista en el art. 141 de la Ley 17.296, en tanto la muerte de EE fue causada por disparos con arma de fuego. 3.- En relación al delito de tenencia de sustancia estupefaciente no para consumo, se computa la prevista en en el art. 35 bis del Decreto Ley 14294 por tratarse de cocaína en base libre o fumable. En cuanto a las circunstancias agravantes genéricas de la responsabilidad se computa la reincidencia en el delito de Hurto , prevista en el art. 48 numeral 1 del Código Penal, Siendo especifica en el homicidio no la computa . No se computan circunstancias atenuantes. VII Individualizacion de la Pena Se confirmará la impuesta , compartiendo los fundamentos. La fiscalía habia solicitado 28 años, pero en la contestación a la apelación de la defensa abogó por la confirmatorio. La pena prevista en abstracto por la ley para cada delito mediante la fijación de un máximo y un mínimo, se regula por la propia norma , en función de variables elementos que pueden o no concurrir en el hecho concreto ( grado de domisión, grado de participación, circunstancias y atenuantes y agravantes). Las agravantes especificas y genéricas,la reiteracion de hechos que incluyen concurrencia de distintos tipos penales, atendiendo a la norma prevista en el art. 54 del CP y las especificas mencionadas, teniendo presente los estandares analizados y los principio de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad , la impuesta en la instancia es adecuada y se mantendrá. Partiendo del delito más grave: Homicidio muy especialmente agravado con un mínimo legal 15 años de penitenciaría , agravado por haberlo cometido con un arma de fuego, y la reiteración con un delito de Estupefacientes, teniendo especialmente presente, que fue quien organizó todo el raid delictivo , la pena impuesta es correcta.- Atnto a todo lo manifestato, el TRIBUNAL
Sección

Fallo

. Confírmase la impugnada. Notifiquese y oportunamente, devuèlvase- Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Procedencia
ID canónicosent_a0833636e088bfe3
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a0833636e088bfe3