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Detalle de sentencia
OZANO QUINELLY, EVA c/ ROJAS VIGO, DANILO y otro- DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-20 · Sent. 131/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-20
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-110745/2023
Ficha
Sentencia131/2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la parte actora, por la cual se desestimó la demanda entablada mediante la cual se solicitaba se condenara a los demandados en forma solidaria a abonar a la accionante la totalidad de los daños y perjuicios causados en virtud de la destrucción de la vivienda de la cual fueron desalojados. La decisión adoptada por esta Sala se debe a que la parte actora no ha logrado probar los hechos fundantes de su pretensión.
Considerando
excesivos los montos que reclama.
La recurrida desestimó la demanda en todos sus términos, sin especiales condenas
procesales en la instancia por considerar que no surgen elementos que permitan
concluir que los demandados tuvieron participación en el hecho ilícito que se les
imputa.
VII) A juicio del Tribunal, a los efectos de la decisión anunciada, resulta
determinante los términos de la demanda de los cuales resulta en escaso
desarrollo argumental que se alegó como fundamento de la responsabilidad
que se reclamó en autos la atribución a los demandados en forma intencional
de haber cometido actos intencionales/dolosos de destrucción de propiedad,
mejoras (daño) apoderamiento mediante sustracción de cosa ajena mueble
(materiales, aberturas, etc.) todo ello imputado causalmente a los demandados
con el consiguiente perjuicio que estimó en forma genérica y reclamo de lucro
cesante (fs. 8 vto. descrito en escasa media carilla).
El fundamento de la demanda fue en Sede de responsabilidad extracontractual
(artículo 1319 C.C. fs. 10).
Como se dijera los demandados negaron la imputación, los daños y la imputación
(nexo causal) realizada en fundada oposición con citas jurisprudenciales referidas a
la naturaleza de la responsabilidad que se les reprochaba y negaban
(extracontractual artículo 1319 C.C.).
Así quedó trabada la litis y delimitado el objeto del proceso (fs.
31) debiéndose fallar
conforme los términos señalados de acuerdo al principio de congruencia (artículo
198 CGP).
Como consecuencia de lo anterior es que queda delimitado el contenido de la
sentencia que deberá recaer sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a
las pretensiones deducidas, tal como lo ha sostenido el Tribunal en forma reiterada
(cfme. Sentencia 325/2025 en BJN por citar alguna de las más recientes).
Enseñaba GUASP con relación al principio de congruencia: “....que la congruencia
consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre dos
grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión.
Existe una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como
condición de todo proceso verdadero. La armonía pedida por la congruencia tiene
que trazarse entre la pretensión y la decisión, en cuanto al ingrediente básico
dispositivo.... Tarigo por su parte considera el principio de congruencia dentro de los
requisitos de la sentencia relativos al objeto y en tal sentido afirma que el verdadero
objeto jurídico de la sentencia es la pretensión deducida en el proceso...”(C.G.P.
Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. VI. p. 78 y siguientes).
En ese marco (congruencia artículo 198 CGP) que deben ser analizados los
agravios que deben guardar relación con lo oportunamente alegado y el objeto del
proceso sin que corresponde invocar nueva estrategia o modificación de la
pretensión ya que ello se ve impedido por lo dicho y nunca estuvo a consideración
de la sentencia.
Entonces, los agravios no pueden ser de recibo, sin perjuicio de señalar que no se
puede desconocer la responsabilidad del precario que en posesión del inmueble
hasta sus efectivo desapoderamiento debería cuidarlo y velar como un buen padre
de familia en la conservación de la cosa prestada bajo pena de que en caso de no
hacerlo responde por los daños y perjuicios (artículo 2220 y siguientes CC).
Pero, como se dijera en forma previa, el diseño de la demanda lleva en forma clara y
sin lugar a duda a sostener que tal circunstancia no fue alegada y por ende no
probada.
El diseño de la demanda (autoría intelectual del letrado) fue claro, se optó por
reclamar con base al 1319 CC por hecho ilícito, imputando hurto y daño de los
demandados lo que, compartiendo la valoración de la prueba del primer grado no fue
probado.
En efecto, cabe relevar la referencia al art. 1319 CC y en tal sentido debía probar
cual fue la conducta ilícita imputada a los demandados en forma clara (Teoría de la
Sustanciación) y la causalidad correspondiente en tanto es uno de los elementos
que configuran la responsabilidad, pues un hecho ilícito dañoso para poder serle
imputable al ofensor necesariamente lo tuvo que haber causado.
