Sección
Fallo
UTE también tiene legitimación pasiva en la causa por ser quien
contrató al codemandado para hacer el trabajo que estaba bajo su órbita, debe responder en
función de lo establecido en el art. 24 de la Constitución.
Señaló que producto del accidente permaneció 25 minutos en el piso hasta que fue trasladada
por la ambulancia al centro asistencial, que de la valoración de la historia clínica surgen los
padecimientos de la accionante los que continúan al día de hoy a un año y medio del insuceso.
Que debió de someteré a cirugía, y una vez que se le diera el alta a domicilio estuvo más de
dos meses sin apoyar el pie, luego con rehabilitación y fisioterapia indicada, debió ser
inmovilizada sin apoyar el pie hasta mediados de julio de 2022, luego se desplazó con andador
por tres meses y si bien al día de hoy se desplaza sin apoyo no recuperó el rango total de
flexión de la pierna y tobillo derecho. Que se desempeñaba como Técnica en Hemoterapia en
CASMU y en Hospital Pereira Rossell, y recién se reintegró a sus trabajos en octubre de 2022
con las limitaciones propias de las secuelas padecidas que le dificultan desarrollar sus
actividades con normalidad hasta el día de hoy. Que debió afrontar gastos varios por órdenes,
medicamentos, fisioterapia, curaciones, etc y debió contratar a una persona a fin de cuidar a su
mascota durante el periodo de seis meses que permaneció fuera de su casa. Que como
consecuencia de la cirugía practicada y posterior recuperación, la actora estuvo certificada
desde el accidente hasta el 22 de setiembre de 2022, que durante el período de certificación
médica no percibió la suma de $ 23.860 por concepto de “Diferencia de Categoría” en el
CASMU, por lo que corresponde se condene al pago de la referida suma dineraria.
Reclamó indemnización por el rubro Daño Emergente en la suma de $ 66.900, por Lucro
Cesante en la suma de $ 143.160 y por Daño Moral por la suma de U$S 25.000, peticionando
se ampare la demanda.
La parte demandada UTE (Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas)
contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo. Que con motivos de la ejecución de
trabajos de remodelación y ampliación de la Red de energía eléctrica de distribución en
Montevideo y área metropolitana, UTE abrió proceso licitatorio para contratar empresas que
cumplieran con dicha tarea. Dicha licitación fue adjudicada a la firma CC
SRL (en adelante CC). Que se rechaza y controvierte los hechos invocados por la
parte actora en la forma relatada en la demanda. Que UTE no realizó trabajos con personal
propio en la dirección denunciada, sino que las tareas de tendido de cable subterráneo por la
entrada de Av. Libertador DD fueron ejecutadas durante el mes de abril de 2022 por la
empresa CC. Que en el caso opera el eximente de responsabilidad por hecho de la víctima, sin
perjuicio de lo cual para el caso que la Sede entendiere lo contrario la indemnización por daños
y perjuicios deberá asumirla la empresa CC en función de lo dispuesto en la cláusula 3.2.2 y
5.11.7 en el Pliego de Condiciones Particulares que lo vincula con UTE. Controvierte existencia
y monto de los daños reclamados, y peticiona se desestime la demanda.
La parte demandada CC S.A. contestó la demanda controvirtiendo la misma, señalando que
tomó conocimiento de la existencia del accidente un año después de lo ocurrido, lo que lo
coloca en situación de desventaja para ensayar una defensa de hechos que no presenció, ya
que al tomar conocimiento del hecho en el lugar no quedaba ni rastro de la obra realizada. Que
se controvierte el hecho ilícito, nexo causal y los daños reclamados. Que CC S.A. se
encontraba realizando una obra en la zona indicada en la demanda, la misma se estaba
realizando en perfectas condiciones. La obra se encontraba correctamente señalizada
cumpliendo la normativa vigente. No es cierto que las tablas se encontraban partidas. Que la
caída al piso de la actora no tiene nada que ver con algún desperfecto de la obra, y más bien
tiene que ver con una serie de factores de la propia víctima: calzado inapropiado, cargas,
sobrepeso, etc. Controvierte la existencia y monto de los daños reclamados, y peticiona se
desestime la demanda.
III) La Sentencia Definitiva impugnada (fs. 500).
El Sr. Juez A Quo entendió que en el caso corresponde aplicar el artículo 1324 del C.C. para
determinar responsabilidades en el caso.
Expresó que el siniestro quedó registrado en la filmación realizada y que surge agregada en
estos obrados. De dicha filmación surge que la actora cae de su propia altura, y no se visualiza
ningún movimiento de tabla alguna de madera, ni fractura de alguna de ellas. Que se observa
que la mano izquierda de la accionante estaba ocupada por bolsas con contenido que impiden
u obstaculizan cualquier maniobra de equilibrio ante un movimiento errático o involuntario que
pudiera producirse. El calzado de la actora (sueco) era elevado y abierto en su parte posterior,
lo que implica aumentar el equilibrio de la propia altura, compensándolo con los objetos y
pesos que al ser disímil entre los que se llevan en una mano y la otra sin ellos. Que del video
se observa a la actora que cae y se dobla el tobillo de su pierna derecha, y se registra además
no menos de 6 personas sobre las tablas de la plataforma y la misma no colapsó en ningún
momento.
