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Detalle de sentencia
AA. Art. 117 CNA. Testimonio de IUE: 602-8/2026. Recurso de Apelación-TAF 3
Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-03-20 · Sent. 90/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-03-20
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE602-8/2026.
Ficha
Sentencia90/2026
Proceso dispuesto en el art. 117 del CNA.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. Art. 117 CNA. Testimonio de IUE: 602-8/2026. Recurso de Apelación-TAF 3”, IUE: 602-86/2026, venidos en apelación de las sentencias interlocutorias N° 13/2026 y 70/2026 de fechas 5/1/2026 y 20/1/2026, dictadas por las Dras. Annabel Gatto de Souza Flores y Piera Gloria Minoli Seguessa, Jueza Letrada y Jueza Subrogante de Primera Instancia de Las Piedras de 8° Turno.
Resultando
1.- En la audiencia celebrada el día 5 de enero de 2026 se dictó la resolución N°13/2026 que dispuso en lo que a la apelación importa: “
1) Mantiénese las medidas cautelares inicialmente dispuestas oficiandose a la CEVDG.
2) Mantiénese la tenencia de AA que de hecho detenta en favor del progenitor
3) Continúese el abordaje de INAU...” 2.- La sentencia interlocutoria N°70/2026 del 20/1/2026, dispuso en lo que a la apelación importa: “ Atento a lo solicitado por la defensa de AA a fs. 18 y que surge de autos que se concedió la tenencia provisoria de la niña a su progenitor, y conforme a lo dispuesto en los art. 8 y 45 y ss y 117 del CNA, se
Considerando
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal, desestimará la nulidad deducida, declarará mal franqueado el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N°13/2026 y confirmará la resolución N°70/2026, en base a lo que se dirá. 2.- Los presentes dieron comienzo con la denuncia efectuada el 2 de enero de 2026 en sede policial por el Sr. DD respecto de la situación de su hija AA, de 4 años de edad y contra la progenitora, Sra. CC. En concreto afirmó que cuando la niña va a ver a su madre, ésta ejerce violencia verbal sobre ella y en la última oportunidad le pegó. En virtud de la referida denuncia, por resolución verbal del 2/1/2025 dictada por la Sra Jueza de turno, se dispuso: “Audiencia día lunes 5 5/1/2026 hora 10:00 con asistencia letra, prohibición de acercamiento, comunicación y relacionamiento por todo medio en un radio de exclusión de 500 metros por el plazo de 180 días sin perjuicio de las resultancias de la audiencia que se convocará. Que AA sea vista por su prestador de salud para constatar situación actual, urgente intervención de CED e INAU...” (fs.8). 3.- A la audiencia convocada y celebrada el 5/1/2026 compareció la defensa de AA, el padre, Sr. DD debidamente asistido y la Sra. CC sin asistencia letrada. En dicha ausencia se dictó la resolución impugnada N°13/2026. Posteriormente, con fecha 15/1/2026 mediante escrito de fs. 23 compareció la Sra. CC a designar defensa, confiriéndole la representación del artículo 44 del CGP y solicitando el retiro en confianza de las actuaciones. 4.- En primer término se impone referir a la nulidad alegada. El Colegiado entiende que en la materia que nos ocupa, un proceso de urgencia a efectos de determinar si existen derechos vulnerados de una niña pequeña y adoptar las medidas de protección y prevención imprescindibles, se descarta que opere la nulidad por la causal invocada. La norma regulatoria del proceso habilita a disponer las medidas cautelares que se entiendan necesarias, frente a la denuncia y aún sin escuchar a la parte denunciada. Y ello con el concreto fin de erradicar en forma célere, las circunstancias de vulneración y evitar que se reiteren nuevos hechos de tal naturaleza. Ahora bien, ello no significa que en el proceso no se asegure el derecho de defensa y la bilateralidad con el implícito derecho a hacer prueba. Y más aún, tratándose de medidas cautelares, siempre existe la posibilidad de que la parte que lo entienda pertinente, solicite su cese o modificación. Es así que, no se hará lugar a la nulidad pretendida, sin perjuicio de que deberá proseguirse el proceso asegurando la participación de las partes y convocando a la brevedad la audiencia evaluatoria de precepto y sin perjuicio de las pretensiones que ejerzan las partes de considerarlo. 5.- En lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N°13/2026, el Colegiado entiende que devino extemporáneo, por lo que se declarará mal franqueado. En efecto, aún
CONSIDERANDO:
que la parte sin asistencia letrada no pudo anunciar la recurrencia en audiencia, la interposición de la misma debió efectuarse en el plazo que la ley establece para ello. El artículo 120 del CNA preceptúa el procedimiento a seguir en los casos en que un NNA se encuentre en la situación prevista en el art. 117 del mismo cuerpo normativo. Por su parte, el artículo 120.3 establece el plazo de 3 días para la interposición del recurso de apelación contra las medidas de protección dispuestas en la audiencia. Bajo la luz de esta disposición es clara la extemporaneidad de la recurrencia contra la atacada N°13/2026. Se dictó en la audiencia del 5/1/2026 y la recurrencia fue interpuesta con fecha 26/1/2026 (según constancia de fs. 37 vto.), es decir vencidos con creces los 3 días impuestos por la ley. El hecho de que la parte haya asistido a la audiencia sin letrado patrocinante no la habilita a que posteriormente pueda interponer los recursos fuera de los plazos establecidos y en cualquier momento. Sabido es que el orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 CGP), por lo que es infranqueable que las actuaciones procesales se lleven a cabo en los términos estipulados por la norma. 