Conforme Sentencia de la Corte N.o 162/2004 “En efecto, si bien el establecimiento
de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del
daño invocado por los accionantes es una cuestión de hecho (ajena, en principio, al
ámbito casatorio), es en cambio "quaestio iuris" la determinación del llamado nexo
causal, esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene con el resultado
dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del
daño en cuestión. Y ello porque para determinar jurídicamente la configuración del
nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino
que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes
(daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión imputable al
demandado”.
En el caso de autos no se ha logrado probar que los hechos ocurridos en la finca
sean consecuencia del accionar de los demandados quienes previamente, una vez
tramitado el proceso de desalojo y siendo el resultado del mismo a favor de la
actora, los demandados procedieron a retirarse.
De la prueba testimonial no surge que los demandados hayan realizado actos en
detrimento de la finca, ya que en los testimonios hacen referencia a que vieron a los
demandados cargar cosas a una camioneta pero ninguno de ellos menciona que
haya visto alguna actitud violenta intentando dañar el inmueble.
El Sr. Elbio Cuello González (fs. 99 vto.) manifestó que no vio gente cargando
materiales de construcción, solamente se cargaron muebles.
Del mismo modo el Sr. José Luis Amaral Ferrer (fs. 101) manifestó que cargaron
muebles, no materiales de construcción. Asimismo, afirma que desde su casa no
apreció si se sentían ruidos o señales de desmantelamiento de la casa.
En general, de todos los testimonios brindados no surge que se haya visto realizar
actos que pudieran afectar la finca, ni se encontró en su poder efectos que
vincularan a los demandados con la realización de los actos punibles que se imputan
y no prueban.
Es claro que el inmueble ha sido desmantelado pero no hay pruebas para atribuirle
la responsabilidad de tales hechos a los demandados que la recurrente en su
demanda les atribuye y conforme los principios generales de la carga de la prueba
era responsabilidad de la parte actora cumplir sin que lo haya hecho.
Cabe recordar que el art. 139 del CGP establece que corresponde probar a quien
pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradiga la
pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos,
impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La distribución de la carga de la
prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme
con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
La doctrina ha señalado sobre la carga de probar: “.... Las partes aportan al juez los
hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos
pasados.... Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que
ellos solo conocen. Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece
a la teoría general del derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella
integra una de las situaciones jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del
propio interés.... La carga de la prueba significa determinar quién debe probar y si no
lo hace, sufre las consecuencias.... Corresponde probar a quien pretende algo, los
hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice, los hechos
modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro Código...
En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa
su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en
que basa su defensa....” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV. P. 69 y
siguientes).
En el mismo sentido, la SCJ ha señalado en Sentencia No 149/2021 de fecha 29 de
junio de 2021, sobre la carga de la prueba: “.... La carga de la parte actora antecede
a la carga de la demandada, pues no se puede demostrar la imposibilidad de que
haya ocurrido aquello que no se ha acreditado que sucedió. Como enseña Taruffo,
ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a
excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la
prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de
incertidumbre. El actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde
el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho
que alegó, sino porque la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de
la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la
propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la
controversia (Cfme Taruffo. La prueba de los hechos. Trotta, Madrid 2009. P.
247248 y Viera, Luis Alberto, La prueba en Curso de Derechos Procesal IUDP
Montevideo 1974 pág. 84-84).
Por lo tanto, aunque la parte actora haya realizado la denuncia policial y solicitado
inspección judicial en virtud de haber tomado conocimiento de que los demandados
se encontraban procediendo a la destrucción de las construcciones, no logró
acreditar esta situación.
En suma, se confirmará la recurrida ya que claramente conforme el diseño de la
demanda la parte actora no ha logrado probar los hechos fundantes de su
pretensión por lo que no resta más que compartir lo decidido en el primer grado.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no
existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el
grado (Art. 688 C.C. Y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal,
Fallo
Confírmase la recurrida sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase a la Sede Letrada A
Quo en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 BPC).
Dra. Mónica Besio
Ministra
Dr. Guzmán López
Ministro
Dr. Álvaro França
Ministro
Esc. Adriana León
Secretaria
ID canónicosent_a40a98c68bbb7999
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a40a98c68bbb7999