Sección
Resultando
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno Dra. Claudia Muguiro, y la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno Dra. Xenia Pedrozo.
II) En audiencia complemen-taria celebrada el día 9 de abril del 2025, la anterior titular de la Sede Letrada de 3º Turno, la Sra. Jueza Dra. Claudia Muguiro, por auto Nº 835/2025 (fs. 498), resolvió:
“CONCÉDASE A LAS PARTES A CADA UNA Y POR SU ORDEN UN PLAZO DE 3 DÍAS HÁBILES A PARTIR DE MAÑANA PARA EL CONTRALOR DEL DILIGENCIAMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ORDENADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR. (...)”.
III) Por decreto Nº 1.016/2025 (fs. 501), de fecha 28 de abril de 2025, la Sra. Jueza Dra. Inés Peralta en su calidad de Jueza subrogante dispuso:
“Ofíciese en los términos solicitados.
Intímese al MINISTERIO DEL INTERIOR también como solicita otorgándose en este último caso un plazo de diez días cometiéndose a la Sra. Alguacil”
.
IV) Ante el recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 505/506 vto.) presentado por la parte demandada, por providencia Nº 1.777/2025 (fs. 510), de fecha 13 de junio de 2025, la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini Benítez actuando en su calidad de Jueza Letrada Suplente del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, resolvió:
“(...) Atento a las resultancias de autos y a lo manifestado por la parte actora, repónese la atacada, únicamente en cuanto dispuso la intimación al Ministerio del Interior, lo cual queda sin efecto.
Estése al diligenciamiento de las probanzas pendientes.
Notifíquese a las partes”
.
V) Por decreto Nº 3.719/2025 (fs. 515), de fecha 29 de octubre de 2025, el Sr. Juez Dr. Sebastián Amor en su calidad de Juez Suplente de la Sede, resolvió:
“Vuelvan al reintegro de la Titular”
.
VI) Por auto Nº 4.164/2025 (fs. 516), de fecha 26 de noviembre de 2025, la actual titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, resolvió:
“Atento a lo que surge de autos a que según consta la instrucción probatoria finalizado con fecha 09/04/2025, oportunidad en que estaba la anterior titular de esta sede y conforme a lo preceptuado por el art. 209 del CGP, corresponde señalar fecha para recibir los alegatos en la oficina el día 08/12/2025 hora 12:00.-
Notifíquese a domicilio”
.
VII) Se recibieron los alegatos de bien probado presentados por ambas partes. Los autos fueron remitidos a la Sra. Jueza Letrada Dra. Claudia Muguiro, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, quien por providencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2025 (fs. 537/544) resolvió:
“DEVUÉLVANSE ESTOS OBRADOS A LA SEDE DE ORIGEN, A LOS FINES PERTINENTES.
CÚMPLASE LO PRECEPTUADO POR EL ART. 331 C.G.P., EN CASO DE PLANTEARSE CONTIENDA DE COMPETENCIA”.
VIII) Recibidas las actuaciones por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, la actual titular de la Sede, Sra. Jueza Dra. Xenia Pedrozo, por providencia Nº 108/2026 (fs. 545/547), de fecha 4 de febrero de 2026, dispuso la remisión de las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia a los efectos de resolver la contienda negativa de competencia planteada.
IX) Los autos ingresaron a la Corporación el día 5 de febrero de 2026 (fs. 551) y por providencia Nº 54/2026 (fs. 552), de fecha 10 de febrero del corriente, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
X) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
Sección
Considerando
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el
quorum
legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, a la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini Benítez, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- En primer lugar, se observa con preocupación que, el actuar de algunos Sres. Magistrados se limite a despachar decretos tales como:
“controlen las partes las pruebas que restan por diligenciar o se encuentran pendientes”
, lo cual dista claramente de lo previsto en los artículos 2, 3, 6 y 9 del CGP y produce demoras innecesarias al proceso afectando en definitiva los derechos de los justiciables a obtener una sentencia en tiempo.
3.- En segundo lugar, se observa que la Sra. Magistrada Dra. Claudia Muguiro dictó la providencia que luce a fs. 537/544, sin asignarse número de resolución ni notificarse a las partes. Se recuerda que en aplicación de la Ley Nº 18.600 y las acordadas Nos. 7.768 y 8.037 dictadas por la Suprema Corte de Justicia, se encuentra vigente la firma electrónica avanzada de documentos judiciales, quedando comprendidas las providencias. A tales efectos, debía la Sra. Magistrada firmar electrónicamente la sentencia dictada a través del sistema de gestión multimateria, para su incorporación al sistema electrónico, asignarse número de providencia y de esta forma poder realizar las notificaciones correspondientes.
Sin perjuicio de ello, las partes fueron notificadas de la elevación de la presente contienda negativa de competencia como surge a fs. 548/549, por lo cual, el derecho de defensa de las mismas no ha sido vulnerado.
