Sección
Fallo
la sentencia debe ser revocada. El demandado también señaló que causa agravio que no se haya reparado en la vulneración a la Teoría de la Sustanciación que surge del relato de la demanda (Art. 117.4 CGP). Que además de no acreditar la responsabilidad directa del demandado se vulneró la Teoría de la Sustanciación y el incumplimiento con la carga de la prueba que rige en nuestro derecho procesal. Surge que al momento de presentar la demanda la parte actora no realiza un relato circunstanciado de cómo se desarrollaron los hechos, lo único dicho es que “el Sr. BB venía circulando en la misma dirección y se interpone bruscamente en la senda por la que yo venía....”, ello determina que no se haya cumplido con la carga de la Sustanciación correspondiente. Que surge probado que el demandado se encontraba en la banquina, ya realizando la maniobra de giro y que previamente a ello había observado que no venía vehículo alguno hasta el momento que siente el impacto. El accionado también se agravia por la cuantificación de los daños establecida en la Sentencia de Primera Instancia. Señaló que la Sede establece una condena por gastos indocumentados por traslados y medicamentos en virtud de la intervención quirúrgica y posterior recuperación médica. Que al respecto conviene precisar que el tiempo de recuperación y los gastos referidos no se ha acreditado conforme a derecho hubiera correspondido, por lo que no se debió amparar el daño emergente por concepto de gastos indocumentados porque no existió prueba al respecto. Asimismo señaló que causa agravio el amparo del rubro Lucro Cesante, ya que no se comparte tal condena. Que la Sede entendió que el rubro se acreditó con testigos, quienes señalaron que al momento del siniestro el actor trabajaba sin aportes al BPS. Que debe tenerse presente que en la demanda solo se dice que el accionante perdió días de trabajo pero no se establece que días perdió, nada se dice de cuál era su fuente laboral, y de la historia laboral del BPS surge que al momento del accidente el accionante no tenía trabajo estable. Que no hay certezas acerca de cuál era su fuente laboral porque no se explica. El actor no probó actividad remunerada alguna al momento del siniestro y el período por el cual se hubiera prolongado su inactividad. Que corresponde señalar que la declaración testimonial a efectos de acreditar la existencia y el quantum es inconducente e inadmisible en atención a lo establecido en el art. 1597 del Código Civil. Que sin perjuicio de ello conviene señalar que los referidos testigos solo se limitaron a decir que el actor estuvo internado en Montevideo con fractura y que luego tuvo secuelas por tres meses, pero ninguno de ellos pudo establecer cuáles eran los ingresos del actor ni cuántos días perdió de trabajar. El rubro debió ser rechazado en todos sus términos. Por último el demandado también se agravia del monto fijado por el rubro Daño Moral por resultar excesivo. Que en la sentencia nada se dice sobre que el BSE abonó al actor la suma de $189.020 en concepto de SOA, lo que fue reconocido por el propio actor y surge de la prueba documental y por informe agregada en autos. Que causa agravio que no se haya descontado del rubro Daño Moral la suma dineraria percibida por el actor en concepto de SOA. Peticiona se revoque la impugnada y se desestime la demanda en todos sus términos, y en caso de que exista una eventual condena se amparen los restantes agravios articulados. V) La contestación del recurso por parte actora (fs 172). La parte actora evacuó el traslado del recurso que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la recurrida. VI) Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada. Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede el día 11 de agosto de 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200 CGP). VII) La Sala habrá de confirmar parcialmente la recurrida conforme a continuación se expondrá. a) La responsabilidad de la parte demandada en el siniestro es clara por lo que corresponde confirmar la impugnada en ese sentido y desestimar el agravio articulado sobre tal consideración. Asistimos en la especie a un supuesto de accidente de tránsito del tipo colisión vehicular, que debe dilucidarse por lo preceptuado por el artículo 1319 y siguientes del Código Civil, el cual exige la demostración de la culpa contraria por aquel que la imputa debiendo estarse al comportamiento personal de los protagonistas en el evento dañoso, y a la prueba aportada por las partes respecto a los elementos de la responsabilidad por hecho propio que le atribuye la actora a la demandada, conforme a los principios generales sobre la carga de la prueba. El artículo 1324.1 del Código Civil consigna que hay obligación de reparar el daño causado por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. La doctrina ha señalado sobre el punto, que la responsabilidad por el hecho de las cosas es una modalidad o subtipo de la responsabilidad por hecho propio dado que las cosas no pueden cometer ilícitos. Como la responsabilidad es la que se origina por un hecho del hombre, ésta se divide en directa o por hecho propio, e indirecta o por hecho ajeno, siendo la responsabilidad por el hecho de las cosas una modalidad de la primera. Debe determinarse quién es el guardián de la cosa, puesto que las cosas por sí mismas no pueden producir daños, sino que estos daños son frutos del obrar humano. Una vez que el actor logre acreditar la participación de la cosa en el daño, se generará una presunción de responsabilidad en contra del guardián de la cosa (por su falta de vigilancia) que se desprende del inciso final del art. 1324. Se presume que la conducta del guardián fue negligente porque éste tenía el deber de vigilar la cosa a los efectos de evitar la producción de daños hacia terceros, y no fue diligente porque el daño se produjo. Dicha presunción es de tipo relativa puesto que admite prueba en contrario; la responsabilidad cesa si el guardián logra demostrar que obró con la diligencia de un buen padre de familia. (Cfme C.C. Comentado. Miguel Tomé. 2da edición. p. 426 y siguientes). Ahora bien, cuando se trata de la colisión de dos vehículos en movimiento razones de lógica conducen a concluir que las dos presunciones que pesan sobre los respectivos guardianes se anulan recíprocamente y se vuelve al Derecho común, es decir al régimen del artículo 1319 del Código Civil: cada parte tendrá la carga de probar que la contraria actuó con imprudencia, negligencia o impericia. En el caso surge probado del Parte Policial que obra en estos autos (fs 3 a
5) que el accidente ocurrió el 21 de marzo de 2023 a las 17.58 en Ruta 1 Vieja y Santiago Chalar. Del documento surge que el demandado Sr. BB de 27 años pretendía hacer un giro en U sobre la Ruta 1 e impactó con la moto conducida por el actor AA de 63 años. De la declaración realizada en sede administrativa por parte del accionante, surge que éste circulaba por la Ruta en dirección oeste a este, cuando el otro vehículo se le interpone en su senda. De la declaración realizada también en sede administrativa por parte del accionado surge que se encontraba estacionado en la banquina derecha en dirección oeste a este para realizar una maniobra para cambiar de dirección y que no habría visto el otro vehículo por el espejo retrovisor. El testigo EE señaló que conoce al actor de toda la vida, son amigos. Indicó que se encontraba en la Ruta 1 vieja km 28 al momento del accidente, que era de tardecita, estaba medio oscuro, venía cuatro autos atrás del actor. Que AA venía en un triciclo de tres ruedas, iba para el lado de Montevideo e impacta sobre el auto, el auto quedó atravesado en la ruta. Que el momento exacto del accidente no lo vió porque tenía vehículos delante que lo tapaban, pero sí vió al actor caído en la ruta, se quejaba de dolor, estuvo internado en Montevideo porque tuvo fractura. Que no sabe bien cuál fue la maniobra que hizo el auto para impactar con la moto. Para finalizar la declaración el testigo realiza un croquis dando su versión de los hechos. El testigo FF indicó que conoce al actor por ser vecinos y que presenció el accidente ya que circulaba por Ruta 1 vieja, era de tardecita, había luz natural, aún no estaban prendidas las luces de la ruta. Que AA circulaba por la Ruta del lado de la derecha como yendo para Montevideo, prendió señalero para adelantar el auto. Que el auto iba contra la banquina y dio un giro indebido a la izquierda sin avisar por lo que se interpuso en la circulación de la moto, el actor impactó contra el vehículo contra la puerta del chofer. Agregó que le prestó asistencia a AA que quedó tirado en la ruta y no se podía ni mover, llegó la policía, la ambulancia. Que AA tuvo fracturas en la muñeca, fue intervenido, estuvo internado y
