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Detalle de sentencia

AA c/ LOJAS RENNER S.A. – Despido trabajador Enfermo

Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-03-20 · Sent. 52/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-03-20
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-32612/2025
Ficha
Sentencia52/2026
Resumen

Se confirma la sentencia interlocutoria Nº 2233/2025 y confirma la sentencia definitiva apelada que desestimó la indemnización por despido especial por enfermedad que reclamara. La Sala concluye que quedó probado que la desvinculación de la actora se produjo a causa de su bajo rendimiento, no existiendo elementos que demuestren que fue dispuesto en razón de la enfermedad o certificaciones médicas de la accionante.

Sección

Vistos

Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA c/ LOJAS RENNER S.A. – Despido trabajador Enfermo”, IUE: 2-32612/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº. 63/2025, dictada el 10 de noviembre de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 6º turno, Dra. Julia Isabel Rodríguez Mederos.
Sección

Resultando

1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 185 a 190, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la demanda, sin especial condenación en costas y costos. 2.- A fojas 193 a 206 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, fundando agravios relativos a la apelación diferida interpuesta contra la sentencia interlocutoria No. 2233/2025, y agraviándose porque la sentencia definitiva desestimó la indemnización por despido especial por enfermedad que reclamara. 3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la contraparte en escrito de fs. 210-215, abogando por la confirmatoria de la sentencia. 4.- Por auto 2739/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 19/12/2025. Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley. 5.- Con fecha 1 de diciembre de 2025 se produjo la desintegración del tribunal por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada a la Suprema Corte de Justicia. Mientras que el nuevo integrante designado, Dr. Gustavo Nicastro, gozó de licencia reglamentaria por más de 15 días, lo que hizo necesario integrar la Sala mediante el sorteo de rigor, recayendo la designación en la Ministra Dra. Verónica Scavone, integrante del Tribunal homólogo de 2º turno. 6.- Luego de girar los autos para su estudio y de emitir su voto, fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
Sección

