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Detalle de sentencia
RODRÍGUEZ AGUSTÍN C/ DIVINO S.A. – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)
Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-05-14 · Sent. 105/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-05-14
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE514-22/2025
Ficha
Sentencia105/2026
Se absuelve a la demandada del pago de horas extras.
Vistos
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ AGUSTÍN C/ DIVINO S.A. – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 514-22/2025,
venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 1/2026, dictada el 4 de febrero de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 15º turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
Resultando
1.-
Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 257 a 275, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a la parte demandada a abonar al actor las sumas reclamadas por concepto de horas extras, con sus correspondientes incidencias, así como también a las sumas que se reclaman en la demanda por concepto de salario base, licencia no gozada correspondiente a los años 2023 y 2024, salario vacacional correspondiente a dichos años y comisiones correspondientes a abril de 2024, más 10 % de daños y perjuicios preceptivos y 10 % por concepto de multa, reajustes e intereses desde el egreso hasta el efectivo pago, con descuento de lo ya abonado por la parte demandada en concepto de liquidación de egreso, y desestimando el resto de los rubros reclamados (indemnización por despido y aguinaldo), sin especial condenación.
2.-
La parte demandada introdujo recurso de apelación contra dicho fallo mediante escrito obrante a fojas 278 a 287, agraviándose por la errónea aplicación del decreto 55/000 que determinó la condena al pago de una hora extra diaria por la reducción a una hora del descanso intermedio, y por la condena al pago de las horas extras reclamadas luego de culminado el horario de trabajo.
3.-
Conferido traslado del recurso a la contraparte, fue evacuado a fojas 292 a 303, abogando por la confirmatoria de la sentencia.
4.-
Por auto 302/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 23/3/2026.
Se procedió a fijar fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.-
Cumplido el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año.
Considerando
1.-
Por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, la Sala confirmará parcialmente la sentencia definitiva recurrida, revocándola en los aspectos y por los fundamentos que a continuación se expresarán.
2.-
En autos, el Sr. Agustín Rodríguez promovió demanda contra Divino S.A., relatando que la relación de trabajo entre ambos se extendió desde el 1 de agosto de 2022 hasta su despido a fines de abril de 2024, atribuyéndole notoria mala conducta.
Se desempeñaba como vendedor cajero, percibiendo sueldo base, comisiones y otras partidas. Realizaba jornadas de 9 horas, con una hora de descanso intermedio, descansando semanalmente los miércoles y mitad del martes. Tratándose de jornada continua, generó una hora extra diaria, además de las horas adicionales por trabajo realizado posteriormente al cierre de varias jornadas.
Negó haber incurrido en notoria mala conducta, que le atribuyeron debido a que le solicitó a una compañera le atribuyera ciertas ventas para arribar al mínimo requerido para el cobro de comisiones.
Reclamó el pago de horas extras, incidencias, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo de egreso, comisiones de abril 2024, salario de abril, indemnización por despido, multa y daños y perjuicios preceptivos.
Divino S.A. contestó la demanda controvirtiendo que la jornada del actor fuera continua, señalando que la hora de descanso intermedio no remunerado fue acordada en el contrato de trabajo. Y que éste no realizó horas extras por extensión de la jornada más allá de su hora de cierre.
Señaló la empresa que la notoria mala conducta que motivó el despido del trabajador consistió en la comisión de un fraude. Pues el actor se habría adjudicado ventas cuando no estaba trabajando, para incrementar sus comisiones, lo que fue reconocido por el propio trabajador, verificándose una ruptura de confianza que justificó el despido sin indemnización.
Solicitó el rechazo total de la demanda.
Como se refirió, la sentencia de primera instancia hizo lugar a los rubros reclamados, con excepción de la indemnización por despido y el aguinaldo,
CONSIDERANDO:
acreditada la notoria mala conducta del actor.
