Volver a jurisprudencia
Detalle de sentencia
AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y OTRO
Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-05-04 · Sent. 149/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-05-04
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-93329/2025
Ficha
Sentencia149/2026
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a financiar al actor el PROCEDIMIENTO ENDOVASCULAR pedido cubriendo todos los gastos necesarios y materiales no incluidos en el PIAS y que su prestador de Salud no cubra. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
Vistos
Y
Resultando
I.- Se apela en autos la sentencia No. 118 de fecha 13 de octubre de 2025
dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1o Turno a
cargo del Dr. J. Ignacio Rivero por la cual se amparó la falta de legitimación
pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.) y por el mismo
fallo se amparó la demanda promovida contra el Estado-Ministerio de Salud
Pública (M.S.P.) a financiar al actor el procedimiento endovascular pedido
cubriendo todos los gastos necesarios y materiales no incluidos en el PIAS y
que su prestador de Salud no cubra en el plazo de 24 horas sin especial
condenación en la instancia (fs. 194).
II.- La representante del M.S.P. interpuso el correspondiente recurso de
apelación por entender que se agravió por la incorrecta interpretación del
derecho y la valoración de la prueba.
No actuó con ilegitimidad manifiesta, citó jurisprudencia, su interpretación del artículo
44 de la Constitución. La prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM
para la patología de la parte actora por lo que no corresponde la condena, no cuenta
dentro de sus atribuciones suministrar medicamentos (sic), es el propio prestador
que debe hacerse responsable de sus propias actuaciones técnicas frente a sus
afiliados, citó jurisprudencia, relevó la incidencia de las sentencias de condena en
materia de amparo y en definitiva solicitó se revocara la recurrida contra su parte (fs.
203).
III.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora quién
interpuso la incostitucionalidad de los artículos 7 inciso 2 de la ley 18.335 y
contra el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211.
El proceso fue suspendido por lo mencionado y con fecha 5 de diciembre la SCJ por
mayoría declaró la inconstitucionalidad e inaplicables respecto de la parte actora los
artículos citados (fs. 224/225).
IV.- Con fecha 24 de abril del corriente se concedió la alzada en la forma de
estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo
se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente
designándose redactor.
Considerando
I.- Que se confirmará la recurrida en el punto objeto de agravio por lo que se
dirá.
II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de
derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha
señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia
del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste
debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios
disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual
acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado
de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria
posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado
constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio
de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y
vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados
contenidos en su accionar reglamentario(LJU c. 138060).
Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978)
que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes,
limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el
derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la
acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello
significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo,
sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder
Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés
legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en
Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se
advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción
médica que da cuenta que el paciente tiene 73 años, fue diagnosticado en el
año 2004 de LINFOMA MIELOIDE CRONICO actualmente en tratamiento en
tercera línea, tiene una ARTERIOPATIA OBSTRUCTIVA CRONICA de ambos
miembros inferiores, amputación de dedo de pie izquierdo, actualmente lesión
ulcerada en dedo de pie derecho, todo lo cual llevó a que según evaluación por
su médica tratante se planteara la realización de UN PROCEDIMIENTO
ENDOVASCULAR (EVT) que no se encuentra incluido en el PIAS a pesar de la
abundante bibliografía científica que lo avala.
El tratamiento pedido también contempla la recanalización de la arteria femoral,
preparación de vaso con litotricia intravascular (IVL) y angioplastia con balón con
drogas, eventual colocación de stent.
El actor es jubilado del BPS, carece de recursos, cobra $ 20.669 en forma líquida y
el procedimiento de alto costo asciende a los $ 574.070 además de insumos.
La necesidad y pertinencia de la prestación reclamada no ha sido debidamente
controvertida, surge de la prueba acompañada debidamente relacionada en el
primer grado así como de la declaración de la médico propuesta Dra. Rosario
Amorín (fs. 181 AUDIRE) a la que cabe remitirse en un todo.
El Tribunal cuenta con jurisprudencia por procedimiento vascular similar al caso en
la cual se había entendido que el M.S.P. era el responsable y no debía responder el
F.N.R. que puede ser convocada (sentencia 208/2023 en BJN) a la cual cabe
remitirse.
El Tribunal, sin perjuicio de lo señalado, comparte con el A Quo la interpretación del
artículo 44 de la Constitución y fundamentos doctrinarios citados (Considerandos 6,
7, 8 fs. 186/192, por citar algunos VAN ROMPAY, BLENGIO, OCHS OLAZABAL)
que son los propios y a los que se remite a fin de evitar repeticiones.
Debe recordarse, una vez más, que la resolución administrativa frente a la petición
del medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el
derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo
evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó) ya que sabido
es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la
Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida
el reglamento y el juez debe desaplicarlo.
En función de lo señalado es claro que la cobertura reclamada al M.S.P. procede ya
que lo es con fundamento en el cumplimiento de sus altos cometidos
constitucionalmente.
Se recuerda que Ley 18.335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el
acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”.
Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte
accionada.
La Constitución es norma de normas y su Art. 44 no puede desconocerse en base a
criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo,
dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su
derecho a la salud.
No corresponde frente a lo señalado invocar (simple alegación sin pruebas) la
eventual incidencia de las sentencias de condena a la cartera en materia de amparo
para negar la tutela del derecho.
En definitiva la negativa del M.S.P. a financiar o suministrar el medicamento resulta
ilegítima en forma manifiesta por lo que se confirmará la recurrida a su respecto.
IV.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red.
L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal,
Fallo
Confírmase la recurrida sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma
de estilo para el Señor Juez Letrado A Quo (honorarios fictos 3 bpc).
Dra. Mónica Besio
Ministra
Dr. Guzmán López
Ministro
Dr. Álvaro França
Ministro
Esc. Adriana León
Secretaria
ID canónicosent_a551dc8c524c87ed
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a551dc8c524c87ed