4.- En lo que respecta a la contienda negativa de competencia planteada,
la norma traída a colación por los contendientes es el artículo 209 del CGP, que en su nueva redacción dada por el artículo 471 de la Ley Nº 20.446 previene:
“Cuando se traslade o ascienda a un Juez cualquiera sea la materia en la que se desempeña, este mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y en aquellos asuntos en los cuales hubieren finalizado la instrucción probatoria. No obstante, en caso de que el período de suplencia o subrogación sea igual o superior a cuarenta y cinco días, el juez suplente o subrogante deberá dictar sentencia definitiva, independientemente de que haya o no finalizado la instrucción probatoria. En este caso, el plazo para el dictado de sentencia por el juez suplente o subrogante se computará a partir del día hábil siguiente de cumplido el período de cuarenta y cinco días”
.
En el punto, tal como se ha señalado por doctrina especializada, se consagra el principio de identidad física del Magistrado, estableciendo las reglas que resuelven cuál es el Juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un Juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (Cfme. Vescovi, E., “
Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”
, Tomo 6, Editorial Ábaco, Montevideo, 2000, pág. 256).
En este expediente, actuaron sucesivamente varios Jueces como suplentes y subrogantes en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, cubriendo a la titular en aquel momento, la Sra. Jueza Dra. Muguiro.
La disposición legal previamente citada regula dos situaciones jurídicas diversas a cargo de los Jueces suplentes.
En primer término, conforme al tenor literal de lo dispuesto por el artículo 209 del CGP, el dictado de la sentencia definitiva por parte de Jueces suplentes o subrogantes puede ser subsumido en una situación jurídica de facultad (“
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen
(...)”)
.
Esta situación jurídica ha sido definida por el Prof. Barrios de Angelis como una:
“forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas”
(Cfme. Barrios de Angelis, D., “
Las situaciones jurídicas
”, en
R.U.D.P.
, Nº 1/1998, pág. 36)
.
En segundo lugar, el precepto prevé una situación de deber jurídico, a cargo de los Jueces suplentes o subrogantes, de dictar la sentencia definitiva cuando se verifican determinados requisitos. En efecto, la parte final del artículo 209 del CGP dispone que se relevará necesariamente al titular de una Sede de su deber de dictar sentencia cuando se den las siguientes circunstancias en forma acumulativa:
1) que el Juez suplente o subrogante se encuentre a cargo de la Sede por un período mayor a treinta días; y
2) que dicho Magistrado hubiere finalizado la instrucción probatoria.
Ahora bien, la nueva redacción de la disposición agregó otro supuesto: “
no obstante, en caso de que el período de suplencia o subrogación sea igual o superior a cuarenta y cinco días, el juez suplente o subrogante deberá dictar sentencia definitiva, independientemente de que haya o no finalizado la instrucción probatoria”.
En tal sentido, con la nueva redacción, la normativa previó dos hipótesis en las cuales los Jueces suplentes o subrogantes se encuentran en una situación de deber jurídico de dictado de las sentencias definitivas. En la primera se deben verificar acumulativamente los requisitos de ocupar la Sede por más de treinta días y haber finalizado la instrucción probatoria. Por otra parte, en la segunda hipótesis el único requisito necesario para que se configure el deber de dictar la sentencia definitiva es que la suplencia o subrogación sea por un periodo igual o superior a cuarenta y cinco días, independientemente de que haya finalizado o no la instrucción probatoria.
De la recta lectura de la novel normativa se logra concluir que, para relevar al titular de una Sede de su deber de dictar sentencia, en primer lugar, se deberá analizar si un Juez suplente o subrogante cumple con los dos requisitos exigidos en forma acumulativa, esto es, estar cubriendo la Sede por un plazo mayor a treinta días y haber puesto fin a la instrucción probatoria. De cumplirse esta hipótesis, resulta claro que dicho Juez será el competente para dictar la sentencia sin necesidad de ingresar en el segundo supuesto previsto por la normativa. Ahora bien, en caso de no verificarse los requisitos acumulativos antes mencionados en un mismo Magistrado, la norma establece otra solución, esto es, que deberá dictar la sentencia definitiva el Juez suplente o subrogante que ocupe el cargo por cuarenta y cinco días. En este supuesto, la ley únicamente establece un requisito de tiempo.
5.- Corresponde recordar que el artículo 209 del CGP se trata de una norma procesal, por lo que, su aplicación resulta inmediata.
El art. 12 inc. 1 del CGP establece:
“
Aplicación de la norma procesal en el tiempo.
Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso,
a los procesos en trámite (...)”.
Al expresar de Vescovi: “
(...) en virtud de la existencia en el proceso de diversos actos, se aplica la nueva ley a los actos futuros de los procesos pendientes (recursos, ulteriores instancias, ejecución de sentencia), no esperándose para la aplicación el advenimiento de un nuevo proceso; la nueva ley se aplica de inmediato, a un proceso que se compone de una serie de actos pese a su unidad esencial (...). Decía la Corte de Justicia: ‘Tratándose de hechos en curso de ejecución, no totalmente consumados con anterioridad al advenimiento de la ley, ésta rige el mismo sin que pueda hablarse de retroactividad, por cuando, si el principio legal de la irretroactividad tiene por fundamento la seguridad jurídica, es obvio que en situaciones aún no consumadas, no puede hablarse de derechos adquiridos ni de agresión a la estabilidad jurídica para proscribirse la aplicación de la nueva ley y menos aún pretenderse la ultraactividad de la ley anterior’”
(VESCOVI y Colab.