3.-
Previamente, corresponde poner de relieve que el recurso de apelación de la demandada se circunscribe a impugnar la condena a pagar horas extras, tanto las vinculadas con el descanso intermedio como las relativas al trabajo extraordinario más allá del límite de la jornada. Por lo que, los restantes aspectos de la sentencia definitiva de primera instancia han pasado en autoridad de cosa juzgada.
4.-
En primer término, la demandada se agravia invocando errónea aplicación del decreto 55/000, que habilita la reducción del descanso intermedio a una hora.
Partiendo de considerar que el régimen de descanso intermedio pautado por el decreto ley 14.320 para el sector comercio es de dos horas y media, también se debe tener presente que el decreto 55/000 permite reducir dicho descanso a una hora, “
siempre que haya acuerdo entre empleador y empleado o empleados cuyo descanso se pretende reducir y el mismo haya sido consignado por escrito
”.
La cuestión radica en determinar si la jornada del actor era continua, como invocó en su demanda, o discontinua como argumentó la demandada, al tiempo de establecer si lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo del actor (fs. 31 y 32), cumple los requerimientos para ser considerado acuerdo de reducción de descanso intermedio en los términos del decreto 55/000.
La Sala no tiene el honor de coincidir con la decisión del magistrado a-quo, quien consideró que la cláusula del contrato es ambigua o meramente descriptiva del horario, y está contenida en un contrato de trabajo a prueba, donde no se señala expresamente que la jornada laboral sería discontinua.
Siguiendo pronunciamientos anteriores, este tribunal entiende que el contrato de trabajo es medio hábil para consignar el entendimiento entre las partes contratantes respecto de la reducción del descanso intermedio que, de regla, es de dos horas y media en el sector comercio.
Así lo entendió esta Sala, antes de ahora, en la Sentencia No. 95/2024, donde expresó:
“En efecto surge del contrato de trabajo celebrado entre la actora y la empresa demandada glosado de fs. 115 a 119 vta., suscrito por la actora y no impugnado, que en la cláusula segunda se estableció que la trabajadora tendría una jornada de 44 horas semanales, con un régimen de jornada discontinua con una hora de descanso intermedio que no será remunerada. Dicho régimen de trabajo fue entonces acordado o fijado en el contrato de trabajo y del mismo surge que el exceso en una hora de la jornada corresponde al descanso intermedio, por lo que no se habría sobrepasado la jornada legal de 8 horas, en tanto el régimen de trabajo además era discontinuo. Es decir, el régimen de trabajo de la actora consiste entonces en una jornada discontinua de trabajo y no continua como pretende la accionante. A su vez, la reducción del descanso intermedio a una hora fue acordada con la trabajadora y formalizada por escrito en el contrato de trabajo”
.
También en la sentencia de esta Sala No. 222/2024 se expresó sobre el punto: “
En la demanda postularon que no existió ni acuerdo individual ni colectivo entre los trabajadores y la empresa para reducir el descanso intermedio. Afirmación desmentida por agregación de los contratos de trabajo que, una vez incorporados, no fueron desconocidos ni impugnados por los hoy apelantes. De los que se desprende claramente que el régimen de descanso intermedio que fijó la empresa, y que fue aceptado por cada uno de ellos, era de una hora. Por lo que, desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo, estaban al tanto de las condiciones de su régimen en cuanto al descanso intermedio
.”
Las consideraciones precedentes resultan plenamente aplicables al caso de autos, dado que la cláusula cuarta del contrato de trabajo del accionante es clara al referir que el empleado acepta el horario de 44 horas semanales de trabajo “
con un descanso intermedio de una hora que las partes
acuerdan
que no será abonado”
(resaltado nuestro).
El Sr. Rodríguez no impugnó el contenido del contrato de trabajo al momento de su agregación, ni invocó que lo acordado fuera insincero o que su consentimiento estuviera viciado, como pretende argumentar extemporáneamente al evacuar el traslado del recurso de apelación.
Por lo que ha de estarse a la cláusula que establece claramente un acuerdo de partes en torno al régimen de descanso intermedio, tal como exige el decreto 55/000.