Considerando

1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala legalmente integrada confirmará, tanto la interlocutoria apelada como la muy correcta sentencia definitiva recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación. 2.- En autos, la Sra. AA demandó a su ex empleadora, Lojas Renner S.A., para la cual comenzó a trabajar como vendedora el 2 de diciembre de 2019, haciéndolo hasta el 3 de diciembre de 2024 en que fue despedida. Relató que durante el vínculo laboral estuvo aquejada de dolencias graves que le impidieron desempeñar sus funciones durante ciertos períodos de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, y en este último año falleció su hermano, lo que, lógicamente, la afectó y requirió ser tratada. En 2024 tuvo certificaciones esporádicas, hasta que el 30 de noviembre de ese año se ausentó por enfermedad por un día. Al reintegrarse el día 3 de diciembre, se le comunicó que estaba despedida, argumentando que se debía a cuestiones de rendimiento y conforme a sus evaluaciones. Señala que se le abonó la liquidación de egreso, incluso la indemnización por despido común, pero no la especial prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 14.407. La que viene a reclamar en autos, ya que fue despedida dentro del período de estabilidad previsto en dicha norma. La empresa demandada contestó la demanda en términos de controversia. Alegó, en síntesis, que el despido de la trabajadora estuvo vinculado exclusivamente a la disconformidad existente con su desempeño, reflejado en sus evaluaciones y en las devoluciones que sus superiores le manifestaron en reiteradas ocasiones. La actora arrastraba varias evaluaciones de desempeño por debajo de lo esperado. Describió el sistema de evaluaciones y calificaciones, y en particular los resultados de las de la Sra. AA, el acompañamiento dado para que revirtiera tal rendimiento, y la circunstancia de que no lograra hacerlo. Por lo que, el motivo de egreso proviene de la insatisfacción de la empresa con su desempeño, y no con el hecho de su certificación. La sentencia dictada entendió acreditada la causa invocada por la empleadora, que denota la inexistencia de nexo causal entre la enfermedad y el despido producido. Por lo que desestimó la demanda. 3.- En primer término, la Sala abordará los agravios formulados por la recurrente contra la sentencia interlocutoria No. 2233/2025. El cuestionamiento se dirige contra esta providencia, que fijó en forma definitiva el objeto del proceso y la prueba remitiéndose a la efectuada provisoriamente por providencia 1900/2025, porque con ello admitió la prueba agregada por la parte demandada, que ya había sido cuestionada mediante recurso de reposición por la propia actora. Es cierto que, pese al cuestionamiento, nada argumentó la sede para fundamentar la agregación de dicha prueba, pero tambien es cierto que la reposición había sido rechazada, “en virtud de las explicitaciones brindadas por la demandada”. Lo que constituye una (mínima) motivación que remite a los argumentos de la parte demandada en defensa de la procedencia de agregación de dicha prueba, constituidas por las evaluaciones de desempeño de la actora. Tales explicitaciones pasaron por señalar que lo agregado es impresión del documento digital que es la forma original de la prueba, careciendo de firmas, y que el procedimiento de evaluación contiene pasos en los que interviene el trabajador. Es cierto, como señala la recurrente, que la interlocutoria 2233/2025 no está motivada. Pero, pese a ello, no peticiona declaración de su nulidad, sino que se centra en atacar la decisión misma de agregación de dicha prueba, por lo que cabe interpretar que no considera la recurrente que la interlocutoria apelada esté afectada de nulidad por falta de fundamentación. En cuanto a los fundamentos del agravio por la agregación dispuesta, refiere la parte que había planteado impugnación en base al art. 72 del CGP, y alude a inidoneidad probatoria por falta de firma, origen o autenticación. Señala la recurrente que las piezas aportadas por la demandada, rotuladas como “Evaluaciones B” carecen de firma y no han sido autenticadas, por lo que, a pesar de su admisión formal, no están habilitadas a ser consideradas como prueba. Y por ello, entiende comprometido su derecho, pues se ve forzada a debatir sobre un documento no consentido por la firma de la actora. Concluye que, permitir el ingreso al proceso de documentos anónimos, sin firma ni certificación, equivaldría a vaciar de contenido las garantías de autenticidad y contradicción que estructuran la prueba documental en el CGP. Pues bien, la Sala integrada no comparte los argumentos de la parte recurrente, cuya postura excesivamente formalista y rigurosa deja de lado las múltiples presentaciones que actualmente pueden revestir los documentos, y en particular la validez y eficacia de los documentos electrónicos. El agravio de la parte actora se enfoca en los aspectos formales, argumentando que las evaluaciones aportadas por su contraparte no son auténticas, aunque sin desconocer puntualmente el contenido de las mismas. Claramente, la documentación de fojas 100 a 108, incorporada nuevamente a fojas 139 a 151 con certificación por escribano y documentadas mediante acta de comprobación, es impresión de un documento digital que no contiene firma autógrafa alguna. Pero la falta de firma autógrafa, sea de la trabajadora demandante, o de un funcionario evaluador, no determina la inadmisibilidad de la prueba, como