“CGP. Comentado, anotado y concordado”
, T. 4, Ed. Ábaco, págs. 265/266).
En definitiva, al tratarse de una norma procesal, el artículo 471 de la Ley Nº 20.446 que dio nueva redacción al artículo 209 del CGP será de aplicación inmediata en los presentes autos.
6.- Corresponde, entonces, aplicar los conceptos que vienen de mencionarse al presente caso, a efectos de determinar qué Juez resulta competente para el dictado de la sentencia definitiva.
La última actuación de la Sra. Jueza Dra. Claudia Muguiro como titular de la Sede Letrada de 3º Turno fue el dictado del decreto Nº 835/2025 (fs. 498), de fecha 9 de abril de 2025, en el cual se concedió a las partes un plazo de tres días hábiles para el contralor del diligenciamiento de los medios probatorios ordenados en audiencia preliminar.
Luego, intervino en calidad de Jueza Subrogante, la Dra. Inés Peralta que, por auto Nº 1.016/2025 (fs. 501), de fecha 28 de abril de 2025, ordenó una intimación al Ministerio del Interior.
Posteriormente, ante el recurso de reposición y apelación en subsidio presentado por el Ministerio del Interior (fs. 505/506 vto.), por providencia Nº 1.777/2025 (fs. 510), de fecha 13 de junio de 2025, la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini en su calidad de Jueza Suplente, repuso la sentencia impugnada únicamente en cuanto dispuso la intimación al Ministerio del Interior, lo cual quedó sin efecto. Y ordenó estar al diligenciamiento de las probanzas pendientes.
El Sr. Juez Dr. Sebastián Amor en su calidad de Juez Suplente, por decreto Nº 3.719/2025, de fecha 29 de octubre de 2025, dispuso:
“Vuelvan al reintegro de la Titular”
.
Por último, la actual titular de la Sede, Sra. Jueza Dra. Xenia Pedrozo por auto Nº 4.164/2025 (fs. 516), de fecha 26 de noviembre de 2025, entendió que la instrucción probatoria había finalizado el día 9 de abril de 2025 cuando estaba la anterior titular de la Sede y convocó a audiencia de alegatos para el día 8 de diciembre de 2025.
7.- Ahora bien, a juicio de la Corporación, corresponde que la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
La Sra. Magistrada intervino en el presente expediente, en calidad de Jueza Suplente, desde el día 6 de junio de 2025 hasta el 8 de setiembre del 2025, superando claramente el plazo de treinta días exigido por la normativa. Asimismo, por decreto Nº 1.777/2025 (fs. 510), de fecha 13 de junio de 2025, puso fin a la instrucción probatoria, ya que, revocó la providencia que había dispuesto la intimación a la parte demandada. Sin perjuicio que la Sra. Jueza Dra. Re Fraschini en su decreto dispuso que se esté a la prueba pendiente, lo cierto es que no había más prueba para diligenciar en las presentes actuaciones.
Pues bien, si el hito temporal que define cuándo el Juez suplente o subrogante mantiene competencia es, además de que haya finalizado ante él la instrucción probatoria, que haya estado más de treinta días en el cargo (artículo 209 del CGP), ello se verificó en relación a la Sra. Jueza Dra. Re Fraschini que suplió la Sede por un plazo superior a treinta días.
En definitiva, conforme a ello, corresponde declarar competente para continuar entendiendo en el presente proceso a la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini a los efectos del dictado de la sentencia definitiva correspondiente.
8.- Finalmente, corresponde recordar que la Suprema Corte de Justicia, en otras oportunidades, resolvió declarar competente a otro Juzgado que no participó de la contienda (ver en este sentido sentencias Nos. 3.626/2018 y 1.038/2022, entre otras).
Como ha expresado la Corte: “
Si bien en materia de competencia se ha adoptado como política procesal una tendencia a la flexibilización de tal cuestión y tendiente a que tal cuestión formal vaya perdiendo la significación drástica que tenía otrora, habilitando que la temática referente a la competencia se resuelva prontamente
(principio de economía procesal e informalismo a favor del justiciable –art. 9 del CGP-)
y con el menor costo procesal. Puesto que, en definitiva, el ejercicio de la jurisdicción corresponde a todos los jueces y los criterios de distribución son una mera repartición de la carga de trabajo, solución ésta que se ve evidenciada en el actual art. 133.2 apartado segundo del CGP y el camino andado a nivel jurisprudencial para llegar, finalmente, a tal solución legislativa. Tratándose de competencia por razón de la cuantía la solución requiere de la adopción de precisiones especiales. Aun cuando en el
subexamine
la Sede competente no haya participado de la presente contienda”
(Cfm. sentencia Nº 3.626/2018).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el
quorum
legal,