Señaló que en lo que refiere al informe pericial realizado, cabe señalar que si bien el perito
indicó que según la normativa departamental el sentido de las tablas no era el correcto lo que
en apariencia podría entender la ilicitud de la conducta de CC SA, lo cierto es que sobre ese
punto se observa que no fue objeto de alegación en la demanda. De la lectura de la demanda
se puede advertir que el cuestionamiento está referido a que las tablas estaban desclavadas y
otras hundidas y en mal estado y que al pisar sobre la misma ocurrió el siniestro. Sin perjuicio
de ello corresponde señalar que la pericia realizada llega a una conclusión de la cual no aporta
elementos científicos que permitan indicar por qué las tablas usadas no eran de solidez y
robustez necesarias. Que asimismo corresponde señalar que la forma en que están colocadas
las tablas en forma paralela al paso, que se indica como incorrecto y que podría llegar a
acreditar la culpa de la demandada, no implica tener por probado el nexo causal entre el daño y
el ilícito culposo.
Agregó el sentenciante que decaída la presunción de nexo causal, es factible también
considerar el caso bajo la óptica de su rompimiento por virtud del hecho de la víctima. No hubo
otras personas que hayan sufrido consecuencias perjudiciales por la mentada plataforma, no
hubo denuncia de tipo alguno ante ninguna autoridad administrativa dando cuenta de
irregularidades, y la actora había concurrido a un lugar de visita como es el domicilio de su
madre, al que tuvo que haber antes ingresado y donde no tuvo problema de tipo alguno, sino
solo en la salida al retirarse.
En definitiva el Sr. Juez A Quo entendió que ya sea que se tenga en consideración la
existencia de una causa extraña (hecho de la víctima) como por razón de la inexistencia de
culpa (por desacreditación de la presunción), el resultado es el mismo, que es la liberación o
inexistencia de responsabilidad en cabeza de los demandados. Ante ello desestimó la
demanda.
IV) El recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 520).
La parte actora articuló agravios de la decisión adoptada.
Señaló que no se comparte la conclusión a la que arribó el sentenciante en cuanto a que no se
logró acreditar el nexo causal entre el actuar de las demandadas y el accidente de obrados, al
considerar que la presunción del nexo causal se vio desvirtuada por la prueba positiva aportada
al proceso, fundamentalmente el video agregado en obrados.
Manifestó que no se comparte la valoración y el análisis de las imágenes de la prueba fílmica
agregada en obrados que efectuó por la Sede. Que en el video se visualiza que previo a que
pisara la actora, la plataforma se encontraba con las tablas separadas y algunas hundidas
entre las que apoyo el pie esta parte, surgiendo claramente de las imágenes del video que el
mal estado de la plataforma fue lo que provocó la caída de la accionante. Que tal extremo fue
corroborado además por la probanza testimonial recabada en autos (EE, FF, GG, HH y LL) los cuales estuvieron de acuerdo en
cuanto a que el protocolo y normativa impone colocar rampas sólidas y firmes en los accesos a
los edificios y fincas, lo que no ocurrió en el caso de autos debido a que de las imágenes de
autos se desprende que la rampa colocada en el lugar del accidente no cumplía con las
condiciones mínimas de seguridad a efectos de garantizarle un pasaje seguro a las personas
que accedían o salían del edificio. Que en definitiva ha quedado probado que la rampa
colocada en el lugar del accidente no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad a
efectos de garantizarle un pasaje seguro a las personas que accedían y/o salían del edificio.
Expresó que causa agravio que la Sede haya descartado las conclusiones de la pericia
practicada en obrados, por entender que la prueba pericial no se expidió sobre elementos que
permitan acreditar el nexo causal entre el daño y el ilícito culposo. Que no compartimos lo
dicho por el sentenciante en cuanto a que no fue alegado en la demanda que el sentido de
colocación de las tablas era incorrecto. Del peritaje realizado por el Técnico Prevencionista
Rabassa (fs 427) surge que la plataforma carecía de solidez y robustez no siendo el material
adecuado ni el que se usa habitualmente como pasajes para cubrir zanjas como tapas de
carretel o chapas de metal, que las tablas además de ser angostas están dispuestas en
paralelo al paso cuando la correcta colocación es transversal al paso. El informe pericial es
claro en cuanto a que la plataforma no era sólida, ni del material adecuado y que no estaba
dispuesta de forma correcta, ello surge de la filmación agregada en autos. Lo dicho por el perito
se corresponde con lo señalado en la demanda.
Indicó que tampoco se comparte lo dicho por el Sr. Juez A Quo en cuanto a que el hecho que
la accionante llevara bolsas en sus manos impidió cualquier maniobra de equilibrio ante un
movimiento errático o involuntario. Que no puede determinarse el nexo causal en función de si
la actora tuvo estabilidad o no para mantenerse en pie en virtud de la bolsa que cargaba o el
calzado que llevaba puesto, que mal puede responsabilizarse a la actora en función de la bolsa
que llevaba en una de sus manos en función del calzado que llevaba. Por otra parte los
zapatos que llevaba la actora no eran de taco ni con plataforma elevada, eran zuecos con
plataforma de escasos centímetros y la accionante estaba habituada a usarlos ya que es el
usado para su trabajo en área de la salud. Que por otra parte conviene precisar que el hecho
de que con posterioridad al siniestro, la plataforma no se hubiera quebrado o hundido con la
circulación de otras personas no invalida el hecho que al pisar la actora sí se hundió una de
sus tablas como emerge de la filmación.