Razón por la cual, este tribunal coincide con la crítica efectuada por la parte recurrente, respecto de la exigencia de requisitos adicionales por parte de la sentencia, que la normativa no exige.
La sentencia recurrida consideró que el acuerdo debía consignar expresamente que la jornada de trabajo era discontinua y que el descanso intermedio se reducía a una hora en aplicación del decreto 55/000.
Sin embargo, ninguno de estos detalles son requeridos por el texto normativo, que se limita a requerir acuerdo por escrito entre empleador y empleado.
En virtud de la existencia de tal acuerdo, la extensión de la jornada laboral del actor, que abarcaba nueve horas, con un descanso intermedio de una hora que no es remunerado, descarta la realización de horas extras.
5.-
También se agravió la parte recurrente porque se condenó al pago de horas extras por actividad supuestamente cumplida por el trabajador reclamante luego de finalizada la hora oficial de egreso.
Agravio que el tribunal estima de recibo.
El Sr. Juez a-quo fundó su decisión de amparar este rubro en la declaración testimonial del Sr. Federico Masner y en el hecho de que la demandada solamente presentó los registros de control horarios correspondientes al año 2024.
Pues bien, el testigo Masner, ex empleado de la demandada y ex compañero de trabajo del actor, ante la pregunta de si hacían horas extras, declaró: “
Si, nos pasaba de que yo estaba con un cliente y no podíamos retirarnos, nos teníamos que quedar después de hora. Había una orden que decía que si estábamos atendiendo a un cliente teníamos que decirle que esperara un momento, ir a marcar y después seguir atendiendo al cliente, a veces eso era difícil de cumplir porque estabas atendiendo a una persona y no te acordabas de eso. La empresa nos decía que teníamos que dejar de atender al cliente, ir a marcar como si habíamos dejado de trabajar, y seguir trabajando”.
Preguntado sobre el pago de dicho trabajo extraordinario, el testigo declaró que no se les pagaba (fs. 231).
Pero esta declaración no puede valorarse en forma aislada, sino en conjunto con otras pruebas incorporadas al expediente.
En tal sentido, se cuenta con el testimonio de la Sra. Arla Clavero, empleada de la demandada, jefa de retail, quien sostuvo que no es habitual que los vendedores de la empresa realicen horas extras, que el vendedor que está atendiendo a un cliente puede pasárselo a otro vendedor si está en su horario de salida, que las horas extras se pagan cuando se realizan. Y que cuando un vendedor se queda con un cliente haciendo horas extras es él quien avisa al encargado de tal situación (fs 216 in fine-217).
Por su parte, el Sr. Daniel Bo, también dependiente de la demandada (encargado de sucursal), expresó que no es habitual que los vendedores de casa central realicen horas extras, que los vendedores avisan a los encargados cuando realizan horas extras y éstos lo consignan en una planilla que, a su vez, le pasan a los supervisores. Ellos la derivan posteriormente a la administración (fs. 220).
Si bien es cierto que ambos testigos son dependientes de la demandada, esa sola condición no permite descartar sus testimonios.
En efecto, la vinculación laboral vigente entre dichos testigos y la demandada determina que los testimonios deban ser apreciados y examinados con mayor rigurosidad, pero no determina su inadmisibilidad, proyectándose la cuestión en el plano valorativo.
Como es sabido, la tacha de testigos debe quedar reservada a situaciones en las cuales los testigos aparezcan como mendaces, o desfigurando con su relato los hechos en franca violación al deber de lealtad que tienen todos los partícipes del proceso, en sus diversas calidades.
Si la declaración controvertida no resulta contraria a las restantes declaraciones, o a la documentación incorporada a la causa que no haya sido cuestionada, no hay razón para descartar, prima facie, esa declaración (cf. AJL 2010, c. 1102 y 2015, c. 590; Sentencias 313/2025 (en BJN y 73/2026 de este Tribunal).
En el mismo sentido, en enseñanzas que permanecen vigentes al día de hoy, Couture, refiriéndose a la declaración del empleado en el proceso laboral, marca la distinción entre subordinación y dependencia.