POR TANTO:
estuvo como 3 meses sin trabajar como periodista y locutor. Que a raíz del accidente a AA le duele la muñeca, se queja de dolor, no tiene fuerza. El testigo realiza un croquis dando su versión del hecho. La Sala considera que si bien es cierto lo dicho por el recurrente en cuanto a que la demanda no es del todo clara en cuanto a las circunstancias en las que se desarrolló el siniestro, tampoco puede sostenerse que haya un incumplimiento a la Teoría de la Sustanciación que no permita el amparo de la pretensión como sostiene el impugnante. En efecto, en el libelo introductorio se estableció fecha y lugar del hecho y vehículos intervinientes y se expresó por parte de AA que cuando circulaba en su moto Winner tipo triciclo por Ruta 1 Vieja en dirección al este fue embestido por el costado por el automóvil conducido por el demandado quien se le interpuso en su línea de circulación. Del relevamiento de los medios de prueba individualizados, surge claramente la responsabilidad del demandado en el evento dañoso. El siniestro se produce en virtud que el demandado Sr. BB quien se encontraba estacionado en la banquina derecha de la Ruta, realizó una maniobra de giro en “U” para cambiar de dirección interponiéndose en la línea de circulación de la moto conducida por AA, incumpliendo de este modo la normativa de tránsito que regula la circulación vehicular como a continuación se pasa a considerar. Conforme lo consignado en el artículo 18 de la ley 18.191, surge que los cambios de dirección y demás maniobra que alteran la marcha de un vehículo sólo se efectuarán si no atentan contra la seguridad o la fluidez del tránsito. Para girar a la izquierda el conductor debe previamente ubicarse en el carril de circulación de más a la izquierda y poner las señales de giro obligatorio. El artículo 17.6 del mismo cuerpo normativo, consigna que el conductor de un vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha, debe dar preferencia de paso a los demás. La jurisprudencia se ha expresado en reiteradas ocasiones sobre las circunstancias en las que debe realizarse la maniobra de giro a la izquierda: “...Para hacer un viraje o giro se debe ceder el paso a todo vehículo que se le aproximara, pues el que gira debe cerciorarse de que pueda hacerlo sin perturbar la marcha normal de los demás usuarios y respecto de los vehículos que se aproximen en sentido contrario, debe tener despejado un metraje necesario para que vehículos a velocidad normal no se acerquen cuando se va a traspasar la línea de circulación.... El giro a la izquierda en una intersección es maniobra altamente perturbadora y doblemente anormal requiriendo diligencia más acentuada.... Opera contra el demandado la presunción de culpabilidad emergente de su condición de no preferente, que le imponía la obligación de ceder el paso a todos los vehículos que circulaban en línea recta (tanto sea detrás suyo, en sentido contrario o incluso perpendicularmente), y efectuar la riesgosa maniobra de giro a la izquierda adoptando las mayores precauciones en función de su carácter perturbador de la circulación vehicular...” (Cfme Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil. T. II. Jorge Gamarra y otros. Pág. 700 y 701. C. 836. Stcia No 116/2011 y C. 837. Stcia No 60/2013 del TAC 2do turno). Aplicados los conceptos de Doctrina y Jurisprudencia relevados ut supra al caso que motiva la presente decisión, y conforme los medios probatorios enunciados en esta providencia, surge que la parte demandada no cumplió con la normativa de tránsito correspondiente al pretender realizar el giro a la izquierda. No ha sido probada la defensa de la demandada en cuanto a que el actor circulara con exceso de velocidad ni que hubiera ingresado a la Ruta Nacional por algún Camino Vecinal en forma antirreglamentaria. La