Agregó que causa agravio que en la recurrida se haya establecido que el accidente se produjo
por el “hecho de la víctima”. Que no existió una incidencia culpable de la víctima en el
acaecimiento del accidente, por lo tanto, no puede responsabilizarse a esta parte por no haber
advertido que las tablas de la plataforma por la cual debió cruzar para salir del Edificio, se
encontraban en mal estado. Que tampoco es de recibo lo dicho por la Sede en cuanto a que
como el accidente ocurrió a la salida del Edificio la actora al ingresar a la vivienda sí debiera
haber advertido el mal estado de la plataforma. Que el hecho de que la caída no hubiere
ocurrido a la entrada del edificio o que no hubiese denuncias de caídas anteriores, en nada
cambian el hecho fáctico de que las tablas estaban en mal estado y que fue la causa del
accidente. Que no se configuró el “hecho de la víctima”, la conducta de la compareciente no
incidió en la causación del daño.
Por último manifestó que los daños originados por el accidente fueron probados, por lo que
solicita se revoque la impugnada y se ampare la demanda.
V) Lo dicho por los demandados al evacuar el traslado del recurso que les fuera
conferido (fs 530 y 546).
Los demandados evacuaron el traslado del recurso de apelación abogando por la confirmatoria
de la impugnada.
VI) Resolución por decisión anticipada.
Oportunamente se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y
previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200 CGP).
VII) La Sala habrá de revocar la Sentencia impugnada y en su lugar habrá de amparar
parcialmente la demanda conforme las consideraciones que a continuación se
expondrán. Los agravios de la parte actora sobre la decisión adoptada en primera
instancia de tener por no acreditada la responsabilidad de la empresa demandada que
estaba realizando la obra al momento del evento dañoso, son de recibo.
a) El marco legal por el cual debe dilucidarse el caso.
En la especie y teniendo presente el accidente en vía pública por la obra que se estaba
realizando a la salida del edificio donde residía la madre de la parte actora, corresponde
precisar que nos encontramos (como bien se señaló en la recurrida) en el ámbito de la
responsabilidad extracontractual por “Hecho de las Cosas” regulada en el art. 1324 del C. Civil
la que implica presunción de culpa del demandado conforme el último inciso de la norma
citada.
El artículo 1324 del C. Civil consigna que hay obligación de reparar no solo el daño que se
causa por hecho propio, sino también el causado por las cosas de que uno se sirve o están a
su cuidado. La mencionada responsabilidad cesará cuando las personas prueben que
emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
La Doctrina ha señalado sobre este tipo de Responsabilidad: “.La responsabilidad por Hecho
de las Cosas es una modalidad o subtipo de la responsabilidad por hecho propio dado que las
cosas no pueden cometer ilícitos. En suma como la responsabilidad es la que se origina por un
hecho del hombre, ésta se divide en directa o por hecho propio e indirecta o por hecho ajeno,
siendo la responsabilidad por el hecho de las cosas una modalidad de la primera. Así sostuvo
el TAC 2do turno en sentencia 112/2010, cuando señala que como enseña el Maestro Gamarra
(Tratado T. XXI 3era edición. p. 173) la “Responsabilidad por el Hecho de las Cosas” no se
vincula a la cosa, sino a la guarda, se es responsable por ser el guardián de la cosa que
intervino en el elemento dañoso....El inciso final del art. 1324 del Código Civil dispone una
presunción de culpa por parte de quien tiene la guarda de la cosa. Se presume que la conducta
del guardián fue negligente porque éste tenía el deber de vigilar la cosa a los efectos de evitar
la producción de daños hacia terceros, y no fue diligente porque el daño se produjo. Dicha
presunción es de tipo relativa puesto que admite prueba en contrario. La responsabilidad cesa
si el guardián logra demostrar que obró con la diligencia de un buen padre de familiar. Gamarra
indica que esta presunción tiene una doble finalidad: la primera es que se busca liberar a la
víctima de las dificultades probatorias respecto de la culpa sobre todo cuando el accidente por
intervención de máquinas se vuelve anónimo, la segunda es que si el accidente se produjo es
posible conjeturar que se debió a la omisión de las precauciones que eran necesarias para
prevenirlo, el daño hace presumir la culpa beneficiando al a víctima bajo esta doble presunción”
(Cfme C. Civil Comentado y Anotado. Miguel Tomé y otros. 4ta edición. Tomé p. 522 y 523).
b)Las circunstancias en las que se estaba realizando la obra.