pretende la recurrente. Exigir firma respecto de cualquier documento que se presente al proceso no es razonable, y va contra la realidad, pues no todos los documentos contienen firma. Si se trata de un documento virtual, la autoría consta en el mismo, a través de los procesos informáticos. Y en el caso, hay declaraciones testimoniales que reconocieron las impresiones como representación de los documentos virtuales, y explicaron el procedimiento por el cual se confeccionaron, autoría, y contenido, lo que se referirá más adelante. Por otra parte, ha de ponderarse que fue la parte ahora impugnante quien solicitó que se intimara la agregación de las evaluaciones realizadas por la empresa, a lo que la Sede a-quo hizo lugar. Por lo cual, sin perjuicio de la agregación inicial de los documentos de fojas 100 a 108 (impresiones simples) con la contestación de demanda, no puede considerarse precluida la posibilidad de agregación en forma de tales recaudos. Pues, tal como afirmó la demandada en escrito de fojas 152, fue en cumplimiento de la intimación cursada que agregó las evaluaciones incorporadas en acta de constatación notarial, la cual detalla los pasos seguidos por la escribana actuante para acceder a dicho documento digital y proceder a su impresión. Quedando así subsanado el defecto inicial de su agregación sin certificación notarial. En la actualidad muchos sistemas de contralor y evaluación de los trabajadores dependientes se realizan por medios tecnológicos o digitales (sistemas de control horario, de asistencia, evaluaciones de desempeño), contenidos en programas informáticos, como es el caso. Se constituye en un verdadero exceso cuestionar la autenticidad de la información proveniente de esos documentos digitales por el solo hecho de carecer de firma. Cuando no se desconoce que la actora intervino en el proceso de evaluación, consignando en el mismo sus comentarios (fojas 140, 144), lo que acredita que tales evaluaciones corresponden a su persona. Al punto que dicho contenido no fue puntualmente desconocido. Por otra parte, los testigos deponentes en autos, en especial BB (fojas 161-162 vto), CC (fojas 163-165) y DD (fojas 165 y vto.), dieron cuenta del sistema de evaluaciones, reconocieron los documentos agregados como las evaluaciones de desempeño realizadas por la empresa, describieron al detalle la modalidad de su funcionamiento, y la imposibilidad de adulterar los datos consignados en los mismos luego de realizada la evaluación. La testigo BB, gerenta de la empresa, reconoció en particular su participación en la confección de tales evaluaciones, principalmente la última, correspondiente a julio de 2024, realizada por ella misma (“Yo participé en la elaboración de esos documentos”, fs. 161 vto.). El documento debe tenerse, pues, por auténtico, habiendo sido reconocido por una de las personas que participó en su confección. Agregando la testigo que la actora también intervino, porque en los mismos figura “100 %” a fs. 147, lo que importa que la trabadora vio la evaluación y tomó conocimiento de la misma, pues de otro modo la evaluación no queda completa, hecho también referido por los mencionados Morales y Rilo. La escribana interviniente, por otra parte, dejó expresa constancia de que las evaluaciones incorporadas fueron extraídas del sistema “Qulture Rocks” utilizado por la demandada, y de que las mismas corresponden o se descargaron del perfil de la trabajadora accionante (fojas 150). A fs 197 introduce la parte actora cuestionamientos acerca de la valoración de dicha probanza, lo que no corresponde en el ámbito de fundar agravios contra la interlocutoria que la admitió. Lo cierto es que todo lo expuesto habilita dicha probanza como admisible, para ser valorada en la sentencia a dictarse, como a la postre realizó la sentencia definitiva, también recurrida. 4.- La parte actora se agravió porque la sentencia definitiva desestimó la indemnización por despido especial por enfermedad por ella reclamada. En tal sentido, desplegó múltiples argumentos, tendientes a cuestionar, en su mayoría, el valor convictivo de las evaluaciones de desempeño con las cuales la empleadora buscó justificar el despido de la actora, el cual, incontrovertiblemente, se verificó en el período de estabilidad previsto en el artículo 23 del Decreto Ley 14.407. En primer término, dice la recurrente que la sentencia exigió prueba directa del móvil patronal, del nexo enfermedad/despido. Y que incurrió en error porque debió considerar que hubo indicadores idóneos para construir nexo por via inferencial, sin exigir “confesión del empleador”. En definitiva, pretende que la sentencia le exigió a ella, en los hechos, demostrar que su despido obedeció a su enfermedad. Esta consideración está por demás alejada de la realidad. Recordemos, en primer término, la disposición del artículo 23 del Decreto ley 14.407, aplicable a la controversia de autos: “Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación, quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta por ASSE. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa. La violación de esta obligación traerá aparejado que el pago de la indemnización por despido sea el doble de la normal, salvo que el empleador demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo” (destacado nuestro)” La sentencia tomó la disposición legal que habilita al empleador a demostrar que el despido no obedeció a la enfermedad del trabajador (destruyendo la presunción simple consagrada).
Sección