presunción de culpa que perjudica a la parte demandada por ser quien intentaba realizar la maniobra de giro en “U” en una Ruta Nacional no ha sido desvirtuada en el presente caso. El demandado quien al pretender cambiar de dirección, pierde preferencia alguna, debió aguardar y ceder el paso a la moto que venía por la Ruta, debió cerciorarse en forma previa al giro que su maniobra no perturbaría el sentido de circulación de los demás usuarios porque así lo dispone los artículos 18, 24 y 25 (entre otros) de la ley 18191, pero no lo hizo y dicha omisión genera su responsabilidad. Fue en definitiva el actuar antirreglamentario, imprudente y negligente del demandado lo que determinó la colisión y las consecuencias dañosas del accidente. Por lo expuesto se habrá de confirmar la decisión adoptada en primera instancia que entendió como único responsable del siniestro al demandado BB. b) El tribunal amparará el agravio de la parte demandada en lo que refiere a la condena del rubro Lucro Cesante resuelto en primera instancia, por lo que corresponde revocar la misma. El daño patrimonial Lucro Cesante es definido como la pérdida económica futura y cierta por parte de la víctima, como consecuencia del evento ilícito. A diferencia del daño emergente donde en principio el perjuicio es actual o presente, en el lucro cesante el daño es futuro ante dinero que no ingresará al patrimonio de la víctima. La pérdida es cierta, pues existe certeza sobre su ocurrencia, aspecto que aleja a este daño del llamado daño eventual o hipotético que no es indemnizable. Con una tesitura similar, Díez Schwerter define al lucro cesante como la diferencia entre la entidad del patrimonio tal como estaba en el momento de la injuria y la que tendría por medio del aumento que no se ha realizado, por causa directa del hecho ilícito y que sin él ciertamente se hubiese obtenido. (Cfme Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Tomé y Moreno pág 280 y siguientes). La sentenciante de primer grado entendió al respecto que el rubro estaba probado por la prueba testimonial diligenciada y en base a ello condenó a la demandada al pago de 3 SMN por entender que el accidente provocó que AA se viera impedido de desempeñar labores durante 3 meses. La parte demandada se agravió de tal decisión por considerar en breve síntesis que en la demanda solo se dice que el accionante perdió días de trabajo, pero no se establece que días perdió, nada se dice de cuál era su fuente laboral, y de la historia laboral del BPS surge que al momento del accidente el accionante no tenía trabajo estable, que no hay certezas acerca de cuál era su fuente laboral. La Sala comparte los agravios articulados por la recurrente y revocará la condena por el rubro Lucro Cesante por no advertir que la parte actora haya cumplido en debida forma con la Teoría de la Sustanciación. La Doctrina ha señalado sobre el art. 117.4 del CGP y la narración precisa de los hechos articulados en la demanda, lo siguientes: “.... Los hechos en que se funda la demanda integran la causa pretendi, o sea que se trata del objeto de la pretensión que constituirá el objeto del proceso. Entre los fundamentos deben incluirse no solo el relato histórico sino también la relación jurídica invocada. Esta relación jurídica no debe confundirse con el derecho invocado, una cosa es invocar un derecho determinado y otra distinta la norma legal que lo consagra...En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el Tribunal y la contraparte comprendan lo sucedido a efectos de que el primero ampare al actor en lo que pide.... Los hechos deben ser expuestos con claridad, hilación, orden y en capítulos numerados a efectos de facilitar su lectura y comprensión, tal como ha sido recogido por la jurisprudencia.... El contenido de la pretensión, o sea lo que se reclama por ella, contribuye a la conformación del objeto del proceso. Ese objeto debe delimitarse con precisión para poder saber en qué consiste y sobre todo cuándo hay una variación de él....La Teoría de la Sustanciación es recogida por el CGP y sostiene que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitum... La Teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos...” (Cfme