De las diligencias probatorias que surgen del acordonado individualizado con IUE 2-
13098/2023 (Diligencia preparatoria promovida ante el Juzgado de Paz Departamental de la
Capital de 2do Turno) surge oportunamente la parte accionante solicitó se intimara a UTE y a
COOPERATIVA POLICIAL (esta última con domicilio en Av. del Libertador DD entre Asunción
y Nueva York), a que se sirvan informar que empresa se encontraba trabajando en el lugar
donde ocurrió el evento dañoso el día 24 de abril de 2022.
En respuesta a dicha intimación compareció COOPERATIVA POLICIAL ante la sede judicial e
informó que en su oportunidad se solicitó a UTE un aumento en la potencia del suministro de
energía eléctrica y en función de ello UTE indicó que se debía instalar una línea de suministro
nueva, para lo cual la COOPERATIVA abonó a UTE el precio del trámite. Que la
COOPERATIVA no tuvo ninguna participación en dicha obra.
Por su parte UTE señaló que durante el mes de abril de 2022 la empresa CC SRL trabajó en
un tendido de cable subterráneo por la entrada de Av. del Libertador DD, agregando que el
domingo 24 de abril de 2022 la empresa no trabajó y que el tendido de cable se realizó el 22 de
abril de 2022. El organismo público referido incorporó el Pliego de Condiciones (101 a 130 de
los autos principales) que fuera realizado para hacer los trabajos de remodelación y ampliación
de la red de distribución en Montevideo y área metropolitana. A fs 180 de los autos principales
se hace referencia a la responsabilidad del contratista sobre medidas y previsiones necesarias
para que el programa de ejecución de los trabajos se desarrolle normalmente. La obra en
cuestión fue adjudicada por resolución No 071/2022 a la empresa CC
(fs 134 de los autos principales).
c) La responsabilidad por “hecho de las cosas” de la empresa codemandada CC SA resulta
probado y ello amerita el amparo del agravio articulado por la parte actora, y en su mérito tener
por acreditado el nexo causal entre las deficiencias de la construcción de la plataforma que
fuera pisada por la actora y los daños y perjuicios sufridos por ésta.
En la impugnada el distinguido decisor de primer grado desestimó la demanda contra ambos
demandados por considerar que la parte actora no logró probar la responsabilidad de la parte
demandada en el hecho que motivara el evento dañoso, lo que el Tribunal no comparte.
En primer término conviene precisar que el agravio de la parte actora está referido
exclusivamente a la desestimatoria de la demanda contra CC S.A. En efecto, de la lectura del
recurso de Apelación se advierte que los agravios están relacionados exclusivamente con la
responsabilidad que le cabría a la codemandada CC SA en la caída de la actora que le habría
generado diversos daños que pretende le sean indemnizados. No se advierte del mencionado
recurso que se haya articulado agravio alguno contra la desestimatoria de la demanda contra el
codemandado UTE, por lo que nada debe resolverse en esta instancia respecto del referido
codemandado, más allá de la cláusula de indemnidad que surge de la cláusula 3.2.2 del Pliego
de Condiciones Particulares que vinculó a los codemandados (fs 108).
El Tribunal no comparte que la demanda deba ser desestimada por la acreditación del
eximente de responsabilidad “hecho de la víctima” conforme se señalará.
Considera la Sala que es cierto que resulta de obrados que la empresa CC tenía un Plan de
Seguridad e Higiene relacionado con los trabajos a realizar en la ejecución de obras de
remodelación y ampliación de la red de distribución de Montevideo y Área Metropolitana
referido a la Licitación Pública de UTE P52834. (fs 60 a 76). Y que también surge probado de
los testimonios aportados a la causa por parte de empleados de la empresa CC, técnicos
prevencionistas, capataz encargado de la obra y demás empleados de la empresa (GG, HH, KK, y LL) que las obras realizadas en la Av. del Libertador y Nueva York ocurrieron entre el 19 y viernes 22 de abril de 2022 (el accidente
ocurrió el domingo 24 de abril), que se trabajó durante una semana con el fin de hacer zanjas
de 40 cm de ancho y 70 cm de profundidad, tendido de cable subterráneo de baja tensión y
tapado de dichas zanjas con reposición de vereda, que se habían dispuesto oportunamente las
medidas de seguridad (balizas, cintas de advertencia, etc) que se hacían los controles
pertinentes y periódicos con técnico prevencionista, que se había dispuesto la colocación de
una plataforma firme (tablas de madera) para la entrada del edificio en cuestión junto a otras
que se habían colocado en diferentes entradas de viviendas de la zona, que el accidente
ocurrió un viernes que fue el último día de trabajo de la empresa, ya que el lunes siguiente
correspondía venir a una empresa subcontratada por CC para hacer el contrapiso y colocación
de baldosas.
Ahora bien, sin perjuicio de los medios probatorios aludidos y teniendo presente las evidentes
circunstancias de sospecha de los testimonios dados por empleados de la empresa
demandada (quienes precisamente eran los encargados de la seguridad de peatones que
transitaban por el lugar), la Sala concuerda con el recurrente en cuanto a que del registro
fílmico, fotografías agregadas, prueba pericial diligenciada y testimonios de residentes del
edificio, no puede concluirse que la causa de la caída de la Sra. AA obedeciera a su
propia culpa. La Doctrina ha señalado sobre el denominado eximente de responsabilidad
“hecho de la víctima”: “....Cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción
del daño, el ofensor queda exonerado de responsabilidad, totalmente (si el hecho de la víctima
es la única causa del daño) o parcialmente (si en la producción del evento dañoso concurren,
participando por igual o en diversas proporciones, tanto el hecho del ofensor, como el hecho de
la víctima). Por consiguiente, el análisis de la conducta de la víctima en la producción del daño
tendrá importantes consecuencias en el plano de la reparación, al excluir por completo la
obligación indemnizatoria o reducir su monto....Su explicación y fundamento se extrae del art.