6.- En cuanto a la impugnación de la resolución N°70/2026, en tanto fue revocada parcialmente por la Sra. Jueza A quo, corresponde su confirmatoria. Por la resolución N°525/2026 del 3/3/2026 (fs.111) se dispuso: “ Revócase parcialmente por contrario imperio el auto N° 70/2026, solo en cuanto dice “ 25%, deberá decir 15%”. En la recurrencia se solicitó se revoque la pensión alimenticia y en subsidio que se fije en el 15 % de los ingresos de la denunciada. Se entiende que la medida de fijar en sede de urgencia una pensión alimenticia provisoria a favor de la niña, no hace más que garantizar que vea satisfecha sus necesidades impostergables, evitando así que la nueva situación de hecho perviva la vulneración de sus derechos. En cuanto al monto, el fijado del 15% de los ingresos de la progenitora es razonable en esta instancia de provisoriedad y sin perjuicio de la posibilidad de revisión en el proceso correspondiente y bajo la instancia de cualquiera de las partes. 7.- Para finalizar, en cuanto a la prueba ofrecida por ambas partes, procede que la Sede A quo valore su diligenciamiento en el proceso, teniendo en cuenta que deberá cumplirse con la audiencia evaluatoria de precepto. 8.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Desestímase la nulidad planteada. Declárase mal franqueado el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N°13/2026. Confírmase la impugnada N°70/2026 en los términos dados por la sentencia N°525/2026. Téngase en cuenta lo expuesto en el
CONSIDERANDO:
7 de la presente. Sin especial sanción procesal en el grado. Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen. Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Fallo
Fíjase en carácter de medida de protección y en forma provisoria, una pensión alimenticia que deberá servir la madre en favor de su hijo, correspondiente al 25% de los ingresos líquidos mensuales de la señora BB... Asimismo habiéndose otorgado la tenencia provisoria de AA a su padre, ofíciese a BPS a efectos de poner en conocimiento...” 3.- Mediante escrito de fs. 32, el día 26 de enero de 2026, compareció la Dra. Verónica del Castillo en representación de la Sra. CC por el artículo 44 del CGP, interponiendo recursos de reposición y apelación contra las sentencias interlocutorias N°13 y 70 del 2026 y nulidad de las actuaciones. En esencia manifestó que la denuncia es absolutamente falsa, que ésta es la primera oportunidad procesal que ha tenido de expresarse respecto del procedimiento que se ha llevado a cabo. Resulta que el cinco de enero de 2026 al presentarse a la audiencia no se le proporcionó abogado de oficio, por lo que no se advirtió la situación de indefensión en que se encontraba como denunciada en el especial proceso del 117 del CNA. Entiende que se han vulnerado derechos de carácter constitucional, como el de debido proceso e igualdad de partes y que debió prorrogarse la audiencia u ordenar la presencia de un defensor de oficio. Afirma que no es cierto que el Sr. DD detentara la tenencia de hecho de AA, lo cierto es que el régimen de permanencia de la niña en el transcurso de la semana fue establecido de común acuerdo en el marco de la corresponsabilidad de la crianza variando de año a año en función de sus necesidades. Niega que haya habido violencia de su parte hacia su hija, que haya habido agresión física, sino que sólo hubo una madre ocupándose de la salud de su hija. En cuanto a la resolución N° 70/2026 expresó que la pensión alimenticia no se dispuso en la audiencia, ni solicitado por el denunciante, por lo que lo que requiere la defensora de la niña no es conducente. Además, entiende como absolutamente desproporcionada la pensión fijada del 25% de sus ingresos. Ofrece prueba y en definitiva solicita que se levanten las medidas cautelares dispuestas por vulnerar el derecho de AA de mantener contacto con su madre y en el entendido de que los hechos denunciados son falsos, se declare la nulidad absoluta de las actuaciones fijando en nueva fecha de audiencia a fin de que la señora CC pueda ejercer su derecho de defensa. Se revoque el decreto 70/2026, dejando sin efecto la pensión alimenticia fijada y en subsidio se fije una pensión alimenticia provisoria del 15% de sus ingresos líquidos. Asimismo, solicita que se dispongan visitas provisorias en el ámbito de DPS. 4.- A fs. 79 y 88 la defensa de AA y el denunciante evacuaron el traslado de la recurrencia, abogando por el mantenimiento de las impugnadas. El Sr. DD ofreció prueba, según surge de fs. 91. 5.- Por sentencia interlocutoria N°525/2026 de fecha 3/3/2026, se mantuvo la impugnada N° 13/2026, se revocó parcialmente la 70/2026 sólo en cuanto al monto de la pensión alimenticia, que quedó fijado en el 15% y se franqueó la alzada. 6.- Los autos fueron recibidos en este Tribunal con fecha 18/3/2026, según constancia de fs. 132 y por mandato verbal N°17/2026 de la misma fecha se dispuso el pase a estudio simultáneo de las Sras. Ministras. Cumplido y habiendo alcanzado el número suficiente de voluntades, se dicta la presente sentencia.
ID canónicosent_a1c41ae7cf0aa8d5
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a1c41ae7cf0aa8d5