Fallo

, no exigió prueba de que el despido se debió a la enfermedad o certificación de la actora, lo dice exactamente al revés a fs 186 vto ( CONSIDERANDO: II): “la disposición legal (refiere al art 23 del DL 14.407, antes citado) requiere como eximente de responsabilidad patronal, la inexistencia de un nexo causal entre el despido y la enfermedad”. Es la recurrente quien invierte el análisis, pretendiendo que se consideren supuestos indicios de que el despido sí tuvo nexo causal en la enfermedad (fs 199). Cuando tal análisis no es necesario, porque la ley presume que el despido durante la enfermedad o dentro de los 30 dias posteriores al alta, obedece a la enfermedad. Pero habilita al empleador a probar lo contrario, pudiendo invocar otra causa como determinante de su decisión, y probarla. Esto último fue el objeto de análisis de la recurrida. Aun en el equivocado punto de vista de la apelante, la proximidad temporal de la situación de salud y certificación médica de la actora (quien estuvo certificada dos días en forma inmediatamente previa a su despido, fs 56, sin perjuicio de múltiples certificaciones anteriores) con el despido verificado el 3/12/2024, no resulta un indicador idóneo de que fue despedida en razón de su enfermedad. No se trata de un elemento suficiente ni definitorio, desde el momento en que no existe una responsabilidad objetiva del empleador, el que está habilitado a demostrar que la desvinculación no estuvo relacionada con la enfermedad de la trabajadora, sino motivada en otra causa. No es correcto que la empleadora no haya dado una explicación detallada de la decisión del cese, como indicó la recurrente en el literal D) de fojas 199, pues consta en la contestación de la demanda que Lojas Renner S.A. fue precisa al señalar que el despido se debió a la disconformidad de la empresa con el rendimiento de la trabajadora, reflejado principalmente en las evaluaciones de desempeño. Detalló las evaluaciones que se realizaron a la misma y sus resultados, demostrando que no eran adecuados, fundamentalmente en el último año, en que su rendimiento venía en franco retroceso (fs. 112 vto. a fs 114). Postula la recurrente que, ante la proximidad temporal de ambos eventos (certificación y despido), la magistrada a-quo debió realizar un “test de oportunidad”, cuestionándose por qué no se difirió el despido, por qué no se adoptó un retorno progresivo, por qué no se realizó o esperó a realizar una evaluación post alta, ingresando de lleno a cuestionar las potestades del empleador. No advierte que nada de lo que señala era obligación de la empresa realizar. Luego lanza una afirmación sin ningún sustento, y que no se corresponde con las resultancias de la sentencia: que se exigió a la trabajadora demostrar que su patología influía en su rendimiento, aludiendo a una inversión ilegítima de la carga probatoria. La Sala no advierte en la sentencia ninguna referencia que pueda interpretarse en tal sentido. Por el contrario, como ya se aludió, establece que la eximente patronal requiere demostrar que no hubo nexo entre enfermedad y despido, y mediante cita de jurisprudencia, poco mas adelante, se establece que “la empresa deberá probar que las circunstancias ajenas a la enfermedad o al accidente que dieron lugar al cese del operario, o en su caso la notoria mala conducta fueron las determinantes” (fojas 186 vto.). El foco, pues, está puesto en la causa ajena a la enfermedad que invocara el empleador, y en su acreditación. Si no hubiera logrado acreditar la demandada el bajo desempeño de la actora, que fue la causa invocada en el caso, la causa del cese se hubiera atribuido a la enfermedad, ya fuera el despido más o menos próximo a la fecha de certificación. Siempre que ocurriera dentro de los treinta días posteriores a la reincorporación de la actora posterior al alta médica. También postuló la apelante que la Sede minimizó la certificación médica por su brevedad, incurriendo en un “error iuris manifiesto” (fs. 199 vto. in fine). Sin embargo, nuevamente, la Sala no advierte que la sentencia se haya pronunciado sobre dicho extremo o minimizado la duración o extensión de la certificación médica. No identificó la recurrente ningún párrafo de la recurrida que demuestre lo que afirma, por lo que el cuestionamiento deviene notoriamente infundado. Siendo, por otra parte, que no tenía por qué