CGP Anotado. Véscovi y Otros. T. III p. 90 y siguientes). En la demanda que motiva el litigio, la referencia que se hace al rubro Lucro Cesante es mínima, el accionante señala al respecto: “Persisten aún limitaciones para desarrollarme de forma plena y hacer mis tareas diarias de rutina, soy una persona de edad avanzada si bien antes del accidente me sentía bastante activo, ya no puedo decir lo mismo ya que se vio trastocado inclusive mi ámbito laboral, perdí días de trabajo y con ello el lucro cesante ya que claramente no percibí el capital y tampoco generó interés, siendo el mismo la única fuente de ingreso con la que cuento para mi subsistencia, por lo cual se reclamará por este concepto la suma de U$S 13.000..”. En primer término conviene precisar que el Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en cuanto a que para justificar el cumplimiento de actividades remuneradas no es requisito indispensable la incorporación de documentos vinculados ante órganos de recaudación (BPS o DGI), criterio que contribuye a dejar sin reparación un perjuicio generado a la víctima por incumplimiento de obligaciones a cargo de terceros, razón por la cual para la acreditación del extremo resulta admisible recurrir a la probanza testimonial conforme Gamarra TDCU T. XXIV, p. 175 y ss (Sentencia de la Sala 57/01; 260/02; 104/03, etc.). Ahora bien, en el caso como a continuación se expondrá, corresponde revocar la condena por el rubro Lucro Cesante por incumplimiento a la Teoría de la Sustanciación correspondiente. La Sala considera de recibo el agravio articulado por la parte demandada en lo que refiere a la condena por el rubro Lucro Cesante. En el proceso civil las partes tienen la carga de alegar y probar los hechos controvertidos. En el caso el actor no cumplió con la Teoría de la Sustanciación correspondiente en lo que refiere al rubro en análisis, no explicó a que se dedicaba al momento del siniestro, tampoco informó cuáles eran sus ingresos, y tampoco especificó concretamente ante qué empleador desarrollaba la actividad que según sus dichos se vio frustrada por el siniestro. De la Historia Laboral agregada en autos (fs 90 a
92) no surge que el actor estuviera realizando trabajo alguno al momento del accidente, y la declaración de algún testigo aislado sobre la actividad de periodista y locutor que desarrollaría AA al momento de los hechos que motivan el litigio, no es suficiente para tener por probado la existencia del daño. En definitiva la alegación fue deficiente y
POR TANTO:
la prueba que se haya podido recabar sobre tal omisión es ineficaz. Ante ello corresponde revocar la condena resuelta en primera instancia por el rubro Lucro Cesante ya que no se ha logrado alegar ni mucho menos probar la ausencia de ingresos que pudieren haber perjudicado el patrimonio del actor como consecuencia del accidente. c) El agravio articulado por la demandada sobre la condena por gastos indocumentados será desestimada. El Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que es partidario de la posición jurisprudencial que ampara los denominados “gastos indocumentados” en casos como el de obrados, donde la víctima sufre lesiones de diversa entidad que conllevan a la generación de gastos en traslados, medicamentos, tickets, ordenes, y de otra índole, donde no parece razonable solicitarle al damnificado que tenga el estado de ánimo necesario y adecuado para guardar toda la documentación para preconstituir prueba.. En el caso se considera probado que producto del siniestro, el Sr. AA sufrió fractura multifragmentaria con desplazamiento de fragmentos óseos a nivel de epifisis distal de radio a nivel de puño izquierdo (muñeca y mano), por lo que fue necesaria la realización de procedimiento de osteosíntesis y/o enclavijado según surge de la Historia Clínica agregada (fs 7 a 47), estuvo internado desde el 22 de marzo al 6 de abril de 2023. En la descripción operatoria se detalló que la fractura se fijó con placa con tres tornillos, buena reducción y posición de implantes. Al egreso se consignó que el paciente tuvo fractura multifragmentaria de puño izquierdo con resolución quirúrgica. Los testigos que declararon en obrados indicaron que producto