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Detalle de sentencia

ALOY MAYA, WASHINGTON YOHNY C/ SENTENCIA RECAIDA EN EL EXPEDIENTE

Suprema Corte de Justicia · 2026-04-14 · Sent. 674/2026

SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE396-68/2023
Ficha
Sentencia674/2026
Resumen

ALOY MAYA, WASHINGTON YOHNY C/ SENTENCIA RECAIDA EN EL EXPEDIENTE

Sección

Vistos

Estos autos caratulados: “ALOY MAYA, WASHINGTON YOHNY C/ SENTENCIA RECAIDA EN EL EXPEDIENTE IUE: 396-68/2023 – RECURSO DE REVISIÓN” – IUE: 1-34/2026.
Sección

Resultando

En autos Washington Yohny Aloy Maya interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 8, de 5.VIII.2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 2º Turno en los autos caratulados: “Aloy Maya, Yohny Washington c/ Juranoviks Panizza, Gerardo Gabriel – Demanda Laboral Mayor Cuantía – IUE: 396-68/2023” , por las razones que desarrolló a fs. 290/295.
Sección

Considerando

1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto. 2.- El recurrente lo que pretende es obtener una revisión sobre el mérito de lo resuelto en la sentencia impugnada en su escrito no invoca ninguna de las causales previstas en el art. 283 del C.G.P. 3.- Como ha sostenido reite-radamente la Corporación, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras). 4.- En la especie, el recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma la misma. Sobre el punto, hace más dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003). En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460). Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040). 5.- Asimismo, debe analizarse es si el recurso en trámite ingresó en tiempo hábil para poder ser resuelto por la Corporación (arts. 285.1 y 285.3 C.G.P.). Para ello, debemos tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P. La mencionada norma, reza: “Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma” . En este aspecto, el plazo requerido por la norma se encuentra vencido por lo cual corresponde desechar el presente recurso ya que ha operado una hipótesis de preclusión. Conforme lo ha expresado el Maestro Couture la preclusión “se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, RESULTANDO: “de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)” (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed., Depalma, Bs. As. 1981, ps. 194 y 196). Al respecto el recurrente tomó conocimiento de la sentencia el día 5 de agosto de 2025 (v. fs. 253 vta.) y el recurso de revisión fue interpuesto el día 26 de marzo de 2026, por lo que el plazo de 6 meses requerido por la norma se encuentra vencido. Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
Sección

Fallo

DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN, CON COSTAS. HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C. Y ARCHÍVENSE.
Procedencia
ID canónicosent_a4cba622af6f58bd
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a4cba622af6f58bd