ser analizada la duración de la enfermedad o la extensión de las certificaciones, porque lo trascendente, y que quedó fuera de controversia, es que el despido se produjo en el período de estabilidad. También cuestiona la parte actora que la sentencia no brindó una explicación reforzada de que el bajo rendimiento es autónomo de la condición de salud. Pero lo cierto es que nada obligaba a la sentenciante a recorrer el iter argumentativo que postula la accionante, y ni siquiera la empresa tenía que demostrar que el despido era indispensable. Nuevamente, a la demandada le bastaba invocar una causa ajena al motivo de salud y probarla, teniendo libertad para definir qué clase de trabajadores desea en su empresa y cuáles no. La sentencia, por su parte, debía valorar las razones invocadas para el despido, a la luz de la prueba ofrecida, y en el caso concluyó que, efectivamente, la trabajadora fue cesada por su baja performance o desempeño, y no por su condición de salud. La apelante vuelve a plantear cuestionamientos a la autenticidad de las evaluaciones incorporadas, que la sede a-quo admitió, planteando que la sentencia otorgó fuerza cuasi plena a las pantallas y al 100 % visto, sin auditar la integridad técnica del documento, ponderar la trazabilidad, metadatos, políticas de seguridad y verificación de inalterabilidad. Sin embargo, no indica por su parte qué mecanismo o recurso se debía exigir a la empresa para efectuar tales verificaciones. Y a juicio de este colegiado, la autenticidad de lo consignado en las evaluaciones contenidas en el documento electrónico se vio respaldada por la prueba testimonial aportada, a la que se hizo referencia. Los testigos intervinientes directos en el sistema de calificaciones y la plataforma utilizada al efecto, dieron cuenta de que el sistema informático y el programa externo utilizado no permitía efectuar modificaciones luego de ingresados los datos y evaluaciones. Lo que descarta la pretendida alteración de los recaudos que parece insinuar la recurrente. Luego cuestiona el bajo desempeño invocado por la empleadora, señalando que la empresa no presentó un “plan de mejora”, que no realizó advertencias formales a la trabajadora, y afirma que la buena fe imponía una gradualidad y oportunidades reales de mejora. No dimensiona que la demandada no despidió a la Sra. AA apenas ésta recibió una calificación baja, sino que el decrecimiento en el rendimiento de la trabajadora se dio en forma paulatina en el último año y medio, y en ese transcurso la empresa realizó esfuerzos para que pudiera revertirlo. Ello a través de devoluciones, acompañamiento, asignación de un nuevo lugar de trabajo, que a la postre no dieron el resultado esperado. Lo que, legítimamente, determinó a la empleadora a no mantener en sus filas a esta dependiente. A continuación, la apelante criticó a la sentencia por haber priorizado las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada, que constituyen personal jerárquico de la empresa, por sobre el testimonio brindado por sus compañeros de trabajo. La Sala integrada coincide con la ponderación efectuada por la magistrada a-quo, pues los testigos propuestos por la demandada forman parte del personal jerárquico de la empresa, que precisamente tenía la tarea de evaluar a la actora. Se trata pues, de testigos necesarios, y siendo dos de ellos los superiores de la Sra. AA, conocen de primera mano su desempeño, el que debían calificar, estando entre sus funciones velar por el cumplimiento de los estándares de rendimiento exigidos por la empresa. En cambio, los testigos propuestos por la actora fueron sus compañeros de trabajo, y sólo pueden aportar sus impresiones subjetivas sobre el desempeño de su compañera, porque no estaba entre sus funciones evaluarlo. Por otra parte, las declaraciones de los testigos propuestos por la empresa fueron consistentes, sólidas y coincidentes entre sí en lo relativo al bajo rendimiento de AA en el último año. Lo que corrobora las emergencias de las evaluaciones de desempeño agregadas, correctamente valoradas por la Sra. Jueza a-quo en su sentencia. La testigo BB, quien trabajó con la actora en el último tiempo, y era una de las encargadas de realizar las evaluaciones, por ser su superior, indicó que la calificó con bajo rendimiento porque no cumplía con la descripción del cargo, con las tareas que tenía que