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Detalle de sentencia
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ AA Y OTRO – PENSIÓN ALIMENTICIA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 172 DE LA LEY Nº 20.130 Y ART. 26 DEL DECRETO Nº 232/023
Suprema Corte de Justicia · 2026-04-14 · Sent. 688/2026
SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-92050/2025 .
Ficha
Sentencia688/2026
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ AA Y OTRO – PENSIÓN ALIMENTICIA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 172 DE LA LEY Nº 20.130 Y ART. 26 DEL DECRETO Nº 232/023
Vistos
Para resolución, estos autos caratulados:
“BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ AA Y OTRO – PENSIÓN ALIMENTICIA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 172 DE LA LEY Nº 20.130 Y ART. 26 DEL DECRETO Nº 232/023” - IUE: 2-92050/2025
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Resultando
I) En autos la co-demandada BB interpuso excepción de inconstitucionalidad del art. 172 de la Ley Nº 20.130 y del art. 26 del Decreto Ley Nº 232/023, por las razones que desarrolló a fs. 44/55 vta.
II) Por decreto Nº 7.369 de 18.XII.2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 10º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 77).
III) Recibidos los autos, por decreto Nº 56, de 5.II.2026 la Corporación dispuso:
“Confiérese traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la parte actora y al co-demandado Sr. AA por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.)”
(fs. 82).
IV) A fs. 112/122 el representante del Banco de Previsión Social al evacuar el traslado conferido solicitó se de noticia del pleito al Poder Legislativo en los términos previstos en el art. 53 del C.G.P.
Considerando
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 Ley Nº 15.750), no hará lugar a la solicitud de denuncia de terceros promovida por el Banco de Previsión Social.
II) En primer lugar, el artículo 53 del C.G.P. al cual hace alusión el Banco de Previsión Social dispone lo siguiente:
“El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso”.
Sobre el alcance de esta norma, la doctrina especializa sostiene que la finalidad del instituto es que el actor conozca la existencia de los terceros a efectos que cuente con la posibilidad de dirigir la demanda correctamente.
En este sentido VESCOVI y colaboradores (cf. CGP, anotado, Tomo II, págs. 198/199), expresan:
“Se trata de un deber de colaboración con la Justicia que obliga, a quien sabe por conocimiento propio, que la demanda está erróneamente dirigida contra él, a indicar el verdadero responsable, en virtud de la situación sustantiva que se ha planteado en el proceso (...) La finalidad de la figura es fundamentalmente, la noticia al actor para que decida si amplia o sustituye su demanda”
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III) Respecto a la denuncia del Poder Legislativo, la Corte tiene posición asumida respecto a la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo como creador de la norma.
Así, en sentencia Nº 643/2018 entre otras, la Corte manifestó:
“En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos de derecho público que dictaron la norma’, el Prof. Enrique Vescovi se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva. Específicamente, expresó: ‘Parte de nuestra doctrina ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad por vía directa, debería entablarse contra los Entes Públicos que han dictado la norma impugnada (ley o decreto de la Junta Departamental) (...) Resulta inadmisible (...) esta posición. De la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconstitucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley. Mucho menos en nuestro derecho en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará solamente para el caso concreto. (...) el actor podrá dirigirse contra el Gobierno local, no porque impuso la carga cuestionada, sino porque es el interesado en la relación. Es decir que se dirigirá contra el Intendente Municipal (Ejecu-tivo) no contra la Junta Departamental (Legislativo). Del mismo modo que si la ley nacional crea un beneficio para un Ente, el actor se dirigirá contra el Ente y no contra el Parlamento’ (...)”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
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Fallo
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE DENUNCIA DE TERCERO PROMOVIDA POR EL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 57.1 CGP).
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ID canónicosent_a4148eac45f1e6bd
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a4148eac45f1e6bd