del siniestro, el actor estuvo internado varios días, fue intervenido quirúrgicamente y que estaba muy dolorido. La Sala considera razonable que producto de las lesiones padecidas a raíz del siniestro, intervención quirúrgica, días de internación y el período de tiempo necesario para recuperación de la fractura padecida, el actor haya incurrido en diversos gastos de traslados, tickets, y gastos de diversa índole que deben ser resarcidos, estimándose prudente la cuantía fijada de $25.000 en primera instancia, por lo que se habrá de confirmar la condena por el rubro Daño Emergente “Gastos Indocumentados”. d) El agravio articulado por la demandada sobre el descuento de lo percibido por SOA a la condena por Daño Moral resuelta en primera instancia, será amparada. En la impugnada la sentenciante hizo lugar al rubro Daño Moral y fijó su cuantía en la suma de U$S 5.500. El demandado articula agravios contra dicha decisión, señalando que el monto fijado resulta excesivo. Asimismo señaló que en la Sentencia nada se dice sobre que el BSE abonó al actor la suma de $189.020 en concepto de SOA, lo que fue reconocido por el propio actor y surge de la prueba documental y por informe agregada en autos, por lo que corresponde se descuente del rubro Daño Moral la suma dineraria percibida por el actor en concepto de SOA. En relación al rubro daño moral o "pecunia doloris", la Sala ha precisado que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación, procurando un subrogado que lo reintegra del daño o lo distrae (Messineo, Manual de derecho civil y comercial, T. VI pág. 556). Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares teniendo presente, como elementos objetivos la entidad de la lesión o el dolor sufrido, su duración e incidencia en la vida de relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio. En la recurrida se fijó el monto del Daño Moral en la suma de U$S 5.500 lo que la Sala considera razonable y adecuada conforme a la prueba recabada en obrados, conforme fundamentalmente a los parámetros jurisprudenciales fijados “mutatis mutandis” para casos análogos (Sentencia No 86/2021 del TAC 4to entre otras), y en consideración a la tendencia revalorizadora del daño moral (Conforme: Luis Larrañaga en A.D.C.U. T. XXIX). Ahora bien, como señala el recurrente surge probado en autos (fs 92 y fs 130 a 132) que el actor producto del accidente percibió indemnización por SOA en la suma de $ 189.020 el día 19 de julio de 2023, por lo que corresponde descontar al monto dinerario establecido por el rubro Daño Moral conforme lo establecido en el art. 24 de la ley 18412. En efecto, el daño que repara el SOA es el Moral y no el Patrimonial, y
POR TANTO:
corresponde ser deducido del Extrapatrimonial, por lo que corresponde realizar el descuento del rubro Daño Moral a la indemnización oportunamente percibida por SOA conforme la norma aludida. En su mérito se ordenará que al monto del rubro Daño Moral que fue fijado en esta instancia en la suma de U$S 5.500 (dólares cinco mil quinientos), corresponde descontar la suma de $ 189.020 (pesos ciento ochenta y nueve mil veinte) percibida por el actor el día 19 de julio de 2023, en la forma que a continuación se señalará. A los efectos de materializar el descuento mencionado corresponde indicar que la suma percibida por SOA que ascendió a $ 189.020 el día 19 de julio de 2023, debe ser convertida a dólares a esa fecha, esto es U$S 5.143 (cotización del dólar a $ 36,75) y restada de la condena impuesta en esta instancia. Por lo expuesto, corresponde concluir que el monto indemnizatorio por el rubro Daño Moral asciende a U$S 357 (dólares trescientos cincuenta y siete). VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP). Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confirmase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia, revocándose: - La condena por el rubro Lucro Cesante que se desestima y se deja sin efecto. - La cuantía del rubro Daño Moral que queda fijada en U$S 357 (dólares trescientos cincuenta y siete). - Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo. Dr. Guzmán López. Dr. Alvaro França. Dra. Mónica Besio. Esc. Adriana León. MINISTRO MINISTRO MINISTRA SECRETARIA