hacer en el día a día, lo que hizo que la evaluara por debajo de la media. Agregó detalles como que el equipo no estaba conforme y sus compañeros de trabajo sentían que ellos tenían que hacer las tareas que ella no terminaba (fs. 161). Refirió asimismo que tuvo charlas con la actora con miras a que mejorara su performance, y que accedió a un cambio de lugar de trabajo para que no quedara en el área de ventas, porque ella no quería tener contacto con el público. Pero concluye que, “aún así no pudimos revertir los resultados” (fs. 161 vto.), al punto de describir la evolución de la actora en el último tiempo como “caída libre venía en descenso su trabajo” (fs 162). Manifiesta que se lo hizo saber a la trabajadora en cada evaluación, lo que se ve confirmado por el sistema de validación del programa (“Visto”), que demuestra que la actora en cada ocasión fue puesta al tanto de sus evaluaciones. En sintonía con este testimonio, el testigo CC, gerente de la sucursal en la que trabajaba la actora, detalló el funcionamiento del sistema de evaluaciones. Y luego dio cuenta de que, en el caso de la recurrente, tuvo “varios reclamos o quejas de su equipo por evadirse de su trabajo, no haciéndolo o requiriendo la presencia de un líder para que el trabajo quede bien o no siendo eficiente en las tareas que se le asignaban …” (fs. 164). Finalmente,DD declaró que el motivo de la desvinculación de la actora fue por evadirse del trabajo, es decir, no cumplirlo, o cumplirlo a desgano y no aportar al equipo de trabajo, sobrecargando al resto (fs. 164 vto.). Como se aprecia, las declaraciones fueron coincidentes y sólidas, no apreciándose ningún indicio de que hayan sido mendaces. La accionante cuestionó a la sentencia porque, a su entender, desatendió el contexto dinámico, no analizó elementos de confusión como el traslado de depósito, cambio de jefatura, picos de demanda, duelo, salud, ansiedad, confundiendo causas estructurales con responsabilidad. Ante lo cual cabe una primera observación, cual es que tales argumentos no fueron referidos en su demanda. En ésta pudo poner de manifiesto que las variables que ahora señala impedían una calificación de bajo rendimiento, pero no lo hizo, siendo de rechazo que ahora pretenda introducir elementos que no fueron puestos a consideración de la decisora de primer grado. Además de no explicitar en su agravio cómo, o de qué forma, los extremos referidos y su ponderación habrían obrado a favor de su postura. Ni siquiera justifica la apelante su afirmación de que la sentencia debió exigir a la empresa alternativas menos gravosas, pues si ésta consideró que la empleada no estaba colmando las expectativas de rendimiento, tenía entera libertad para despedirla como lo hizo, abonándole la indemnización por despido común, lo que también hizo. Podrá decirse que fue exigente y rigurosa en el control y en el rendimiento esperado, pero esa política estaba en conocimiento de los empleados, pues incluso varios testigos propuestos por la actora declararon que la empresa realizaba evaluaciones periódicas (cada seis meses) (DD a fs 160 vto-161; EE a fs 163). Lo que evidencia que era cuidadosa de que sus dependientes prestaran adecuadamente las tareas encomendadas, apostando a su optimización y a que cada funcionario brindara un servicio acorde a los niveles de exigencia que ella pretendía. En suma, al igual que la sentenciante a-quo, esta Sala concluye que quedó probado que la desvinculación de la actora se produjo a causa de su bajo rendimiento, no existiendo elementos que demuestren que fue dispuesto en razón de la enfermedad o certificaciones médicas de la accionante. Lo que determina la confirmatoria del rechazo de la indemnización especial reclamada, tal como fuera anunciado. 5.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil). Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847, EL TRIBUNAL FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 2233/2025. CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA. COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS. NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN PRESIDENTA DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA MINISTRA DRA. MARÍA VERÓNICA SCAVONE BERNADET MINISTRA INTEGRANTE
Procedencia
ID canónicosent_a5c52e27af0499f5
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a5c52e27af0499f5