1319 del C.C....En efecto, quien debe reparar el daño es el sujeto que lo causa a otro, y al
participar la víctima en la causación del daño, no todo el daño es producido por el responsable
y por supuesto que por aquella parte que no lo causó el ofensor no tiene responsabilidad
alguna. Si responde del daño que “ha sucedido” por su dolo, culpa o negligencia,
implícitamente la ley nos está diciendo que no responde por el daño que es causado por el
hecho de la víctima...La doctrina exige varios caracteres en el hecho de la víctima, necesarios
todos ellos para que la exoneración del responsable pueda tener lugar...Casi por unanimidad
doctrina y jurisprudencia requieren que el hecho de la víctima sea culposo...Cuando el hecho
de la víctima es irresistible e imprevisible ésta es la única causa del daño. En cambio, si el
comportamiento de la víctima es previsible y evitable en sus consecuencias dañosas, estará en
culpa el ofensor porque le será posible prevenir el daño y evitarlo. Es la propia definición de
culpa la que impone esta solución, hay culpa cuando se omite la diligencia necesaria para
evitar el evento dañoso... La prueba de la culpa de la víctima significa necesariamente
responsabilidad compartida o dividida, a menor que el ofensor llegue a demostrar que esa
culpa (de la víctima) es la única causa del accidente, y para ello tendrá que probar que este
hecho le era imprevisible y que no pudo evitar las consecuencias....” (Cfme Gamarra.
Responsabilidad Extracontractual TDCU T. XIX Vol. 1o p.333 y siguientes).
La Sala considera que a contrario de lo sostenido en la impugnada no se configura la hipótesis
de la exoneración de responsabilidad “hecho de la víctima” con las características que el
mismo debe tener conforme doctrina que fuera relevada ut supra. La testigo MM
señaló ser jubilada, que conoció a la actora el mismo día del accidente (a la mamá sí la
conocía por ser vecina), que en ese entonces vivía en el edificio referido de Av. Libertador
XX, que ese día cuando iba a sacar a la perra a las 21.00 horas vió a la Sra. AA
caída a la entrada del edificio, que la empresa había hecho una zanja y una tarima de madera
para que pasaran los residentes del edificio, que dicha tarima estaba vencida, que ella ya se lo
había dicho a un empleado de la empresa pidiéndole que la cambiaran porque alguien se iba a
caer, era una tarima que no estaba firme, estaba hundida sobre pedregullo, agregando que ella
misma no caminaba por el centro de la tarima sino que lo hacía por los costados para no pisar
la tabla del medio que se hundía. Sin perjuicio de la relevancia del testimonio que viene de
señalarse, se considera que resulta muy relevante además para dilucidación del caso, el
registro fílmico del accidente, fotografías que del mismo se extrajeron y prueba pericial
realizada. De ningún modo puede extraerse de dichos medios probatorios que la caída de la
Sra. AA pueda ser atribuida al calzado que llevaba puesto (eran zuecos con plataforma
de escasos centímetros que la accionante estaba habituada a usarlos en su trabajo en el área
de la salud), ni a las bolsas que traía en la mano, ni a su negligencia, descuido o imprudencia.
Del video adjunto al pendrive (fs
9) surge notoriamente un desfasaje entre dos tablas (una está
más levantada que la otra) que la empresa demandada había puesto para el pasaje de
peatones que entraran o salieran del edificio, y también surge claramente que la Sra. AA
pisa una tablita floja que se hunde y se mueve, lo que ocasiona que se doble el tobillo y caiga
al piso. Las fotografías que fueron tomadas y extraídas de dicha filmación (fs 5 a
8) confirman
las deficiencias en la colocación de ambas maderas o tablas. Del peritaje realizado por el
técnico prevencionista Sr. NN (fs 427 a 430) surge que luego de haber
observado las resultancias de obrados puede afirmar que si bien en la obra se respetó la
normativa municipal individualizada, la plataforma carecía de solidez y robustez, no siendo el
material adecuado ni el que se usa habitualmente como pasaje para cubrir zanjas, como tapas
de carretel o chapas de metal, agregando que las tablas usadas además de ser angostas están
dispuestas en paralelo al paso, cuando la correcta colocación es transversal al mismo (se
adjunta foto de la forma correcta y de la forma incorrecta que fueron colocadas por la
empresa). Si bien el peritaje fue impugnado no se ofreció otra pericia que pueda descartar las
conclusiones a las que arribó el mencionado profesional. Debe señalarse al respecto que tal
como lo establece el Art. 177 del C.G.P la prueba pericial procede a los efectos de la
verificación de hechos para lo cual se requieren especiales conocimientos artísticos, científicos
o técnicos, como ocurre con los hechos relativos a la medicina, conocimientos de los que el
juez en general carece. Se señala en el Código General del Proceso comentado y anotado de
Ángel Landoni y equipo que “....el dictamen pericial constituye una declaración de ciencia, un
juicio basado en la ciencia del perito, que tiene por función suministrar razones o argumentos
para la formación del convencimiento del juez respecto de los hechos sometidos a dictamen.” (
obra citada Vol. 2 A pág. 540), correspondiendo recurrir fundamentalmente a dicho medio
probatorio cuando se requieren los referidos conocimientos artísticos, científicos o técnicos, sin
perjuicio de la valoración que de la prueba producida en la causa debe efectuar el juez en
aplicación de las reglas de valoración de la prueba establecidas por el Art. 140 del C.G.P.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que la presunción de culpa que pesaba sobre el
demandado CC S.A (por ser de aplicación el artículo 1324.6 del Código Civil) no fue
desvirtuada en el caso, por lo que debe tenerse por acreditada la responsabilidad de dicho
codemandado en su calidad de contratista de la obra en cuestión en la caída de la accionante.