Expresa que el empleado que declara como testigo en un proceso laboral está en situación de subordinación ante el empleador, pero no en situación de dependencia que invalide su declaración. Añade que, como tal, es idóneo para declarar como testigo a proposición de cualquiera de las partes.
Textualmente, sostiene el Maestro: “
…Como ha sucedido en muchas otras situaciones del derecho del trabajo, se opera aquí una inversión de la carga de la prueba, abandonándose los criterios tradicionales. (…) Será quien aduzca esa dependencia quien debe probarla con arreglo a los principios del derecho común.
La vinculación jurídica del empleado u obrero con el empleador apareja, por sí sola, la subordinación. Pero no la dependencia. El que invoque ésta, debe probarla”
(Couture, Eduardo J. , Estudios de Derecho Procesal Civil, tomo II; 3ª. Edición, LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2003, págs.. 170 y 171).
En la especie, no se advierte que las declaraciones de los testigos Sres. Clavero y Bo sean mendaces, sino que se aprecian coherentes, lógicas y coincidentes entre sí, por lo que no pueden ser descartadas. Mas aun, ello habilita su valoración en sentido favorable a los intereses de la demandada.
Por lo demás, los dichos del Sr. Masner en el sentido de que la empresa exigía a los vendedores marcar su salida y continuar atendiendo al cliente, no pueden ser considerados, porque no fueron invocados por el actor en su demanda.
Como es sabido, los hechos del proceso deben ser introducidos o invocados por las partes y no por los testigos. En otras palabras, los hechos que interesan al proceso, y sobre los que se cimienta la decisión del caso, son los que invocan las partes en las oportunidades previstas por la ley a tal efecto, y no los que mencionan los testigos sin haber sido referidos previamente por las partes. Y si lo referido por el testigo Masner, en cuanto a la orden de marcar salida pero permanecer trabajando, constituyera un práctica habitual en la empresa, el actor pudo y debió denunciarla en la demanda, y no lo hizo. Cuestión ésta que resta credibilidad al relato del deponente.
Por otra parte, con respecto al registro de control horario, el hecho de que la demandada sólo haya presentado el registro correspondiente al año 2024 no habilita, por sí solo, la condena impuesta en primera instancia.
En dicho registro no se aprecia que el actor haya trabajado más allá del límite de su jornada habitual (Diligencia preparatoria en IUE 2-23821/2025 agregado por cuerda, fs. 28-29). Y el magistrado de primera instancia no expresó que surgiera de dicho registro el trabajo extraordinario que invocó el actor. En cambio, ponderó particularmente en contra de la demandada el hecho de que no presentara los registros de control horario correspondientes a los años 2022 y 2023.
Sin embargo, la carga de probar la realización de horas extras pesa sobre el actor, y la prueba al respecto debe ser clara y consistente. Recién después de obtenida la prueba sobre la efectiva realización de las horas extraordinarias de trabajo, entra a tallar el principio de disponibilidad del medio probatorio y la consecuencia de la no agregación de la totalidad de los controles de cumplimiento de horario. Ello a los efectos de determinar el quantum de las horas extras cumplidas.
El criterio contrario implicaría una improcedente alteración de la carga de la prueba.
En suma, estima la Sala que el actor no logró desembarazarse de la carga de acreditar la efectiva realización de horas extras en horario posterior al de finalización de su jornada diaria. Por lo que acogerá el agravio, absolviendo a la demandada de la condena impuesta por esta causa.
6
.-
Las costas serán de oficio, no
RESULTANDO:
mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL
Fallo
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS RELACIONADAS CON EL DESCANSO INTERMEDIO Y LAS HORAS EXTRAS REALIZADAS LUEGO DE LA HORA PAUTADA PARA LA CULMINACIÓN DE LA JORNADA, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, ABSUÉLVESE A LA DEMANDADA DE LA CONDENA IMPUESTA AL PAGO DE HORAS EXTRAS.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
ID canónicosent_a47e9bbf38b7d517
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a47e9bbf38b7d517