Fue CC S.A. quien debe responder por las deficiencias e irregularidades en la construcción de
una plataforma o rampa muy precaria sin baranda y sin seguridad alguna, que se había
dispuesto para entrada y salida de peatones del edificio a la vía pública. Dicha empresa es la
única y exclusiva causante de los daños y perjuicios sufridos por la actora Sra. AA que
deberán ser indemnizados en la forma que a continuación se señalará.
VIII) Los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita serán amparados
parcialmente.
En la especie domina el principio de la integralidad de la reparación del daño contenido en los
artículos 1319 y 1323 del Código Civil. El principio reconoce la necesidad de que la
indemnización signifique una real e integral composición del daño, procurando que ésta no sea
sobredimensionada para impedir que se procuren ganancias que no correspondan.
a) El Daño Moral.
El daño moral está íntimamente vinculado a la violación de derechos de la personalidad:
atentados a la integridad física, al honor, a la intimidad, a la libertad, difamación, dolor por la
muerte de un ser querido, el dolor físico y la angustia mental, la pérdida de la expectativa de
vida, etc. La jurisprudencia mayoritaria exige para su reparación, que el daño tenga cierta
gravedad, trascendencia o entidad, la indemnización por daño moral debe reservarse a
situaciones de especial entidad o trascendencia que deben acreditarse por quienes proponen
su existencia y monto de conformidad con los principios generales.
Gamarra explica en términos a los que adhiere el proveyente que el daño moral es una noción
unitaria que abarca no sólo el daño moral subjetivo, sino también el llamado por los italianos
daños biológico; es decir que una parte del daño moral es el llamado daño-dolor y la otra le
corresponde a los menoscabos a la integridad sicosomática, por lo cual el área del daño moral
es más amplia que la del dolor. A ello agrega que para que el daño moral sea resarcible, se
requiere la existencia de situaciones aflictivas importantes, de entidad, que trasciendan a la
simple idea de malestar o disgusto (T.D.C.U. T. XXV pp 86 y ss, pp 165 y ss).
Respecto de la cuantificación del dolor físico el mismo autor en la obra citada expresa que
nadie duda que los sufrimientos deben ser resarcidos. Particularmente la regla obliga a
considerar el dolor que acontece en el momento del accidente y el que se genera luego en
oportunidad de las intervenciones quirúrgicas que las lesiones demandan o durante la
internación hospitalaria o domiciliaria e incluso el producido en el período de recuperación.
Agrega que es necesario recordar ante todo que en el Uruguay si bien no existe un techo
máximo, hay un límite mínimo, porque la jurisprudencia requiere un grave dolor, un sufrimiento
intenso o la presencia de situaciones aflictivas muy profundas (T.D.C.U. T XXV p 252).
La parte actora reclamó indemnización por el rubro Daño Moral estimando el mismo en la suma
de U$S 25.000.
De la historia clínica emitida por CASMU surge probado que la Sra. AA producto de la
caída en vía pública sufrió fractura en cuello de pie derecho, sufrió fractura a nivel de peroné
distal en maléolo externo y de tibia a nivel de maleólo interno, se colocó férula de yeso y fue
intervenida quirúrgicamente el 26 de abril, se le colocó placa con tornillos (osteosíntesis cuello
de pie), buena evolución y alta médica con fecha 28 de abril (fs 15 a 17 y de fs 213 a 284).
Del documento de fs 23 a 27 surge que producto de las lesiones experimentadas la actora
usufructuó licencia médica desde el día 24 de abril al 22 de setiembre de 2022.
Del testimonio aportado por la testigo EE (madre de la actora) surge que
producto de las lesiones padecidas por la accionante, su hija fue derivada a CASMU con
diagnóstico de fractura de tibia y peroné, estuvo internada, requirió cirugía con fecha 26 de abril
y le dieron el alta médica del sanatorio el 28, que le colocaron placa con tornillos, no podía ir a
su domicilio ya que vivía sola y requería de diversos cuidados. La testigo indicó que ante dicha
situación se optó por traer a su hija a su domicilio, se la pasaba llorando, en el primer momento
no podía hacer nada sola, no se podía mover, no podía apoyar el pie, había que darle de
comer, higienizarla, etc, que en los primeros días de mayo la venía a atender una médica a
domicilio quien le dijo que por dos meses no podía apoyar el pie, recién en el mes de julio
comenzó a apoyar de a poco el pie, se desplazaba con andador, hizo fisioterapia, que toda
esta situación derivó en que pidiera licencia en su trabajo desde el día del accidente hasta el 7
de octubre. Que en la cirugía le colocaron una placa con tornillos, le quedó una cicatriz, no
puede estar mucho de pie, tuvo dolores muy importantes.
La versión dada por la testigo EE, es confirmada por los compañeros de trabajo de la
actora de CASMU y del Hospital Pereira Rossell (PP, QQ, RR, SS y TT) quienes señalaron que a raíz de las lesiones
experimentadas por la Sra. AA, ésta debió dejar de trabajar durante 5 o 6 meses, que
cuanto retomó el trabajo seguía con dolor, con problemas de movilidad, se la veía angustiada y
preocupada, no podía subir escaleras, tomaba calmantes para el dolor, no podía cumplir en
debida forma con su trabajo ya que no podía trasladarse por las distintas zonas del Hospital
Pereira Rossell o Casmu. Específicamente los testigos SS y TT señalaron que la fueron
a ver al domicilio de la madre a la actora cuando le dieron el alta del sanatorio, que la actora
estaba muy mal, lloraba, se la veía muy triste, tenía miedo a no saber si iba a volver a trabajar,
tenía miedo que si la certificaban por mucho tiempo la iban a jubilar.
El Tribunal teniendo en cuenta las lesiones sufridas, la intervención quirúrgica con colocación
de elementos externos en el cuerpo de la accionante, el tiempo de recuperación, el estado
anímico y dolor físico sufrido, el impacto en la vida de relación y en su trabajo que tuvo la lesión
en la actora, y parámetros jurisprudenciales de esta Sede aplicados ante casos análogos y
similares (entre otras Sentencia de esta Sala No 318/2024), considera prudente fijar la cuantía
del Daño Moral en la suma de U$S 15.000 más intereses desde el hecho ilícito.
b) El Daño Emergente.
El daño emergente es definido como aquella pérdida monetaria (en principio) actual que se
sufre a causa del hecho ilícito. La pérdida económica puede derivar de un desembolso de
dinero. Dentro de este rubro se incluyen los gastos que afrontó la parte agraviada. A la misma
vez la pérdida patrimonial puede derivar de la destrucción y/o privación del uso y goce de una
cosa. Según la opinión de Zannoni el daño emergente versa sobre aquellos perjuicios que se
traducen en un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que puede
generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce, etc, de bienes
existentes en el patrimonio en el momento del evento dañoso como por los gastos que en
razón de evento la víctima ha debido realizar. (Cfme Lecciones de responsabilidad civil
extracontractual. Tomé y Moreno pág 273 y siguientes).
En el caso la parte actora reclama la suma de $ 16.900 por gastos que debió abonar a la
mutualista producto de las lesiones experimentadas y la suma de $ 50.000 por haber
contratado a una persona para que cuidara a su mascota durante el período de 6 meses que
permaneció fuera de su casa.
Surge de las actuaciones emitidas por CASMU (fs 287 y 288) que desde el 24 de abril de 2022
al mes de octubre de 2023, la actora abonó a dicha institución la suma de $ 22.027 como
consecuencia de realización de consultas médicas, medicamentos y estudios varios. Este
Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que es partidario de la posición jurisprudencial
que ampara los denominados “gastos indocumentados” en casos como el de obrados, donde la
víctima sufre lesiones de diversa entidad que conllevan a la generación de gastos en traslados,
medicamentos, tickets, ordenes, y de otra índole, donde no parece razonable solicitarle al
damnificado que tenga el estado de ánimo necesario y adecuado para guardar toda la
documentación para preconstituir prueba. En el caso se considera probado que producto del
evento dañoso, la Sra. AA sufrió fractura en cuello de pie derecho, sufrió fractura a
nivel de peroné distal en maléolo externo y de tibia a nivel de maleólo interno, se colocó férula
de yeso y fue intervenida quirúrgicamente el 26 de abril, se le colocó placa con tornillos, buena
evolución y alta médica con fecha 28 de abril. La Sala considera razonable que producto de las
lesiones padecidas a raíz del accidente, intervención quirúrgica, días de internación y el
período de tiempo necesario para recuperación de la fractura padecida, la actora haya incurrido
en diversos gastos de traslados, tickets, y gastos de diversa índole que deben ser resarcidos
(tal como surge además de la información proporcionada por CASMU), estimándose prudente y
de recibo la solicitud de condena por dicho rubro en la suma dineraria peticionada de $ 16.900.
De los testimonios de UU y de VV, surge que son pareja y que se
encargaron de cuidar a la mascota (perrita chica) de la actora en el domicilio de ambos desde
el mes de mayo al mes de setiembre de 2022, que fueron 5 meses. Que la actora les pagó la
suma de $ 10.000 por mes por dicha tarea, que los pagos se hicieron por transferencia
bancaria. Dichos testimonios son confirmados además por la madre de la actora Sra. EE
quien señaló que producto del accidente su hija debió dejar su domicilio y pasar a
vivir con ella durante 5 meses, ya que no podía valerse por sí misma, debiendo abonar la suma
de $ 50.000 para que le cuidaran la mascota. El Tribunal considera que el gasto fue
debidamente probado con la prueba testimonial ofrecida, en virtud que se trata de obligación
menor a 100 UR que no tiene porqué acreditarse por escrito conforme lo dispuesto en el art.
1594 y 1595 del C. Civil.
Por lo expuesto, se habrá lugar a la condena por el rubro Daño Emergente y se condenará a la
demandada CC S.A. a pagar a la actora la suma de $ 66.900 más interés y reajuste desde julio
de 2022 (fecha intermedia en la recuperación de las lesiones) y hasta la fecha de efectivo
pago.
c) El Lucro Cesante.
El lucro cesante es definido como la pérdida económica futura y cierta por parte de la víctima,
como consecuencia del evento ilícito. A diferencia del daño emergente donde en principio el
perjuicio es actual o presente, en el lucro cesante el daño es futuro ante dinero que no
ingresará al patrimonio de la víctima. La pérdida es cierta, pues existe certeza sobre su
ocurrencia, aspecto que aleja a este daño del llamado daño eventual o hipotético que no es
indemnizable. Con una tesitura similar, Díez Schwerter define al lucro cesante como la
diferencia entre la entidad del patrimonio tal como estaba en el momento de la injuria y la que
tendría por medio del aumento que no se ha realizado, por causa directa del hecho ilícito y que
sin él ciertamente se hubiese obtenido. (Cfme Lecciones de responsabilidad civil
extracontractual. Tomé y Moreno pág 280 y siguientes).
La parte actora en relación al rubro en análisis señaló que al momento del accidente se
desempeñaba como Técnica en Hemoterapia en el Hospital Pereira Rossell y en CASMU, que
producto de la lesión experimentada, cirugía y recuperación correspondiente, estuvo certificada
desde el 24 de abril de 2022 al 22 de setiembre de 2022, luego gozó su licencia reglamentaria
hasta el 7 de octubre de 2022, habiéndose reintegrado a trabajar nuevamente el 11 de octubre
de 2022. Que al momento del siniestro percibía la suma de $ 23.860,50 mensuales por
concepto de “Diferencia de Categoría” en el CASMU, partida que le era abonada para realizar
tareas de coordinación. Que durante el período de certificación médica no percibió dicha suma,
por lo que corresponde se le resarza dichas sumas dinerarias por el período que estuvo
certificada, cuyo monto asciende a $ 143.160.
La Sala habrá de amparar parcialmente el reclamo por el rubro en análisis.
Como bien expresó la actora en la demanda, surge probado por la prueba documental (fs 23 a
27, 33, 289 a 307 y 411), y testimonial diligenciada (PP, QQ, RR, SS y TT) que al momento del accidente, AA se
desempeñaba en Casmu en el Servicio de Hemoterapia, que estuvo certificada con licencia
médica entre el 24 de abril de 2022 hasta el 22 de setiembre de 2022. Del recibo de sueldo del
mes de noviembre de 2022 agregado a fs 33 surge que la actora en el mes de noviembre de
2022 percibía un salario líquido de $ 61.901 incluido la partida de Diferencia Categoría por la
suma de $ 23.860. De los recibos de sueldo agregados de fs 289 a 307 surge que con
anterioridad al accidente la actora también percibía dicha partida y que en el mes de abril de
2022 (fecha del evento dañoso) la misma ascendía a $ 21.370.
El Tribunal considera entonces que para la indemnización del rubro debe multiplicarse la suma
de $ 21.370 (monto que percibía al momento del accidente) por los 5 meses que la actora
estuvo sin ir a trabajar y
POR TANTO:
sin percibir dicha partida, por lo que en definitiva el rubro
Lucro Cesante Pasado asciende a la suma de $ 106.850 más reajuste e interés desde que
cada suma dineraria en forma mensual debió ingresar al patrimonio de la actora hasta su
efectivo pago.
Por todo lo expuesto, se habrá de revocar la impugnada y se amparará parcialmente la
demanda.
IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen
méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revocase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia, y
en su lugar amparase parcialmente la demanda y condenase al demandado CC S.A. a
pagar a la actora la suma de:
- En concepto de Daño Moral la suma de U$S 15.000 más intereses desde el hecho ilícito
ocurrido el 24 de abril de 2022.
- En concepto de Daño Emergente la suma de $ 66.900 más interés y reajuste desde el
mes de julio de 2022 hasta la fecha de efectivo pago.
- En concepto de Lucro Cesante la suma de $ 106.850 más reajuste e interés desde que
cada suma dineraria por partida por “diferencia de categoría” en forma mensual (mayo,
junio, julio, agosto y setiembre de 2022) debió ingresar al patrimonio de la actora hasta
su efectivo pago.
- Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de
estilo.
Dr. Guzmán López.
Dr. Alvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Esc. Adriana León.
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA